Micelio
11001031500020220536300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-07

Radicación interna: 8634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Omar Ernesto Pira Torres Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandantes: Omar Ernesto Pira Torres y otros Demandados: Alcaldía Municipal de Ramiriquí (Boyacá) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05363-00 Demandantes: OMAR ERNESTO PIRA TORRES Y OTROS Demandados: ALCALDÍA MUNICIPAL DE RAMIRIQUÍ BOYACÁ Y OTROS Tema: Remite para reparto a otra autoridad judicial.

AUTO 1. Los señores Omar Ernesto Pira Torres, Carlos René Pedraza, Miguel Ángel Gómez y las señoras Natalia Pira Torres y Luz Myriam Caro Puin, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra la Presidencia de la República, las Alcaldías Municipales de Ramiriquí, Soracá y Páez (Boyacá), los Ministerios de Ambiente, de Minas y Energía y del Interior, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA -, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas -, las CAR Corpoboyacá y Corpochivor, el Departamento de Boyacá y otros1.

Con la solicitud de amparo persiguen que a los habitantes de los municipios de Ramiriquí y Soracá (Boyacá) y a sus líderes sociales se les proteja el derecho a gozar de un ambiente sano. 2. Como argumentos de la vulneración, sostienen que la explotación de “cascajo, piedra y gravilla” generada por la CAR Corpochivor y la empresa Agregados el Rosal “ha destruido media montaña atentando contra los recursos naturales, los nacimientos de agua, los cultivos cercanos a la mina, la flora y fauna del lugar, el daño y destrucción del paisaje de la región, y la afectación a las viviendas y casas de los campesinos y habitantes del sector pues hay peligro que se derrumbe y se genere varias avalanchas y caiga sobre las casas aledañas, o se lleve dichas viviendas por delante y pierdan la vida las familias y personas que viven en dichas viviendas cercanas a la mina”. 1 En la página 2 del escrito de tutela visible en el índice 2 del expediente electrónico dispuesto en la plataforma Samai se ubican todas las autoridades accionadas.

Demandantes: Omar Ernesto Pira Torres y otros Demandados: Alcaldía Municipal de Ramiriquí (Boyacá) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Manifestaron que han presentados distintas “quejas y denuncias”, así como peticiones, solicitando acciones preventivas por el grave riesgo y afectaciones que ha conllevado la explotación de los recursos mencionados.

No obstante, la empresa Agregados el Rosal “sigue realizando incumplimiento a las medidas decretadas por Corpochivor y Ministerio de Minas y continúan con la extracción de material Recebo (sic)”. 4. A título de pretensiones solicitaron lo siguiente de las autoridades tuteladas: Solicitamos con carácter de urgencia Señor Magistrado y/o Juez Constitucional que le ordene de forma inmediata a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que revoque la Resolución en donde se les concedió la Licencia Ambienta a los señores JHONATHAN GAMBA NOVOA Y ÁLVARO ARIEL RODRIGUEZ O A LAS PERSONAS QUE HAGAN SUS VECES COI\,4O REPRESENTANTES LEGALES Y DUEÑOS DE LA EIV]PRESA IVINERA, los cuales suscribieron el Contrato de Concesión No. 01389-1 5. para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de MATERIALES DE CONSTRUCCION y demás concesiones, en un área de 103 hectáreas y 2.042 metros cuadrados localizado en jurisdicción o el municipio de Ramiriquí. departamento de Boyacá, con una duración de treinta (30) años el cual fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 22 de enero de 2007. mediante CTRO Sl No. 1 al contrato de Concesión No. 01389-1 5 del 22 de septiembre de 2008, los cuales son dueños o Representantes Legales de la Empresa Minera Agregados El Rosal SAS con No. De NlT.9013434501.

Y que como expedición de medidas provisionales o cautelares se haga efectivo el cierre total y definitivo de la mina mencionada en la vereda de del EL ROSAL jurisdicción del Municipio de Ramiriquí Boyacá, por motivo de los perjuicios ambientales que está de.iando dicha explotación de minerales. TERCERA: Señor Magistrado constitucional solicitamos se dé cumplimiento a la Ley 1333 de 2O0g mediante la cual se establece el proceso sancionatorio ambiental en el artículo 32 Con respecto al cumplimiento de las medidas de carácter preventivas las cuales son de ejecución inmediata, la cual en su artículo'1o. indica lo siguiente: sobre la Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental.

El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrolla Territorial, las corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo sostenible, las unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el at1ículo 66 de la Ley 99 de 1993, /os establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 76g cJe 2002 y la Unidad Administrativa Especial del sistema de Parques Nacionales Naturales, uaespnn, cle conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

( ) SEXTA: Solicitamos la intervención de todos los órganos de control tales como la Procuraduría General de la Nación, La Defensoría del pueblo, Fiscalía General de a Demandantes: Omar Ernesto Pira Torres y otros Demandados: Alcaldía Municipal de Ramiriquí (Boyacá) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nación, Ministerio de Minas y Energía, entre otros, para que realicen las investigaciones correspondientes y la aplicación de sanciones según corresponda al caso en concreto.

(Sic a toda la cita). (…) 5. Con base en la anterior exposición, el Despacho considera que no es el llamado a conocer de la presente acción de tutela conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 6. Lo anterior en razón a que, los hechos y pretensiones formulados por la parte accionante se dirigen contra distintas entidades y autoridades públicas del orden nacional, como el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas -, los Ministerios de Ambiente, de Minas y Energía y del Interior y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA -, entre otros. 7.

Si bien se incluye dentro de los accionados a la Presidencia de la República y en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1069 de 20152 le correspondería asumir el conocimiento del asunto al Consejo de Estado, lo cierto es que a esta autoridad no se le atribuye ningún hecho, acción u omisión en el escrito de tutela. 8. Así las cosas, lo que persiguen los ciudadanos promotores de esta acción constitucional es que, de un lado, se cumplan los presuntos acuerdos fijados por Corpochivor y otras entidades ambientales del orden nacional, con el fin de proteger los lugares donde se realiza la exploración y explotación de gravilla, piedra y cascajo.

Asimismo, que se anule una licencia otorgada por la ANLA y que se haga público un contrato de concesión minera celebrado aparentemente entre los municipios demandados y empresas privadas del sector minero. 9. Teniendo en cuenta que la presunta vulneración no se le endilga hecho alguno a la Presidencia de la República, se colige que esta autoridad judicial no es la llamada a conocer del asunto.

Así, dado que las entidades a las que se les reprochan las presuntas acciones transgresoras del derecho cuya protección se solicita son del orden nacional, le corresponde tramitar este mecanismo constitucional a los Juzgados del Circuito de Ramiriquí – reparto -, en los términos establecidos en el numeral 23 del artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1069 de 20154.

Lo 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 3 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. 4 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Demandantes: Omar Ernesto Pira Torres y otros Demandados: Alcaldía Municipal de Ramiriquí (Boyacá) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 anterior teniendo en cuenta los domicilios de los accionantes y el lugar donde presuntamente ocurren los hechos que suscitaron la promoción de esta demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR la presente acción de tutela a los Jueces del Circuito de Ramiriquí - reparto -, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” (…)