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68001233300020190052201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-01

Radicación interna: 4580-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Ines Silva Manrique·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00522-01 (4580-2022) Demandante: María Inés Silva Manrique Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 71 de 1988 – vinculaciones al servicio docente antes de la Ley 812 de 2003 – compatibilidad entre pensión de jubilación y salario Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Demanda 1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 5329 del 9 de julio de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) y aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) y se declaró la improcedencia de una pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988). 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocerle la pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988, equivalente al 75 % de los salarios y primas percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, efectiva a partir del 17 de mayo de 2018 y compatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial; ii) pagar las mesadas causadas desde que adquirió el derecho, de manera indexada; iii) incluir los intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria del fallo; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) condenar en costas a la entidad demandada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00522-01 (4580-2022) Demandante: María Inés Silva Manrique consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que se vinculó a la docencia oficial antes del «23 de junio de 2003» y que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual su régimen pensional está previsto en la Ley 71 de 1988, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Contestación de la demanda 4. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda sobre la base de que ella no debe reconocer, liquidar y pagar las pensiones de sus afiliados y que el acto se ajustó la normativa aplicable. 5. Propuso las excepciones de legalidad del acto administrativo acusado, ineptitud de la demanda, violación del principio de inescindibilidad normativa, cobro de lo no debido y prescripción. Sentencia apelada 6.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda mediante la sentencia del 7 de febrero de 2022, al concluir que la accionante no cumple los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no procede reconocerle la pensión de jubilación con base en la Ley 71 de 19881. 7. En la providencia sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 extendió dicha transición hasta el 31 de julio de 2010; o hasta el año 2014 para quienes tuvieran al menos 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio para el 25 de julio de 2005, condiciones que no acredita la actora. 8.

Por otra parte, puso de presente que la demandante está cobijada por el régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 9. Por último, condenó en costas de primera instancia a la actora, a favor de la entidad accionada. Recurso de apelación2 10. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 pueden ser beneficiarios de la pensión de jubilación por 1 Se advierte que en la providencia no se hizo un estudio de los argumentos relativos al cumplimiento de los requisitos de la Ley 812 de 2003. 2 Mediante auto del 3 de agosto de 2023, se negaron las pruebas que solicitó la demandante con el recurso de apelación, a saber: dos (2) sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y contratos de prestación de servicios que se habrían celebrado entre 1999 y 2002 (estos últimos se anunciaron, pero no se aportaron efectivamente).

Ver índice 12 de SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00522-01 (4580-2022) Demandante: María Inés Silva Manrique consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 aportes de que trata la Ley 71 de 1988, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 11.

Al respecto, puso de presente que nació el 17 de febrero de 1963, por lo que tiene más de 55 años; y que ha laborado durante más de 20 años en los sectores público y privado. 12. Además, indicó que sigue trabajando y realizando aportes con destino al FOMAG, por lo que actualmente acumula 23 años, 3 meses y 2 días de servicio, con inclusión de su primera vinculación a través de órdenes de prestación de servicio, desde el 4 de febrero de 1999. 13.

Por último, señaló que su pensión de jubilación por aportes es compatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial. Intervención en segunda instancia 14. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 15.

La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la demandante se vinculó al servicio educativo oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003 y, por consiguiente, cumple las condiciones para que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988? El caso concreto 16. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La demandante nació el 17 de febrero de 19633 y laboró como docente oficial durante los siguientes lapsos: Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad empleadora Aportes a pensión Tiempo 10/3/2003 a 12/7/20054 Nombramiento en «provisionalidad»5 Municipio de Floridablanca (Santander) FOMAG y Colpensiones 856 días 3 Índice 32 de SAMAI del tribunal.

Anexos de la demanda. Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la accionante. 4 Ibidem. Certificado de historia laboral expedido el 23 de enero de 2019 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander). 5 En el certificado de historia laboral no se indica con claridad que la vinculación haya sido en provisionalidad; sin embargo, en dicho documento se señaló que la causa del retiro fue por «Terminación Provisionalidad».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00522-01 (4580-2022) Demandante: María Inés Silva Manrique consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 18/7/2005 a 23/1/2019 (fecha del certificado)6 Nombramiento en «propiedad»7 Municipio de Floridablanca (Santander) FOMAG 4938 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 5794 días, equivalentes a 16 años, 1 mes y 4 días ii) La actora también registra 369,14 semanas de cotización en Colpensiones, producto de labores realizadas en los sectores público y privado entre el 2 de marzo de 1994 y el 31 de julio de 2005, de manera discontinua8, equivalentes a 7 años, 2 meses y 4 días9. iii) En el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones se registra el período comprendido entre el 1.° de abril de 2003 y el 12 de julio de 2005, durante el cual los aportes fueron realizados por el municipio de Floridablanca (Santander).

En esas condiciones, a fin de no computar dos (2) veces el mismo tiempo de servicio, la Sala solo contabilizará 22 días de labores por el período durante el cual la demandante trabajó como docente en provisionalidad en el municipio de Floridablanca (Santander), del 10 al 31 de marzo de 2003, pues el lapso restante (del 1.° de abril de 2003 al 12 de julio de 2005) ya está incluido en el reporte expedido por Colpensiones.

Así pues, el tiempo de servicio acreditado por la demandante se resume de la siguiente manera: Desde - Hasta Entidad empleadora Tiempo 10/3/2003 a 31/3/2003 Municipio de Floridablanca (Santander) 22 días 369,14 semanas (Colpensiones) Sectores público y privado 2584 días 18/7/2005 a 23/1/2019 Municipio de Floridablanca (Santander) 4938 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 7544 días, equivalentes a 20 años, 11 meses y 14 días 17.

De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se 6 Índice 32 de SAMAI del tribunal. Anexos de la demanda. Certificado de historia laboral expedido el 23 de enero de 2019 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander). 7 En el certificado de historia laboral no se precisa si el nombramiento fue en propiedad; no obstante, en el certificado de salarios expedido el 25 de octubre de 2018, que comprende el período que va del 1.° de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2018, se indica que la vinculación se dio de esa manera. 8 Índice 32 de SAMAI del tribunal.

Anexos de la demanda. Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 26 de noviembre de 2018, expedido por Colpensiones. 9 El cálculo se realizó multiplicando 369,14 semanas por 7 días (parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), operación que arrojó un resultado de 2583,98, que fueron redondeados a 2584 días. Luego, esta última suma se dividió entre 30 días, a fin de establecer el número de meses, ejercicio con el cual se obtuvo un resultado de 86 meses y 4 días; después, los 86 meses se dividieron entre 12 para hallar el número de años.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00522-01 (4580-2022) Demandante: María Inés Silva Manrique consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley.

A su turno, los maestros que se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres. 18. Ahora bien, ello se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente el 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma. 19.

Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue por: «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»10. 20.

En ese sentido, es necesario señalar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en virtud del aludido principio de condición más beneficiosa. 21.

Para resolver el caso es preciso tener en cuenta adicionalmente que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos del régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 22.

A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00522-01 (4580-2022) Demandante: María Inés Silva Manrique consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 23. Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985», lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la mesada pensional11, como ocurre con la bonificación pedagógica12 y la bonificación mensual de docentes y directivos docentes13, por ejemplo. 24.

A su vez, la sentencia de unificación determinó que cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes. Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniendo en consideración que se trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992. 25.

Ahora bien, resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ-014-CE- S2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988.

Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella14. 26. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los 11 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 12 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 13 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2).

Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente. 14 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM.

No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985».

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00522-01 (4580-2022) Demandante: María Inés Silva Manrique consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 y de los maestros que ingresaron al servicio desde el 1.° de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988.

Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la República se expresó lo siguiente: EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES […] Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.15 27. Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio por sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales. 28.

En igual sentido lo han considerado ambas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera reciente16. 29. En ese contexto, la demandante demostró que se vinculó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, desde el 10 de marzo de 2003, en el municipio de Floridablanca (Santander), a través de nombramiento en provisionalidad.

Por consiguiente, su régimen pensional no está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sino en la Ley 91 de 1989, la cual habilita la remisión a la Ley 71 de 1988. 30. A diferencia de lo que sostuvo el Tribunal, la demandante no tenía que acreditar los requisitos de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para poder acceder a la Ley 91 de 1989 y al régimen pensional al que esta remite, pues aquella normativa no le resulta aplicable por disposición de los artículos 48 (parágrafo transitorio 1) de la Constitución Política, 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003. 31.

Sobre el particular, vale la pena precisar que los maestros vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 y que cumplen los requisitos señalados en la Ley 91 de 1989 se rigen por esta en atención a la aplicación del principio de la 15 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989. 16 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, i) Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022); y ii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2024, expediente 66001-23-33- 000-2020-00492-01 (0391-2022).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00522-01 (4580-2022) Demandante: María Inés Silva Manrique consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 condición más beneficiosa, el cual se distingue porque «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición [como en este caso, pues el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no previó un régimen de transición];

(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»17. 32. En consecuencia, la situación pensional de la demandante no está gobernada por la Ley 100 de 1993, en tanto ingresó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, como se explicó. Por lo tanto, su acceso al régimen pensional de la Ley 71 de 1988 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos de la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 199318. 33.

Así las cosas, como la accionante acumula más de 20 años de servicio en los sectores público y privado, durante los cuales realizó aportes pensionales, y cumplió 55 años el 17 de febrero de 2018 (fecha en que consolidó el estatus pensional)19, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, incluida la condena en costas. En consecuencia, se ordenará al FOMAG reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de la actora, con base en la Ley 71 de 1988, cuya mesada deberá calcularse con el 75 % del ingreso base de liquidación20 conformado por el promedio mensual de los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes21 durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 17 de febrero de 2017 y el 16 de febrero de 201822, incluidos los previstos en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales23; prestación que será efectiva a partir del 17 de febrero de 2018. 34.

La pensión de jubilación por aportes cuyo reconocimiento se ordena es compatible con el salario percibido en ejercicio de la docencia oficial, con base en los artículos 19 (literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972, y ante la declaratoria de inexequibilidad24 de los artículos 42 (literal k) y 45 del Decreto 1278 de 200225. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662. 18 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000- 2016-00082-01 (4676-2017). 19 Para el 17 de febrero de 2018, la demandante acumulaba 20 años y 4 días de servicio cotizados.

Ver cuadro del numeral iii) del párrafo 17 de esta providencia. 20 Artículo 8 del Decreto 2709 de 1994. 21 Artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. 22 Índice 2 de SAMAI. Anexos de la demanda. De acuerdo con el certificado de salarios expedido el 25 de octubre de 2018 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander), demandante percibió asignación básica, bonificación mensual, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad entre el 1.° de enero de 2017 y el 30 de diciembre de 2018. 23 Por ejemplo, los factores previstos en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018. 24 Sentencias C-734 de 2003 y 1157 de 2003, de la Corte Constitucional. 25 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2025, expediente 15001-23-33-000-2021-00136-01 (5701-2022).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00522-01 (4580-2022) Demandante: María Inés Silva Manrique consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 35. Por otro lado, como la actora consolidó el estatus jurídico el 17 de febrero de 2018 y promovió la reclamación administrativa el 24 de abril de 201926, la Sala concluye que no se configuró la prescripción extintiva (trienal) de mesadas pensionales. 36.

Además, con base en los artículos 5 (numeral 5) de la Ley 91 de 1989 y 11 del Decreto 2709 de 1994, y con el fin de garantizar el financiamiento de la pensión de jubilación por aportes, se ordenará al FOMAG que adelante las actuaciones administrativas necesarias para obtener el traslado de todos los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre de la accionante, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional. 37.

La actora también solicitó condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de esta providencia y a dar cumplimiento a la decisión dentro del término legal; sin embargo, una orden expresa en tales sentidos resulta innecesaria porque los intereses de mora se causan por disposición de la ley27, y el cumplimiento de las sentencias fue regulado expresamente por el legislador.

De ambas cuestiones se ocupa el artículo 192 del CPACA. Condena en costas 38. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva28 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 39.

No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta corporación. 26 Índice 32 de SAMAI del tribunal.

Anexos de la demanda. 27 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de julio de 2021, expediente 47001-23-33-000-2018-00321-01 (5549-2019). En dicha oportunidad, esta Subsección precisó que «[…] el reconocimiento de los intereses moratorios opera por virtud de la ley, de forma que, con independencia de que la sentencia objeto de ejecución los haya ordenado en forma explícita o no, procede su reconocimiento cuando la entidad condenada no ha efectuado el pago». 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00522-01 (4580-2022) Demandante: María Inés Silva Manrique consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 40. En el presente caso, la entidad accionada ejerció su defensa con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia a la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, incluida la condena en costas impuesta en primera instancia. En consecuencia, SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución 5329 del 9 de julio de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) y aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO. ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes a favor de la señora María Inés Silva Manrique, con base en la Ley 71 de 1988, equivalente al 75 % del promedio mensual de los factores salariales devengados y sobre los cuales se hicieron los aportes entre el 17 de febrero de 2017 y el 16 de febrero de 2018, incluidos los previstos en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales, efectiva a partir del 17 de febrero de 2018 y compatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial.

CUARTO. Las sumas que resulten a favor de la parte actora por concepto de mesadas causadas y no pagadas se ajustarán de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a cada mesada pensional causada y dejada de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mesada pensional).

QUINTO. ORDENAR la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que realice las gestiones necesarias para obtener el traslado de todos los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre de la señora María Inés Silva Manrique. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00522-01 (4580-2022) Demandante: María Inés Silva Manrique consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Sin condena en costas en ambas instancias.

OCTAVO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.