Micelio
50001233100020100013601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-11-29

Radicación interna: 364 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Eduardo Javier Parra·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

1 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Actor: Eduardo Javier Parra Demandado: Agencia Nacional de Tierras - ANT Tesis: No es nulo por falta de competencia el acto administrativo emitido el 7 de abril de 2008, a través del cual se revocó directamente la adjudicación de un bien baldío al demandante, si el auto que dio apertura a ese procedimiento se expidió el 23 de abril de 2007, pero el 25 de julio de esa misma anualidad se expidió una ley que derogó completamente la normativa previa que habilitaba el trámite y expedición de las decisiones anotadas.

No es nulo por violación de norma superior el acto administrativo que revoca directamente la adjudicación de un bien baldío al demandante, si no contó con su consentimiento expreso de manera previa a su expedición y no se acreditaron flagrantes violaciones al derecho sustancial o a las políticas de reforma agraria. No es nulo por violación de los derechos de defensa y de audiencia el acto administrativo que revoca la adjudicación de un bien baldío al demandante, si, según estima el accionante, en el auto de apertura de dicho procedimiento no se indicaron las razones concretas por las que se iniciaba el trámite de revocatoria directa.

No es cierto que el terreno adjudicado derive del fraccionamiento de uno de mayor extensión que se encontraba en cabeza de José Fidel Vaca Guatavita y que supere una UAF. No es nulo por violación de normas superiores, el acto administrativo que revocó directamente la adjudicación de un bien baldío al demandante, si, a juicio de éste, se encontraba acreditada la ocupación a través de la contratación de un administrador, dada la extensión y condiciones topográficas del terreno. 2 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el señor Eduardo Javier Parra interpuso demanda en contra del entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) 1, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar nulas el auto y la Resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la Revocatoria Directa y la Resolución 570 del día siete (07) del mes de abril del año de dos mil ocho (2.008) expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL 4 INCODER-, mediante el cual se declaró la REVOCATORIA DIRECTA de la RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Nro. 985 del 17 de noviembre de 2.006, por medio de la cual se concedió la adjudicación del predio denominado TRAPICHOTE a mi poderdante señor EDUARDO JAVIER PARRA SEGUNDA. - Que se restablezca el derecho a mi poderdante y como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL - INCODER-, a dejar incólume la Resolución de Adjudicación Nro. 985 del 17 de noviembre de 2.006, y en iguales condiciones de propietario del predio TRAPICHOTE, al adjudicatario que lo poseía al momento de la iniciación del trámite de la revocación directa.

TERCERA. - Que se ordene a la entidad demandada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño Vichada, con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de adjudicación concedida al señor JAV IER EDUARDO PARRA sobre el predio denominado TRAPICHOTE y que figura con el número de matrícula inmobiliaria 540-0004947.

CUARTA.- Que se condene en costas del proceso a la entidad demandada. QUINTA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA. 1 Folios 2 a 41 del Cuaderno Principal 3 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTA.- Que se conceda previo a la admisión de la presente demanda, la medida provisoria de SUSPENSION PROV ISIONAL de los efectos jurídicos de la Resolución Nro. 570 de abril 7 de 2008, hasta tanto se resuelva de fondo el trámite del presente proceso, la cual se ha solicitado en escrito separado.

SEPTIMA. - Las demás condenas que se estime necesarias a efectos de declarar la nulidad y restablecer el derecho de mi poderdante señor EDUARDO JAVIER PARRA.”2 (Negrillas dentro del texto). 1.1. Actos cuestionados - La parte resolutiva del Auto del 23 de abril de 2007, “Auto por el cual se inicia un trámite de revocatoria directa expediente No. 9-4-5-0804”, es del siguiente tenor: “RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Iniciar el trámite de revocatoria directa de la Resolución No 985 del 17 de noviembre del 2006, a través de la cual, la Oficina de Enlace Territorial No 9 del INCODER, adjudicó el terreno baldío denominado TRAPICHOTE, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio de LA PRIMAVERA, Departamento del VICHADA, con una extensión aproximada de MIL DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS.(1.279 HAS 4 4.712 M2), al señor EDUARDO JAVIER PARRA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.115.629 expedida en Fontibón - Cundinamarca, e inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria 540-0004947, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño- Vichada.

ARTICULO SEGUNDO: Con base en el expediente de adjudicación No. 9-4-5- 0804 y las demás pruebas allegadas al proceso, confórmese el respectivo informativo.

ARTICULO TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación y a la titular del derecho de dominio, en los términos del artículo 41 del Decreto 2664 de 1994, a fin de que pueda hacer valer sus derechos, advirtiéndoles que contra la presente providencia no procede recurso alguno. De no ser posible la notificación personal, se dejará constancia de ello y se procederá a emplazar a los interesados mediante Edicto, el cual se fijará por el término de cinco (5) días en un lugar público de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad y en la Oficina de Enlace Territorial Número 9, Grupo Integral con Énfasis en Pesca GIEP de Puerto Carreño -Vichada, vencido el cual, si no comparecen se les designará un Curador para la Litis, con quien se continuará el procedimiento.”3 2 Folios 7 y 8 del escrito de demanda 3 Visible a folios 7 a 8 del Cuaderno del Tribunal 4 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La parte resolutiva de la Resolución 570 del 7 de abril de 2008, prevé: “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. 985 del 17 de noviembre de 2006, a través de la cual la Oficina de Enlace Territorial No. 9 del INCODER, adjudicó el predio rural denominado TRAPICHOTE ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, Departamento del Vichada, con una extensión de 1279 – 4712 Hás, a Eduardo Javier Parra por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente resolución a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la beneficiaria de la adjudicación hecha mediante la resolución revocada en los términos del Código Contencioso Administrativo, haciéndoles saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 230 de 2008, contra la misma no procede recurso alguno por vía gubernativa.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar mediante la inscripción de la presente providencia y la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria que se abrió para inscribir la Resolución No. 985 del 17 de noviembre de 2006 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos" 4 1.2. Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó las siguientes disposiciones constitucionales y legales como vulneradas: - los artículos 13, 16, 21, 22, 23, 25 y 29 de la Constitución Política; - Incisos 6 y 7 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994. - Leyes 160 de 1994 y 1152 de 2007 - Artículos 69, 73 y 74 del CCA - Artículo 39 del Decreto 2664 de 1994 - Decretos 01 de 1984, 1300 de 2003, 2664 de 1994 y 230 de 2008. 4 Visible a folio 283 del Cuaderno del Tribunal. 5 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1.

En el acápite de hechos de la demanda, mencionó que el 16 de marzo de 2021 compró al señor Carlos Alberto Torres Murillo una posesión de mejoras del predio denominado como Trapichote, ubicado en el Corregimiento de Nueva Antioquia, del Municipio La Primavera del Departamento del Vichada. Expresó que pidió al INCODER la adjudicación de dicho lote y que ésta fue aceptada por esa entidad en la Resolución 985 del 17 de noviembre de 2006, en razón a que cumplió con los requisitos exigidos para esos efectos por el Decreto 1300 de 2003, la Ley 160 de 1994 y su Decreto Reglamentario 2664 de ese mismo año. Afirmó que, como consecuencia del artículo periodístico denominado “El Tierrero del senador”, publicado por la revista Semana, en el que se denuncian algunas adjudicaciones ilegales en el Departamento del Vichada al entonces congresista Habib Merheg, la entidad demandada, el 20 de abril de 2007, resolvió sin ninguna motivación, emitir la Resolución No. 860 de ese año y el auto No. 9-45-0804 del 23 de abril de 2007, en la que se inició un procedimiento de revocatoria directa a la adjudicación de treinta y un (31) predios dentro de los cuales se encontraba el inmueble Trapichote.

Expresó que en dicho procedimiento se le designó como curador ad litem al profesional del derecho José Antonio Rondón, pero que éste nunca actuó en ese trámite, lo que constituía una falta de la defensa técnica. Desatacó que dentro del trámite de revocatoria directa, el 8 de junio de 2007, el señor Rodolfo Campo Soto solicitó al INCODER que informara si los títulos entregados en el Departamento del Vichada y que se mencionaban en la revista Semana ya habían sido revocados.

Que, en respuesta a ello, la señora Liliana Vega Zuluaga, quien tenía la calidad de Coordinadora Administración de Tierras de la Nación, adscrita a la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad de esa entidad, afirmó que ya estaban adelantando los trámites con el fin de revocar dichas adjudicaciones. Agregó que, ante ese prejuzgamiento por parte de la entidad demandada, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado y se designaran nuevos funcionarios, toda vez que los que estaban conociendo ese procedimiento no ofrecían garantías de respeto al 6 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho al debido proceso y defensa, irregularidades éstas de las que también dio cuenta el Procurador Agrario Ernesto Cardoso Camacho en oficio del 6 de julio de 2007.

Dijo que, en auto del 10 de julio de 2007, se resolvió de manera negativa la petición de nulidad, pero que ésta no fue notificada y que tampoco se dirimió la recusación que fue formulada en contra del Director del Incoder. Señaló que no existió un auto que decrete las pruebas solicitadas y que, en cambio, se emitió una decisión teniendo para esos fines unos elementos materiales probatorios que no fueron pedidos.

Adujo que se practicaron visitas de inspección ocular en julio septiembre de 2007, pero que solo se corrió traslado de ellas el 28 de febrero de 2008, cuando la resolución de revocatoria directa fue emitida el “7 de abril de 2008, es decir, con cuatro meses de anterioridad”5 Agregó que en la parte resolutiva del acto que resolvió la revocatoria no se hizo apreciación alguna a las declaraciones de los señores Carlos Alberto Torres Murillo y Alonso Morales, ni se emitió una consideración sobre el trámite de una nulidad por falta de competencia de la entidad acciona.

Reprochó que, con la emisión de las decisiones censuradas, se ve en peligro de perder casi de trescientos ocho millones de pesos ($ 308.000.000) que ha invertido en el bien objeto de controversia. 1.2.2. En el acápite del concepto de violación de la demanda, expresó los cargos que se resumen enseguida. 1.2.2.1. Sobre “la revocación directa de los actos administrativos”, tras aludir al contenido de los artículos 69 y 73 del CCA y a una providencia del Consejo de Estado cuyo radicado no citó, expresó que las autoridades administrativas únicamente pueden revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento de un particular cuando se deriven del silencio administrativo positivo o cuando este hubiere sido emitido por medios ilegales. 5 Visible a folio 7 del Cuaderno del Tribunal. 7 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que en el inciso segundo del artículo 73 ibidem precisó que el acto ilícito es aquel en el que la voluntad del Estado nace viciada por violencia, por error o por dolo, no cuando la decisión, habiéndose formado sin vicios en la manifestación de la voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la Ley.

Agregó que dicha actuación ilegal debe ser probada y debe dejarse constancia de ello en la parte motiva del acto que revoca y, además, que no puede ser fruto de meras sospechas; de ahí que deba seguirse el procedimiento del artículo 74 del CCA, que a su vez remite al artículo 28 ibidem, con el fin de que los administrados hagan uso de su derecho de defensa y contradicción, circunstancia que sustentó con una cita de la sentencia de la Corte Constitucional cuyo radicado no especificó y en el fallo del 5 de mayo de 1981, en el que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la exequibilidad condicionada del artículo 24 del Decreto Ley 2733 de 1959.

Mencionó que con la emisión de los actos enjuiciados se desconocieron los artículos 13, 16, 21, 22, 23, 25 y 29 de la Carta Política, pues se infringió el “justo equilibrio”6 entre los derechos de los administrados y los intereses de la administración. Esto es así, pues se declaró la revocatoria de la resolución de adjudicación del predio Trapichote sin acatar los procedimientos legales estatuidos.

Posteriormente se refirió a las normas sobre reforma agraria y la adjudicación de tierras baldías y reprochó que la revocatoria de su acto de adjudicación únicamente tuvo por sustento las declaraciones temerarias publicadas por la revista Semana. 1.2.2.2. En el acápite que llamó como “normas que se aplican para la adjudicación de un baldío en Colombia”7 citó los artículos 1, 4, 7 y 8 del Decreto 2664 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994, y el Decreto 982 de1996; en síntesis, señaló que el INCODER verificó que se habían cumplido todos los requisitos para adjudicar el inmueble objeto de controversia y que por tal razón procedió a adjudicarlo en razón a que los ocupantes lo explotaron por un periodo que duró más de cinco (5) años. 1.2.2.3.

Sin embargo, en cuanto a los “argumentos sobre los cuales el INCODER fundamenta el inicio del trámite de revocatoria directa”8 señaló que en ese trámite se 6 Visible a folio 16 ibídem. 7 Visible a folio 17 ibídem. 8 Visible a folio 19 ibídem. 8 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuso que, al parecer, los adjudicatarios no cumplían con el periodo mínimo de ocupación y explotación del predio.

Además, que no se estaba usufructuando el bien en las proporciones exigidas en las normas que regulan la materia, por lo que aclaró que sus razones de defensa se edificarían exclusivamente sobre esos motivos. 1.2.2.4. Respecto a la “competencia para adelantar el trámite de revocatoria directa”9 refirió que, tras la promulgación de la Ley 1152 de 2007, los funcionarios del INCODER quedaron sin ningún sustento para revocar los actos de adjudicación emitidos bajo el imperio de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de ese año, pues las disposiciones que lo habilitaban fueron expresamente derogadas.

Además, sostuvo que no se creó ningún régimen de transición que permitiera a la entidad demandada conservar las competencias traídas en estas últimas dos (2) normas, por lo que no tenía facultades para la emisión del acto enjuiciado. Señaló que en el Decreto 3066 del 15 de agosto de 2007 tampoco se dice expresamente que el INCODER puede continuar conociendo de los procedimientos de revocatoria iniciados en vigencia de la Ley 160 de 1994, por lo que, en su opinión, corresponde al Congreso emitir una nueva Ley, en la que expresamente indique que esa entidad puede seguir adelantando dichos trámites.

Aseguró que, si bien el Decreto 230 del 30 de enero de 2008 otorga funciones al INCODER para conocer de procesos de revocatoria directa, esto solo es aplicable a aquellos trámites que inician después del 25 de julio de 2007, fecha de emisión de la Ley 1152. De otro lado, resaltó que el artículo 51 del Decreto 230 de 2008, que prevé que las disposiciones de la mencionada norma legal y del citado Decreto aplicarán a los trámites que comenzaron bajo el imperio de una norma anterior y que no han finalizado, debe ser inaplicada por inconstitucionalidad, pues no es posible que una norma de rango reglamentario modifique la Ley 1152 de 2007, en la que expresamente se señaló que se derogaba la Ley 160 de 1994. 9 Visible a folio 19 ibídem. 9 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, aseveró que el INCODER no tenía competencia para revocar su acto de adjudicación y que, por ende, todo el procedimiento administrativo estaba viciado de nulidad. 1.2.2.5.

En lo que hace al “cumplimiento de las normas y requisitos exigidos para ser beneficiaros de la adjudicación de un baldío”10, citó los artículos 65, 66 y 69 de la Ley 160 de 1994 y mencionó que, para tales fines, el interesado debe demostrar haber ocupado un inmueble por un período no inferior a cinco (5) año y haber explotado durante ese tiempo.

