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25000234200020180216601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-17

Radicación interna: 2563-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Victor Eugenio Caro Martin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Expediente: 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Víctor Eugenio Caro Martín Tema: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 248 a 269 y 276 a 299). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Víctor Eugenio Caro Martín, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 40488 de 15 de agosto de 2006, mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) concedió una pensión de jubilación al demandado; y RDP 15151 de 15 de mayo de 2014, con la que la UGPP reliquidó dicha prestación. A título de restablecimiento del derecho, se condene al accionado a la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento pensional, de manera indexada o con intereses, según corresponda; por último, en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad actora que el demandado nació el 19 de febrero de 1950 y laboró en la Universidad Pedagógica Nacional «[d]esde 2 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín el 10 de marzo de 1975 hasta el 31 de julio de 2009 cotizando a Cajanal y desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 11 de agosto de 2013 cotizando a Colpensiones»; retirado del servicio por medio de Resolución 851 de 9 de agosto de 2013, a partir del 12 de agosto siguiente.

Que la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución 40488 de 15 de agosto de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, desde el 1° de junio de 2005. Dice que, por conducto de Resolución RDP 15151 de 15 de mayo de 2014, la UGPP reliquidó la referida prestación en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E, sala de descongestión), con el 75% de lo recibido durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 19 de febrero de 2005, con efectos fiscales desde el 16 de diciembre de 2006, por prescripción trienal.

Que, mediante Resolución 129833 de 16 de diciembre de 2010, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le otorgó pensión de vejez al accionado de conformidad con el Decreto 758 de 1990, «aplicando un IBL del 90%, en cuantía de $2.243.002 a partir del 1 de diciembre de 2010». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados, los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994. Afirma que «[…] el señor VÍCTOR EUGENIO CARO MART[Í]N, debe aplicársele la Ley 33 de 1985 sólo respecto a la edad, tiempo de servi[cio] y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que el causante adquirió su estatus de pensionado el 19 de febrero de 2005, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y no como erradamente se consideró en los estrados judiciales, al indicar que debía liquidarse la pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del [e]status jurídico […]» (sic).

En lo referente a las dos pensiones que le fueron reconocidas al demandado, arguye que «[…] ninguna persona puede recibir dos pensiones en las cuales se computaron los mismos tiempos de servicio público, con excepción de la 3 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín pensión gracia y la pensión de jubilación ordinaria cuando las dos son reconocidas computando tiempos de carácter territorial, situación que no se configura en el presente caso comoquiera que se trata de dos pensiones de vejez reconocidas en vigencia del sistema general de pensiones, aunado que tampoco es procedente recibir dos pensiones que amparen el mismo riesgo de vejez al tenor de lo establecido en el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993» (sic para toda la cita). 1.5 Trámite relevante de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto de 19 de noviembre de 2018 (ff. 304 a 307), oportunidad en la que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en condición de tercero interesado. 1.6 Medida cautelar.

La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos controvertidos, medida cautelar negada con auto de 14 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F) [ff. 35 a 38 c. medida cautelar], confirmado a través de proveído de 11 de septiembre del mismo año (ff. 47 a 49 c. medida cautelar), porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA. 1.7 Contestaciones de la demanda: 1.7.1 Colpensiones (ff. 339 a 343).

Por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; formuló las excepciones denominadas cobro de lo no debido y buena fe. Aduce que «[…] no se logra evidenciar el vínculo de mi representada con el presente asunto, de igual forma, se observa que dentro de los hechos, existe un aspecto sobre el cual pudiere tener injerencia directa o indirecta COLPENSIONES, como lo es la pensión que actualmente percibe el señor V[Í]CTOR EUGENIO, sin embargo, no existe evidencia por parte de la entidad se haya agotado la respectiva reclamación. Bajo este supuesto, es importante señalar que las pretensiones esbozadas en la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones […], no ha tenido conocimiento, pues ante ella no se ha radicado solicitud alguna y por ende no ha tenido la oportunidad de estudiar y pronunciarse, sobre los hechos de este proceso» (sic). 4 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín 1.7.2 Demandado (ff. 411 a 418).

