Micelio
11001031500020240305800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-06-13

Radicación interna: 4891 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Freddys Eder Acuña Fonseca·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03058-00 Demandante: Freddy Eder Acuña Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03058-00 Demandante FREDDY EDER ACUÑA FONSECA Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASUNTO AUTO RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto del 18 de junio de 2024 este despacho requirió a la pare accionante para que subsanara el escrito de tutela con la siguiente información: “1.

Allegue de forma clara y concreta sus pretensiones respecto de la Presidencia de la República. “2. Indique cuales son las acciones u omisiones de la Presidencia de la República que causan la vulneración de sus derechos fundamentales. “3. Identifique e individualice a todas y cada una de las autoridades demandadas. “4. Respecto de cada autoridad demandada señale cuáles son las acciones u omisiones que generan la vulneración y qué derecho fundamental considera vulnerado por dichos hechos.

“5. Señale las pretensiones respecto de cada uno de los demandados de forma clara y concreta. “6. Señale cual es la medida cautelar solicitada de forma clara y concreta”. Dicha providencia fue notificada al correo fredacujd@hotmail.com el 20 de junio de 2024, sin embargo, el proceso pasó al despacho sin memorial de subsanación el 28 de junio de 2024.

Pese a lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del señor Freddy Eder Acuña Fonseca, mediante auto del 3 de julio de 2024 el despacho ponente dispuso que por Secretaría General de la Corporación se notificara nuevamente a la parte accionante al número de WhatsApp 3245298073, entregándole copia del auto del 18 de junio del 2024, para que en el término de dos (2) días subsane el escrito de tutela.

El 5 de julio de 2024 dicho auto fue notificado al WhatsApp 3245298073; no obstante, el proceso pasó nuevamente al despacho sin escrito de subsanación el 16 de julio de 2024. Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales.

Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03058-00 Demandante: Freddy Eder Acuña Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dicho lo anterior, se observa que el actor guardó silencio frente al requerimiento, a pesar de que, según constancia que obra en el expediente digital en el Sistema de Gestión Samai (índices 7 y 13), se notificó a la dirección electrónica y al WhatsApp aportados en el escrito de tutela.

Es decir que el accionante contó con un término mayor a 20 días calendario para subsanar la demanda, que se venció el día 12 de julio de 2024, por lo que el expediente pasó al despacho sin escrito de subsanación el 16 de julio de 2024. Lo que demuestra que el demandante no enmendó lo dispuesto por el despacho dentro de la oportunidad procesal para ello.

Se advierte además que en el escrito de tutela presentado el señor Acuña Fonseca no explica, si quiera de forma somera, una situación particular y concreta de vulneración de sus derechos fundamentales. Si bien menciona que considera vulnerados sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la salud, no es claro en el escrito presentado cuáles son las acciones u omisiones de alguna autoridad que causan la presunta vulneración. Ni siquiera se advierte que precise una pretensión clara y concreta por medio de la cual considere que cesaría la vulneración a sus derechos fundamentales.

Tal y como se le indicó al accionante en auto del 18 de junio de 2024, la acción de tutela es un mecanismo subjetivo de carácter estrictamente personal y concreto por medio del cual únicamente se puede proteger derechos fundamentales individuales. Esto quiere decir, que no se puede pretender atacar una situación pública o de carácter general por medio de esta acción constitucional1.

Por lo anterior, se verifica que la acción no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, al no haberse subsanado la demanda de tutela en la oportunidad establecida para ello, el despacho,

RESUELVE

1. Rechazar la acción de tutela presentada por el señor Freddy Eder Acuña Fonseca, de conformidad con lo previsto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2016