Micelio
11001031500020250650200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-16

Radicación interna: 10302 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Nancy Stella Quintero Ocampo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06502-00 Accionante: NANCY STELLA QUINTERO OCAMPO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Nancy Stella Quintero Ocampo, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 8 de agosto de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 17001-23-33-000-2022-00107-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Sostuvo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio NIS 2021-01-220508 del 15 de julio de 2021, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales dejados de percibir, incluidos salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, así como las cesantías […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06502-00 Accionante: Nancy Stella Quintero Ocampo 2.2.

Expuso que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, mediante providencia de 12 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Señaló que, contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia de 8 de agosto de 2025, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Afirmó que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 2.5. Respecto del defecto fáctico señaló que “[…] Lo sostenido por el juzgador de segunda instancia resulta abiertamente contradictorio con el acervo probatorio que obra en el expediente.

En particular, el hecho catorce de la demanda de nulidad fue plenamente acreditado con los documentos y testimonios allegados al proceso, conforme se expone detalladamente en los numerales 19.1 a 19.9 de esta acción de tutela. Tal circunstancia evidencia una valoración insuficiente o errónea de las pruebas por parte del fallador de alzada.

Así pues, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se aportaron 546 folios de documentos relacionados con las distintas directrices impartidas a la demandante sobre la manera en que debía ejecutar sus labores […]”. 2.6. Adujo que se vulneraron los siguientes precedentes judiciales: “[…] Sentencia 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), del 9 de septiembre de 2021, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado […] 2.

Sentencia 00260 DE 2016, Consejo de Estado, CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto, radicación 23001233300020130026001 (00882015), proferida por la sección segunda. […] 3. Sentencia SU 448 de 2016. La Corte señaló que para demostrar la existencia del contrato realidad, se debe acudir a los indicios para inferir la existencia de la relación laboral […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicito muy respetuosamente que, tanto por defecto sustantivo como por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se anule la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, el día 8 de agosto de 2025, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTR (sic) LABORAL, adelantado por NANCY STELLA QUINTERO OCAMPO, radicado con el número 17001-23-33-000-2022-00107-01 (3206-2024).

En relación con el fallo de primera instancia, solicito su confirmación y, como decisión definitiva, que se acceda a las pretensiones de la demanda, manteniéndose en su integridad las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06502-00 Accionante: Nancy Stella Quintero Ocampo IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de octubre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y al Tribunal Administrativo de Caldas. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda, comoquiera que “[…] en la providencia cuestionada se efectuó un análisis integral del material probatorio, a partir del cual se concluyó que el actor no integraba el círculo rector de la entidad ni se acreditó una subordinación que desbordara la coordinación propia del contrato de prestación de servicios.

Para arribar a esa conclusión, se valoraron de manera especial los testimonios y las supuestas directrices impartidas, las cuales, por su carácter esporádico y escasa contundencia, no permitieron inferir la desnaturalización del vínculo contractual […]”. 5.2. El Tribunal Administrativo de Caldas el enlace del expediente electrónico cargado “[…] en el aplicativo OneDrive del proceso con radicado 17001-23-33-000- 2022-00107-00, descargado en su totalidad del aplicativo SAMAI […]”. 5.3.

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto “[…] no puede convertirse en un recurso adicional a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000- 2022-00107-01 (3206-2024), incoada por la accionante […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06502-00 Accionante: Nancy Stella Quintero Ocampo 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06502-00 Accionante: Nancy Stella Quintero Ocampo 12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Nancy Stella Quintero Ocampo, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 8 de agosto de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 17001-23-33-000-2022-00107-00/01. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06502-00 Accionante: Nancy Stella Quintero Ocampo 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06502-00 Accionante: Nancy Stella Quintero Ocampo “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06502-00 Accionante: Nancy Stella Quintero Ocampo 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 26. Respecto del defecto fáctico señaló que “[…] Lo sostenido por el juzgador de segunda instancia resulta abiertamente contradictorio con el acervo probatorio que obra en el expediente.

En particular, el hecho catorce de la demanda de nulidad fue plenamente acreditado con los documentos y testimonios allegados al proceso, conforme se expone detalladamente en los numerales 19.1 a 19.9 de esta acción de tutela. Tal circunstancia evidencia una valoración insuficiente o errónea de las pruebas por parte del fallador de alzada.

Así pues, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se aportaron 546 folios de documentos relacionados con las distintas directrices impartidas a la demandante sobre la manera en que debía ejecutar sus labores […]”. 27. Adujo que se vulneraron los siguientes precedentes judiciales: “[…] Sentencia 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), del 9 de septiembre de 2021, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado […] 2.

Sentencia 00260 DE 2016, Consejo de Estado, CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto, radicación 23001233300020130026001 (00882015), proferida por la sección segunda. […] 3. Sentencia SU 448 de 2016. La Corte señaló que para demostrar la existencia del 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06502-00 Accionante: Nancy Stella Quintero Ocampo contrato realidad, se debe acudir a los indicios para inferir la existencia de la relación laboral […]”. 28.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 29.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 30.

Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 31. En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de 8 de agosto de 2025: “[…] En relación con el argumento planteado por el apoderado judicial del SENA, relacionado con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, cabe precisar que la entidad demandada presentó solicitud de nulidad ante el Tribunal, la cual fue resuelta negativamente. […] De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada desde marzo de 2011 hasta diciembre de 2020.

Por un lado, las pruebas documentales (contratos de prestación de servicios, informes de supervisión y ejecución de actividades, etc.) dan cuenta de que la demandante se desempeñó como instructora del SENA entre marzo de 2011 y diciembre de 2020, de manera interrumpida, a cambio de unos honorarios, y sus tareas estaban relacionadas con la formación en el Centro Agropecuario del SENA de Buga y en la subdirección del SENA Caldas y no se puede considerar que por sí mismos impliquen la continuada subordinación, puesto que los contratistas son colaboradores del Estado y coadyuvan con las entidades en el logro de sus fines.

En este punto, la Sala debe recodar (sic) que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06502-00 Accionante: Nancy Stella Quintero Ocampo poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]». 53.

En ese sentido, es necesario poner de presente que, por una parte hicieron afirmaciones generales acerca de la forma en la que todos los instructores prestaban sus servicios, sin referirse a la situación concreta de la demandante. 54. Por otra, de las escasas referencias a la forma en la que esta ejecutó sus labores no es posible concluir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la demandada, pues en el expediente no se encuentran pruebas de llamados de atención, imposición de la forma en la que debía impartir los cursos. 55.

No es suficiente que se usen las plataformas dispuestas por la entidad, puesto que es apenas lógico que exista un espacio establecido para desarrollar el curso. 56. Por otra parte, si bien es cierto que existía una bibliografía dispuesta para cada una de las áreas, no se demostró que careciera de libertad de cátedra, o que se pueda advertir un verdadero direccionamiento en la manera de impartir los cursos. 57.

A pesar de las afirmaciones de los testigos, no se advierte que concretamente a la demandante le hayan realizado calificaciones de desempeño, y que los resultados obtenidos por esta hayan determinado su continuidad o no, o la imposición de sanciones. 58. Adicionalmente, en el expediente no aparecen acreditados llamados de atención a la demandante ni el ejercicio de alguna facultad disciplinaria o correctiva por parte de la entidad accionada. 59.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que hay lugar a revocar la decisión de acceder a las pretensiones, porque no se demostró el elemento de la continuada subordinación […]”. 32. La transcripción anterior permite evidenciar que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 33.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 34. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.

En 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibidem. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06502-00 Accionante: Nancy Stella Quintero Ocampo esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 35.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.