El señor Víctor Eugenio Caro Martín, por conducto de apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas y otras parcialmente; y propone los medios exceptivos denominados improcedencia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cosa juzgada, situación jurídica ya definida por la UGPP, prescripción, caducidad, ausencia del requisito de procedibilidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.

Asevera que «[…] la reliquidación ordenada por la Justicia Contenciosa Administrativa se adquirió con la certeza expresada en la favorabilidad laboral, el principio de legalidad, la interpretación sistemática de la norma y desde luego la certeza de la estabilidad contenida en los fallos judiciales a través de la “cosa juzgada” pues debe tenerse en cuenta que el fallo de segunda instancia quedó en firme legalmente el día 25 de febrero de 2.014.

Es inadmisible que ahora, más de 4 años después, aproveche los nuevos argumentos y criterios jurisprudenciales para retrotraer su defensa, atacando mediante el presente medio de control unas decisiones judiciales notificadas y que adquirieron desde esa época sus plenos efectos legales en los términos previstos en la Ley» (sic). 1.8 La providencia apelada (ff. 529 a 539).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] en el acto administrativo de reconocimiento prestacional se indica que el demandante acreditó “como último empleador la Universidad Pedagógica Nacional”.

Así mismo, se observa que en el acto no se hace referencia al origen de las cotizaciones efectuadas por el demandado, sin embargo, se allegó al expediente el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones […] en donde se advierte la […] información relativa a los aportes efectuados por el demandante […] [del que se] evidencia que la pensión reconocida por el ISS se concedió con base en cotizaciones efectuadas en su mayoría en el sector privado y si bien se reportan cotizaciones efectuadas por el servicio público prestado en la Universidad Pedagógica Nacional, las mismas corresponden al período comprendido entre el 1º de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2013, época para la cual el actor ya había sido pensionado por Cajanal, entidad que para el reconocimiento pensional solo tuvo en cuenta los tiempos servidos […] entre el 10 de marzo de 1975 hasta el 30 de mayo de 2005 […] lo que evidencia que no existe simultaneidad en las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de cada prestación» (sic para toda la cita). 5 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín Concluye que «[…] no le asiste razón a la entidad demandante en sus argumentos de censura contra el acto de reconocimiento pensional y aquel que reliquidó la prestación por orden judicial, pues el análisis que precede permite establecer que le asiste el derecho a devengar las dos pensiones, comoquiera que el fundamento de una y otra prestación – vejez y jubilación- no guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, luego no existe la incompatibilidad alegada por la entidad en su demanda» (sic). 1.9 Recurso de apelación (ff. 549 a 556).

Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante formuló recurso de apelación, al estimar que la «[…] norma superior prohíbe a cualquier persona percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, la cual está directamente relacionada con el hecho que ambos emolumentos tengan como fuente de origen o financiación el ejercicio de empleos o cargos públicos, bien sea como empleos públicos simultáneos o a consecuencia de reconocimientos pensionales a cargo del estado o cuyo pago provenga del tesoro público, caso en el cual se encuentra el señor VÍCTOR EUGENIO CARO MART[Í]N, toda vez que COLPENSIONES reconoció a su favor una pensión de vejez teniendo en cuenta los mismos tiempos computados por Cajanal (Universidad Pedagógica Nacional) para el reconocimiento de la pensión de vejez, situación que no lo hacen Beneficiario de dos pensiones a cargo del Estado y que abiertamente se aparta de lo establecido en el artículo 128 superior» (sic para toda la cita).

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 21 de junio de 2021 (f. 569 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de abril de 2022 (f. 602 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1, pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 6 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si le asistía derecho al accionado de obtener por parte de la entonces Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues, pese a que devenga otra prestación por vejez concedida por el extinguido ISS, para lograr esta completó el tiempo de cotización en el sector privado; o, por el contrario, comoquiera que en ambas pensiones se tuvieron en cuenta períodos trabajados en el sector público, se contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, como lo aduce la demandante. 3.3 Marco normativo.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de vejez, la subsección se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Por su parte, el Decreto 3135 de 19683, en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 7 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.

Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».

De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de devengar, en forma simultánea, 8 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín doble asignación del tesoro público, conceptuó4: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.

El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.

Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “ la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado5, pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, porque los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: 4 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. 5 Al respecto, puede consultarse el concepto 1480 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste.

Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público». 9 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín a) Cédula de ciudadanía del señor Víctor Eugenio Caro Martín, en la que consta que nació el 19 de febrero de 1950 (f. 141). b) Constancia laboral expedida por la Universidad Pedagógica Nacional, según la cual el accionado prestó sus servicios, en calidad de profesor de tiempo completo, grado 14, desde el 10 de marzo de 1975, activo para la fecha de expedición del documento (13 de julio de 2005) [f. 31]. c) Resolución 851 de 9 de agosto de 2013, por cuyo conducto la Universidad Pedagógica Nacional acepta la renuncia del docente demandado, a partir del 12 de los mismos mes y año (f. 146). d) Certificado de 21 de septiembre de 2011, emitido por el extinguido ISS, que da cuenta de que el demandado estuvo afiliado a ese Instituto desde el 1º de marzo de 1973 «y su estado es INACTIVO NOVEDAD DE PENSI[Ó]N» (f. 99). e) Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones actualizada a 11 de abril de 2016 (CD en folio 490), del que se extrae que el accionado acumuló un total de 1532,78 semanas, distribuidas de la siguiente manera: (i) Sector privado: Empleador Período Semanas computadas Desde Hasta Fundación Nuevo Marymount 01/03/1973 01/02/1975 100,43 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 10/08/1976 30/11/1976 16,14 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 01/02/1977 30/11/1977 43,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 01/03/1979 30/11/1979 39,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 01/02/1980 30/11/1980 43,43 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 01/02/1981 30/11/1981 43,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 01/02/1982 30/11/1982 43,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 01/02/1983 30/11/1983 43,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 24/02/1984 30/11/1984 40,14 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 22/02/1985 30/11/1985 40,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 18/02/1986 30/11/1986 40,86 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 16/02/1987 30/11/1987 41,14 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 11/02/1988 30/11/1988 42,00 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 02/02/1989 30/11/1989 43,14 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 08/02/1990 30/11/1990 42,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 15/02/1991 30/11/1991 41,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 12/02/1992 30/11/1992 41,86 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 05/02/1993 30/11/1993 42,71 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 14/02/1994 30/11/1994 41,43 Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/02/1995 31/01/1996 47,14 Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/02/1996 29/02/1996 4,29 Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/03/1996 31/03/1996 4,29 Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/04/1996 31/12/1996 34,29 10 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/01/1997 31/01/1997 4,29 Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/02/1997 28/02/1997 4,29 Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/03/1997 31/12/1997 42,86 Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/01/1998 31/12/1998 49,29 Fundación Ideales 01/01/1999 31/01/1999 4,29 Fundación Ideales 01/02/1999 31/12/1999 43,29 Fundación Ideales 01/01/2000 31/01/2000 4,29 Fundación Ideales 01/02/2000 31/03/2000 8,57 Fundación Ideales 01/04/2000 30/04/2000 4,29 Fundación Ideales 01/05/2000 31/10/2000 25,71 Fundación Ideales 01/11/2000 30/11/2000 3,29 Fundación Ideales 01/01/2001 31/01/2001 4,29 Fundación Ideales 01/02/2001 31/12/2001 42,86 Fundación Ideales 01/01/2002 31/01/2002 4,29 Fundación Ideales 01/02/2002 31/12/2002 42,86 Fundación Ideales 01/01/2003 31/01/2003 2,29 Fundación Ideales 01/02/2003 31/12/2003 44,86 Fundación Ideales 01/01/2004 31/01/2004 2,57 Fundación Ideales 01/02/2004 31/12/2004 47,14 Fundación Ideales 01/01/2005 31/01/2005 2,14 Fundación Ideales 01/02/2005 31/12/2005 47,14 Fundación Ideales 01/01/2006 31/01/2006 2,14 Fundación Ideales 01/02/2006 31/12/2006 47,14 Fundación Ideales 01/01/2007 31/01/2007 2,29 Fundación Ideales 01/02/2007 31/12/2007 47,14 Total semanas sector privado: 1455,62 (ii) Sector público: Empleador Período Semanas computadas Desde Hasta Universidad Pedagógica Nacional 01/07/2009 30/11/2009 21,43 Universidad Pedagógica Nacional 01/12/2009 31/12/2009 4,29 Universidad Pedagógica Nacional 01/01/2010 31/01/2010 4,29 Universidad Pedagógica Nacional 01/02/2010 30/04/2010 12,86 Universidad Pedagógica Nacional 01/05/2010 31/05/2010 4,29 Universidad Pedagógica Nacional 01/06/2010 30/11/2010 25,71 Universidad Pedagógica Nacional 01/12/2010 31/12/2010 4,29 Universidad Pedagógica Nacional 01/01/2011 30/09/2013 0,00 Total sector público cotizado al ISS 77,16 f) Resolución 40488 de 15 de agosto de 2006, por medio de la cual la entonces Cajanal concedió pensión de jubilación al accionado, con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de junio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio, para cuyo efecto calculó un tiempo de servicio de «10881 días», laborados en la Universidad Pedagógica Nacional desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 30 de mayo de 2005 (ff. 44 a 46). g) Resolución RDP 15151 de 15 de mayo de 2014, por la que la UGPP dio 11 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín cumplimiento a una orden judicial y reliquidó la pensión de jubilación del accionado, con el 75% de lo recibido en el último año de servicio, a partir del 19 de febrero de 2005, pero con efectos fiscales desde el 16 de diciembre de 2006, por prescripción trienal, para lo cual computó un período de «10779 días», trabajados en la aludida Universidad del 10 de marzo de 1975 al 18 de febrero de 2005 (ff. 149 a 155). h) Resolución 129833 de 16 de diciembre de 2010 (ff. 479 y 480), a través de la que el entonces ISS reconoció pensión de vejez al demandado, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% y con fundamento en «1522 semanas, desde su ingreso el 01 de Marzo de 1973 hasta el 30 de Septiembre de 2010, de las cuales 870 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad» (sic), a partir del 1° de diciembre de 2010.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionado nació el 19 de febrero de 1950 y, a través de Resolución 40488 de 15 de agosto de 2006, Cajanal le concedió pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de junio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio, para cuyo efecto calculó un tiempo de servicio de «10881 días», laborados en la Universidad Pedagógica Nacional desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 30 de mayo de 2005, reliquidada con Resolución RDP 15151 de 15 de mayo de 2014, expedida por la UGPP, en cumplimiento de una orden judicial, con el 75% de lo recibido en el último año de servicio, a partir del 19 de febrero de 2005, pero con efectos fiscales desde el 16 de diciembre de 2006, por prescripción trienal, para lo cual computó un período de «10779 días», trabajados en la aludida Universidad del 10 de marzo de 1975 al 18 de febrero de 2005.

Asimismo, se tiene que el demandado efectuó cotizaciones al ISS durante un total de 1532,78 semanas (no simultáneas), de las cuales 1455,62 corresponden a relaciones laborales de derecho privado, mientras que 77,16 se derivan de servicios prestados a la Universidad Pedagógica Nacional. El ISS le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 129833 de 16 de diciembre de 2010, bajo la égida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, calculada con un 90% del ingreso base de liquidación y con fundamento en «1522 semanas, desde su ingreso el 01 de Marzo de 1973 hasta el 30 de Septiembre de 2010, de las cuales 870 semanas se cotizaron en los 12 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad» (sic), efectiva desde el 1° de diciembre de 2010.

Ahora bien, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el fundamento de cada pensión no guarda relación en cuanto al origen y fuente de servicio prestado, por tanto, no existe la incompatibilidad alegada por la demandante. Sobre el particular, esta Sala considera que le asiste razón al Tribunal de instancia, pues es cierto, como fue decantado en el análisis normativo efectuado en el acápite anterior, que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que las pensiones de jubilación y vejez resultan compatibles, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, como sucede en esta controversia.

En efecto, revisados los documentos allegados al expediente de manera minuciosa, la Sala concluye que el accionado colmó los requisitos previstos para causar la pensión de vejez en los términos preceptuados por el Decreto 758 de 1990, que prevé: Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. […] Artículo 20.

Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. 13 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín Parágrafo 2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: Números de semanas % INV.

P. TOTAL % INV. P. ABOLUTA % GRAN INV 500 45 51 57 550 48 54 60 600 51 57 63 650 54 60 66 700 57 63 69 750 60 66 72 800 63 69 75 850 66 72 78 900 69 75 81 950 72 78 84 1000 75 81 87 1050 78 84 90 1100 81 87 90 1150 84 90 90 1200 87 90 90 1250 90 90 90 […]. En el sub examine está demostrado que el demandado superó las 1000 semanas de cotización exclusivamente en el sector privado (acumuló 1455,62), por lo que al cumplimiento de sus 60 años de edad adquirió el derecho a recibir la pensión de vejez preceptuada por el Decreto 758 de 1990, prestación compatible con la de jubilación concedida por Cajanal, porque logró acreditar una densidad de aportes derivados de relaciones de trabajo acaecidas por fuera del sector público suficiente para tal fin, tanto es así que le fue otorgada esa pensión con una tasa de reemplazo del 90% por haber completado más de 1250 semanas, de acuerdo con el artículo 20 (parágrafo 2°) del mencionado Decreto.

Al respecto, la sección segunda de esta Colegiatura, en providencia de 22 de octubre de 2009, expediente 05001-23-31-000-2001-00423-01 (262-08), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dijo: […] esta Subsección en sentencia de 8 de noviembre de 2007, […] radicado interno No. 5435-05, sostuvo: “En relación con la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la C.P., la Sala considera que no se configura 14 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín ninguna incompatibilidad entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues como lo expresó la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto No. 1480 de 8 de mayo de 2003, no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, ( )”. […] Bajo estas consideraciones, puede concluirse, que no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado [pensión de jubilación docente], fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados […] En un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares al presente, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación concluyó: “La anterior jurisprudencia es aplicable al caso concreto.

En efecto, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que reclama el actor del Fondo de Prestaciones del Magisterio y otra la que recibe del ISS; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber cotizado como trabajador independiente, lo cual conduce a indicar que las dos pensiones son compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.”6. […] (subraya la Sala).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 4 de julio de 2012, expediente 40413, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, precisó: Luego, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al considerar que por cumplir el actor, por estar amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, dado que reunió el número de semanas de cotización provenientes de empleadores particulares en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y sin lugar a reproche alguno por contar con la pensión oficial por cuanto, a su vez, había prestado el tiempo de servicios contemplado por la Ley 33 de 1985 al servicio del Estado, tenía derecho a la reclamada pensión de vejez.

Ahora bien, en relación con las alegaciones concernientes a la imposibilidad de contar el actor con dos pensiones, una del sector público y otra del régimen común administrado por el Instituto de Seguros Sociales, con argumentos relativos al objeto de cada prestación e, inclusive, a la de 6 Sentencia de 19 de octubre de 2006, C. P. doctor Jaime Moreno García, radicado interno No. 3691-05. 15 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín su financiación, basta decir que son cuestionamientos más que superados por la jurisprudencia, pues de data bastante anterior se ha entendido por ésta que si la primera fue reconocida por servicios prestados al sector público con o sin aportes a las anteriormente llamadas ‘cajas de previsión’; en tanto la segunda fue otorgada, a su vez, por prestarlos a empleadores particulares y con aportes al Instituto aquí demandado, las dos prestaciones emergen compatibles en favor del trabajador, pues en modo alguno su razón de ser, su objeto y su financiación se pueden confundir.

Predicamento que continúa vigente para quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, prestaron sus servicios a empleadores públicos con anterioridad a su vigencia, e igualmente lo hicieron a particulares siendo afiliados a la entidad demandada por éstos desde aquella época, pero que por razón del requisito de edad apenas vienen a acceder al derecho pensional, en uno o los dos casos, en vigencia de esta nueva normatividad [7] (se destaca).

Conforme a lo expuesto en precedencia, le asiste razón al a quo toda vez que el accionado satisfizo plenamente el requisito de cotizaciones previsto en el Decreto 758 de 1990 con tiempos laborados en el sector privado (más de 1000), por lo que en el acto de reconocimiento de la pensión de vejez solo se le tuvo en cuenta para su cálculo los períodos cotizados en el privado, pues aunque se relaciona la fecha hasta la cual se tomó para otorgar la prestación (30 de septiembre de 2010), también lo es que no requirió de los lapsos cotizados al sector público para obtenerla siquiera en el monto concedido.

Agrégase a lo anterior que si bien, en sentencia de 1º de marzo de 20128, esta Corporación sostuvo que «No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público»9, tal postura acompaña el criterio de esta sala de decisión en el sub lite, en la medida en que el demandado, como ya se dijo, no requirió de las 7 Ver también, de las mismas Corporación y sala, los fallos de (i) 12 de agosto de 2009, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, expediente 35374; y (ii) 3 de mayo de 2011, M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, expediente 39810: «En efecto, en condiciones normales el hecho de gozar el trabajador de una pensión de jubilación o de vejez sería razón suficiente para negar la procedencia del derecho a la pensión sanción, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita.

Pero ello no puede entenderse así cuando el trabajador, por razón de los servicios prestados al empleador que sin justa causa lo despide, de todos modos tiene derecho a una pensión de vejez, en este último caso en el evento de haber sido afiliado al Seguro Social oportunamente, por no existir una incompatibilidad para gozar simultáneamente de las dos prestaciones, originadas ellas, desde luego, en el trabajo a diferentes empleadores con distinta naturaleza jurídica, uno oficial y el otro privado, y en épocas que no sean totalmente concurrentes […]» (se destaca). 8 Que se adujo en la decisión de primera instancia para sustentar la conclusión adversa al demandado. 9 Sección segunda, subsección B, expediente 17001-23-31-000-2009-00102-01 (375-11), actor: Mario Orozco Hoyos, demandada: Universidad de Caldas. 16 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín semanas cotizadas en el sector público para obtener la pensión de vejez concedida por el entonces ISS, de manera que esa prestación, en puridad de verdad, no compromete recursos públicos, que es lo que en realidad se reprocha en aquel pronunciamiento.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anotado, resulta importante advertir que si el accionado efectuó aportes al desaparecido ISS mientras estuvo vinculado a la Universidad Pedagógica Nacional, no fue por capricho o descuido, sino porque cuando el Gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación de Cajanal10, concomitantemente (i) le prohibió continuar las actividades atinentes al desarrollo de su objeto social, salvo las correspondientes al reconocimiento de pensiones de quienes hubieren colmado los respectivos requisitos11, y (ii) ordenó el traslado de sus afiliados cotizantes a aquel Instituto12, de manera que a partir de ese momento solo podía afiliarse bien al ISS (luego Colpensiones), como administrador del régimen de prima media con prestación definida (como ocurrió)13, ora a uno de los fondos privados encargados de la administración del régimen de ahorro individual con solidaridad; por consiguiente, no puede enrostrarse al demandado haber realizado aportes para pensión como trabajador (lo que por demás es obligatorio14) al ISS, máxime cuando no estaba a su alcance seguir con Cajanal y, 10 A través del Decreto 2196 de 2009, «por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 11 Artículo 3° ibidem: «Prohibición para iniciar nuevas actividades.

Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia […]». 12 Artículo 4° ib: «Del traslado de afiliados.

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado». 13 Artículo 52 de la Ley 100 de 1993: «Entidades administradoras.

El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales». 14 Artículo 13 ibidem: «Características del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley; […] d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley; […]» (subrayas de la subsección). 17 Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín por ende, afectar su derecho a la pensión de vejez por circunstancias ajenas a su voluntad y que, en todo caso, no desvirtúan los tiempos laborados con anterioridad en el sector privado.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Víctor Eugenio Caro Martín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS