Radicación: 11001-03-15-000-2024-04859-00 Accionante: John Alberto Escobar Córdoba CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04859-00 Accionante: John Alberto Escobar Córdoba Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tesis: La acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por John Alberto Escobar Córdoba en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor John Alberto Escobar Córdoba presentó acción de tutela formulando las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se TUTELE el Derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por la especial violación a uno de los derechos, garantías y principios que lo constituyen como lo son: las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO DE DEFENSA, por el DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO SEGUNDA: Que se envíe el fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión».
El señor Escobar Córdoba sostiene que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia de 12 de marzo de 2012 resolvió la impugnación a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04859-00 Chocó dentro de la acción de tutela con radicación nro. 27001-23-31-000- 2011-00289-01; aduce que la Subsección A en el ordinal segundo de la providencia de 12 de marzo de 2012, ordena «“Dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”», sin que a la fecha haya sido enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. II.
TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. El 17 de septiembre de 2024, mediante auto de la fecha, visible a índice nro. 4 del expediente electrónico, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe sobre los hechos alegados en el escrito. II.2. El 23 de septiembre de 2024, el magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentó informe, visible a índice nro. 9, en el que indicó que, por una parte, la presente acción no iba dirigida, en estricto sentido, contra la sentencia de 12 de marzo de 2012, por lo que solicitaba la desvinculación de esa Sala dada su falta de legitimación. Por otra parte, señaló que examinado el aplicativo SAMAI (índice 8), se podía advertir que el expediente con radicación nro. 27001-23-31-000-2011-00289- 01 se envió́ a la Corte Constitucional el 12 de marzo de 2012, por lo que, no existía vulneración de derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
III.2. Cuestión previa Frente a la solicitud de desvinculación presentada por la accionada se tiene que no está llamada a prosperar en tanto de acuerdo a los hechos que soportan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04859-00 la presente acción de tutela, a juicio del demandante, está llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados.
III.3. Análisis de la Sala En el caso concreto corresponde a la Sala determinar si, la omisión alegada por la parte accionante, consistente en remitir el expediente de tutela con radicación nro. 27001-23-31-000-2011-00289-01 a la Corte Constitucional, vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados. Previo a abordar el asunto planteado, la Sala debe verificar si se cumple con los requisitos para la procedencia de la acción, en ese sentido, se advierte que la presente no cumple con el requisito de inmediatez, lo anterior con fundamento en las siguientes razones.
Ha precisado la jurisprudencia constitucional1 que «el requisito de inmediatez se refiere a que la acción debe presentarse por el interesado de manera oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de dicha acción brindar una protección actual y efectiva de aquellos2.
Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad3, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4». En ese orden de ideas, encuentra la Sala que permitir que la acción de tutela se promueva en cualquier tiempo contraria la naturaleza de esta y de los derechos constitucionales fundamentales objeto de su estudio.
Revisado el presente asunto, la Sala advierte que, han transcurrido más de 12 años desde que se cumplió el plazo para remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, actuación que ahora alega el señor Escobar Córdoba como incumplida, tiempo que desborda todo plazo razonable previsto para la presentación de la acción de tutela.
En ese orden de ideas, para la Sala la acción no resulta razonable ni proporcional, pues, como se señaló anteriormente, lo que se persigue a través 1 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2020. 2 Corte Constitucional, sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, T- 244 de 2017 entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-805 de 2012. 4 Corte Constitucional, sentencia T-834 de 2005.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04859-00 de esta es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. Por lo anotado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor John Alberto Escobar Córdoba.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que, por una parte, examinado el expediente con radicación nro. 27001-23-31-000-2011-00289- 01, como bien lo señaló el magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, obra anotación a índice nro. 8 de que el proceso fue enviado a la Corte Constitucional para lo de su cargo; por otra parte, consultada la página web de la Corte Constitucional-Secretaría se tiene que, la tutela promovida por el accionante John Alberto Escobar Córdoba, identificada como expediente nro.
T7502457, mediante auto de 20 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, no fue seleccionada para ser estudiada en revisión por dicho Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la parte accionada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor John Alberto Escobar Córdoba, según lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04859-00 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.