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11001032500020240030700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-17

Radicación interna: 4044-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Avangelista Caicedo Rodriguez, Marco Antonio Chaparro, Jaime Luis Alvarez Ramirez, Marco Fidel Murcia, Delia Maria Cote Mogollon, Teresa De Jesus Arias Vera, Olimpia Maria Burgos Perez, Carlos Antonio Contreras Y Otros, Manuel Salvador Mejia Rojas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00307-00 (4044-2024) Solicitante: Juan Evangelista Caicedo Rodríguez y otros1 Convocada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 Asunto: Admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

I. Antecedentes 1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa 1. De acuerdo con los anexos que obran en el presente asunto se observa que los solicitantes, con fundamento en el artículo 102 del CPACA, pidieron ante la Ugpp la extensión de los efectos de la sentencia del 22 de enero de 2015 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 25000-23-42- 000-2012-02017-01 (0775-2014) y de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, emitida en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683- 01 (3805-2014), en las siguientes fechas: 1.1.

Marco Antonio Chaparro el 2 de agosto de 2022; 1.2. Marco Fidel Murcia el 11 de agosto de 2022; 1.3. Juan Evangelista Caicedo Rodríguez, el 11 de agosto de 2022; 1.4. Jaime Luis Álvarez Ramírez, sin fecha; 1.5. Teresa de Jesús Arias Vera, sin fecha; 1.6. Carlos Antonio Contreras el 11 de agosto de 2022; 1.7. Delia María Cote Mogollón, sin fecha; 1.8.

Olimpia María Burgos Pérez el 11 de agosto de 2022; y 1.9. Manuel Salvador Mejía Rojas, sin fecha. 1 Carlos Antonio Contreras, Delia María Cote Mogollón, Jaime Luis Álvarez Ramírez, Manuel Salvador Mejía Rojas, Marco Antonio Chaparro, Marco Fidel Murcia, Olimpia María Burgos Pérez y Teresa de Jesús Arias Vera. 2 En adelante Ugpp. 3 En adelante CPACA.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00307-00 (4044-2024) Solicitante: Juan Avangelista Caicedo Rodríguez y otros 2 2. De conformidad con lo indicado por los solicitantes, la entidad convocada profirió: 2.1. las resoluciones mediante las cuales se negó la solicitud de extensión de jurisprudencia: i) RDP 26912 del 13 de octubre de 2022 a Marco Antonio Chaparro4; ii) RDP 27616 del 23 de octubre de 2022 a Marco Fidel Murcia5; iii) RDP 28360 del 28 de octubre de 2022 a Juan Evangelista Caicedo Rodríguez6; iv) RDP 27583 del 21 de octubre de 2022 a Carlos Antonio Contreras7; y v) RDP 27419 del 20 de octubre de 2022 a Olimpia María Burgos Pérez8; en razón a que no se cumplieron los criterios del artículo 102 del CPACA para extender los efectos jurídicos de la SU al tratarse situaciones distintas en el caso que dio origen a la sentencia y el del solicitante; y 2.2. los oficios con radicados: i) 2022180003108181 del 23 de agosto de 2022 en respuesta a Jaime Luis Álvarez Ramírez9;

II) 2022180003108011 del 23 de agosto de 2022 en respuesta a Teresa de Jesús Arias Vera10; III) 2022180003321901 del 30 de agosto de 2022 en respuesta a Delia María Cote Mogollón11; y IV) 2022180003112431 del 24 de agosto de 2022 en respuesta a Manuel Salvador Mejía Rojas12; mediante los cuales se indicó a Albeiro Arenas Florez, quien figura como apoderado de los solicitantes, que no podían estudiarse de fondo ni tramitarse las peticiones al no obrar en la documentación allegada ni en la que constaba en la Ugpp acreditación del poder otorgado a este. 4 Visible a páginas 30 a la 37 del archivo bajo descripción de documento «6ED_RefExtensiondeJurisp(.pdf)» del índice 2 de Samai. 5 Visible a páginas 38 a la 46 del archivo bajo descripción de documento «6ED_RefExtensiondeJurisp(.pdf)» del índice 2 de Samai. 6 Visible a páginas 47 a la 53 del archivo bajo descripción de documento «6ED_RefExtensiondeJurisp(.pdf)» del índice 2 de Samai. 7 Visible a páginas 60 a la 77 del archivo bajo descripción de documento «6ED_RefExtensiondeJurisp(.pdf)» del índice 2 de Samai. 8 Visible a páginas 81 a la 86 del archivo bajo descripción de documento «6ED_RefExtensiondeJurisp(.pdf)» del índice 2 de Samai. 9 Visible a páginas 54 a la 56 del archivo bajo descripción de documento «6ED_RefExtensiondeJurisp(.pdf)» del índice 2 de Samai. 10 Visible a páginas 57 a la 59 del archivo bajo descripción de documento «6ED_RefExtensiondeJurisp(.pdf)» del índice 2 de Samai. 11 Visible a páginas 78 a la 80 del archivo bajo descripción de documento «6ED_RefExtensiondeJurisp(.pdf)» del índice 2 de Samai. 12 Visible a páginas 87 a la 89 del archivo bajo descripción de documento «6ED_RefExtensiondeJurisp(.pdf)» del índice 2 de Samai.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00307-00 (4044-2024) Solicitante: Juan Avangelista Caicedo Rodríguez y otros 3 1.2. De la solicitud presentada ante esta Corporación 3. El 30 de noviembre de 2023 los solicitantes presentaron, con fundamento en los artículos 102 y 269 del CPACA solicitud de extensión de jurisprudencia en los siguientes términos13: II.

Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia 4. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, 13 Visible a índice 2 de Samai, Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00307-00 (4044-2024) Solicitante: Juan Avangelista Caicedo Rodríguez y otros 4 o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 5.

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene». Radicado: 11001-03-25-000-2024-00307-00 (4044-2024) Solicitante: Juan Avangelista Caicedo Rodríguez y otros 5 6. El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: 6.1.

Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 6.2. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 6.3.

Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 6.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 6.5. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 6.6.

La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 7. Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión: I) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 8.

Los solicitantes presentaron entre el 2 y el 22 de agosto de 2022 solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Ugpp, para que le extendieran los efectos de la sentencia del 22 de enero de 2015 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775- 2014); y de la SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9.

Respecto de: 9.1. Marco Antonio Chaparro, Marco Fidel Murcia, Juan Evangelista Caicedo Rodríguez, Carlos Antonio Contreras y Olimpia María Burgos Pérez; la entidad convocada profirió resoluciones del 13 al 28 de octubre de 2022 por medio de los cuales les negó dicha solicitud; y Radicado: 11001-03-25-000-2024-00307-00 (4044-2024) Solicitante: Juan Avangelista Caicedo Rodríguez y otros 6 9.2. a Jaime Luis Álvarez Ramírez, Teresa de Jesús Arias Vera, Delia María Cote Mogollón y Manuel Salvador Mejía Rojas; no les fue resuelta de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia por la Ugpp, toda vez que Albeiro Arenas Flórez no allegó poder alguno que le permitiría actuar en representación de los aquí solicitantes. 10.

Por lo anterior, la Ugpp señaló que «De acuerdo a lo anterior, dado que no allego poder con el lleno de los requisitos exigidos por la normatividad y por la Unidad, no es posible atender su solicitud y quedamos a la espera de la nueva radicación en la que allegue el poder debidamente conferido que lo faculte frente a esta Unidad». II) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 11.

En el presente mecanismo se deben agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos del artículo 102 del CPACA; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud, o guardado silencio, según el artículo 269 ibidem. 12. El mencionado artículo 269 del CPACA establece, entre otras, como causal de rechazo de plano: «Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 2. Se haya presentado extemporáneamente […]». [Se resalta] 13. En tal sentido, se debe precisar que en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, los términos judiciales deberán contabilizarse así: 13.1.

Radicada la solicitud, la autoridad competente deberá remitirla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que esta emita su concepto previo en el plazo de 30 días que señala el artículo 614 del Código General del Proceso. 13.2. Vencido el plazo anterior, comenzarán a correr los 30 días de que trata el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la entidad resuelva si hay lugar o no a extender los efectos de la sentencia de unificación invocada.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00307-00 (4044-2024) Solicitante: Juan Avangelista Caicedo Rodríguez y otros 7 13.3. Cumplido dicho período, si se niega total o parcialmente la petición o si la administración guarda silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado durante los 30 días siguientes, los cuales se contabilizarán dependiendo de los siguientes supuestos: 13.3.1.

Desde el día siguiente al vencimiento de los 60 días14 a la presentación de la solicitud ante la autoridad competente, si no hubo pronunciamiento. 13.3.2. A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, siempre y cuando se haya expedido y notificado dentro de los 60 días. 14. Aunado a lo anterior, cabe aclarar que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia no es susceptible de recurso administrativo alguno, motivo por el cual el peticionario está obligado a acudir directamente ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con el artículo 102 del CPACA, en los términos que se describieron con anterioridad15. 15.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que en el caso bajo examen las respuestas emitidas frente a las solicitudes de extensión presentadas ante la Ugpp datan del 23, 24 y 30 de agosto de 2022; y del 13, 20, 21, 23 y 28 de octubre de 2022; y la presente solicitud se radicó en esta Corporación el 30 de noviembre de 2023, es decir, superando los 30 días establecidos en artículo 269 del CPACA. 16.

En consecuencia y al encontrarse ante lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 269 del CPACA en el cual se establece como causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia el que haya sido presentado extemporáneamente, no se realizará el estudio de los demás requisitos de admisibilidad y en su lugar, el despacho rechazará por extemporánea las solicitudes formuladas por Juan Evangelista Caicedo Rodríguez, Carlos Antonio Contreras, Delia María Cote Mogollón, Jaime Luis Álvarez Ramírez, Manuel Salvador Mejía Rojas, Marco Antonio Chaparro, Marco Fidel Murcia, Olimpia María Burgos Pérez y Teresa de Jesús Arias Vera.

En mérito de lo expuesto, el despacho 14 Plazo que se refiere, en términos generales, a la sumatoria de los 30 días que tiene la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuestión que dispone el artículo 614 del CGP, para emitir concepto respecto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia más los 30 días que prevén el artículo 102 de CPACA, para que la autoridad competente resuelva de fondo la referida petición. 15 Al respecto de los términos, auto del 13 de abril de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección 2, Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, bajo radicado 11001-03-25-000- 2022-00129-00 (0216-2022).

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00307-00 (4044-2024) Solicitante: Juan Avangelista Caicedo Rodríguez y otros 8

RESUELVE

Primero. Rechazar la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería al abogado Albeiro Arenas Florez, identificado con la cédula de ciudadanía 4.350.967 de Apia, Risaralda, y portador de la tarjeta profesional 125.307 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de los peticionarios, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que le fue otorgado.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriado el presente auto, proceder con el archivo del expediente, previas anotaciones y constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS