Micelio
11001031500020240491800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-13

Radicación interna: 7957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Sandra Rico Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-00 Accionante: Sandra Rincón Guzmán CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04918-00 Accionante: Sandra Rico Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima, Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: Relevancia constitucional - subsidiariedad. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó Sandra Rico Guzmán en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de la tutela Sandra Rico Guzmán radicó escrito de solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión del auto de segunda instancia, del 22 de febrero de 2024, que confirmó la providencia de primera instancia, que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa presentada por la aquí accionante, trámite que se adelantó bajo el expediente identificado con el número de radicación 73001-33-33-010-2024-00101-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. Sandra Rico Guzmán, Orlando Guzmán Londoño, Jeyson Camilo Guzmán Rico y Cristian Felipe Guzmán Rico presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., con el fin de que se declarara responsable de los daños antijurídicos causados, como consecuencia de las lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral que sufrió la primera de los demandantes, en cumplimiento de un contrato de “trabajadora asociada, prestación de servicios, supernumeraria de planta de carácter temporal y nuevamente supernumeraria”. 1.2.2.

El asunto se identificó con el número de radicado 73001-33-33-010-2024- 00101-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante auto del 14 de julio de 2023, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. El juez ordinario de primera instancia indicó que, como el 20 de diciembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, estableció que el origen Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-00 Accionante: Sandra Rico Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la enfermedad de la demandante es de carácter profesional, desde esa fecha se tomaría el punto de partida para determinar el término de caducidad de dos años (2) del medio de control de reparación directa, ya que a partir de ese momento se determinó la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado.

Por ende, manifestó que el término para contabilizar la caducidad del presente medio de control inició el día siguiente que se determinó el origen de las lesiones, es decir, el 21 de diciembre de 2017, razón por la cual podía presentar la solicitud de conciliación hasta el 21 de diciembre de 2019, y como quiera que dicha actividad procesal se ejecutó el 16 de diciembre de 2022, concluyó que la demanda se formuló por fuera del término otorgado por la ley. 1.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Sostuvo que la señora Sandra Rico Guzmán sólo tuvo conocimiento pleno de su enfermedad laboral y de las consecuencias de esta (pérdida final de capacidad laboral), cuando se desató la segunda instancia del trámite de calificación, es decir, sólo hasta el 25 de marzo de 2021, fecha en que se profirió por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el dictamen final que resolvió la controversia suscitada.

Por lo tanto, afirmó que, a partir del 25 de marzo de 2021, se debía contar el término de vigencia del medio de control. 1.2.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Tolima expidió el auto del 22 de febrero de 2024 en el que confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, sin embargo, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado, este puede variar en los casos de inexistencia de la certeza del suceso, el desconocimiento de la lesión o que este se manifieste o determine después del accidente sufrido por el afectado.

Afirmó que, como la accionante tuvo conocimiento del hecho dañoso al día siguiente de haber sufrido el último accidente laboral ocurrido el 4 de diciembre de 2013, es desde ese momento en que debe iniciar el conteo del término de caducidad. Por lo tanto, indicó que estaba en desacuerdo con lo expuesto por el a quo y el apoderado de la parte demandante, ya que de los hechos se identifica que el accidente ocurrió en ejercicio de las funciones desempeñadas como enfermera, que de tal situación se puso en conocimiento a la ARL Positiva, por lo que se conocía su origen laboral, máxime si se tiene en cuenta que, tal como lo expuso el Consejo de Estado, la carga de demostrar el conocimiento del daño de manera posterior es de la parte demandante y que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no es un requisito procesal para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues con esta se determina únicamente la magnitud de los perjuicios más no el daño, toda vez que de este se tuvo conocimiento cuando acaecieron los hechos, por esta razón, es desde 5 de diciembre de 2013 que debe contabilizarse el término de caducidad.

El Tribunal sostuvo que, conforme a lo expuesto, la demanda de reparación directa debió interponerse hasta el 5 de diciembre de 2015. Como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 16 de diciembre de 2022 y la demanda se formuló el 27 de marzo de 2023, concluyó que se hizo de manera extemporánea. 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela Sandra Rico Guzmán pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia, deje sin efectos los autos que rechazaron por caducidad la demanda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-00 Accionante: Sandra Rico Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de reparación directa presentada por la aquí accionante, expediente identificado con el número de radicación 73001-33-33-010-2024-00101-00/01.

Como sustento de sus pretensiones la parte tutelante afirmó, en síntesis, que la decisión cuestionada viola el artículo 229 de la CP porque no permite acudir en sede judicial para ventilar sus pretensiones con el fin de obtener resarcimiento con ocasión a una acción u omisión del Estado. Puso de presente que la demanda de reparación directa se presentó con ocasión de un accidente de trabajo que sufrió la señora Rico Guzmán. Sobre el particular adujo que, luego del accidente, fue necesario realizar una serie de exámenes y procedimientos médicos y clínicos que permitieran mermar la lesión causada, pero que en realidad sólo se tuvo conocimiento del perjuicio causado, una vez se generaron unas calificaciones de pérdida de capacidad laboral. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones El despacho del magistrado ponente, en auto del 16 de septiembre de 20241, admitió la acción de amparo; vinculó como terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación -en calidad de Ministerio Público- y a quienes participaron en el trámite de reparación directa con radicado 73001-33-33-010-2024-00101-00/01; además, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.1.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué allegó el respectivo informe y solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, en la medida en que no fue la autoridad que dictó la providencia del 14 de julio de 2023, ya que esta fue emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Para el efecto envió comunicación al referido juzgado. 1.4.2. el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué presentó escrito en el que advirtió que la solicitante de amparo se equivocó en los hechos de la demanda pues el expediente de reparación directa, radicado bajo el número 73001- 33-33-010-2024-00101-00/01, fue tramitado por esa autoridad y no por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. El juzgado se opuso a las pretensiones de la demanda porque estas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, dado que considera que, al proferir la decisión cuestionada, actuó dentro del marco legal y jurisprudencial, máxime que el proveído fue confirmado por el juez de segunda instancia. 1.4.3.

El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. contestó la acción de tutela y solicitó se ordenara su desvinculación del presente asunto. Manifestó que los hechos que originan la acción de tutela, no le eran atribuibles pues fueron el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, las autoridades que profirieron las decisiones que la hoy accionante reclama como vulneradoras de sus garantías constitucionales. 1.4.4.

El Tribunal Administrativo del Tolima no se pronunció frente a los hechos de la demanda. (Verificar) II. CONSIDERACIONES 1 Ver documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado 1CED1663CD17BC5C 569E3E2816079AB4 375FBFFC11FE535F CC7F2B59F2D38032. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-00 Accionante: Sandra Rico Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.

Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Sandra Rico Guzmán se encuentra acreditada, dado que fungió como demandante en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 73001-33-33-010-2024-00101-00/01, en el que fueron proferidas las providencias objeto de tutela, y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende. 2.2.2.

Por otra parte, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva es necesario hacer algunas precisiones con el fin de establecer quiénes fungen como parte demandada y quiénes como terceros con interés en el asunto de la referencia. La parte actora instauró la presente acción de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Una vez los accionados fueron notificados del auto admisorio, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué allegó escrito en el que indicó que no había conocido en primera instancia el expediente 73001-33-33-010-2024-00101-00/01.

Sin embargo, informó que ese asunto fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué por lo que procedió a comunicarle a dicha autoridad sobre el presente trámite constitucional. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en virtud de la comunicación efectuada, contestó la presente acción de tutela y advirtió sobre el yerro en el que incurrió la parte actora, pues el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué no tenía relación alguna con el proceso 73001-33-33-010-2024- 00101-00/01.

En este punto cabe resaltar que, verificado el expediente con el número de radicación 73001-33-33-010-2024-00101-00/01 la Sala encontró que, efectivamente, la primera instancia fue tramitada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué; por lo tanto, es esa autoridad judicial la que se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y por lo tanto se le otorga la categoría de parte demandada.

Ahora bien, no puede predicarse lo mismo sobre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, pues dicha autoridad no tiene relación alguna con la situación fáctica bajo estudio y, en consecuencia, se desvinculará de la presente acción, en la medida en que no está legitimada en la causa por pasiva. Por su parte, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en su escrito de contestación, se escudó en su falta de competencia para resolver los pedimentos de la tutela, por lo que solicitó al juez constitucional la desvinculación del trámite de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Frente a la diferenciación existente entre la condición de parte y de tercero con interés, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que: “(…) En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”.

Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-00 Accionante: Sandra Rico Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.

(…)”2. De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que a pesar de que los accionantes dirigieron sus pretensiones de reparación directa en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., lo cierto es que este no fue reconocido como parte en la actuación judicial adelantada en el expediente 73001-33-33-010-2024-00101- 00/01, dado que, se rechazó la demanda por caducidad del medio de control y, en consecuencia, no se trabó la litis.

Por lo tanto, al no tener categoría de parte en el proceso ordinario, la Sala considera que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva y mucho menos tiene la condición de tercero con interés, por lo que se ordenará su desvinculación. Por último, en el asunto de la referencia quedó acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Tolima, porque en sede de segunda instancia profirió el auto del 22 de febrero de 2024, que puso fin al tramite judicial adelantado en el expediente 73001-33-33-010-2024-00101-00/01 y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.3.

Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis únicamente al auto del 22 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto este resolvió los argumentos elevados por la parte actora en su recurso de apelación y fue la providencia que puso fin al proceso de reparación directa. 2.3.

Procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional3;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, así como los derechos violados, “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”4; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela5.

Esta Sala verificará si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados y de relevancia constitucional, para lo cual realizará un recuento breve de su contenido, con el fin de aplicarlos al caso concreto. 2 Corte Constitucional.

Sentencia SU-116 de 2018. 3 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-00 Accionante: Sandra Rico Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración impone la exigencia, aunque mínima para el accionante, de exponer con claridad el fundamento de la afectación de sus derechos fundamentales, lo que implica el acatamiento de unas “cargas argumentativas y explicativas mínimas”6 que permitan identificar “de manera razonable en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma la decisión cuestionada resulta abusiva y contraria al orden jurídico”7.

Todo esto con el fin de proscribir que el juez de tutela realice “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”8. La razón de ser de esta exposición de hechos y argumentos reside precisamente en preservar la autonomía judicial y el principio de cosa juzgada9, cuestión que no supone que el juez constitucional esté llamado, en esta etapa del juicio de procedibilidad, a revisar la suficiencia de los argumentos propuestos por la parte para demostrar la configuración del defecto alegado, porque esto tendrá que ser resuelto en el fondo del asunto y condicionaría la procedencia de la acción de tutela al acatamiento de unas exigencias ritualistas contrarias a su naturaleza10.

Este presupuesto, aunque está estrechamente ligado, difiere con el de relevancia constitucional que protege el carácter subsidiario de la acción de tutela; frente al cual deberán observarse ciertos postulados, de modo que “el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares y privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”11, que “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con los derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”12. 2.3.1.

En el caso bajo estudio, esta Subsección pone de presente que la parte tutelante no desarrolló con precisión los motivos por los cuales la decisión del 22 de febrero de 2024 violó sus derechos fundamentales. En corolario, la Sala analizó el escrito de tutela y sintetizó los reparos de inconformidad en el apartado de pretensiones y argumentos de esta providencia, al ser una labor del juez constitucional valerse de la hermenéutica jurídica con el fin de “adecuar los hechos y pretensiones de la demanda al defecto que corresponda”13.

La señora Rico Guzmán manifestó que la autoridad judicial demandada violó el artículo 229 de la CP porque negó la posibilidad de acudir ante la jurisdicción a exponer su caso y obtener una decisión de fondo a través de un fallo judicial. Sostuvo que la demanda se presentó por un accidente de trabajo, “en el cual se surten una serie de procesos y procedimiento médicos y clínicos que permiten mermar la lesión causada, pero que en general solo se tiene conocimiento del perjuicio causado, una vez se generan unas calificaciones de pérdida de capacidad laboral”.

A su juicio, la decisión objeto de tutela no realizó un completo y sano juicio probatorio de las circunstancias y de cómo ocurrieron los hechos (circunstancias de tiempo 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2021. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-130 de 2024. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-035 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-00 Accionante: Sandra Rico Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 modo y lugar), para determinar si el medio de control había caducado.

