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11001334205620200026101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-12

Radicación interna: 2853-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: William Mendoza Corredor·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicado: 11001-33-42-056-2020-00261-01 (2853-2023) Solicitante: William Mendoza Corredor Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por no haber subsanado los defectos del mismo.

ASUNTO La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor William Mendoza Corredor contra el auto del 19 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por no subsanación. I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de unificación. El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al considerar que dicha providencia contrariaba lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 003 de 2016, dictada el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (Radicado interno 3420-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Al examinar los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, el despacho ponente constató que el escrito cumplía con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA, toda vez que el recurrente identificó adecuadamente a las partes, señaló la providencia impugnada y expuso de manera concreta, breve y sucinta Radicación: 11001-33-42-056-2020-00261-01 (2853-2023) Demandante: William Mendoza Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los hechos en controversia.

No obstante, advirtió el incumplimiento del requisito señalado en el numeral 4 del citado artículo, consistente en presentar de manera clara y precisa la sentencia de unificación que se estima contrariada, así como las razones que sustentan dicha oposición. Por esta razón, mediante auto de 10 de noviembre de 20231, inadmitió el recurso y se requirió al recurrente para que subsanara las deficiencias del mismo, otorgándole un término de cinco (5) días para tal efecto.

Sin embargo, vencido dicho plazo, según se expuso en la providencia que rechazó el recurso, el interesado no dio cumplimiento al requerimiento efectuado. 1.2. Auto que rechazó por no subsanación el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Mediante el auto del 19 de febrero de 20242, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: “El demandante presentó recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al considerar que la aludida decisión contrarió la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda en el proceso 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En auto de 10 de noviembre de 2023, el despacho concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo. No obstante, el recurrente no subsanó el recurso extraordinario. Por lo expuesto, dado que no se cumplen los requisitos legales, en tanto no se acreditó el requisito formal establecido en el artículo 262 numeral 4 del CPACA, el recurso será rechazado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 265 ibidem ".

La decisión fue notificada por medios electrónicos el 04 de marzo de 20243. 1.3. Recurso de reposición en subsidio súplica El 05 de marzo de 20244, el apoderado del señor William Mendoza Corredor presentó recurso de reposición en subsidio súplica contra el auto del 19 de febrero de 2024. Como 1 Índice 4 de Samai. 2 Índice 9 de Samai. 3 Índice 12 de Samai. 4 Índice 14 de Samai.

Radicación: 11001-33-42-056-2020-00261-01 (2853-2023) Demandante: William Mendoza Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sustento de su recurso, el recurrente afirma que no pretende abrir un nuevo debate jurídico, pero insiste en que sí hubo contradicción entre la sentencia de segunda instancia y la sentencia de unificación. Expone que no está de acuerdo con lo expuesto por el despacho ponente, quien adujo que no observó que el Tribunal Administrativo en el fallo de segunda instancia hubiera modificado o alterado el alcance de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación; sin embargo, tal afirmación no se ajusta a la realidad procesal, pues el recurso extraordinario no cuestiona el contenido de la sentencia de unificación, sino que evidencia que dicha sentencia fue aplicada por el Tribunal Administrativo a un caso con hechos y fundamentos jurídicos completamente distintos a los analizados en aquella oportunidad, de allí que se le esté contrariando.

En virtud de lo anterior, solicitó como pretensión principal que se revoque el auto que rechazó el recurso de unificación y, en su lugar, se admita dicho recurso. Subsidiariamente, solicitó que se conceda el recurso de súplica, y que este sea resuelto en el sentido de revocar el auto impugnado y admitir el recurso extraordinario interpuesto.

El recurso de súplica se fijó en lista por el término de 3 días5. 1.4 Auto que resuelte recurso de reposición Por medio de auto del 10 de abril de 2024 el despacho del consejo ponente resolvió el recurso de reposición confirmando el auto recurrido. Se precisa que el recurso incoado no ataca los motivos del rechazo, «este se centró en indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó las normas de una sentencia de unificación a una situación fáctica para la cual no se profirió el fallo; esta cuestión resulta ajena a la razón por la que se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues como se evidencia de las actuaciones que obran en Samai, el recurrente no subsanó los yerros advertidos en la providencia del 10 de noviembre de 2023 razón por cual se procedió a su rechazo»; ante ello, se confirma la decisión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, núm. 2 y 3; y literal d), del CPACA, según 5 Índice 15 de Samai. Radicación: 11001-33-42-056-2020-00261-01 (2853-2023) Demandante: William Mendoza Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los cuales el trámite y decisión de los recursos de súplica corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido, con exclusión del despacho que hubiera proferido el auto recurrido y será ponente el magistrado que sigue en turno. 2.2.

Normativa aplicable. Procedencia y oportunidad del recurso Teniendo en cuenta la fecha en que se presentó el recurso de súplica (05 de marzo de 2024), se torna aplicable, en lo pertinente, la Ley 2080 de 2021, según su entrada en vigencia y transición normativa. En cuanto a la procedencia y oportunidad del recurso, el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual reformó a su vez el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que el recurso de súplica procedería frente a los autos dictados por el magistrado ponente, entre los que señaló: “(…)3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…)”. Como el presente asunto se trata de un recurso extraordinario que fue rechazado, por falta de subsanación. Dado que dicho auto fue proferido durante el trámite de un recurso extraordinario y su contenido fue, se insiste, el rechazo del mismo, es claro que el recurso de súplica resulta procedente conforme al numeral citado.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad del recurso de súplica el artículo 246 del CPACA estableció el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona. En el presente asunto se tiene que: (i) el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue proferido el 19 de febrero de 2024;

(ii) la decisión fue notificada por medios electrónicos el 04 de marzo de 2024; ante lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA se entiende notificada dos días después, esto es, el 6 de marzo de 2024; y (iii) el recurso de reposición en subsidio de súplica fue interpuesto el 05 de marzo de 2024. Por consiguiente, la impugnación fue interpuesta de forma oportuna.

Radicación: 11001-33-42-056-2020-00261-01 (2853-2023) Demandante: William Mendoza Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. El recurso extraordinario de unificación. Este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.

Este mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.

Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

Ahora bien, para que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea admitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA, se exige el cumplimiento de los requisitos -advertidos líneas atrás- establecidos en el artículo 262 del mismo estatuto. En caso que el recurso no cumpla tales exigencias, deberá ser inadmitido y se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar las deficiencias señaladas.

Si transcurrido dicho término no se subsana el escrito, procederá su rechazo. Radicación: 11001-33-42-056-2020-00261-01 (2853-2023) Demandante: William Mendoza Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Caso concreto En el presente asunto, la parte recurrente interpuso recurso de reposición en subsidio súplica contra el auto del 19 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por no haber subsanado los yerros previamente señalados.

Posteriormente, mediante auto del 30 de julio de 20246, el magistrado ponente resolvió confirmar la decisión adoptada en el auto del 19 de febrero de 2024 y conceder el recurso de súplica. Ahora bien, al abordar el estudio del trámite sometido a consideración, la Sala observa que los argumentos expuestos en el recurso de súplica no están orientados a desvirtuar la razón concreta que motivó el rechazo del recurso extraordinario, esto es, la falta de subsanación de las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio, sino que se enfocan en reprochar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó una sentencia de unificación a un supuesto fáctico distinto al previsto en dicho fallo.

Cabe recordar que, conforme al artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia será admitido si cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 ibidem. Si adolece de deficiencias, el despacho debe señalar los defectos al recurrente para que los subsane en un plazo de cinco (5) días; si no lo hace, procederá el rechazo.

En el presente caso, se insiste en que, mediante auto del 10 de noviembre de 2023 el despacho ponente inadmitió el recurso y requirió al recurrente para realizara un análisis más detallado en el que indicara el por qué la sentencia de unificación invocada fue desconocida por el tribunal de Cundinamarca, ello desde la ratio decidendi de ambas sentencias.

Pese a ello, según constancia secretarial de fecha 31 de enero de 20247 el solicitante guardó silencio. En consecuencia, no resulta procedente que en sede de súplica se aborden aspectos sustanciales del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando el objeto del análisis se limita a verificar el cumplimiento del deber de subsanación. Tal como se indicó, el rechazo del recurso obedeció exclusivamente a la omisión del recurrente en corregir las deficiencias señaladas dentro del término legal, circunstancia debidamente constatada y que conlleva, como efecto procesal, el rechazo del mismo; sin embargo, en 6 Índice 17 de Samai. 7 Índice 8 de Samai.

Radicación: 11001-33-42-056-2020-00261-01 (2853-2023) Demandante: William Mendoza Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el recurso de súplica no se debate la causal de rechazo sino que se presentan argumentos que, en el entender del recurrente, hacen viable el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que incoó. Por lo anterior, se impone confirmar el auto recurrido, toda vez que el motivo del rechazo del recurso extraordinario de unificación fue la falta de subsanación, y no, como equivocadamente lo señala el recurrente, las consideraciones de fondo relativas a la no aplicabilidad al caso en concreto del demandante de la sentencia de unificación invocada.

En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la decisión objeto de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de febrero de 2024, mediante el cual el consejero de Estado sustanciador del proceso rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.