Para acreditar esos requisitos, los explicó uno a uno, como se verá a continuación: - De la titularidad en la ocupación Aseguró que era el ocupante directo del inmueble objeto de controversia desde el momento en que adquirió las mejoras que allí se encontraban. Resaltó que, si bien tenía personas trabajando en ese inmueble, eran precisamente éstos quienes ejercían la ocupación a su nombre.

Refirió que el señor Alfonso Morales es el administrador de dicho terreno, bajo un contrato de trabajo, en el que se le cancela mensualmente un salario. Expuso que, para la administración, se asoció con vecinos propietarios, dado los altos costos que representa el manejo individual de un predio, pero que, en todo caso, las mejoras sí son realizadas a sus expensas, tal y como demuestran las facturas de compra de insumos, víveres y otros elementos en los que ha invertido.

Aseguró que no se puede dudar sobre la legitimidad de la ocupación, “pues de hecho resulta poco claro y extraño que en la inspección ocular realizada al predio se pretenda encontrar en una lejanía como se encuentra el Vichada, unas condiciones iguales a las que se presentaron hace cinco (5) o seis (6) años atrás, máxime cuando la base de la Resolución de revocatoria se obtiene de una inspección mal realizada, ya que como lo ha señalado la misma norma en uno de sus parágrafos: las superficies destinadas a la conservación de la vegetación protectora y las destinadas al uso forestal racional ubicada fuera de las zonas decretadas como reservas forestales protectoras o bosques 10 Visible a folio 23 del Cuaderno del Tribunal. 10 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacionales, se considerarán porciones explotadas para el cómputo de la extensión exigida para su adjudicación”11. - Explotación Anotó que, para la explotación del bien, se han adelantado trabajos como rocería, desmatonas, se levantaron cercas de alambre de tres (3), cuatro (4) y cinco (5) hilos en postes de madera, se construyeron viviendas, saladeros, corrales para el manejo de ganado y han arado los terrenos para mejorar la calidad de los suelos.

Dijo que dicha inversión supera el valor comercial del predio y que espera adquirir nuevos créditos para continuar realizando trabajos que permitan una pronta recuperación del dinero invertido. Sostuvo que su presencia y la de otros comerciantes en la zona ha incrementado la actividad económica, producto de la adquisición de insumos y la contratación de mano de obra para los trabajos realizados, y que, inclusive, eso constaba en el acta de la diligencia de la inspección ocular.

Alegó que demostró que explotó las dos terceras partes (2/3) del inmueble y que el área adjudicada para esa zona del país no supera la Unidad Agrícola Familiar establecida por la junta directiva del INCODER. - Tiempo Mencionó que, entre el documento que demuestra la compra de las mejorar al señor Carlos Alberto Torres, que data del año 2001, y la Resolución de adjudicación, emitida el 17 de noviembre de 2006, pasaron más de cinco (5) años, de ahí que, insistiera que sí cumplió con los requisitos fijados por la Ley para la adjudicación. 1.2.2.6.

En el acápite denominado “solicitud de declaratoria de nulidad por falta de competencia”, reiteró sus argumentos frente a que el INCODER no tenía facultades para continuar el procedimiento de revocatoria que fue iniciado bajo el imperio de la Ley 160 11 Visible a folio 27 del Cuaderno del Tribunal. 11 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1994 y el Decreto 1300 de 2003, dado que los mismos fueron derogados por la Ley 1152 de 2004.

De otro lado, expuso que el señor Rodolfo Campo Soto, quien tenía la calidad de Director del INCODER, no podía asumir el conocimiento del procedimiento de revocatoria, pues éste antes de iniciar la investigación había prejuzgado el asunto, señalando que se habían cometido algunos delitos en la adjudicación de los inmuebles. Afirmó que en el auto número 9-4-5-0795 del 23 de abril de 2007, que inició el procedimiento de revocatoria directa, no se informó cuáles eran las causas por las que se había iniciado ese proceso, de modo que nunca conoció cuales eran las posibles irregularidades o violaciones a la Constitución Política o a la Ley por las que se lo estaba investigando, en contravía de sus derechos al debido proceso y de defensa y de lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2664 de 1994.

Afirmó que, a su vez, la señora Liliana Vega Zuluaga en su calidad de Coordinadora de Administración de Tierras, dependencia adscrita a la Subgerencia de Ordenamiento Territorial del INCONDER, prejuzgó el asunto puesto a su consideración, pues con sus declaraciones era dable entender que ya sabía que debía revocarse la adjudicación de su inmueble.

En consecuencia, refirió que solicitó la nulidad de todo lo actuado y la designación de nuevos funcionarios que ofrecieran garantías de imparcialidad, pero que “paso algo extraño por decirlo menos, pues dentro del seguimiento que le hacemos a los procesos, el pasado 14 de agosto de 2007, se radicó un derecho de petición al doctor RODOLFO CAMPO SOTO director del INCODER, solicitándole informara la razón por la cual no se había dado respuesta al memorial radicado el 6 de julio de 2007, con gran sorpresa supimos que no obstante que el 14 de agosto de 2007 se estuvo revisando el proceso, y le no le fue notificado la respuesta del 6 de julio de 2007, tenemos conocimiento por el apoderado de otros adjudicatarios y vecino Carlos Alberto Torres, que la petición incoada el pasado 6 de julio de 2007 ya había sido resuelta por parte del señor director del INCODER mediante auto de fecha 10 de julio de 2007, el cual se notificó por estado el 12 de julio de 2007 pero a mi poderdante no le fue notificada y mucho menos aparece 12 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación al ministerio público”12.

Agregó que el auto del 18 de julio de 2007, por el cual se da respuesta a su petición del 6 de ese mes y año, tampoco fue comunicada. Afirmó que, como los anotados autos no se incorporaron formalmente al expediente ni le fueron notificados, se desconoció su derecho al debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.

Asimismo, sostuvo que esas decisiones carecen de validez y eficacia, pues no tienen motivación ni informan los recursos que proceden en contra de ellas, vulnerando el artículo 35 del CCA. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El INCODER contestó la demanda bajo las siguientes consideraciones13: 2.1.1. En cuanto a los hechos, manifestó que nombró un curador ad litem al demandante, de conformidad con lo consagrado en los incisos 4º y 5º del artículo 41 del Decreto 2664 de 1994.

Al respecto, manifestó que el funcionario encargado de notificar personalmente la decisión de apertura del trámite de revocatoria directa, en escrito del 7 de mayo de 2007, manifestó que los miembros de la comunidad asentada en el Municipio de la Primavera señalaron que no era posible establecer el lugar de residencia del señor Eduardo Javier Parra.

Además, resaltó que el señor William Alberto Cruz Moreno, en su calidad de Secretario de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal de La Primavera – Vichada, señaló que el demandante se encontraba dentro del listado catastral de esa jurisdicción. Expresó que, pese a que efectuó el citado nombramiento, el actor posteriormente designó un abogado de confianza para ese trámite.

Asimismo, aseveró que no era cierto que el citado curador no hubiera intervenido en el proceso y que un ejemplo era el memorial que obraba a folio 63 del Cuaderno No. 1 del expediente administrativo. 2.1.2. Aseguró que no era cierto que no estuviera motivada la providencia del 23 de abril de 2007, que inició el trámite de revocatoria directa, pues allí se indicó 12 Visible a folio 32 del escrito de demanda. 13 Visible a folios 64 a 83 del Cuaderno del Tribunal 13 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente que la razón de ese proceso era determinar si efectivamente hubo violación a lo establecido en las normas legales y reglamentarias sobre las condiciones de ocupación y explotación de los predios objeto de adjudicación, es decir, que no se cumplieron los requisitos definidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2264 de ese año, que exige un término de cinco (5) años de ocupación y, además, el predio no se encontraban explotado en las condiciones exigidas por esas normas. 2.1.3.

Afirmó que en autos del 10 y 18 de julio de 2007 se dispuso no separar del conocimiento del trámite a la Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad y no se decretó la nulidad de todo lo actuado al no existir causa legal para ello, pero se aceptaron los impedimentos manifestados por los funcionarios del Grupo Administración de Tierras de la Nación y se designaron unos nuevos para atender y practicar las diligencias pertinentes.

Aclaró que esas decisiones se notificaron por estado y comunicaron al apoderado del demandante. Asimismo, destacó que no era cierto que se hubiere presentado alguna recusación en contra del entonces Gerente General de ese Instituto. 2.1.4. Afirmó que, contrario a lo señalado por el actor, sí se profirieron autos que decretaron pruebas, tales como el calendado el 25 de julio de 2007, mediante el cual se fijó fecha para la realización de la diligencia de inspección ocular.

Asimismo, refirió que sí existió pronunciamiento sobre la declaración del señor Carlos Alberto Torres Murillo en la Resolución No. 570 de 7 de abril de 2008. Agregó que tampoco se practicaron inspecciones oculares en julio y septiembre de 2007 y que no era cierto que se haya corrido traslado de éstas el 28 de febrero de 2008, pues el único elemento material probatorio de esa naturaleza se efectuó el 9 de junio de 2007. 2.2.

De otro lado, objetó la cuantía establecida en trescientos ocho millones de pesos ($ 308.000.000), debido a que el accionante no acreditó cómo obtuvo esa suma, por lo que, a su juicio, dicho valor se estableció de manera subjetiva. 2.3. Sobre las razones defensa, precisó que el procedimiento de revocatoria se inició bajo los lineamentos de la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario, esto es, el 14 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2664 de 1994, y que, posteriormente, se definió con la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 230 de 2008, conforme a las reglas del artículo 51 de este último acto.

Indicó que, pese a que la Ley 1151 de 2007 fue declarada inexequible en sentencia C- 175 del 19 de marzo de 2007, por pretermitir el trámite de consulta previa, lo cierto es que para la fecha de emisión de acto de revocatoria directa de la adjudicación, la misma sí se encontraba vigente. 2.4. Respecto a la “motivación del acto administrativo” 14, dijo que entre los presupuestos legales y fácticos de la Resolución No. 570 del 7 de abril de 2008 estaban el inciso cuarto del artículo 161 de la Ley 1152 de 2007, el artículo 20 del Decreto 230 de enero 30 de 2008, los artículos 65 y 69 de la Ley 160 de 1994 y el parágrafo 2º del artículo 74 ibidem.

Refirió que, como las labores de explotación del terreno adjudicado se adelantan a través del administrador César Alonso Morales Mazuera, se concluyó que el adjudicatario no cumplió con el inciso quinto del artículo 65 de la Ley 160 de 1994, que determina que la adjudicación de baldíos no podrá hacerse sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria, lo que impide que la misma sea ejercida por interpuesta persona, y que, por ende, obliga a que ésta sea ejercida directamente.

Alegó que en la diligencia de inspección ocular practicada el 7 de julio de 2007 no se pudo constatar que en el inmueble existiera alguna clase de explotación agropecuaria y que no existe prueba las doscientas sesenta y siete (267) cabezas de ganado que allí se encuentran sean de propiedad del demandante. Precisó que, tratándose de adjudicaciones a ganaderos, la prueba de la explotación económica son las declaraciones de renta y el patrimonio correspondiente a los tres (3) años a las fechas anteriores a la solicitud, sin que éstas hubieran sido aportadas al plenario.

Agregó que el artículo 69 de la Ley 160 de 1994 determinó que la ocupación con ganado da derecho a la adjudicación cuando la superficie del terreno se encuentra cubierta de pastos artificiales en sus dos terceras partes (2/3) y se halla poblada con 14 Folio 71 del Cuaderno número 4 del Tribunal 15 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ganado en la proporción legal, pero que nada ello había ocurrido, y que, en lugar de los pastos artificiales, existía sabana nativa.

Dijo que el demandante compró al señor Carlos Alberto Torres Murillo una fracción de un terreno que éste ocupaba y que tiene una extensión de catorce mil hectáreas denominado Trapichote, cuyo titular era el señor José Fidel Vaca Cautavita. En ese orden, dijo que no podía alegarse algún derecho para la adjudicación, pues el ciudadano Torres Murillo se encontraba ocupando ilegítimamente un área que superaba por mucho la Unidad Agrícola Familiar establecida para la zona en la Resolución 041 de 1996, proferida por la Junta Directiva del INCORA, de modo que se había desconocido el parágrafo 2º del artículo 74 de la Ley 160 de 1994. 2.5.

De la “Falta de competencia del INCODER”15, mencionó que la Ley 1152 de 2007 hizo una modificación de la institucionalidad de esa entidad y derogó de forma expresa la legislación sobre la cual ese instituto desempeñaba sus distintas funciones misionales en el sector, a saber, la Ley 160 de 1994, la Ley 41 de 1993, la Ley 13 de 1990, los artículos 48 a 54 y 99 de la Ley 101 de 1993 y el Decreto Ley 1300 de 2003, a excepción de su artículo primero. Aclaró que, en su criterio, dicho instituto nunca perdió competencias, toda vez que la anotada Ley 1152 no creó una nueva entidad, y en el numeral 8 del artículo 21 ibidem se determinó que el INCODER era el encargado de adjudicar baldíos, mientras que, el artículo 161 ibidem advierte que esa entidad en cualquier tiempo podrá revocar directamente los actos de adjudicación proferidos con violación de las normas legales o reglamentarias.

Aseveró que en ese mismo sentido se expresó el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto cuya fecha y radicado no especificó. 2.6. Sobre la “Inexistencia de procedimiento aplicable”16, expuso que había dos tipos de competencia, una funcional y otra legal; sobre la primera indicó que, como se vio anteriormente, ese Instituto mantuvo sus funciones en la Ley 1152 de 2007.

Sobre la segunda, mencionó que la Ley 160 de 1994, a pesar de haber sido derogada, continúa 15 Visible a folio 76 del Cuaderno número 4 del Tribunal 16 Visible a folio 78 del Cuaderno número 4 del Tribunal 16 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gobernando íntegramente las situaciones jurídicas que se constituyeron durante su vigencia. Ahora, una vez emitida la Ley 1152 de 2007, empezó a producir efectos inmediatos, es decir, aplica situaciones jurídicas en curso que no se han consolidado.

Anotó que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en actuaciones administrativas de naturaleza agraria aplica la ultraactividad, es decir, que la Ley 160 de 1994 continuaba produciendo efectos respecto a ciertas actuaciones y diligencias previamente iniciadas. 2.7. De la “acreditación de posesión: explotación económica como requisito fundamental para la adjudicación”17, mencionó que el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 establece que los terrenos baldíos adjudicables únicamente pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio, previo cumplimiento de los requisitos legales, entre los cuales se encuentra la ocupación económica directa por parte del aspirante.

Indicó que no podían ser consideradas las citas jurisprudenciales que fueron esgrimidas por el demandante, pues pretender tomar la posesión económica de un terreno desborda el marco legal expuesto en la anotada disposición normativa. 2.9. Frente al argumento del actor según el cual para la revocatoria directa de un acto particular se necesita el consentimiento expreso de titular, reiteró que el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007 y el artículo 20 del Decreto 230 de 2008 habilitan al INCODER a ello cuando los actos de adjudicación son emitidos con vulneración de las normas legales o reglamentarias sobre baldíos. 2.8.

Concluyó que, como se vulneraron los requisitos establecidos para la adjudicación del inmueble, se imponía la revocatoria directa de dicho acto a la luz de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 161 de la Ley 1152 de 2007 y el artículo 20 del Decreto 230 de 2008. Asimismo, que durante el trámite administrativo observó los derechos al debido proceso, defensa y los principios de publicidad y motivación y que resolvió y atendió todas las peticiones efectuadas por el demandante. 17 Visible a folio 80 del Cuaderno del Tribunal 17 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que se sintetizan enseguida: 3.1. Como cuestión previa indicó que se abstendría de realizar un estudio de legalidad respecto del auto del 23 de abril de 2007, proferido por el INCODER, por medio del cual se dio inicio al trámite de revocatoria directa del acto administrativo que adjudicó un predio baldío al demandante, pues se trataba de un acto de trámite que no era susceptible de control judicial, conforme se dispone en el inciso final del artículo 50 del CCA. 3.2.

Sobre la caducidad de la acción, expresó que la demanda se interpuso oportunamente, toda vez que la Resolución No 570 del 7 de abril de 2008, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 985 del 17 de noviembre de 2006, se notificó al demandante el 17 de abril 2008, de modo que el plazo máximo para la interposición de la demanda era el 18 de agosto de 2008, y que ésta a su vez fue presentada el 15 de ese mes y año. 3.3.

Posteriormente aludió a la naturaleza general de los bienes baldíos, a su adjudicación, a la revocatoria directa de los actos administrativos que adjudican esa clase de bienes, y descendió al caso en concreto. 3.3.1. Mencionó que no tenía vocación de prosperidad el argumento del demandante relacionado con que, para revocar un acto, era menester el consentimiento del titular, toda vez que, de conformidad con los artículos 72 de la Ley 160 de 1994, 161 de la Ley 1152 de 2007 y 20 del Decreto 230 de 2008, el INCODER fue revestido de competencia para revocar los actos administrativos de adjudicación de baldíos obtenidos sin el cumplimiento de las exigencias legales, siempre que se garantice el derecho de defensa y contradicción. Sostuvo que dichas potestades fueron objeto de estudio de constitucionalidad por la Corte Constitucional en sentencia C-255 del 29 de marzo de 2012, que las encontró 18 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajustadas a la Carta Política, teniendo en consideración la función social de la propiedad, el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios y el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. 3.3.2.

De otro lado, sostuvo que la entidad demandada respetó las etapas previstas por la Ley durante el trámite de revocatoria directa y que garantizó al actor sus derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción. Así, expresó que, mediante auto del 23 de abril de 2007, se inició el trámite de revocatoria directa de la Resolución No. 985 de 2006 y que esa providencia fue notificada el 25 de mayo de 2007 al curador ad litem, quien se pronunció el 31 de mayo de ese año. Además, que posteriormente el señor Parra confirió un poder a su abogado de confianza.

Dijo que, a través de auto del 25 de junio 2007, se decretaron pruebas, destacándose una inspección ocular que se realizó el 7 de junio de 2007, con presencia del apoderado del actor y el Ministerio Público. Advirtió que en esa diligencia se encontró que la explotación del inmueble se realizaba por medio de administrador. Igualmente, recalcó que una vez agotadas dichas etapas se emitió el acto enjuiciado. 3.3.3.

Sobre la competencia del INCODER, precisó que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 contempló la facultad para que la administración pudiese revocar unilateralmente los actos de adjudicación. Dijo que, pese a que la Ley 1152 de 2007 derogó dicha norma, en el inciso cuarto del artículo 161 ibidem se incorporó nuevamente esa potestad. Dijo que la última norma legal en comento fue reglamentada por el Decreto 230 de 2008, que en su artículo 20 contempló que el Director del INCODER podrá revocar directamente, de oficio o solicitud de parte, en cualquier tiempo y sin necesidad de consentimiento expreso del titular, las resoluciones de adjudicación de baldíos proferidas con violación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes al momento de expedirse la decisión correspondiente. 19 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, si bien la Ley 1152 de 2007 fue declara inexequible en sentencia C-175 de 2008, emitida por la Corte Constitucional, los efectos de esa decisión fueron ex nunc, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, de modo que, al momento de emitir el acto enjuiciado, a saber, 7 de abril de 2008, dicha disposición normativa sí se encontraba produciendo efectos.

Igualmente, resaltó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2017, emitida por la Sala de Casación Civil dentro del proceso con radicado 5001 22 14 000 2016 00001 02, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, señaló que, a pesar de que las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994 fueron derogadas por la Ley 1152 de 2007, las mismas recobraron su vigencia por la declaratoria de inexequibilidad de esta última.

Aseguró que, en todo caso, a pesar de los cambios de normatividad en el manejo de tierras, el INCODER siempre mantuvo la competencia para revocar directamente los actos de adjudicación. 3.3.4. Sobre el cumplimiento de los requisitos para la adjudicación del predio Trapichote mencionó que se debía acreditar: (i) la ocupación directa del interesado por un término de mínimo cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 160 de 1994 y el inciso 5 del artículo 65 ibidem, (ii) la explotación económica de como mínimo las dos terceras (2/3) partes de la superficie, (iii) que el beneficiario no tenga predios ni posesiones rurales, y (iv) que el patrimonio del adjudicatario no supere los mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Expresó que en la inspección ocular desarrollada el 7 de julio de 2007 se encontró que la explotación del predio se realizaba a través de un administrador y se determinó que el adjudicatario no ocupaba el inmueble pues residía en Pereira. A su vez, frente a las declaraciones de los ciudadanos Martha Sofía Lopera Duque, Luz Edi Soto Aguirre y Rolando Esteban Peláez Cruz, dijo que éstas no permitían acreditar que el accionante cumpliera con los requisitos legales para ser beneficiario de la adjudicación del bien baldío. 20 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que la explotación del predio adjudicado por parte de un tercero se contraponía con la finalidad de la adjudicación, habida cuenta que la reforma agraria tiene como propósito el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos. Así, afirmó que, de aceptarse que la ocupación de un bien pueda hacer por medio de interpuesta persona, quebrantaría el propósito de ese beneficio, esto es, el acceso a la propiedad de las personas que carecen de ella para lograr una mejor calidad de vida la conformación de una Unidad Agrícola Familiar, que, según el artículo 38 de la Ley 160 de 1994, es el núcleo base de la producción agrícola, pecuaria o forestal, cuya extensión permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio.

Dijo que, pese a que asistía razón al demandante respecto a que para la explotación económica del bien requería la colaboración de otras personas teniendo en consideración la extensión del bien, no podía perderse de vista que la ocupación y aprovechamiento de los inmuebles debía ser directa por el beneficiario y su familia. Mencionó que la explotación de una propiedad no podía ser directa por el solo hecho de suministrar el capital económico, pues con dicha interpretación únicamente las familias adineradas tendrían la oportunidad de acumular tierras baldías, perdiéndose por completo los destinatarios que el legislador consideró como beneficiarios de éstas.

Resaltó que, como no se probó que el demandante ocupó y explotó directamente el predio objeto de controversia, no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, dado que incumplió con la carga que le asistía, según el artículo 177 del CPC. IV. El RECURSO DE APELACIÓN El demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, así18: 18 Visible a folios 393 a 452 ibídem. 21 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.

Respecto al “trámite de adjudicación”19, indicó que el 16 de marzo de 2001 adquirió de Alberto Torres Murillo las mejoras que éste construyó sobre el predio denominado como Trapichote. Asimismo, dijo que, posteriormente al desarrollo de ese negocio jurídico, realizó nuevas mejoras y reparaciones a la existentes; de igual forma, recalcó que empezó a ocupar y explotar el predio de forma continua e interrumpida.

Manifestó que posteriormente, al completar cinco (5) años de ocupación, solicitó la adjudicación del inmueble, y que, dentro de dicho trámite, el INCODER realizó una inspección ocular en el predio, en el que, entre otras, se encontró mil noventa y seis (1.096) hectáreas para la explotación de ganado y ciento cuarenta (140) hectáreas de área forestal protectora con cultivos de pan coger y frutales.

Así señaló que, en dicha inspección, se identificó que efectivamente sí cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994 para la respectiva adjudicación toda vez que: (i) el predio se encontraba dentro de los rangos de la UAF, (ii) el inmueble no tenía ninguna limitación (iii) el mismo tiene vocación ganadera, y (iv) allí se encontraron especies de cerdos y aves de corral además de la explotación ganadera.

Anotó que, como consecuencia, se emitió la Resolución 0985 del 17 de noviembre de 2006, dado que se encontró como probado que el predio tenía por lo menos dos terceras (2/3) partes explotadas y que ésta era adelantada directamente por el peticionario o a sus expensas. Refirió que dicho acto quedó amparado por la “presunción especial de derecho”20 establecida por el artículo 6 de la Ley 97 de 1946, el artículo 101 de la Ley 160 de 1994 y por la presunción de legalidad, obligatoriedad y aplicabilidad, según los artículos 62 y 64 del CCA. 4.2.

Sobre los “principios, objetivos de la Ley agraria de adjudicación de baldíos” (Ley 160 de 1994) 21, mencionó que el artículo 64 la Carta Política tiene por objeto promover el acceso a la tierra al trabajador agrario. Sin embargo, precisó que en esas normas no se niega su acceso a las personas que no tengan esa calidad, por lo que los citados trabajadores no tienen dicho derecho de forma exclusiva.

Dijo que, si solo se promoviera el acceso a la tierra al trabajador agrario, ello sería abiertamente 19 Ibídem 20 Visible a folio 396 ibídem 21 Ibídem. 22 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconstitucional, denigratorio, e iría en contra de los derechos a la igualdad, al principio de pluralismo, al orden democrático y participativo y a la dignidad humana.

Refirió que el a quo hizo una interpretación equívoca y restrictiva de esos mandatos constitucionales y de la Ley 160 de 1994, pues excluyó a todas las personas que no sean trabajadores agrarios de la posibilidad de acceder a la tierra. Respecto del artículo 65 Superior, dijo que a través de éste el Estado le da prioridad al desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como a la construcción de obras de infraestructura física y adecuada de tierras.

Resaltó que el Tribunal pasó por alto ese mandato, pues el sector en el que se encuentra ubicado el predio Trapichote carece de vías, no tiene agua potable y no se presta el servicio de electricidad o acueducto, pero que, a pesar de esas dificultades, ha convertido dicha porción de tierra en un lugar productivo, y ha edificado casas, construido caminos, molinos de viento, cercos, ha mejorado las praderas y ha invertido en la producción ganadera.

Mencionó que el Tribunal no podía exigir la ocupación directa de un predio como requisito para su adjudicación, pues el mismo no aparece en la Ley 160 de 1994 o en la doctrina que la desarrolla. Resaltó que las citas de la Corte Constitucional invocadas en la decisión de primera instancia no tenían aplicación a su caso en concreto, pues no ha recibido la adjudicación de ningún inmueble distinto al que se encuentra en controversia ni posee ninguna otra clase de bienes rurales.

Igualmente, que desde el año 2001, fecha en la que adquirió el predio Trapichote, ha realizado labores de explotación de ganadería. Asimismo, le dio un buen uso a la zona protectora o con reserva natural y que no hay ninguna prueba que acredite lo contrario. Aludió al artículo 1 de la Ley 160 de 1994 e indicó que éste, como el artículo 64 de la Constitución Política, solamente promueven el acceso a la tierra, pero no disponen que las adjudicaciones de baldíos sean exclusivas a trabajadores agrarios, pues apenas el numeral 9 de la primera disposición en comento señala que la adjudicación se hará con preferencia a campesinos de escasos de recursos económicos, pero no excluye al resto de la población. 23 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citó el artículo 69 de la Ley 160 de 1994 y expuso que, conforme a la inspección ocular practicada el 2 de octubre de 2006, se pudo confirmar que su predio se encontraba explotado casi que en un cien por ciento (100%) de su capacidad.

Agregó que en la inspección practicada el 7 de julio de 2007 se acreditó que el inmueble contaba con cincuenta (50) cabezas de ganado y uno punto dos (1.2) hectáreas de cultivos de pan coger en forma tradicional. Asimismo, reiteró que ocupó el inmueble por más de cinco (5) años y que en ningún momento alegó o pidió el cómputo o transferencia de términos de ocupaciones de terceros anteriores.

Agregó que en esas disposiciones normativas en ninguna parte se menciona que la ocupación del bien debe ser directa, como erróneamente concluyó el Tribunal. Reprochó que el Tribunal le hubiere exigido la ocupación directa del inmueble sin que sea posible efectuarla a través de terceras personas, cuando se trata de un predio de mil doscientas (1.200) hectáreas, sin vías de acceso ni servicios públicos, y el pueblo más cercano se encuentra a siete (7) horas en verano y doce (12) en invierno. Cuestionó que, de aplicarse la teoría del Fallador de Primera Instancia, según la cual, los baldíos únicamente pueden ser adquiridos por trabajadores rurales de escasos recursos, se impediría que se realicen trabajos topográficos para la demarcación y delimitación del mismo, no se podría adquirir ganado ni se podrían costear los gastos de infraestructura. 4.3.

Frente al “cumplimiento de los requisitos legales de la adjudicación – concepto de nulidad del acto de revocatoria”22, expresó que el Juzgador de Primera Instancia pasó por alto múltiples fragmentos de las disposiciones censuradas que son falsas y que por ende la vician de falsa motivación. Sobre el particular, indicó que en la hoja número 5 del acto enjuiciado se expresó que no había cumplido con los requisitos para la adjudicación, toda vez que la ocupación la estaba realizando a través de un administrador, ignorando que el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, que fue mencionado por el INCODER en ese punto, en ningún aparte impide que dicha ocupación se ejerza por interpuesta persona. 22 Visible a folio 406 ibídem. 24 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, por el contrario, sí observó los requisitos definidos en dicha norma y que adquirió el dominio del predio Trapichote al ser recibido mediante título traslaticio de dominio por parte de la entidad demandada.

Aseguró que sí realizó la ocupación directa del inmueble de manera continua e interrumpida desde el año 2001, para lo cual dotó de mejoras el mismo, invirtió dinero de su propio pecunio y contrató el personal idóneo para el apoyo de las labores propias del campo, como lo son un administrador, un veterinario y baquianos, por lo que ha generado empleo en la región. Refirió que, inclusive, en el expediente administrativo puede verse a folio 25 del Cuaderno No. 1 el formato de revisión jurídica previa a la adjudicación de fecha 15 de mayo de 2006, en el que en el ítem 3.1. se dispone como requisito que la explotación sea adelantada directamente por el peticionario o a sus expensas, por lo que es claro que esta última opción sí estaba permitida.

Destacó que el señor Rolando Esteban Peláez Cruz, en declaración rendida ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del circuito de Pereira, constató que el actor sí estaba ejerciendo la ocupación directa del bien, a través de la contratación de personas para esos efectos. Trajo a colación una sentencia del 28 de agosto de 1995, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 4127, con ponencia del entonces Magistrado Nicolás Bechara Simancas, y destacó que allí se expuso que al Estado lo que le interesa es que quien ocupe un baldío invierta su capital de trabajo y recursos económicos para mejorar el predio y que éste preste un servicio para la sociedad.

Resaltó que la inspección ocular que se efectuó en su inmueble dentro del trámite de revocatoria era irregular, pues era extraño que se pretendiera encontrar en el terreno unas condiciones iguales a las que existían hace cinco (5) o seis (6) años, y reprochó que no se tuviera en cuenta que las superficies destinadas a la conservación de la vegetación protectora y las destinadas al uso forestal, se consideran como porciones explotadas para el cómputo de la extensión exigida para su adjudicación. 25 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que en el experticio elaborado por el evaluador Reynulfo Medina Albarracín se indicó con total certeza que el predio presenta difíciles condiciones de acceso, circunstancia que, junto a la extensión y características del predio, imposibilitan que una finca de esas calidades pueda ser explotada por el simple esfuerzo físico de una persona. 4.3.1.

Refirió que no existía duda de la explotación económica del bien, pues tanto en el proceso de adjudicación se comprobó la existencia de ganado como de la vocación ganadera de ese inmueble. Y señaló que no era cierto que, como se indica en el acto enjuiciado, dicha actividad se demuestre con una declaración de renta, pues esto no era exigido por el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, y que si lo que se pretendía era acreditar esa circunstancia, se debía acudir a cualquiera de los medios probatorios definidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión del artículo 267 del CCA, para lo cual, entre otras, se encontraba la inspección ocultar practicada el 2 de octubre de 2006 y el dictamen realizado por Reynulfo Medina Albarracín, en las que se acredita la explotación económica de su inmueble.

Aceptó que, si bien el anotado artículo 69 de la Ley 160 de 1994 sostiene que debe aportar la declaración de renta para demostrar la explotación, esto únicamente aplica cuando el solicitante esté obligado a presentarla. No obstante, aseveró que para el momento en que pidió la adjudicación del bien, no debía declarar dicho tributo, circunstancia que manifestó bajo la gravedad del juramento dentro del trámite administrativo.

Así, acusó que el acto enjuiciado le impuso una obligación que no debía asumir, pues no debía allegar una declaración de renta para demostrar la explotación de su inmueble. 4.3.2. Mencionó que el aparte de la sentencia del 24 de agosto 1990, emitida dentro del proceso 0953 por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Gustado de Greiff Restrepo y que fue citada en las consideraciones del acto enjuiciado, no deslegitima las condiciones y el procedimiento de adjudicación del predio Trapichote y lo que hace es confirmar que efectivamente se dieron cumplimiento a los requisitos para la adjudicación y que se encuentran definidos en la Ley 160 de 1994. 26 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, según los estudios de suelo realizados en el sector de la Inspección de Nueva Antioquia del Municipio de la Primavera del Departamento del Vichada, la capacidad de carga de la zona es entre diez (10) a quince (15) hectáreas por cada animal; de ahí que, al constatar la cantidad de ganado encontrado en la inspección ocular en los procedimientos de adjudicación y de revocatoria, así como en los inventarios aportados al proceso, en los que constan desde el año 2002 los nacimientos, las muertes, las ventas, las compras y ventas de éste, así como el testimonio del señor Rolando Esteban Peláez, se podía concluir sin lugar a dudas que el predio ha sido explotado prácticamente en su totalidad. 4.3.3.

Cuestionó que en los considerandos del acto enjuiciado se haya descartado la explotación económica del predio al no tener pastos artificiales, señalando que los pastos pueden tener distintas clasificaciones, siendo éstas naturales, mejorados y artificiales, por lo que, en su criterio, resultaba absurdo que se le exigiera ésta última, pues su única finalidad es que sean utilizados como adorno y que, por ende, era imposible embellecer un predio que se encuentra tan distante y que tiene tantas dificultades de acceso.

Resaltó que en el estudio del señor Reynulfo Medina Albarracín se dijo que, en esa zona del país, la ganadería extensiva en sabana nativa abierta, rotando los ganados con los vecinos, constituye una costumbre y una buena alternativa para la explotación, teniendo en cuenta las limitantes del clima, del suelo y las distancias, entre otras.

Aseguró que la exigencia de pastos artificiales y los demás requisitos adicionales que le fueron pedidos para probar la explotación económica del bien no están referidos en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, y fueron “inventados o creados” 23 por el INCODER. Además, reprochó que se exigieran pastos artificiales para no tener que acreditar que la explotación se realizaba con la construcción de casas, cerramientos y otros, pues ello “quiere decir que si el predio cuenta con pastos artificiales no se requiere que cuente con casa de habitación, luego si el predio no tiene casa de 23 Visible a folio 425 ibídem. 27 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habitación cómo se va a ejercer una ocupación continua e interrumpida sino se tiene una vivienda que permita dar albergue, pernotar y habitar el inmueble”24 Reiteró que, en todo caso, la finca Trapichote sí cuenta con infraestructura y mejoras y que éstas están en plena consonancia con la ficha predial de ese inmueble, contenida en folios 199 a 202 del Cuaderno del Comisorio, expedida por Instituto Geográfico Agustín Codazzi, prueba que consideró como fundamental, pues allí se distinguen las mejoras realizadas. 4.3.4.

Alegó que también eran falsas las consideraciones relacionadas con que el terreno adjudicado derivó del fraccionamiento de un terreno de mayor extensión en cabeza del señor José Fidel Vaca Guatavita y que éste superaba por mucho la Unidad Agrícola Familiar establecida para la zona. Para sustentar lo anterior, indicó que no se encontraba inmerso en la prohibición prevista en el parágrafo 2º del artículo 74 de la Ley 160 de 1994, toda vez que ésta debe ser entendida en consonancia con el artículo 64 ibidem, y que lo que se busca evitar es la indebida derivación de ocupaciones anteriores y que sean contadas para sumar el término necesario para la adjudicación del bien.

Trajo a colación la sentencia C-536 de 1997 de la Corte Constitucional sobre la naturaleza de los bienes baldíos y su función social e indicó que los artículos 64 y 74 de la Ley 160 de 1994 prohíben la sumatoria de ocupaciones diferentes a las del adjudicatario, y que entender, como hace la entidad demandada, que los bienes adjudicados no pueden derivar de uno mayor que anteriormente haya sido desenglobado o dividido haría inane la aplicación de esa figura, puesto que “de acuerdo con la historia de la tierra en Colombia y en toda América, por lo general todos los inmuebles escriturados y adjudicados provienen de terrenos de mayor extensión, incluso provenientes de la época de la Colonia y de la Conquista por parte de la Corona Española”25 24 Ibídem. 25 Visible a folio 432 ibídem. 28 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, señaló que, en el año 2001, adquirió las mejoras ubicadas en el predio Trapichote, mediante un contrato de compraventa que no ha sido declarado nulo, que cuenta con un objeto y causa lícitas y desde el momento de dicha adquisición ha explotado de manera continua por más de cinco (5) años ese inmueble, de modo que su ocupación no se deriva de sus antecesores.

Además, expresó que ese inmueble únicamente tiene mil doscientos setenta y nueve (1.279) hectáreas, las cuales se encuentran dentro de la Unidad Agrícola establecida para el Municipio de La Primavera que es entre novecientas cincuenta y seis (956) y mil doscientas noventa y cuatro (1.294) hectáreas. Resaltó que la compra de las mejoras sobre un predio de mayor extensión que superaba la UAF, no hace que el demandante sea un ocupante ilegal, pues ésta debía ser declarada administrativa o judicialmente, sin que se haya adelantado ningún trámite de esa naturaleza.

Asimismo, anotó que la Ley 160 de 1994 no prohíbe la ocupación de terrenos baldíos que superen la UAF, pues lo que se impide es la titulación y adjudicación de esa clase de bienes cuando la excedan. Agregó que no compró el terreno baldío, pues dichos bienes están fuera del comercio y que simplemente adquirió las mejoras que se encontraban en éste. 4.4.

En relación con la “indebida interpretación del Tribunal”26, indicó que en el fallo de primera instancia se acogieron todas las motivaciones del acto enjuiciado, sin realizar un análisis jurídico frente a ellas, de modo que el a quo se abstuvo de realizar un verdadero control de legalidad y sólo se limitó a cortar y pegar los mismos argumentos que fueron tenidos en el proceso de revocatoria directa.

Mencionó que no era una persona adinerada, y que su capital provenía de su trabajo y que producto de ello adquirió las mejoras en el predio Trapichote en el Vichada, invirtiendo en la actividad ganadera, la cual sirve para el pago de los trabajadores. Resaltó que no tiene predios rurales, luego el Tribunal no podía aducir una eventual acumulación de tierras, o que únicamente las personas con recursos económicos puedan acceder a la adjudicación de baldíos. 26 Visible a folio 435 ibídem. 29 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.

Respecto al “inicio del trámite de revocatoria directa” 27, mencionó que el Tribunal sin ningún análisis jurídico pasó por alto que en la Resolución 0860 de 2007 y en el Auto número 9-4-5-0775 del 23 de abril de 2007 no se expuso ninguna motivación o justificación del por qué se daba inicio al proceso de revocatoria directa, pues el demandado se limitó a señalar que era necesario revisar las condiciones del acto de adjudicación para determinar si efectivamente hubo violación de las normas legales y reglamentarias.

Dijo que dicha falta de claridad en las razones que dieron origen a la revocatoria va en contravía de los principios que rigen la función pública, de los atributos de los actos administrativos, y constituye una flagrante violación a los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como del principio de legalidad y de los artículos 1, 16 y 121 de la Constitución Política y 41 del Decreto 2664 de 1994.

Citó apartes de a sentencia SU 250 del 98 emitida por la Corte Constitucional, y del fallo del 26 de junio de 1997, expedido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso 13753, e indicó que, con posterioridad a la expedición de los actos que dieron lugar al trámite de revocatoria directa, el INCODER, mediante oficios del 3 de mayo de 2007, ofició al Secretario General y al Inspector de Nueva Antioquia del Municipio de la Primavera – Vichada, solicitando información acerca de si el adjudicatario aparecía inscrito en el listado del directorio telefónico o si residían en dicho lugar, con el fin de determinar si se cumplieron los requisitos legales al momento de la adjudicación; circunstancia que, a su juicio, da plena certeza que no existía ninguna motivación concreta que soportara el inicio del procedimiento de revocatoria.

Se refirió a la sentencia C-255 de 2012, expedida por la Corte Constitucional, y expresó que no existieron causales concretas para adelantar el procedimiento de revocatoria directa, al tenor del artículo 41 del Decreto 2664 de 1994, lo que derivaba en que la actuación administrativa fuera nula. 27 Visible a folio 437 del Cuaderno del Tribunal 30 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que tampoco se tuvo en cuenta su autorización expresa y escrita para la revocatoria del acto administrativo de adjudicación por lo que se incumplió lo dispuesto en el artículo 73 del CCA.

Ahora, aunque reconoció que en materia de baldíos existe una excepción a dicha regla en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, esa facultad no es absoluta para el INCODER, pues para que opere la revocatoria directa sin el consentimiento expreso del titular, deben existir flagrantes violaciones al derecho sustancial o graves afectaciones a las políticas de reforma agraria, aspectos que no se avizoraron en los autos que dieron inicio al trámite que derivó en la emisión del acto enjuiciado.

Se refirió nuevamente a la sentencia C-255 de 2012 y al examen de constitucionalidad que la Corte Suprema de Justicia hizo al artículo 24 del Decreto Ley 2733 de 1959 e insistió en que, conforme a ese pronunciamiento, la revocación de una actuación de la administración no puede ser fruto de sospechas, sino que debe evidenciarse que ésta ocurrió por medios fraudulentos. 4.6.

De la “aplicación indebida de la Ley Agraria por parte del Tribunal”28, mencionó que no era de recibo la tesis del Tribunal referida a que en la Resolución acusada se aplicó la Ley 1152 de 2007 al ser la vigente al momento de su emisión, pues en realidad, los considerandos y la parte resolutiva de dicho acto se fundamentaron exclusivamente en la Ley 160 de 1994, esto es una norma que se encontraba derogada. 4.7.

Finalmente, en cuanto a la “afectación de derechos fundamentales de la sentencia y del acto administrativo que revocó la adjudicación” 29, resaltó que la providencia impugnada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia al no permitir la revisión de las pruebas y los argumentos sobre el cumplimiento de los requisitos definidos en las Leyes 160 de 1994 y 1152 de 2007. 28 Visible a folio 449 ibídem. 29 Visible a folio 451 ibídem. 31 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, expuso que el acto enjuiciado vulnera los principios de legalidad al debido proceso, de confianza legítima y su derecho a la dignidad humana, pues lo ponen en la obligación a acudir a los estrados judiciales.

Recalcó que esa decisión es producto de un claro prejuzgamiento, incurre en falsa motivación, aplica indebidamente el articulado de la Ley 160 de 1994 y restringe el acceso a la tierra, entre otras, lo que riñe con el ordenamiento jurídico, por lo que debe disponerse su declaratoria de ilegalidad. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. En memorial 24 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte actora corrió traslado reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación30 5.2.

El demandado no efectuó manifestación en ese sentido. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 9.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena 30 Visible a folio 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 32 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 9.2.

Hechos 9.2.1. El 16 de marzo de 2001, el señor Eduardo Javier Parra adquirió de Alberto Torres Murillo las mejoras que éste construyó sobre el bien baldío denominado Trapichote. 9.2.2. Posteriormente el demandante solicitó al INCODER la adjudicación de dicho predio, la cual fue concedida por esa entidad, a través de la Resolución de Adjudicación No. 985 de 2006. 9.2.3.

A través de auto del 23 de abril de 2007 el INCODER, de oficio, inició un procedimiento de revocatoria en contra de la anotada decisión de adjudicación, al considerar que posiblemente no se habían cumplido con los requisitos exigidos para esos efectos. 9.2.4. En Resolución 570 del 7 de abril de 2008, el INCODER resolvió revocar directamente la adjudicación del predio Trapichote. 9.2.5.

Inconforme con ésta última decisión, el demandante impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo del Meta en fallo del 27 de septiembre de 2018. 9.2.6. Contra de esa providencia la parte actora interpuso recurso de apelación. 9.3. Planteamiento Para resolver el recurso de apelación la Sala advierte que el accionante y el Tribunal presentan acuerdo en que el auto del 23 de abril de 2007, expedido por el INCODER, no es susceptible de control judicial, por cuanto sobre lo así resuelto el demandante no mostró inconformidad alguna.

Sin embargo, discrepan en los siguientes aspectos: 33 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, discuten sobre la competencia en la expedición del acto censurado, pues, para el demandante, el INCODER carecía de ésta, por virtud de la derogatoria de la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios declarada en la Ley 1152 del 25 de julio de 2007.

En ese sentido, es del criterio que la atribución de adelantar procedimientos de revocatoria directa volvió a radicarse en el ente accionado con la expedición del Decreto 230 del 30 de enero de 2008, pero para los procesos que iniciaron luego de la vigencia de la Ley 1152 de 2007; y como el que se impugna tuvo auto de apertura con antelación a ésta (23 de abril de 2007), entonces el ente demandado no tenía competencia para la expedición de la Resolución 570 del 7 de abril de 2008; mientras que, para el Tribunal, el INCODER sí tenía facultades para ese fin en atención a que, aun cuando la Ley 1152 de 2007 derogó la Ley 160 de 1994 en lo concerniente a los procedimientos de revocatoria directa, lo cierto es que contemplaba un artículo (el 161) que regulaba dicho trámite, lo cual permitía la adopción de esas decisiones, máxime cuando la sentencia de inexequibilidad de la Ley 1152 tuvo efectos ex nunc, luego no afectaba el acto que se enjuicia. A lo que agregó que la Jurisdicción ordinaria se pronunció indicando que la citada declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1152 de 2007 dejó en firme las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

En segundo lugar, la controversia gira en torno al consentimiento expreso del demandante para la revocatoria de la decisión censurada, en consideración a que, para el actor, debía ser solicitado en cumplimiento de lo previsto en los artículos 73 del CCA y del artículo 160 de la Ley 160 de 1994, como quiera que no se acreditaron flagrantes violaciones al derecho sustancial o a las políticas de reforma agraria.

Entre tanto, para el Tribunal, el accionado sí tenía la facultad de revocar directamente el acto de adjudicación sin necesidad del consentimiento del actor, de conformidad con los artículos 72 de la Ley 160 de 1994, 161 de la Ley 1152 de 2007 y 20 del Decreto 230 de 2008. En tercer lugar, difieren sobre la garantía de los derechos al debido proceso y de defensa en la actuación administrativa que se reprocha, en cuanto que, para el demandante, éstos fueron infringidos, dado que en el auto de apertura no se indicaron las razones concretas por las que se iniciaba el trámite de revocatoria directa, de modo que se conculcaron los artículos 1, 16 y 121 de la Constitución Política y 41 del Decreto 34 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2664 de 1994, así como la sentencia C-255 de 2012.

Mientras que, para el a quo, esas prerrogativas sí fueron respetadas durante el trámite administrativo, pues se permitió al actor intervenir en las distintas etapas, garantizando su derecho de contradicción. En cuarto lugar, divergen en cuanto a que el caso se haya subsumido en la prohibición del parágrafo 2 del artículo 74 de la Ley 160 de 1994, pues, para el actor, no es cierto que el terreno adjudicado derive del fraccionamiento de uno de mayor extensión que se encontraba en cabeza de José Fidel Vaca Guatavita y que supere una UAF, ya que esa prohibición debe ser entendida en consonancia con el artículo 64 ibidem.

En quinto lugar, disienten sobre el cumplimiento de los requisitos para la adjudicación del bien Trapichote, pues, para el demandante, éstos sí fueron observados y, por ende, el acto que se cuestiona incurrió en falsa motivación al omitir que: (i) ocupó a sus expensas el bien sin que sea prohibido que se encargue a otra persona de la administración de la tierra, máxime cuando su extensión hace imposible que solo una persona la trabaje de manera directa, (ii) no se tuvo en cuenta la conservación de la vegetación protectora para el cómputo de la extensión exigida como ocupación, (iii) la explotación ganadera era la adecuada, (iv) no es lógico exigir pastos artificiales para acreditar ese presupuesto ni está previsto así en disposición alguna, (v) se efectuaron mejoras al inmueble, y (vi) la prueba conducente para acreditar ese requerimiento no es la declaración de renta, más aún cuando se trata de una persona que no está obligada a presentarla.

Por su parte, para el Fallador de Primera Instancia, las condiciones previstas en el orden jurídico no fueron acatadas, toda vez que la ocupación y explotación del predio no fue ejercida directamente por el demandante, sino que éste la realizó a través de un tercero que tenía la calidad de administrador, y que aceptar esa posibilidad, echaría al traste el andamiaje en el que se funda el procedimiento de adjudicación de tierras, que no es otro que la población campesina pueda acceder a la tierra, para, en su lugar, permitir que personas con recursos económicos logren la adjudicación y acumulación de bienes.

Por último, existe desacuerdo en el alcance de los artículos 64 y 65 Superiores, Ley 160 de 1994 y las normas que regulan la adjudicación de baldíos, pues, a juicio del demandante, en esas normas no se restringe la posibilidad de la adjudicación de baldíos a trabajadores agrarios con escasos recursos y que, por ende, toda la 35 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co población puede acceder a ese beneficio.

Mientras que, para el Tribunal, la explotación de un inmueble no puede ser efectuada por un tercero, pues sería contrario a la finalidad de las normas de reforma agraria cuyo propósito es el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los campesinos para lograr un mejoramiento en su calidad de vida y la conformación de una Unidad Agrícola Familiar. 9.4.

De la falta de competencia La Sala deberá resolver si es nulo, por falta de competencia, el acto administrativo emitido el 7 de abril de 2008, que revocó directamente el acto de adjudicación de un bien baldío al demandante, si el auto que dio apertura a ese procedimiento se expidió el 23 de abril de 2007, pero el 25 de julio de esa misma anualidad se expidió una ley que derogó completamente la normativa previa que habilitaba el trámite y expedición de las decisiones anotadas.

Para el efecto es importante señalar que, de acuerdo con las previsiones de la Ley 160 de 1994 y su Decreto reglamentario 2664 de 1994, el INCODER31 tenía la atribución de adelantar los procesos de revocatoria directa de actos de adjudicación de baldíos, como en efecto aconteció en el caso sub lite, siendo expedido el Auto de apertura número 9-4-5-0804 el 23 de abril de 200732, con fundamento en los artículos 72 y 39, respectivamente.

También es relevante indicar que la Ley 1152 de 200733, en el artículo 161, replicó lo atinente al procedimiento que debía adelantarse, y en su inciso cuarto expresamente indicó que “( ) la entidad administrativa adjudicataria podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.

En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo 31 En aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley 1300 de 2003, artículo 24, todas las referencias que las disposiciones legales vigentes efectúen del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, deben entenderse respecto del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. 32 Folios 71 al 73 del Cuaderno número 1. 33 Que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009. 36 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titular.

En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo.” En tal escenario, es menester concluir que, en vigencia de las dos leyes en cuestión, el INCODER ostentaba la misma atribución atinente al adelantamiento de los procedimientos de revocatoria directa de actos que hubieren adjudicado baldíos.

Así pues, como la atribución prevista en la Ley 160 de 1994 para el adelantamiento del procedimiento de revocatoria directa de actos de adjudicación no desapareció en la Ley 1152 de 2007, sino que, por el contrario, se reafirmó de manera textual, se entiende que nunca perdió competencia la autoridad administrativa encargada por la ley de tal función y, por ende, no es procedente estimar el cargo así enrostrado por el accionante. 9.5.

Del consentimiento expreso en materia de revocatoria de actos de adjudicación de baldíos La Sala precisará si es nulo, por violación de norma superior, el acto administrativo que revoca directamente la adjudicación de un bien baldío al demandante, si no contó con su consentimiento expreso de manera previa a la expedición y no se acreditaron flagrantes violaciones al derecho sustancial o a las políticas de reforma agraria.

Al respecto, observa la Sala que la Ley 160 de 1994 reguló de manera detallada la posibilidad que ahora controvierte el accionante en los términos que se anuncian en seguida: "Artículo 72. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las 37 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo.” (Subrayas de la Sala).

La Corte Constitucional estudió la exequibilidad de esa disposición en sentencia C-255 del 29 de marzo de 2012, en el sentido de indicar: “Por ello, cuando la adjudicación de bienes baldíos ha ocurrido con violación de lo previsto en las normas legales y reglamentarias, subyacen motivos que justifican una actuación directa de la Administración para adoptar los correctivos necesarios y restituir las cosas a su estado originario.

No obstante, para ser coherente con sus precedentes jurisprudenciales y evitar interpretaciones contrarias a la Constitución, la Sala es categórica en advertir que no cualquier incumplimiento de las normas autoriza la intervención unilateral de la administración. Una actuación de tal entidad sólo puede tener cabida ante actos manifiestamente ilegales o que deriven en la violación de requisitos sustantivos o materiales de la adjudicación de baldíos.

Es decir, que afecten de manera sensible y directa los fines que subyacen en estos programas o que impliquen una grave distorsión de los mismos, cuando la titulación no recaiga en sus destinatarios legítimos –los sujetos de debilidad manifiesta del sector agropecuario, merecedores de la especial protección del Estado-, sino que termine en manos de quienes por sus privilegios económicos, sociales, políticos, o de cualquier otra índole, tengan la capacidad de interferir negativamente en el cumplimiento de la función social de la propiedad y el acceso progresivo a la tierra rural.

Por el contrario, no podrá acudirse a la revocatoria unilateral frente a defectos de orden formal o meras inconsistencias que resultan intrascendentes de cara a los objetivos de la política de reforma agraria y que en modo alguno puedan ser imputables al adjudicatario. En tales casos, “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo.

Así mismo, acorde con sus propios precedentes, la Corte aclara que “cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho, como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición, o la aplicación de un régimen especial frente a uno general, estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes, de conformidad con las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo, siendo improcedente la revocatoria directa sin el consentimiento previo de su titular.

( ) Nótese cómo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 señala de forma expresa que las diligencias para la revocación de dichos actos se surtirán con arreglo a las prescripciones del Código Contencioso Administrativo, lo que obliga a las autoridades a ser especialmente cautas y garantes de los derechos de contradicción y defensa de quien se pretenda revocar un acto de adjudicación de baldíos. 38 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido la Corte constata que, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular, la misma está sometida al procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo.

Norma que remite al artículo 28 del mismo estatuto, y este a su vez a las reglas sobre citación del interesado (art. 14), oportunidad para presentar pruebas (art. 34) y presupuestos para la adopción de decisiones (art. 35). En esa medida consagra las reglas mínimas del debido proceso que deben aplicarse cuando se pretenda revocar un acto administrativo de adjudicación de baldíos.

(…) A diferencia de lo ocurrido en otras oportunidades, en este caso la ley no ha dado una autorización para que puedan revisarse en cualquier tiempo sentencias judiciales que reconocen derechos ni actos que ya han sido objeto de control judicial. Por el contrario, una lectura integral y sistemática de la norma muestra que la revocatoria directa de los actos de adjudicación de baldíos, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, solo procede respecto de asuntos que no hayan sido debatidos y resueltos ante la jurisdicción, porque de lo contrario el efecto de cosa juzgada impide reabrir controversias debidamente terminadas.

( ) 6.8.- Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que los incisos 6º y 7º del artículo 72 de la Ley 160 de 1994 no desconocen los artículos 29, 83 y 229 de la Carta Política. Sin embargo, para excluir interpretaciones contrarias a la Constitución se condicionará su exequibilidad en los términos anteriormente anotados”.

(Subrayas y negritas de la Sala). Así pues, para efectos de pronunciarse sobre el cargo, la Sala observa, en primer lugar, que lo invocado por el INCODER en el procedimiento de revocatoria bajo examen fue el incumplimiento de los requisitos de adjudicación atinentes a la ocupación directa del predio, su explotación económica y haberse incurrido en la prohibición de que trata el parágrafo 2 del artículo 74 de la Ley 160 de 1994, asuntos que no constituyen irregularidades formales sino del todo sustanciales, como quiera que están directamente relacionadas con las finalidades de la ley; por lo que, ateniéndose a su contenido, procedería la revocatoria sin el consentimiento del particular.

Ello, por supuesto, no obsta para que la jurisdicción analice los demás cargos, precisamente aquellos adicionales en los cuales se fundamenta la demanda, pues, para los efectos del cargo aquí propuesto, lo que se examina son las razones que el acto expone, para determinar con base en ellas si se trata de aspectos formales o sustanciales.

Por las razones esgrimidas el cargo no prospera. 39 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.6. Violación del derecho de audiencia y defensa La Sala se ocupará de definir si es nulo, por violación de los derechos de defensa y de audiencia, el acto administrativo que revoca la adjudicación de un bien baldío al demandante, teniendo en cuenta que, según lo estima el accionante, en el auto de apertura de dicho procedimiento no se indicaron las razones concretas por las que se iniciaba el trámite de revocatoria directa.

Descifrar si le asiste razón o no al recurrente impone acudir al Auto número 9-4-5-0804 del 23 de abril de 2007, que reposa a folios 71 a 73 del Cuaderno número 1, para indicar que el INCODER, después de aludir a un acápite de antecedentes y competencia, así como de fundamentos jurídicos, refirió las razones de hecho que le conducían a impulsar ese trámite, manifestando al respecto que, “Por lo expuesto se hace necesario revisar de oficio las condiciones que motivaron la expedición de la Resolución de Adjudicación No. 985 del 17 de noviembre de 2016, para determinar, si efectivamente hubo violación a lo establecido en las normas legales y reglamentarias vigentes, sobre las condiciones de ocupación y explotación de los predios baldíos objeto de adjudicación”.

De conformidad con las consideraciones transcritas, se observa entonces que el auto de apertura se expide con el propósito de analizar si la adjudicación cumplió con las condiciones de ocupación y explotación del predio establecidas en la ley; y, no obstante su concisión, es lo suficientemente clara para delimitar la actuación subsiguiente y permitirle al afectado su derecho a la defensa.

Corolario de lo dicho, el cargo no prospera. 9.7. De la prohibición de fraccionamiento del bien Trapichote La Sala determinará si es nulo, por violación de normas superiores, el acto que revocó la adjudicación de un bien baldío al accionante, si en criterio de éste, no es cierto que el terreno adjudicado derive del fraccionamiento de uno de mayor extensión que se encontraba en cabeza de José Fidel Vaca Guatavita y que supere una UAF. 40 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión de los elementos probatorios se observa que, mediante contrato de compraventa de “POSESIÓN Y MEJORAS”34 celebrado el 15 de marzo de 2001, el señor José Fidel Vaca Guatavita vendió un “lote de terreno de aproximadamente catorce mil hectáreas (14.000 Ha), al señor Carlos Alberto Torres Murillo”35.

También da cuenta que el lote materia de venta fue “adquirido por el VENDEDOR por una posesión quieta y pacífica por más de diez (10) años”36, y que el “VENDEDOR” manifiesta que la posesión y las mejoras de que trata el presente contrato, las entrega libre de todo gravamen, como embargos, pleitos pendientes, y que la adquirió de manera lícita y que está libre de toda limitación en cuanto se refiere a la POSESIÓN Y MEJORAS y se obliga a salir al saneamiento de lo vendido conforme a la ley en caso de evicción”37.

La imagen es demostrativa de lo indicado: 34 Folio 45 del Cuaderno número 1. 35 Ibídem 36 Ibídem. 37 Ibídem. 41 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, tanto en la demanda como en las distintas intervenciones se ha señalado que entre el señor Carlos Alberto Torres Murillo y el demandante, el señor Eduardo Javier Parra, se suscribió un contrato de compraventa de mejoras y que el mismo reposaba en el plenario.

No obstante, tras la revisión del expediente no se halla dicho documento. Lo que sí reposa es un contrato de prestación de servicios profesionales fechado el 26 de mayo de 2001, esto es, dos (2) meses después del anterior negocio, en el cual el señor Torres Murillo funge como “CONTRATANTE”38 y representa al señor Parra y a otras nueve (9) personas, con el fin de que el señor Cesar Alfonso Morales Mazuera realice “labores de explotación, mantenimiento, cuidado, consecución y administración de personal, para que en desarrollo de la ocupación directa que ejerce el CONTRATANTE [Torres Murillo], sobre los siguientes predios EL RINCÓN, EL TRIUNFO, LA MOTILONA, EL MUCO, LA RELIQUIA, LAS BRISAS, EL REMANSO, LOS CONGRIOS, EL TESORO, LOS MANGOS TRAPICHOTE Y EL CEDRO y a efectos de incorporar parte del patrimonio del CONTRATANTE en los predios mencionados los convierta en productivos; la mencionada explotación se realizará a expensas de los ocupantes (CONTRATANTE) y en representación de ellos, no siendo dado al CONTRATISTA alegar para sí, la ocupación ni la constitución de mejoras”39.

Sobre el particular, el INCODER expresó lo siguiente en la decisión impugnada: “Por último, se prueba en los contratos de compraventa suscritos entre el señor CARLOS ALBERTO TORRES MURILLO y el adjudicatario EDUARDO JAVIER PARRA, este último derivó la ocupación del terreno adjudicado del fraccionamiento de terrenos baldíos, en razón a que el señor Torres Murillo, las áreas vendidas al segundo las hubo de un globo de terreno de mayor extensión de 14.000 hectáreas, denominado TRAPICHOTE cuyo titular era el señor JOSE FIDEL VACA GUATAVITA.

Así las cosas, se observa una tercera norma violada, cual es el parágrafo 2 del artículo 74 de la prementada Ley 160 de 1994, teniendo en cuenta que el señor TORRES MURILLO se encontraba ocupando ilegítimamente una extensión que por mucho superaba la Unidad Agrícola Familiar establecida para la zona de la 38 Folio 225 del Cuaderno número 2. 39 Ibídem. 42 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución No. 041 de 1996, proferida por la Junta Directiva del INCORA y vigente al momento de verificarse la mencionada compraventa.”40 El precepto cuya violación se invoca es del siguiente tenor: “Artículo 74.

En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, el Instituto ordenará la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas, previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva.

Parágrafo 1o. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en relación con las mejoras. Si el ocupante o quien se pretenda dueño puede considerarse como poseedor de buena fe conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la negociación o expropiación de las mejoras. Parágrafo 2o.

No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando se demuestre que el peticionario deriva su ocupación, del fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables.” (Subrayas de la Sala).

En este punto encuentra la Sala asidero en la consideración del accionante, pues lo que ha quedado acreditado en el plenario es que el derecho de adjudicación del baldío del actor se deriva de la presunta “ocupación” que este efectuó a través de la administración delegada de su predio a un tercero, el señor Cesar Alonso Morales Mazuera, en el año 2001, cuya vigencia se extendió incluso hasta después de la Resolución 985 del 17 de noviembre de 2006, a través de la cual se adjudicó el Trapichote al actor.

En ese orden, es irrelevante el contrato suscrito entre Jose Fidel Vacca Guatavita y Carlos Alberto Torres Murillo, pues no es de ese plexo contractual del que se valió el accionante para solicitar la adjudicación del Trapichote el 29 de marzo de 200641. Lo dicho supone que exista un vicio del acto en cuestión que podría llevar a declarar su nulidad si hubiese sido este el único argumento para proceder a la revocatoria del 40 Folio 278 del Cuaderno número 2. 41 Folio 46 Cuaderno número 1. 43 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien baldío adjudicado.

Sin embargo, como también se expusieron irregularidades en materia de ocupación y explotación, es menester adentrarse en ese análisis, en aras de determinar si esos argumentos también conducen a la invalidez de las decisiones censuradas. 9.8. Del cumplimiento de los requisitos de adjudicación del bien Trapichote 9.8.1. Antes de abordar el conflicto que propone el memorialista, es menester hacer referencia al marco normativo que define los requerimientos para la adjudicación de un bien baldío, con miras a comprender el alcance de la inconformidad del accionante.

Los artículos 65 y 69 de la Ley 160 de 1994 prevén: “Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.

La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. Como regla general, el INCORA decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el terreno a cultivos ilícitos.

En firme la resolución que disponga la reversión, se procederá a la recuperación del terreno en la forma que disponga el reglamento No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva.” (Subrayas de la Sala).

“Artículo 69. La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular. En la petición de adjudicación el solicitante deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si 44 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio.

En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud. En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso.

En los casos en que la explotación realizada no corresponda a la aptitud específica señalada, el baldío no se adjudicará, hasta tanto no se adopte y ejecute por el colono un plan gradual de reconversión, o previo concepto favorable de la institución correspondiente del Sistema Nacional Ambiental. Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se tendrán como porción aprovechada para el cálculo de la superficie explotada exigida por el presente artículo para tener derecho a la adjudicación. Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional sólo podrán adjudicarse a campesinos y pescadores de escasos recursos, en las extensiones y conforme a los reglamentos que sobre el particular expida la Junta Directiva del INCORA.

En igualdad de condiciones, se debe preferir a quienes sean campesinos o pescadores ocupantes. En las sabanas y playones comunales que periódicamente se inunden a consecuencia de las avenidas de los ríos, lagunas o ciénagas, no se adelantarán programas de adquisición de tierras. En las reglamentaciones que dicte el Instituto sobre uso y manejo de las sabanas y playones comunales, deberán determinarse las áreas que pueden ser objeto de ocupación individual, pero sólo para fines de explotación con cultivos de pancoger.

Los playones y sabanas comunales constituyen reserva territorial del Estado y son imprescriptibles. No podrán ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar. No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.

En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento.” (Subrayas de la Sala).

El Decreto 2664 de 1994 agregó: 45 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 8. Requisitos. Las personas naturales, las empresas comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un terreno baldío, deberán demostrar que tienen bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular.

Los peticionarios deberán acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años y que su patrimonio neto no sea superior a ML (1000) salarios mínimos mensuales legales. Cuando se trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas, para efectos de la prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando éstos superen el patrimonio neto de la sociedad.

El tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso. En la solicitud de adjudicación. el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si es o no propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional, y además, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio”.

(Subrayas de la Sala). En consideración a lo transcrito, la adjudicación de la propiedad de un bien baldío supone el cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) el peticionario debe acreditar una ocupación y explotación previa en tierras con aptitud agropecuaria y en respeto a las normas sobre protección y utilización de recursos naturales renovables, (ii) la explotación económica debe ser de las dos terceras (2/3) partes del área que se solicita, (iii) la explotación económica debe ser consonante con la aptitud del suelo establecida por la autoridad administrativa correspondiente al momento de efectuar la inspección ocular, (iv) la ocupación y explotación mencionadas deben llevarse a cabo durante cinco (5) años previos a la solicitud de adjudicación, (v) el patrimonio neto del peticionario no debe exceder de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, (vi) el solicitante no debe ser propietario de otro inmueble rural en el territorio nacional, y (viii) debe mediar título traslaticio de dominio otorgado por el Estado. 9.8.2.

En ese contexto, la Sala tendrá que definir si es nulo, por violación de normas superiores, el acto administrativo que revocó directamente la adjudicación de un bien baldío al demandante, si, a juicio de este, se encontraba acreditada la ocupación a través de la contratación de un administrador, dada la extensión y condiciones topográficas del terreno. 46 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dilucidar tal problema conduce a determinar el alcance de la ocupación de cara a los elementos probatorios que obran en el plenario, para luego dilucidar si con ello se cumplió con la ocupación exigida en la Ley 160 de 1994 en materia de baldíos.

Pues bien, de la inspección ocular efectuada el 7 de julio de 2007 en el trámite administrativo, y de los testimonios practicados en sede judicial, se deriva que el accionante tenía domicilio en Pereira y que, junto a otros adjudicatarios, desde 2001 había contratado un administrador, el señor Rolando Esteban Peláez Cruz, para manejar las inversiones; así mismo, está acreditado que, quien estaba al cuidado del predio, eran otros terceros, los señores Cesar Alonso Morales Azuera y Omar Gutiérrez (quien también funge como propietario de un predio colindante al del actor42).

La diligencia de 2007 evidencia lo que a continuación se transcribe literalmente: “2. SOBRE LA OCUPACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PREDIO. (…) 2.4. Tipo de explotación económica que se adelanra precisando la fecha de iniciación de la misma: GANADERÍA EXTENSIVA AL MOMENTO DE LA VISITA SE ENCUENTRAN 50 CABEZAS DE GANADO. (…) 2.5. Número de hectáreas cultivadas precisando el tipo de explotación económica, la naturaleza de los cultivos y al área de cada cultivo.

PAN COGER ½ HA – GANADERÍA EXTENSIVA. 2.6. Porción ocupada, cultivada y epxlotada del predio. ½ Ha PANCOGER Y 50% SÁBANA CON GANADERIA VERSE CONSTANCIA. 2.7. Porción inculta del predio 50% 2.19. Número de cabezas de ganado, precisando su clase y marca. AL MOMENTO DE LA VISITA 50 CABEZAS VER CONSTANCIA / SIN EMBARGO EL ADDOR MANIFESTO QUE EL GANADO ERA 267 Y ESTABAN REGADAS EN EL PREDIO.

LA EXPLOTACIÓN DEL PREDIO SE REALIZA A TRAVEZ DEL ADMINISTRADOR CESAR ALONSO MORALES DE ACUERDO CON LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL APODERADO. (…)

3. SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS ADJUDICATARIOS 42 Folio 46 del Cuaderno número 1. 47 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Los adjudictarios residen en el predio. NO. EN PEREIRA VER CONSTANCIA ANEXA 3.2.

Si no residen en el predio donde lo hacen. EN PEREIRA VER CONSTANCIA ANEXA 3.4. Forma como obtuvo su vinculación al predio. POR CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MEJORAS SUSCRITO CON EL SEÑOR ALBERTO TORRES, QUIEN SU VEZ LE COMPRO A UN COLONO DE LA REGION (SEÑOR FIDEL VACA). 3.5. Los adjudictarios explotan directamente el predio. LA EXPLOTACIÓN DE ACUERDO CON LA INFORMACIÓN DEL APODERADO SE REALIZA A TRAVES DE UN ADMINISTRADOR.

4. RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Durante la diligencia de inspección ocular se recibieron pruebas documentaes aportadas por:

5. RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Durante la diligencia de inspección coular se recibieron pruebas testimoniales así: (…)”43. (Subrayas y negritas del original). En la declaración del señor Cesar Alonso Morales Mazuera, efectuada en la citada diligencia, se precisó que desde el centro administrativo Los Mangos se administraban cinco (5) predios, entre los cuales se halla el Trapichote, y que por esa razón en ninguno de ellos se habían construido viviendas.

Relaciona una serie de maquinaria y personal de trabajo que aparentemente está al servicio de todo el centro administrativo y que se ubica en el predio Los Mangos44. A su turno, indica que Trapichote cuenta con doscientas sesenta y siete (267) cabezas de ganado, pero a renglón seguido sostiene que “corresponden a los predios de ese centro administrativo, con lo cual se demuestra la explotación ganadera de los mismos”45.

También se halla en el plenario el poder otorgado por el señor Eduardo Javier Parra como “poseedor del predio TRAPICHOTE”46 y otros nueve (9) particulares que se identifican como poseedores de otros inmuebles otorgado al señor Carlos Alberto 43 Folios 136 a 142 del Cuaderno número 1. 44 Folios 233 a 235 del Cuaderno número 2. 45 Ibídem. 46 Folios 223 del Cuaderno número 2. 48 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Torres Murillo, para que “en nuestra representación negocie y suscriba un contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS con el señor CESAR ALONSO MORALES MAZUERA, para que a nuestras expensas y bajo nuestra absoluta dependencia y responsabilidad realice labores de explotación y cuidado de los siguientes predios: (…) TRAPICHOTE”47.

A folios 225 a 227 del Cuaderno número 2 consta el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 26 de mayo de 2001, cuyo aparte pertinente es el que pasa a representarse: Se colige de lo expuesto que aproximadamente desde el 26 de mayo de 2001, el señor Parra adquirió el predio Trapichote, y que desde esa misma fecha suscribió poder para que el señor Torres Murillo contratara a su vez a otro tercero, el señor Cesar Alonso Morales Mazuera, con el fin de que éste realizara las “labores de explotación, mantenimiento, cuidado, consecución y administración de personal, para que en cumplimiento y en desarrollo de la ocupación directa que ejerce el CONTRATANTE 47 Ibídem. 49 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [Torres Murillo, en representación de 9 personas más], sobre los siguientes predios (…) TRAPICHOTE”.

También aparece la declaración del señor Rolando Esteban Peláez Cruz, recepcionada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Pereira, como consecuencia del Despacho Comisorio librado para el efecto: “soy yo la persona encargada de hacer la administración de ese proyecto. Yo desde el año 200 estoy viajando a esa zona del país y conozco de primera mano la situación que se está cursando.

(…) fuimos un grupo de amigos a hacer esa inversión porque las tierras en esa zona del país tienen un bajo costo. PREGUNTADO: Usted porqué sabe con tanta certeza lo que acaba de narrar. CONTESTÓ: Doctora porque como lo narré anteriormente yo ejerzo las labores de administración de ese proyecto, yo soy la persona que periódicamente esta encargada de verificar si de verificar que las inversiones que haga el señor Eduardo Javier Parra, que todo su esfuerzo económico sí se esté surtiendo en lo que el señor Eduardo Javier Parra se ha propuesto.

Eh digamos que el vínculo con el señor Eduardo Javier Parra es un vínculo laboral como lo mencioné anteriormente, y esa es una de mis tareas que debo de ejercer, yo tengo la información a la mano y la debo de tener para poder rendirle un informe al señor Eduardo Javier Parra de cómo va su finca en todos los aspectos Doctora. PREGUNTADO: Indíquele al Despacho cada cuánto usted visita el predio denominado Trapichote.

CONTESTÓ: Doctora yo voy entre ocho (8) y diez (10) veces al llano, eh entre cuatro (4) y cinco (5) veces voy con el señor Eduardo Javier Parra si, o sea que yo iría unas nueve (9) o diez (10) veces al año a esa finca y el cincuenta por ciento (50%) o sesenta por ciento (60%) de esas visitas me acompaña el propietario. PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho si el señor Eduardo Javier Parra reside en el predio denominado Trapichote.

CONTESTÓ: Doctora el señor Eduardo Javier Parra no reside en el predio Trapichote. Allá tiene un casero que es el señor Omar Gutierrez, persona que contrató el señor Eduardo Javier Parra para que esté al cuidado de esa finca.” (Subrayas de la Sala). Consta igualmente la declaración de Martha Sofía Lopera Duque en la que se expresó: “A continuación, se le ilustró al deponente sobre el objeto de la prueba y se le pidió que narrara todo lo que le constara sobre los hechos y EXPRESÓ: A finales del 2000 a través de comentarios en la oficina donde yo trabajaba en Cableunión me enteré de que había una posibilidad de invertir en unos lotes en el Vichada.

Yo busqué a la persona que estaba organizando el negocio, se llama CARLOS TORRES y le pregunté cómo era el proceso, él me contó que tenía la posibilidad de adquirir un predio muy grande pero que necesitaba otras personas porque el predio estaba subdividido en lotes más pequeños. Yo le pregunté de que se trataba, como era el proceso y el me informó que era un predio para hacer unas mejoras, que uno lo compraba era las mejoras sobre el predio y que debía adelantar un proceso para poder que nos adjudicaran la mejora en el predio que íbamos a comprar.

Siguieron muchas reuniones, nos explicaban los requisitos y condiciones de la 50 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negociación. Como en el 2001 las personas que decidimos comprar los predios hicimos el negocio, en mi caso lo hice con el Doctor CARLOS TORRES y tengo entendido que TRAPICHOTE estaba comprendido dentro de la negociación que manejaba el doctor Torres.

Dentro del término de negociación el Doctor TORRES se comprometió a realizar las instancias jurídicas para que el lote no lo adjudicaran a cada uno. Nos informó que habían unos requisitos fundamentales para la adjudicación, tener 5 años de estar ocupando y estar desarrollando la actividad económica en el predio, el desarrollo económico del predio y que tuviéramos las dos terceras partes del predio en explotación económica.

Todos cumplimos todo el proceso, la compra fue en el 2001, estuvimos 5 años desarrollando la gestión económica y en el 2006 solicitamos la adjudicación cumpliendo los requisitos básicos. Frente a TRAPICHOTE sé que don JAVIER PARRA está ocupando el predio, que tenía las dos terceras partes del predio. Hubo un proceso adicional de INCODER para quitarnos la titulación y de ahí en adelante se han venido estos procesos en los que hemos tratado de defender lo que es nuestro porque cumplimos con todos los requisitos.

PREGUNTADO: ¿Cuánto hace que conoce al señor EDUARDO JAVIER PARRA? CONTESTÓ: Lo conozco a raíz del negocio, no recuerdo bien el año. Con el básicamente he tenido relaciones inherentes al negocio, reuniones de organización de los predios, de mirar que actividades vamos a hacer, fundamentalmente enfocadas a eso. PREGUNTADO: ¿Tuvo usted alguna vinculación con el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER”? CONTESTÓ: Yo le he dado muchos poderes al abogado para la recuperación del predio, al Consejo de Estado.

Lo que a mi me ha dicho el abogado es que está en trámite. No he tenido ninguna otra vinculación con el INCODER. PREGUNTADO: ¿Usted conoce el predio “TRAPICHOTE” ubicado en el Corregimiento Nueva Antioquia del Municipio “La Primavera” del Departamento del Vichada? CONTESTÓ: Sí yo viajé en el 2007 y estuve en el predio, en varios predios, yo estuve con JAVIER y LIZARDO LOPERA.

Es una llanura, uno como que no ve el final del horizonte, son predios grandes, el enfoque es completamente ganadero, es todo como pasto, esos predios son de mas o menos 1.200 hectáreas, no sé el de el cuánto. Por ejemplo, el mío es de 1.288 y se llama “El Triunfo”, allá en el Vichada, no recuerdo la vereda, todos quedan en el mismo sector.

Yo no soy colindante con don JAVIER, uno pierde la ubicación porque no sabe si está al norte o al Occidente. PREGUNTADO: ¿En cuantas ocasiones ha visitado usted el predio “El Triunfo”? CONTESTÓ: En dos ocasiones en el 2007 y la otra fue a finales del 2008 o principios del 2009. No recuerdo bien la fecha. PREGUNTADO: ¿Quién explota el predio TRAPICHOTE” ubicado en el Corregimiento de Nueva Antioquia del Municipio “La Primavera” del Departamento del Vichada? CONTESTÓ: El señor JAVIER PARRA, porque cada uno lo estamos explotando y porque en las reuniones siempre se traba lo que hacemos en los predios.

Todos lo hacemos a través de un administrador. PREGUNTADO: ¿Sabe usted quien es al administrador del predio “TRAPICHOTE” ubicado en el Corregimiento Nueva Antioquia del Municipio “La Primavera” del Departamento del Vichada? CONTESTÓ: ROLANDO PELÁEZ es el que nos administra a varios, lo que pasa es que como hay que optimizar recursos, se contrató a una persona que es la que se encarga de contratar trabajadores pero bajo nuestra guía y bajo nuestros recursos económicos.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted que cultivos o cuantas cabezas de ganado pastan en el predio “TRAPICHOTE” ubicado en el Corregimiento Nueva Antioquia del Municipio “La Primavera” del Departamento del Vichada? CONTESTÓ: La vocación es fundamentalmente ganadera, de informarle cuantas cabezas de ganado, no sé exactamente el número y se tienen algunos cultivos que son pancoger, maíz y frijol, dependiendo de la temporada del año lo que se pueda sembrar porque hay condiciones climáticas muy agresivas, a veces se generan inviernos muy agudos y sequias muy grandes, entonces se tiene qué trasladar el ganado, hay que mirar la temporada del año para ver cómo se maneja 51 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eso.

PREGUNTADO: ¿Cómo se enteró usted de las actividades agropecuarias realizadas en el predio “TRAPICHOTE” ubicado en el Corregimiento Nueva Antioquia del Municipio “La Primavera” del Departamento del Vichada? CONTESTÓ: En las reuniones que tenemos y cuando yo fui y lo vi, vi ganado y sé que continúa haciendo porque el administrador nos da los reportes.

PREGUNTADO: ¿Cuántas cabezas de ganado y que cultivos tiene usted en el predio “EL TRIUNFO” ubicado en el Corregimiento Nueva Antioquia del Municipio “La Primavera” del Departamento del Vichada? CONTESTÓ: No sé cuanto hay, lo que pasa es que el ganado no es de mi propiedad, se consigue en una modalidad que es a utilidades, lo que pasa es que una persona lo compra, lo pone en la finca y cuando ya se vende la utilidad que genera la venta se reparte y entonces nosotros la dejamos para seguir haciendo sus labores en el predio como mejora de pastos, los cercos, mejorar pozos y también para los procesos jurídicos.

PREGUNTADO: ¿Qué utilidad recibió usted por la explotación agropecuaria del predio “EL TRIUNFO” en el año 2011? CONTESTÓ: No se reciben utilidades, el administrador es el que tiene el conocimiento de todos los datos, pero todo se vuelve a utilizar en el mismo predio para compra de insumos y como no se lleva una cuenta estrictamente por predio sino consolidadas, no tengo exactamente.

PREGUNTADO: ¿Qué utilidades recibió el señor EDUARDO JAVIER PARRA por la explotación agropecuaria del predio “TRAPICHOTE” ubicado en el Corregimiento Nueva Antioquia del Municipio “La Primavera” del Departamento del Vichada en 2011? CONTESTÓ: No sé porque se maneja de forma consolidada debería revisarse. PREGUNTADO: ¿Cuánto le correspondió al señor ROLANDO PELÁEZ por la administración de los predios de los que el se encarga en el año 2011? CONTESTÓ: Lo que pasa es que nosotros tenemos una cuota mensual más las utilidades él es el que lleva las cuentas, yo doy $350.000 mensuales para ajustar todos los gastos que tiene eso.

No sé JAVIER cuánto dé para el sostenimiento del predio y a eso se le suma las utilidades del ganado que se le deja para el pago de los gastos. PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia visita el señor EDUARDO JAVIER PARRA el predio “TRAPICHOTE” ubicado en el Corregimiento Nueva Antioquia del Municipio “La Primavera” del Departamento del Vichada? CONTESTÓ: No sé. Sé que ha ido varias veces.

PREGUNTADO: ¿Cuál es el estado de cuentas de la administración de los predios a cargo del señor ROLANDO PELÁEZ? CONTESTÓ: ROLANDO PELÁEZ es el que administra, es el que lleva las cuentas de todo. Lo que pasa es que como él también es propietario, él se encargó de ese proceso y se sacan todos los gastos que se asume del conjunto de todos, los gastos que él tiene, él es el que lleva toda la información. PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia se trata usted con el señor EDUARDO JAVIER PARRA? CONTESTÓ. Muy poco, cuando necesitamos algo nos llamamos, por ahí una vez cada mes hablamos o nos escribimos un chat.

Agotado el interrogatorio por el despacho, se le confiere la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien procede de la siguiente forma: PREGUNTADO: ¿Infórmele al despacho si el señor JAVIER PARRA cumplía con los requisitos para titulación al momento en que se presentó la solicitud? En caso afirmativo cómo le consta? CONTESTÓ: Sí. Los requisitos son tener las dos terceras partes del predio en utilización económica, tener la ocupación por un lapso de tiempo de 5 años, fundamentalmente eran esos dos los requisitos, porque todos los cumplimos, los lotes los compramos en el 2001 y a partir de ese momento hicimos la ocupación, enviamos los recursos para las mejoras porque estuvimos 5 años en ese proceso de mejoras y ocupación de esos lotes.

PREGUNTADO: ¿Informe al despacho y teniendo en cuenta su conocimiento y sus visitas al predio TRAPICHOTE adjudicado al señor JAVIER PARRA qué clase de mejoras o explotación tiene el mencionado predio? CONTESTÓ: La última vez que a finales del 2008 o a principios del 2009, cuando estuve allá lo que vi fueron cercos, vi ganado y hay que tener en cuenta que esas tierras son fundamentalmente para explotación 52 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ganadera, eso fue lo que vi.

Y también vi una zona sembrada en maíz. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si el señor JAVIER PARRA ha ejercido otras actividades diferentes a la explotación de ganado, al pancoger y al cercamiento del predio? CONTESTÓ: Eso es lo que me consta, realmente no sé otras cosas, eso fue lo que vi en la visita. PREGUNTADO: ¿Sabe usted como adquirió el predio TRAPICHOTE el señor JAVIER PARRA? CONTESTÓ: Lo que conozco es que lo consiguió a través del Doctor TORRES.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted quien es el actual ocupante, tenedor y quien explota el predio TRAPICHOTE? CONTESTÓ: En el momento JAVIER PARRA porque yo he hablado con él y ha estado como todos nosotros ocupando el predio, lo hemos hecho en forma ininterrumpida. Lo sé porque ha habido como dos o tres eventos en que nos han informado de personas invasoras en los predios y nos ha tocado que entablar querellas para poder continuar con los predios.

PREGUNTADO: ¿Teniendo en cuenta su calidad adjudicataria del predio “El Triunfo” infórmele al despacho si en algún momento el INCODER exigía o requería que los solicitantes incluyendo al señor JAVIER PARRA debían vivir en el predio o ser oriundos del Departamento del Vichada para obtener la titulación de los respectivos predios? CONTESTÓ: No. Jamás en ninguna parte se nos dijo que debíamos ser oriundos o vivir en los predios.

Los requisitos son que tengamos la ocupación del predio por 5 años y la tenemos porque estamos manejando todo el proceso, estamos enviando el dinero para que se hagan las compras las mejoras y todo el proceso de administración y cuidado de las tierras, en ese sentido es la ocupación y el otro requisito es tener las dos terceras partes del predio.

PREGUNTADO: Agotado el interrogatorio”48. (Subrayas de la Sala). Se desprende de lo dicho que los adjudicatarios, y entre ellos, el demandante, no tuvieron una relación directa con el predio, pues dependían de los reportes que el administrador, el señor Rolando Peláez, les entregara. Se verifica que tampoco tenían certeza de la utilidad que genera la compra y venta del ganado y que la comunicación con el administrador era esporádica.

En el interrogatorio a la señora Luz Edi Soto Aguirre, afirmó: “A continuación se le ilustró al deponente sobre el objeto de la prueba y se le pidió que narrara todo lo que le constara sobre los hechos y EXPRESÓ: Yo al señor JAVIER PARRA lo conozco hace varios años porque ROLANDO PELÁEZ un compañero de nosotros en CABLEUNIÓN nos lo presentó para hablarnos de un negocio de la compra de unos predios en el Vichada.

Nosotros nos reunimos varias personas, ROLANDO nos habló del negocio, yo sé que el compró uno, yo compré otro y otros compañeros de la antigua empresa donde estábamos adquirieron su lote. PREGUNTADO: ¿Cuánto hace que conoce al señor EDUARDO JAVIER PARRA y que relaciones ha tenido con el? CONTESTÓ: Hace más o menos desde el 2001 o 2002 y solamente lo conocimos por lo de los lotes pero somos compañeros de centros administrativos.

Como son lotes tan extensos tomamos la decisión de crear centros administrativos y poder como administrar mejor esos lotes, entonces no nos reunimos muy constante, pero a veces hacemos una reunión para que nos digan cómo van las cosas pero no es la relación. 48 Folios 124 a 126 del Cuaderno número 2. 53 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PREGUNTADO: ¿Tiene usted alguna relación con el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER”? CONTESTÓ: El INCODER fue el que nos adjudicó los terrenos y en vías de que ellos nos revocaron la titulación si se han hecho unas acciones de tutela y unos procedimientos contra ellos, eso se ha llevado mas que todo en Bogotá, pero ROLANDO PELÁEZ que fue el que me vendió el lote es el que lleva el caso.

PREGUNTADO: ¿Qué sabe usted de la adjudicación del predio “TRAPICHOTE” ubicado en el Departamento del Vichada? CONTESTÓ: Es el que le pertenece a JAVIER PARRA y lo mismo que todo a él se lo adjudicaron y luego nos quisieron revocar la titulación y seguimos el procedimiento porque reunimos los requisitos para que nos lo adjudicaran. PREGUNTADO: ¿A quién y por cuanto adquirió usted el bien al que se ha referido? CONTESTÓ: Yo le compré el lote a ROLANDO ESTEBAN PELÁEZ, eso fue en el 2001, por $5.400.000 o $5.2000.00, no recuerdo exactamente.

PREGUNTADO: ¿Describa el lote al que usted se ha referido en su testimonio? CONTESTÓ: Es un lote como de 1.100 hectáreas en el cual existe ganado que es lo que explotamos allá, se le han hecho mejoras de cercas, se mejoran los pastos y hay cultivos de pancoger. PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia visita usted el lote mencionado? CONTESTÓ: Yo nunca he ido, no lo conozco.

PREGUNTADO: ¿Cómo adquirió un bien sin conocerlo? CONTESTÓ: Por la economía con que me lo vendieron, yo acá en Pereira no adquiero uno por ese valor. PREGUNTADO: ¿De dónde sacó los recursos para comprar el lote? CONTESTÓ: Como fue tan fácil pagarlo, nos dieron como cinco años, entonces primas, ahorros. PREGUNTADO: ¿Cuánto hace que conoce al señor ROLANDO ESTEBAN PELÁEZ? CONTESTÓ: Póngale por ahí quince años, lo conocí en la Compañía CABLEUNIÓN, esa empresa era de HABID MEREG.PREGUNTADO: ¿Cuánto dinero ha invertido usted en la explotación del lote al que se ha referido? CONTESTÓ: Yo mensualmente doy cuotas de $150.000 o $200.000 a uno le dicen que hay que invertir entonces nunca he llevado la cuenta exacta, se los entrego a ROLANDO porque él es el encargado de todos los lotes, es el administrador.

PREGUNTADO: ¿Ha visitado usted el predio “TRAPICHOTE” ubicado en el Corregimiento Nueva Antioquia del Municipio “La Primavera” del Departamento del Vichada? CONTESTÓ: No señor. Agotado el interrogatorio por el despacho, se le confiere la palabra al mandatario de la parte actora quien procede de la siguiente forma: PREGUNTADO: ¿Infórmele al despacho si usted vio fotografías o videos al momento en que usted compró su predio en el Departamento del Vichada? CONTESTÓ: ROLANDO si nos mostró unas fotografías.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted qué características tiene su predio y el del señor JAVIER PARRA? CONTESTÓ: Yo considero que todos los lotes son similares, porque veo que las cuotas son muy parecidas, son predios extensos de prados, el ganado que uno ve que existe y lo mismo el cultivo de pancoger y cercas. Todos tienen una extensión entre 1.100 y 1.200 hectáreas.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted como adquirió el señor JAVIER PARRA el predio denominado TRAPICHOTE? CONTESTÓ: De la misma forma, nos lo ofreció entre CARLOS TORRRES Y ROLANDO nos lo ofrecieron y tomamos la decisión de comprarlo. PREGUNTADO: ¿Infórmele al despacho quien ha adelantado actos de ocupación, de explotación y de señor y dueño en el predio TRAPICHOTE?.

En caso afirmativo cuáles? CONTESTÓ: Todas las negociaciones las hace ROLANDO, compra de ganado, mejora de cercas, de pasto, todo esto ha sido continuo desde la fecha en que lo adquirimos. Cada uno le da la plata, para el predio TRAPICHOTE JAVIER. PREGUNTADO: ¿Infórmele al despacho si el señor JAVIER PARRA ha realizado actividades sobre el predio TRAPICHOTE diferentes a la explotación de ganado, cercamiento y pancoger en el predio en mención? CONTESTÓ: Que yo sepa no. PREGUNTADO: ¿Informe si tiene conocimiento o no acerca de quien es el actual ocupante, tenedor y quien explota el predio TRAPICHOTE? CONTESTÓ: JAVIER PARRA porque él es el actual de eso lote, porque desde el momento que lo adquirió ha aportado el dinero para su 54 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuo mantenimiento, nosotros nos vemos poquitas veces pero ROLANDO nos está informando cómo vamos, que todo estamos aportando.

PREGUNTADO: ¿De acuerdo con su calidad de adjudicataria infórmele al despacho si en algún momento el INCODER exigió a usted o al señor JAVIER PARRA que para la solicitud de adjudicación era requisito vivir en el predio o ser de la región? CONTESTÓ: No nunca fue requisito, nunca nos exigieron que teníamos que vivir allá o ser de esa región. Culminado el interrogatorio del apoderado judicial y como los demás testigos no concurrieron al despacho, se da por terminada esta diligencia, una vez leída y aprobada por lo que en ella intervinieron.”49 (Subrayas de la Sala).

La Sala observa de lo expuesto que el accionante no vivía ni en el predio ni fue residente en la zona, y que tenía a cargo de la explotación y mantenimiento de dicho predio a personas que reconocían que lo había adquirido desde 2001; igualmente está acreditado que las personas a cargo se remuneraban con transferencias de recursos y con “utilidades” de la explotación, y a cambio de ello, se ocupaban de realizar todas las labores que el predio requería, e informar sobre las mismas.

En ese sentido, es pertinente auscultar, tal como se anunció, si la ocupación a que se ha hecho referencia es la requerida para adquirir un baldío. En tratándose de ocupación de esa clase de bienes, es de anotar que ella se encuentra sometida a los fines regulados en la Ley 160 de 1994, que prevén el acceso progresivo a la tierra de manera tal que se asegure un crecimiento económico del sector y el mejoramiento de la calidad de vida de la población rural.

Son bienes con un tratamiento especial prohijado incluso desde la Constitución de 188650 y que fuera desarrollada con especial énfasis en las Leyes 71 de 1917 y 47 de 1926, modificadas más tarde por las Leyes 200 de 1936, 100 de 1944 y en la Ley 135 de 1961, cuyo objetivo fue la adopción de políticas que evitaran la concentración de la tierra y la consecuente marginación económica, explotación y negación de un nivel de vida digno del que denominaron “trabajador agrario”.

Objetivo que más tarde se recogió en la anotada Ley 160 para democratizar la propiedad, concibiendo esas adjudicaciones como medios para alcanzar la reforma agraria, propósitos que fueron desarrollados con ocasión del nuevo paradigma constitucional de 1991. 49 Folios 126 vuelto a 127 vuelto del Cuaderno número 2. 50 Le antecedieron las Leyes 13 de 1821, 22 de 1826, 10 y 20 de 1838, 3 de 1850, 61 de 1874, 48 de 1882, 56 de 1905 y 110 de 1912. 55 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto y requerimientos en providencias tales como la que se pasa a referir: “115.

El inciso primero del artículo 65 de la Ley 160 de 1994, tantas veces citado, establece que el derecho de propiedad sobre los baldíos se adquiere por medio de la adjudicación. El inciso segundo de dicho artículo agrega que la ocupación de bienes baldíos sólo le otorga al ocupante una mera expectativa. Esta expectativa adquiere legitimidad en la medida en que el ocupante cumpla los requisitos objetivos y subjetivos requeridos para la adjudicación. 116.

Algunos de estos requisitos están encaminados a garantizar que los ocupantes efectivamente cultiven la tierra de manera adecuada, y que protejan las áreas de reserva que estén ubicadas a su interior. Con ello se garantiza el cumplimiento de las funciones económica y ecológica de la propiedad. Otros requisitos están encaminados a garantizar que los predios ocupados sean aptos para la agricultura, lo cual se deduce mediante una fórmula que tiene en cuenta tanto la extensión del predio como su capacidad agrológica.

Este requisito está dirigido a proteger los intereses económicos de los ocupantes y la sostenibilidad en el uso de la tierra, garantizando que efectivamente puedan derivar su sustento de la propiedad rural, a la vez que se previene la subutilización y sobreexplotación de la tierra. 117. Así mismo, los llamados requisitos subjetivos evalúan atributos personales de los ocupantes y potenciales adjudicatarios, con el fin de establecer si son sujetos de reforma agraria, bien sea que se trate de personas naturales o de empresas comunitarias.

Estos requisitos están dirigidos a promover el acceso a la propiedad de la tierra por parte de los sectores más necesitados de la sociedad. De tal manera, sólo pueden acceder a los baldíos las personas que no sean propietarias de otros bienes rurales51, y cuyo patrimonio se encuentre por debajo de determinado tope máximo. Así mismo, es posible que el Gobierno les dé prioridad en el acceso a los baldíos a ciertos sectores especialmente vulnerables de la sociedad, a través de programas específicos.

Es así como el Gobierno ha diseñado programas dirigidos especialmente a las víctimas del conflicto armado, o de desastres naturales, y a las mujeres cabeza de hogar, según la facultad establecida en la misma Ley 160 de 1994. 118. La legislación colombiana en materia de baldíos está dirigida a lograr un adecuado equilibrio entre la capacidad para realizar el potencial de la propiedad rural como factor productivo, y la necesidad de quienes la solicitan, con lo cual realiza la función social de la propiedad establecida en el artículo 58 de la Constitución. En efecto, el actual régimen de baldíos concibe la capacidad como un requisito objetivo, predicable exclusivamente de la tierra como factor productivo, y no de las personas, mientras que la necesidad es tenida en cuenta como un atributo de las personas que aspiran a obtener la adjudicación.”52. 51 El artículo 72 de la Ley 160 de 1994 señala: “ARTÍCULO 72.

No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional”. 52 SU-235 de 2016. 56 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se evidencia, el tipo de ocupación al que se refiere la Ley 160 de 1994 se reputa de bienes de especial condición y frente a los cuales esa misma normativa ha indicado un minucioso listado de los objetivos que se persiguen, señalando que son guía para la implementación, reglamentación y ejecución de lo allí regulado.

Recuérdese que los propósitos a los que se hará referencia reflejan el acatamiento de mandatos Superiores contenidos en los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política. El artículo 1 de la norma legal los define así: “Artículo 1o. Inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, esta Ley tiene por objeto: Primero. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina.

Segundo. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional.

Tercero. Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras promovidos por ellos mismos, a través de crédito y subsidio directo. Cuarto. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para el desarrollo integral de los programas respectivos.

Quinto. Fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que provean su distribución ordenada y su racional utilización. Sexto. Acrecer el volumen global de la producción agrícola, ganadera, forestal y acuícola, en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características.

Séptimo. Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento. 57 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Octavo. Garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculación al desarrollo de la economía campesina.

Noveno. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen.

Parágrafo. Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la presente Ley. Las disposiciones de esta Ley, y en general las normas que se dicten en materia agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con lo establecido en la Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas en contrario”.

(Subrayas y negritas de la Sala). Así mismo, dada la creación en el artículo 2 ibidem, del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Rural Campesino, de la precisión de sus actividades (artículo 3), y de la definición de los indicadores que se tendrán en cuenta para la reforma agraria (artículo 8 53), el Congreso puntualizó en un sistema de preferencias quiénes podrían ser beneficiarios de esos programas: “Artículo 24.

Serán elegibles como beneficiarios de los programas de reforma agraria los hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las labores rurales, que se hallen en condiciones de 53 “Artículo 8. Los programas de reforma agraria y desarrollo rural campesino se adelantarán en todo el territorio nacional, con arreglo a las políticas, criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y la Junta Directiva del INCORA.

Para la identificación y delimitación de los mismos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes indicadores: - La demanda manifiesta de tierras, según población objetivo. - Nivel de Pobreza de acuerdo con el índice de necesidades básicas insatisfechas (NBI). - El grado de concentración de la propiedad. - El índice de ruralidad de la población. - Las posibilidades financieras y operativas del INCORA.

La asignación regional de subsidios y la adquisición de predios rurales, según lo previsto en los Capítulos IV y Vl de la presente Ley, deberán sujetarse a las prioridades que anualmente señale la Junta Directiva del Instituto. En todo caso, el giro de los subsidios y las adquisiciones de tierras previstas en esta Ley, deberán someterse al programa de caja de la entidad.

En la selección de predios no serán prioritarios aquellos que por sus características especiales, posean un alto grado de desarrollo, o que no se hallen en municipios caracterizados por la concentración de la propiedad, o cuya adquisición no signifique una solución social según el precepto constitucional que inspira esta Ley, o los que constituyen el derecho de exclusión ejercido y reconocido a los respectivos propietarios antes o después de la vigencia de esta Ley.

En cualquier tiempo, el INCORA podrá revisar la situación y el grado de avance de sus programas, con el propósito de establecer los resultados económicos y sociales de los mismos y adoptar los correctivos o ajustes a que hubiere lugar”. 58 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos.

Dentro de los criterios de selección que establezca la Junta Directiva deberá darse atención preferencial a la situación en que se hallan las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente.

La Junta Directiva establecerá los criterios de selección, las prioridades y los requisitos que deben cumplir los campesinos y señalará la forma en que debe otorgarse el subsidio para la adquisición de inmuebles rurales. Los títulos de propiedad de los predios adquiridos mediante el subsidio deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes cuando a ello hubiere lugar.” (Subrayas de la Sala).

Se agrega a lo dicho que, incluso para la adquisición de tierras por parte de mujeres y hombres campesinos y admitiendo las finalidades de tal operación, la Ley 160 contempló la posibilidad del empleo de mano de obra “extraña” siempre que la naturaleza de la explotación así lo demande, lo que en manera alguna desnaturaliza el carácter directo de la aprehensión del inmueble que se requiere en términos generales para quienes no se connotan en la calidad subjetiva antedicha.

Por el contrario, el artículo 38 de la ley en cita lo que hace es reafirmar la necesidad de que el campesino y/o su familia ocupen y exploten las tierras baldías adjudicadas pero que, en el evento de requerir auxilio para ello, dadas las condiciones del bien, puedan acudir a un “tercero”, consultando de cualquier forma el propósito de este tipo de adjudicaciones y es la relación directa del sujeto adjudicatario con la tierra, el campo e incluso con el territorio.

La disposición invocada es del siguiente tenor: “Artículo 38. Las tierras cuya adquisición promuevan y obtengan los hombres y mujeres campesinos, o las que compre directamente el Instituto para programas de Reforma Agraria, se destinarán a los siguientes fines: a) Establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción. b) Para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. 59 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La UAF no requerirá normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la explotación así lo requiere.

La Junta Directiva indicará los criterios metodológicos para determinar la Unidad Agrícola Familiar por zonas relativamente homogéneas, y los mecanismos de evaluación, revisión y ajustes periódicos cuando se presenten cambios significativos en las condiciones de la explotación agropecuaria que la afecten, y fijará en salarios mínimos mensuales legales el valor máximo total de la UAF que se podrá adquirir mediante las disposiciones de esta Ley.

Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse, se establecerá en el nivel predial el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar." (Subrayas de la Sala). Bajo tal perspectiva, bien puede observarse que la Ley 160 buscó que la ocupación lo fuese por campesinos que, con su trabajo y el de su familia, tuvieren acceso a la propiedad de la tierra como medio de subsistencia, a través de su titulación y la explotación ganadera o agrícola con miras a equilibrar la balanza económica y generar justicia social.

Es por ello que el trabajo de la tierra que se exige como presupuesto para su adjudicación debe ser directo y ejercido por el peticionario, pues de otro modo se desdibuja y desnaturaliza el designio constitucional y legal sobre el cual descansa todo el sistema agrario en Colombia. De esa manera la Sala responde al reparo del accionante cuando indicó su inconformidad en relación con los asertos del Tribunal en los cuales se dejó dicho cuál era el alcance del concepto que aquí viene a ser referido.

Siendo ello así, y como quiera que está acreditado dentro del proceso que el demandante en ningún momento ocupó el predio que le fue adjudicado, con los alcances propios que al término le da la ley 160 de 1994 y los propósitos de la reforma agraria que busca, no encuentra la Sala desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución 570 del 7 de abril de 2008, en cuanto determinó que ese presupuesto no se hallaba cumplido y, por ende, procedió a la revocatoria de la Resolución 985 del 17 de noviembre de 2006. 60 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, como la exigencia de ocupación no fue debidamente acreditada y por ello la expedición de la revocatoria se encuentra conforme a derecho, la Sala entiende que el presupuesto de la explotación tampoco se predica del demandante, en tanto que fueron terceros quienes la llevaron a cabo. 9.9.

Sobre la condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en consonancia con el artículo 55 de la ley 446 de 1998, hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”54.

En el caso concreto, la parte demandante, en cumplimiento de su deber legal, acudió al proceso, presentó la demanda, participó en la práctica de las pruebas, descorrió traslado para alegaciones finales, presentó recurso y también aletos de segunda instancia, sin abusar de su derecho a acceder a la Administración de Justicia. Por lo tanto, no hay lugar a acceder a su reconocimiento.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775, C. P. Ricardo Hoyos Duque. 61 Radicado: 50001 23 31 000 2010 00136 01 Demandante: Eduardo Javier Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaro voto La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.