Para la Sala, estos argumentos están relacionados con la configuración de un defecto fáctico de la providencia censurada por esta vía constitucional. Pues bien, al respecto, es preciso poner de presente que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la providencia del 22 de febrero de 2024, consideró que para resolver los reparos propuestos debía determinarse si el término de caducidad se contabilizaba desde la ocurrencia de los hechos o desde el 25 de marzo de 2021, como lo adujo la parte actora, fecha en la que se profirió el dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación. La autoridad judicial accionada, luego de hacer un recuento del marco normativo y jurisprudencia relativo a la vigencia del medio de control en casos de lesiones corporales y pérdida de capacidad laboral explicó que, el término de caducidad, aún en materia de lesiones corporales, no está determinado por le fecha del acta médico laboral, sino que debe atenderse al tenor literal del artículo 164 del CPACA, que dispone que se cuente desde la fecha de ocurrencia de los hechos o desde el real conocimiento del daño, que, de acaecer en fecha posterior, dependerá del análisis del material probatorio sometido a su estudio. 2.3.2.

Ahora, para efectos de analizar el defecto fáctico invocado por la parte actora, en función del requisito de relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”14  o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”15.

Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa16, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura17.

En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifiquen las pruebas que no fueron valoradas o que se apreciaron indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto. 14 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 16 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.

“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”. 17 Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“(…) El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.(…)”.

(Resaltado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-00 Accionante: Sandra Rico Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Dicho lo anterior, la Sala onbserva que la parte actora, sobre el defecto acusado, no se refirió en los términos antes anotados, pues i) se limitó a indicar, de manera somera, que el tribunal valoró indebidamente el material probatorio; ii) no enunció con claridad cuales pruebas fueron objeto de un análisis erróneo; iii) no explicó ni delimitó en concreto en qué consistió el yerro en el que incurrió la autoridad judicial, y, iv) no expuso los argumentos que permitieran inferir que al analizarlas de otra manera, la decisión tenía la posibilidad de cambiar.

Al punto, es menester resaltar que, la actora en su escrito no cuestionó el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima, así como tampoco discutió los argumentos esbozados por esta autoridad que sirvieron de sustento para considerar que la demanda se presentó por fuera del término de dos años. Máxime cuando la autoridad cuestionada indicó que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, sin embargo, tal y como lo determinó el Consejo de Estado, este puede variar en los casos de inexistencia de la certeza del suceso, el desconocimiento de la lesión o que este se manifieste o determine después del accidente sufrido por el afectado.

Y concluyó que, de acuerdo con la situación fáctica expuesta por la parte actora, se tiene que al día siguiente de haber sufrido el último accidente laboral, ocurrido el 4 de diciembre de 2013 (fecha desde la cual se tuvo conocimiento del hecho dañoso), es el momento en que debía iniciar el conteo del término de la vigencia del medio de control, ya que se identificó que el accidente ocurrió en ejercicio de las funciones desempeñadas como enfermera, que de tal hecho se puso en conocimiento a la ARL Positiva, por lo cual se conocía su origen laboral.

En ese orden, los cargos relacionados con la configuración del defecto fáctico no exponen una irracionabilidad en la interpretación probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima, sino que pretenden, nuevamente, insistir en mostrar una solución distinta al caso concreto de manera favorable a los intereses de la tutelante, asunto que carece de relevancia constitucional.

Cabe precisar que, si bien las partes pueden protestar la configuración de errores relacionados con la valoración del material probatorio y su injerencia en la decisión cuestionada, lo cierto es que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia, per se, no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de las pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción tuvo en cuenta o no al resolver el asunto.

En ese sentido, compete al interesado demostrar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, las pruebas que la autoridad dejó de valorar, aquellas que valoró indebidamente, o a las que dio un alcance distinto, y que tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso. Para esta Sala, la accionante planteó la solución al tema con fundamento en su interpretación, por lo que, asumir el estudio en los términos propuestos implicaría un estudio de todas las pruebas recaudadas, labor que es propia del juez natural y convertiría este trámite constitucional en una instancia adicional.

Por las razones expuestas, la Sala concluye que el accionante no expuso con claridad el fundamento de la afectación de sus derechos fundamentales, pues simplemente planteó una inconformidad con lo decido en el proceso de reparación directa lo que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por falta de identificación de hechos y argumentos y no superar el requisito de relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-00 Accionante: Sandra Rico Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Sandra Rico Guzmán por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR de este trámite al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. por los motivos expuestos en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, inclusive al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF