Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04729-01 Accionante: Luis Ovidio Hurtado López Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. El requisito general de relevancia constitucional. Decisión. Confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 1 de septiembre de 2022 Luis Ovidio Hurtado López interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la providencia del 17 de mayo de 2022, proferida al interior del incidente de desacato iniciado en la acción de tutela de radicado No. 68001-23-33-000-2021-00488-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Luis Ovidio Hurtado López presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de San Gil con fundamento en que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en tanto emitió sentencia de fondo en el proceso de reparación directa No. 68679-33-33-001-2016-00218-00 sin resolver la solicitud de revocatoria de poder que había presentado anteriormente, lo que produjo que la sentencia en cuestión nunca le fuera notificada. 1.1.2.- En fallo del 21 de julio de 2021, confirmado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos invocados por el actor y ordenó al Juzgado accionado, en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de la sentencia, resolver el memorial de revocatoria de poder presentado por Hurtado López desde el 14 de marzo de 2019 y otorgar un término prudencial para que el demandante designara a un nuevo apoderado.
Así mismo, indicó que “Una vez realizada la anterior actuación judicial y culminado el término concedido al actor para que allegue nuevo poder, proceda nuevamente a notificar la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2020 al demandante de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, a efectos de garantizar el principio de publicidad y el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso de reparación directa radicado bajo No. 686793333001-2016- 000128-00.” 1.1.3.- El 1 de abril de 2022 Luis Ovidio Hurtado López promovió incidente de desacato ya que, a su juicio, continuaba la vulneración de los derechos previamente amparados, esto debido a que el Juzgado Primero Administrativo de San Gil no surtió la notificación de la sentencia en los términos ordenados en la acción de tutela, sino que la realizó dos meses y medio después de la fecha estipulada, lo cual le impidió nombrar a un nuevo apoderado o presentar el respectivo recurso de apelación en contra del fallo de reparación directa. 1.1.4.- En proveído del 6 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado de la solicitud de apertura del incidente y requirió al Juzgado Primero para que rindiera informe acerca de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo del 21 de julio de 2021. 1.1.5.- Mediante auto del 17 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de abrir el incidente en cuestión al no encontrar un incumplimiento subjetivo o actitud dolosa por parte del Juzgado accionado.
Al efecto, indicó que, en proveído del 22 de julio de 2021, el incidentado accedió a la solicitud de revocatoria del poder y concedió el plazo de cinco días para que la parte demandante designara un nuevo apoderado judicial, decisión comunicada con la remisión de los estados del 23 de julio de 2021 a los correos registrados de la parte actora.
Agregó que el interesado no informó al Juzgado, en el lapso concedido para designar a un nuevo abogado, alguna situación que le impidiera adelantar dicha gestión. Finalmente, resaltó que las notificaciones realizadas al interior del proceso de reparación directa en cuestión fueron enviadas a las direcciones electrónicas indicadas por los demandantes. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El interesado presentó los siguientes argumentos: 1.2.1.- El Tribunal Administrativo de Santander confió en el informe presentado por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil al correr traslado del incidente de desacato, a pesar de que el accionante no tuvo conocimiento del auto del 22 de julio de 2021 ni de su notificación por estado, ya que ninguno fue enviado a sus correos electrónicos.
Agregó que en la mencionada notificación se anunció que la información fue remitida a la dirección electrónica de su hermana Luz Amanda Hurtado López “muy ajena a estos menesteres jurídicos”, sin embargo, revisada su bandeja de entrada, no se pudieron encontrar los correos en mención. 1.2.2.- Al verificar sus correos personales, lo único que Hurtado López encontró fue una anotación de la secretaria del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, mediante la que le comunicaban que el 7 de julio de 2021 se generó un estado en el proceso de reparación directa en el que funge como parte demandante, no obstante, “revisado mi correo de la fecha señalada (7-07-2021), nada encuentro relacionado con el Juzgado”. 1.2.3.- El Juzgado tutelado no cumplió con el término otorgado por el Tribunal Administrativo de Santander para notificar nuevamente el fallo de reparación directa, puesto que esto ocurrió hasta el 7 de octubre de 2021, esto es, dos meses y ocho días después de la fecha indicada.
La referida demora produjo que el actor no pudiera conseguir un nuevo apoderado o haber interpuesto el recurso de apelación correspondiente. Agregó que el Juzgado debía, ante su silencio, designar un apoderado de oficio para subsanar la irregularidad de emitir fallo de primera instancia sin asistencia legal. 1.2.4.- Hizo referencia a una solicitud de amparo de pobreza y de abogado de oficio radicadas al interior del proceso de reparación directa conocida por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil y solicitó que se ordene al juzgado pronunciarse sobre ello, y “si no fuere procedente, buscaré pactar con un abogado particular.
O asumiré personalmente mi defensa”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y ordenar al Juzgado Primero Administrativo de San Gil a que proceda a “1.- NOTIFICAR de nuevo su auto calendado 22-07-2021 relacionado en este escrito y pronunciarse sobre la solicitud AMPARO DE POBREZA-APODERADO DE OFICIO presentada por el suscrito demandante; y NOTIFICAR de nuevo la sentencia fechada 11-12-2020 proferida por el mismo juzgado 1º Administrativo Oral de San Gil, dentro del proceso de la referencia.” 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 6 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Fiscalía General de la Nación alegó que carece de legitimación en la causa dado que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite. 2.1.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que tal entidad no realizó ninguna acción que pusiere en peligro los derechos alegados como vulnerados en esta oportunidad. 2.1.3.- Stella Hurtado de Calderón, Myriam Hurtado López, María Sorany Hurtado López, Carlos Augusto Hurtado López, Luz Amanda Hurtado López, Kelly Johana Hurtado Carrillo, Mayda Margiory Hurtado Carrillo y Aura Dolly Hurtado López afirmaron que el señor Luis Ovidio Hurtado López tiene el poder para actuar en su nombre en el proceso de reparación directa. 2.1.4.- El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de San Gil guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 3 de noviembre de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 3.1.- El accionante no argumentó por qué el asunto puesto a conocimiento del juez de tutela gozaba de relevancia constitucional, además de que reiteró los reparos previamente manifestados en el trámite incidental y que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Santander.
A partir de lo anterior, concluyó que lo pretendido por el señor Hurtado López es revivir una discusión jurídica que finalizó cuando la autoridad judicial accionada decidió abstenerse de abrir el incidente de desacato tras concluir que se había dado cumplimiento a las ordenes de tutela contenidas en el fallo del 21 de julio de 2021. 3.2.- Por otra parte, el a quo resaltó que el actor pretende obtener la respuesta a una solicitud de amparo de pobreza y de abogado de oficio, asuntos que no tienen relación alguna con el auto del 17 de mayo de 2022, providencia censurada a través de la presente acción constitucional. 3.3.- Finalmente, indicó que el señor Hurtado López tampoco sustentó la configuración de las causales específicas o defectos, en cambio, se limitó a reiterar la falta o indebida notificación de las decisiones que el Juzgado Primero Administrativo de San Gil profirió como consecuencia de la sentencia de tutela del 21 de julio de 2021. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos del libelo introductorio y agregó que el asunto sí goza de relevancia constitucional, puesto que se ponen de presente omisiones del Juzgado Primero Administrativo de San Gil en los procesos de notificaciones “lo cual afecta gravemente derechos fundamentales del accionante quien no recibió información oportuna para su defensa.”. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 15 de diciembre de 2022 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander al resolver la solicitud de apertura del incidente de desacato al interior de la acción de tutela de radicado No. 68001-23-33- 000-2021-00488-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Luis Ovidio Hurtado López alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada obvió que el auto del 22 de julio de 2021 y su respectiva notificación por estado, no fueron enviados a sus correos electrónicos ni al de su hermana Luz Amanda Hurtado López como lo afirmó el Juzgado Primero Administrativo de San Gil.
Así mismo, indicó que el Juzgado accionado no cumplió con el término otorgado por el Tribunal Administrativo de Santander para notificar nuevamente el fallo emitido al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 2016-00218-00, lo cual provocó que el actor no pudiera conseguir un nuevo apoderado ni presentar el recurso de apelación correspondiente.
Por otra parte, sostuvo que ante el silencio por su parte, el juzgado debió designar un abogado de oficio para subsanar la irregularidad de emitir fallo de primera instancia sin asistencia legal. Finalmente, hizo mención de una solicitud de amparo de pobreza y de abogado de oficio radicadas en el proceso de reparación directa, las cuales no han sido resueltas. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 17 de mayo de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de abrir el incidente de desacato, se dilucidan las siguientes consideraciones: “1.
Mediante auto del 22 de julio de 2021, la autoridad accionada dentro del medio de control de reparación directa 686793333001-2016-00218-00, deja constancia que en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal, el 21 de julio de 2021, (…) se acepta la solicitud de revocatoria de poder conferido al abogado Jairo Fabián Sutta Zarate presentada por el señor Luís Ovidio Hurtado López y, se concede el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de la providencia, para que designe nuevo apoderado judicial. 2.
El 23 de julio de 2021, se envió comunicación de la publicación de los estados a los siguientes correos electrónicos del señor Luís Ovidio Hurtado López: proleer.clubes@gmail.com y clarinsigloxxi@gmail.com con constancia de entrega visible en el archivo 9 del expediente ordinario digital (…) 3. En el expediente ordinario digital no reposa escrito designando nuevo apoderado judicial por parte del señor Luís Ovidio Hurtado López ni solicitud en la que se alegue una situación extraordinaria que le impidiera llevar a cabo tal gestión. 4.
El 7 de octubre de 2021, se envía por mensaje de datos el link del expediente ordinario con el fin de notificar nuevamente la sentencia de primera instancia dictada el 11 de noviembre de 2020, a los correos electrónicos clarinsigloxxi@gmail.com proleer.clubes@gmail.com de la parte accionante. (…). La anterior situación fáctica permite evidenciar la autoridad accionada desplegó las acciones tendientes a atender las medidas de protección que se definieron en el caso del señor Luís Ovidio Hurtado López, por cuanto el mismo día que se notificó la sentencia de tutela, emitió decisión judicial en la que se pronunciaba positivamente a la solicitud de revocatoria y concedió un plazo para que la parte actora designará nuevo apoderado judicial, decisión comunicada con la remisión de la publicación de los estados del 23 de julio de 2021 a los dos correos que se registraban de la parte actora, esto es, clarinsigloxxi@gmail.com y proleer.clubes@gmail.com.
La Sala observa que el actor allega copia del estado del día 23 de julio de 2021 donde efectivamente figura la notificación del auto del 22 de julio de la misma anualidad, advirtiéndose que, si bien figura el nombre de Luz Amanda Hurtado López como parte demandante, lo cierto es que al verificarse la demanda de reparación directa puede evidenciarse que el extremo activo está integrado por varios sujetos, entre ellos, el señor Luís Ovidio Hurtado López; de manera que, no puede predicarse un error en la identificación del proceso en el sistema de gestión judicial.
Adicionalmente, debe señalarse que en el lapso concedido al demandante para que designara nuevo apoderado judicial, éste no informó al Juzgado – como ahora lo hace en esta instancia judicial-, situación extraordinaria que le impidiera adelantar tal gestión a efectos que el estrado judicial se pronunciara sobre tal asunto. Ahora, se observa que el actor el 6 de octubre de 2022, solicitó a la autoridad judicial remitir al correo clarinsigloxxi@gmail.com las notificaciones de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario 2016-00218, frente a lo cual, se constata que el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito Judicial de San Gil comunicó tanto a esa dirección electrónica como a proleer.clubes@gmail.com el auto que decidió sobre la revocatoria de poder y designación de apoderado judicial y, de igual manera, la sentencia de primera instancia, encontrándose las constancias de comunicación del mensaje de datos a los destinatarios.
(…) Así las cosas, al no encontrarse un incumplimiento subjetivo o actitud dolosa por parte del titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, se resuelve no abrir incidente de desacato dentro de la presente actuación constitucional”. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que, en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se analice la posibilidad de dar apertura al incidente de desacato en contra del Juzgado Primero Administrativo de San Gil.
Al efecto, en la providencia del 17 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander constató que el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, en cumplimiento del fallo de tutela del 21 de julio de 2021, profirió el auto del 22 del mismo mes y año mediante el que se pronunció frente a la solicitud de revocatoria de poder y concedió el término de cinco días contados a partir de la notificación de la providencia para que designara un nuevo apoderado judicial.
Así, teniendo en cuenta que el mencionado proveído fue notificado por estados del 23 de julio de 2021, el cual fue remitido a los correos suministrados por el actor para tales efectos de conformidad con las constancias de envío visibles en el expediente del incidente de desacato, sin que se pronunciara frente a la designación de un nuevo abogado que representara sus intereses o alegara motivos por los que no le era posible realizar las actuaciones conocidas en el término otorgado por la autoridad judicial, el Tribunal accionado resolvió no abrir el incidente de desacato propuesto, ya que, según la información y documentos allegados, el Juzgado incidentado dio cumplimiento al fallo de tutela, tanto en lo relacionado con dar trámite a la solicitud de revocatoria de poder, como darle un término para nombrar un nuevo apoderado y notificar nuevamente el fallo de primera instancia emitido en el asunto ordinario. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite incidental, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Santander, para así tener la oportunidad de restablecer los términos y presentar el recurso de apelación que procedía en contra del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil en el proceso de reparación directa de radicado No. 2016-00218-00.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 5.- Finalmente, en lo relacionado con la solicitud del amparo de pobreza y abogado de oficio, la Sala considera, como lo hizo el a quo, que tal circunstancia es completamente ajena a lo discutido en esta oportunidad, razón por la que se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto. 6.- Con base en lo antecedente, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala