Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge - CORPOMOJANA- Temas: Adición y aclaración de providencias. Requisitos y procedencia. Efectos de la suspensión provisional.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de adición y aclaración del auto del 7 de marzo del 2024, por medio del cual se confirmó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, adoptada en providencia del 15 de febrero de la presente anualidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El señor Francisco Sales Severiche Pérez, en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 11 de diciembre del año que cursó1, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró que el 10 de agosto de 2023, el consejo directivo de CORPOMOJANA expidió el Acuerdo 005 de 2023, por medio del cual reglamentó la convocatoria y el cronograma del proceso de designación de su director general. 3. Sobre el particular, recordó que el consejo directivo de CORPOMOJANA no incluye dentro de sus integrantes a algún representante de las comunidades afrodescendientes, a pesar de que el Tribunal Superior de Sincelejo, en decisión de tutela del 1 de noviembre de 2022, ordenó al ente medioambiental tomar las medidas 1 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 12 de diciembre 2023, lo cierto es que en la actuación 3 del sistema SAMAI, archivo “ED_001CORREO20230137(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del correo electrónico del 11 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta.
Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarias para garantizar la efectiva participación de la mencionada comunidad con asiento en la jurisdicción de CORPOMOJANA2. 4.
Señaló que el 23 de octubre de 2023, el señor Islan Ramiro Gil Guerra instauró una nueva acción de tutela en contra de CORPOMOJANA, en la que, entre otras pretensiones, solicitó que se le ordenara dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, donde se le ordenó a la entidad convocar a elecciones para la selección del miembro de las comunidades negras ante su consejo directivo. 5.
Indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, que conoció de la segunda petición de amparo, ordenó suspender el trámite electoral de escogencia del director general convocado para el 25 de octubre de 2023, hasta tanto se dictara el fallo de tutela. 6. Al día siguiente, el juez constitucional resolvió revocar la medida cautelar decretada.
Ante esta decisión, en la misma data, la secretaria general de CORPOMOJANA, envió correo electrónico a los miembros del consejo directivo, convocándolos para el 27 de octubre a las 9:00 a.m., con el fin de continuar el trámite de selección. 7. Alegó que esta citación fue realizada por la secretaria del consejo directivo, sin que mediara petición del presidente o alguno de los miembros del colegiado y sin respetar el lapso mínimo en que debía hacerse conforme los estatutos. 8.
Para finalizar, puntualizó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, en sentencia de 1º de noviembre de 2023, declaró improcedente la tutela presentada por el señor Islan Ramiro Gil Guerra, al considerar que: «… no es viable que presente acciones de tutela con la finalidad de darle cumplimiento a un fallo de tutela, pues como se ha dicho en párrafos anteriores, el mismo cuenta con todas las herramientas jurídicas para que se cumpla dicha sentencia…» 1.3.
Concepto de la violación 9. A juicio de la parte actora, con el acto demandado se incurrió en las causales de nulidad dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, referentes al desconocimiento del debido proceso, abuso de autoridad, infracción de norma superior y expedición irregular, bajo las siguientes imputaciones: 2 La tutela tiene radicado 707423189001202200010501 y en ella el Tribunal Superior de Sincelejo, ordenó: «“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé-Sucre, de data del 27 de septiembre del presente anuario, para en su lugar CONCEDER los derechos deprecados por el señor Glorimer Rodríguez Hoyos, representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad -COLOSAN- es decir, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación y a la representación de la etnia negra y afrodescendientes, para la toma de decisiones ambientales en el municipio de San Benito Abad y demás pueblos circunvecinos del municipio, los cuales hacen parte del área de jurisdicción de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA-.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA- a que expida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA” tal como lo establece el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1523 de 2003, para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido.
Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Ilegalidad y violación al debido proceso. Sobre el particular señaló que el acto demandado, Acuerdo 009 de 2023, violó las normas superiores en que debería fundarse, en particular, el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1523 de 2003 y artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, todas ellas referentes a la obligación de tomar las acciones necesarias para integrar en sus órganos de dirección a las comunidades afrodescendientes, por ende debía escoger al representante de las comunidades afro, como minorías étnicas, quien tendría asiento en el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, tal como lo había ordenado al Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia de tutela de fecha 1º de noviembre de 2022, aspecto que denotó la limitación de los derechos fundamentales de las mencionadas comunidades en la participación de la selección del director general.
Sostuvo que esta misma situación altera la composición del ente rector y su cuórum. - Irregularidad en la expedición del acto y abuso de autoridad. Afirmó que la citación realizada para continuar con el trámite de elección no cumplió con los estatutos por cuanto la efectuó la secretaría del consejo de manera irregular dado que dicha facultad es de su presidente.
Adicionó que el artículo 45 del Acuerdo 002 de 2023, señala que las sesiones extraordinarias deben convocarse con una antelación no inferior a 5 días hábiles; no obstante, en este caso tan solo trascurrió uno. Sobre el particular señaló: «Los miembros del Consejo Directivo de Corpomojana eran conocedores de esta situación, así está plasmado en el Acuerdo 009 de 27 de octubre 2023, pero, de manera abusiva e irregular, decidieron convocar a través de la Secretaria de la corporación una reunión acelerada, sin la presencia del Presidente del Consejo, que es el Delegado del Ministerio del medio Ambiente, ya que los demás miembros debían suponer que él no iba a votar por la designación del Director, a sabiendas que no se había cumplido con lo ordenado por el Tribunal Superior de Sincelejo, en la tantas veces mencionada sentencia de tutela del 1º de noviembre de 2022, la cual fue confirmada el 25 de enero de 2023, por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, proceso radicado STL098-2023, documentos que se aportan como prueba de esta demanda» 1.4.
Solicitud de medida cautelar 10. En escrito aparte, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, presentó como sustento, los mismos hechos y el concepto de la violación descrito en precedencia. 1.5. Trámite procesal 11. En providencia del 14 de diciembre de 2023, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles3, plazo durante el cual se presentaron las intervenciones del departamento de Sucre y del demandado.
El Ministerio Público guardó silencio. 3 Al demandado, al presidente del consejo directivo y al Ministerio Público. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
En providencia del 15 de febrero del 2024, esta Sección (i) admitió el medio de control de la referencia y ordenó las vinculaciones, notificaciones y publicaciones del caso, y (ii) decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 13. Frente a este último punto, se evidenció una irregularidad con la entidad suficiente para acceder a la medida cautelar, en tanto se presentó una limitación al derecho de participación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de la autoridad ambiental y, por lo tanto, en la elección del aquí demandado. 14.
Sobre el particular, se consideró: «63. Conforme lo reseñado, la Sala puede advertir la existencia de un consejo comunitario al interior de la jurisdicción de CORPOMOJANA, lo que resulta relevante toda vez que respecto de aquellos, la jurisprudencia de la corporación ha indicado que su «creación está autorizada por el artículo 5 de la Ley 70 de 1993, quienes tienen entre sus funciones las de administrar internamente las tierras de propiedad colectiva que se les adjudique, delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas, velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación». 64.
Es decir, al constatar la presencia de la mencionada forma de organización, conforme los decretos 1066 y 1076 de 2015, se debe convocar la selección del representante de las comunidades negras ante el mencionado órgano rector, dado que se acata lo reseñado en el artículo 55 transitorio de la Constitución en concordancia con el artículo 56 de la Ley 70 de 1993. 65.
Por manera que, a este estado del proceso y con las documentales aportadas, se puede concluir prima facie que al interior del Consejo Directivo de CORPOMOJANA debía tener presencia un representante principal y uno suplente de las comunidades negras que se encuentren en su jurisdicción». 15. En punto de la incidencia de la situación reseñada, se parte de reconocer que el demandado obtuvo la mayoría de los votos de los integrantes del consejo directivo, sin embargo la Sala estimó que, ante la necesidad de garantizar las oportunidades reales de participación de las minorías étnicas, el asunto «no se trata de un factor netamente cuantitativo, dado que, más allá de un tema numérico, se cercenó con el trámite y expedición del acto demandado, la garantía constitucional y legal de participación de las comunidades negras en los asuntos que los atañen, actuación que se erige prima facie desconocedora de la representatividad étnica en detrimento de las reglas en que debe fundarse cualquier actuación administrativa-electoral como lo es garantizar la participación real de los electores». 1.6.
Recursos de reposición 16. La apoderada del señor Giovannys Medrano Martínez4, con memorial del 21 de febrero del corriente año5, recurrió la decisión antes reseñada. Como fundamento de lo anterior, presentó los siguientes argumentos: 4 Con memorial del 19 de febrero del 2024, la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, identificada con cédula de ciudadanía 39.540.898, portadora de la tarjeta profesional 49.929 del Consejo Superior de la Judicatura, arrimó poder otorgado por el demandado para la representación de sus intereses en el presente trámite judicial. 5 SAMAI.
Actuaciones 41 y 42. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Un primer aspecto, responde al régimen aplicable a CORPOMOJANA en su condición de corporación de desarrollo sostenible, al considerarse que esta última condición impone un análisis del régimen especial y diferenciado de estas entidades, especialmente, en cuanto hace a la composición de su consejo directivo, en tanto no les es exigible garantizar la participación de las comunidades afrodescendientes en dicha instancia decisoria.
B) Los argumentos que soportan la irregularidad alegada en la demanda y que soportan la medida cautelar decretada, responden a la legalidad de la composición del consejo directivo, mas no se relacionan ni guardan conexidad con la elección del director general de CORPOMOJANA. C) No se tiene acreditado que, al interior de la jurisdicción de la autoridad ambiental, exista una comunidad afrodescendiente que tenga titulación de sus terrenos colectivos y, por lo tanto, que la corporación deba garantizar su participación en el consejo directivo.
D) No se comparte el estudio de incidencia efectuado en el auto recurrido, en la medida en que el aspecto cuantitativo resulta relevante, dado que ninguna de las situaciones que soportan los cargos de nulidad, en especial, aquel que fundamentó la suspensión provisional cuestionada, tiene la potencialidad de alterar el resultado de la votación de quienes tenían la competencia electoral.
E) La sentencia del 26 de mayo del 20216 no resultaba aplicable para solucionar el caso concreto, en tanto difiere en su aspecto fáctico del asunto que aquí se debate. 17. El apoderado7 de los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez, todos ellos en su condición de integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA8, radicaron memorial el 26 de febrero del 20249, en el que solicitaron reconsiderar la medida cautelar decretada. 18.
El fundamento de su petición, en síntesis, se enfocó en señalar las razones por las cuales considera que no es procedente exigir la representación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de la autoridad ambiental, indicando que ello es así, por cuanto, a la fecha, no se cuenta por parte de aquellas con la titulación colectiva de sus tierras, decisión que debe tomarse a instancias de la Agencia Nacional de Tierras, previo el procedimiento administrativo correspondiente. 1.7.
Auto que resuelve recursos de reposición 19. En providencia del 7 de marzo del corriente año, la Sala resolvió no reponer la decisión de suspender de forma provisional los efectos del acto demandado. Como 6 Radicación 11001-03-28-000-2021-00055-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Abogado Oscar Andrés Márquez Barrios, identificado con la cédula de ciudadanía 92.556.524 y portador de la tarjeta profesional 138.188 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Se precisa que el consejo directivo de CORPOMOJANA fue objeto del traslado de la medida cautelar, en atención a su condición de autoridad que adoptó el acto electoral demandado.
A su vez, en el auto admisorio, se dispuso su notificación, en los términos del artículo 277, numeral 2º, de la Ley 1437 del 2011. 9 SAMAI. Actuación 46. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soporte de lo anterior, esta judicatura respondió a los argumentos de los recurrentes de la siguiente manera: A) Un interpretación literal y finalista del régimen de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de desarrollo sostenible, permite concluir que las comunidades afrodescendientes deben contar con un asiento en su consejo directivo, ello como una medida que garantiza la participación efectiva de aquellas en la toma decisiones que afectan sus territorios colectivos, en punto de los recursos naturales renovables que se ubican en aquellos.
De esta manera, se garantiza la especial protección constitucional de estos sujetos de derechos y se hacen efectivas una serie de disposiciones a nivel interno e internacional que propende por dicha finalidad. B) La irregularidad que soporta la medida cautelar decretada, responde a una circunstancia relacionada con la debida conformación del órgano competente para llevar a cabo la elección cuestionada, situación que puede ser examinada como un elemento previo para la toma de la decisión correspondiente.
C) Conforme la jurisprudencia de esta Sección, no se requiere acreditar la titulación colectiva de terrenos a las comunidades afrodescendientes con el fin de permitir la elección de sus representantes en los consejos directivos de estas autoridades ambientales, dado que, para ello, sólo se necesita acreditar el inicio del procedimiento con la radicación de la petición en tal sentido.
D) Se reitera que el estudio de incidencia en el presente caso excede el aspecto meramente cuantitativo -mayorías- de la elección, dado que lo que se observó es una restricción desproporcionada en la participación de un sujeto de especial protección constitucional. E) Si bien la sentencia a la que hizo referencia la recurrente aborda una situación fáctica diferente, en aquella se sentaron parámetros importantes en punto de los efectos de las restricciones desproporcionadas a los derechos de participación política. 1.8.
Solicitudes de adición y aclaración 20. En memorial del 11 de marzo del 202410, el apoderado de los integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA solicitó la adición y aclaración de la providencia antes reseñada. Como soporte de lo anterior, presentó los siguientes argumentos: 21. En primer lugar, señaló, de forma indistinta, que se debe aclarar y adicionar, «si se debe nombrar un director encargado como consecuencia de la medida».
Indicó que ello es necesario, en tanto el debate gira en torno a la debida composición del consejo directivo como órgano elector, situación que genera duda ante la necesidad de saber si la designación del encargado se debe realizar por el mismo cuerpo colegiado que adoptó la decisión suspendida. 10 SAMAI. Actuación 64. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Por ello, la Sala debe precisar si para el cumplimiento de la medida cautelar, sería necesaria la integración de dicha instancia decisoria con un representante de las comunidades afrodescendientes, para evitar que la designación del director encargado corra con la misma suerte del acto aquí demandado. 23. Frente a lo anterior, señaló que esta judicatura, en el auto del 7 de marzo del 2024, refirió que las corporaciones autónomas de desarrollo sostenible, en cuanto hace a la composición de su consejo directivo, se rigen también por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, lo que exige la existencia de un asiento para las comunidades afrodescendientes, así la norma especial contenida en el artículo 41 de la misma ley no lo consagre expresamente. 24.
Trajo a colación el contenido de las normas que regulan tanto las corporaciones autónomas regionales como las corporaciones de desarrollo sostenible, para resaltar la forma en que fue dispuesta su composición, indicando que conforme con aquellas, se requiere entonces adicionar y aclarar el auto en punto de las situaciones descritas en precedencia. 25.
De otra parte, la apoderada del señor Giovannys Medrano Martínez, con memorial del 13 de marzo del 202411, solicitó igualmente la adición y aclaración de la providencia en los siguientes términos: 26. Hizo referencia al párrafo 95 de la providencia12, para señalar que al interior del proceso no se demostró la titulación colectiva de territorios a favor de alguna comunidad afrodescendiente en el territorio de CORPOMOJANA, lo cual corresponde a uno de los requisitos exigidos por la norma para permitir la participación de aquellas en el consejo directivo de dicha entidad.
Consideró que lo expuesto en la referida consideración: «(…) presenta verdaderos motivos de duda ya que no resulta claro y hay lugar a que la Sala precise o adicione, cuál es criterio para determinar que dicha comunidad se encuentra asentada en el territorio de la jurisdicción de la CDS CORPOMOJANA para que se incluya un representante en su consejo directivo; lo anterior, por cuanto, solo el hipotético criterio de existencia de una comunidad afro en el territorio, puede ser el inicio para determinar si se cumplen con los requisitos para que ésta deba integrar el consejo directivo de la CARDS, pero no resulta claro si pese a la disposición normativa, ello debe hacerse, a pesar de que la norma no se refiere a la mera presencia de integrantes de la comunidad, sino que impone la adjudicación colectiva que, en el caso particular ni siquiera está en trámite». 27.
En línea con lo anterior, refirió a la necesidad de precisar si la manifestación efectuada por la Sala se entiende suficiente a efectos de suplir la exigencia legal de contar con titulación colectiva de tierras, o que, por el contrario, se indique expresamente la forma en que se acredita la existencia de comunidades en el territorio de la jurisdicción de la entidad ambiental. 11 Samai.
Actuación 66. 12 «Aceptar esta tesis, conllevaría a que, incluso, si una determinada comunidad afrodescendiente se encuentra asentada en el territorio o jurisdicción de una corporación de desarrollo sostenible, como lo es CORPOMOJANA, y dicha entidad adopta decisiones respecto de la administración y conservación de los recursos naturales renovables de los cuales aquella se beneficia o con los cuales se relaciona de una forma especial conforme su cosmovisión, no sería posible que los colectivos étnicamente diferenciados tengan voz y voto en dicha determinación, generando una afectación seria de sus garantías a nivel nacional e internacional.
Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Seguidamente, trajo a colación los párrafos 96 y 9913, señalando que «[n]o existe claridad en la expresión de la Sala y, menos aún entre ésta y la conclusión de mantener suspendida la elección acusada, pues, pese a que se trata de un mecanismo excepcional que resulta procedente cuando salte a la vista la irregularidad, a partir de la comparación del acto que se pide suspender y su análisis frente a las normas supuestamente violadas, en el caso particular, la misma Sala señala con total precisión que el Consejo Directivo de CORPOMOJANA no incluye a las comunidades afrodescendientes; pero que ello no obsta para incluirlas en caso de que se verifique su existencia en el territorio o jurisdicción de la autoridad ambiental, lo que refuerza la Sala con señalar que el soporte normativo del acto acusado es el adecuado, pero que no le asiste razón al recurrente». 29.
Sobre dicho particular, refirió que a partir de las consideraciones que se derivan del auto que decretó la suspensión provisional y de aquel que lo confirmó, en sede de reposición, se «solicita aclarar y adicionar la providencia, en el sentido de precisar el alcance de la aplicación de la normativa que se considera cobija la conformación del Consejo Directivo y que afectó la permanencia del director en su cargo con ocasión de la suspensión, pues no es claro si solo se debe entender que hay lugar a incluir al representante de las comunidades afro por considerarse que cumple con los requisitos de asentamiento en la jurisdicción o si se debe reemplazar por completo la normativa aplicable y en tal sentido se debe conformar un nuevo consejo directivo como si Corpomojana fuera una CAR y no una CDS». 30.
De otra parte, solicitó aclarar si el presidente del consejo directivo continúa siendo el delegado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, o si lo es el gobernador, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Ley 99 de 1993. De otra parte, si se indica que la normativa no exige la integración de dicha instancia de decisión en CORPOMOJANA por un representante de las comunidades afrodescendientes, no resulta claro cómo, en aplicación del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, se mantiene la decisión de suspender provisionalmente el acto acusado. 31.
Igualmente, transcribió el contenido del párrafo 10214 de la providencia, señalando que es necesario precisar por qué, a pesar de que el análisis de legalidad recae respecto de la elección del director general, dicha designación se encuentra suspendida en razón a una supuesta falta de representación de un grupo étnicamente diferenciado en el consejo directivo, siendo que el nombramiento se realizó por mayoría absoluta, sin que se observe que «la participación del integrante adicional pueda variar la decisión, lo que hace más que evidente que el juicio de legalidad se realiza es, en realidad, contra la conformación del Consejo Directivo (…)». 32.
En cuanto al párrafo 10515, para señaló que, al interior del proceso, no hay prueba de las exigencias que la misma Sala impone a efectos de la participación de 13 «96. Por lo dicho, se tiene entonces que, aunque expresamente la forma en que fue concebido el consejo directivo de CORPOMOJANA no incluye a las comunidades afrodescendientes, ello no obsta para que en un ejercicio de integración normativa y en la búsqueda de la garantía real de los derechos políticos de los cuales son titulares de forma colectiva aquellas, en caso de verificarse la existencia de las mismas en el territorio o jurisdicción de la autoridad ambiental, sea necesaria la inclusión de dicho representante en esa instancia decisoria. 99.
Por lo dicho, resulta claro que el soporte normativo del acto demandado resulta ser el adecuado, y por lo tanto no le asiste razón a la recurrente respecto de este motivo de inconformidad». 14 «102. Así las cosas, es claro que en el presente no se cuestiona de forma directa la legalidad de la conformación del consejo directivo de CORPOMOJANA o la elección de alguno de sus integrantes.
Para esta Sala, es claro que el reproche gira en torno a la falta de participación de las comunidades étnicas en dicha instancia decisoria al momento de la elección del aquí demandado, aspecto que difiere totalmente de la perspectiva que se plantea en el recurso de reposición que ahora se resuelve». 15 «105. Así las cosas, es claro que el estado actual de la jurisprudencia de esta Sección entiende que la exigencia de la titulación colectiva de tierras a favor de las comunidades negras, debe entenderse cumplida con la radicación de la solicitud ante la autoridad administrativa competente para dichos efectos y, por lo tanto, contrario a la visión que exponen los Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de CORPOMOJANA, toda vez que, a su juicio, no obra elemento de convicción que demuestre siquiera el inicio del trámite administrativo ante la autoridad de tierras.
En este punto, pidió «aclarar o adicionar los aspectos oscuros señalados y así mismo, si ¿con la sola manifestación y sin solicitud de adjudicación colectiva, se debe iniciar proceso eleccionario de representante afrodescendiente que no está contemplado en la ley?, pues ello daría lugar a que se presenten solicitudes sin soporte que darán derecho a un representante de la comunidad pese a ni siquiera cumplir ni acreditar los requisitos para ser tenido como tal». 33.
Hizo referencia al párrafo 11116, para referir, únicamente, «No es claro cómo, si la referencia jurisprudencial es diferente y por ello no aplicable ¿qué pasa con ese sustento de la decisión recurrida?». 34. Resumió su solicitud con la formulación de unas preguntas, que sintetizan e incluyen los argumentos antes señalados17. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 35.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta recurrentes, lo cierto es que no se requiere que efectivamente se haya tomado una decisión sobre el particular, e incluso, no se requiere siquiera la expedición del auto admisorio por parte de la entidad pública». 16 «111.
Como bien lo pone de presente la parte impugnante, la referida decisión abordó circunstancias fácticas que difieren del asunto que se debate en el presente proceso. A pesar de lo anterior, la Sala entiende que la referencia que se hizo a las consideraciones allí expuestas resulta aplicable, pues allí, de manera genérica, se expuso cuál es el efecto de las restricciones desproporcionadas e injustificadas a los derechos de participación democrática de un determinado cuerpo electoral». 17 Se indicó por la memorialista lo siguiente:« En esos términos y en virtud de lo señalado en los artículos 285 y 287 del CGP, presento solicitud de aclaración y adición ya que, en términos generales: a) En la parte motiva de la providencia, se dijo que el acto es legal, como en efecto lo es, razón por la que no debió suspenderse; b) Frente a la incidencia, si no está en la ley la integración de un representante de los afro en el Consejo, como en efecto no lo está, ¿cómo es que incide la participación de los afros? ¿también aplica para los indígenas, raizales y Room?; c) Si la Sala no realizó un juicio de legalidad directo contra la elección del Consejo Directivo de Corpomojana, ¿cuál es la razón por la falta de un integrante de las comunidades afro en él, afecte la elección del director, cuando obtuvo el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes y el voto de un participante adicional no hace la diferencia?, ¿se estará entonces analizando una elección que no se encuentra demandada y frente a la que no se ha permitido el derecho de defensa de sus integrantes?; d) Si la elección que se enjuicia no es propiamente la del Consejo Directivo de Corpomojana, sino la del Director, ¿cuál es la razón por la que demostrar la legalidad de su elección, el cumplimiento de requisitos y la falta de incidencia de las censuras en el resultado, no resultan suficientes, sino que se debe demostrar que el consejo estuvo debidamente conformado, cuando esa particular situación es ajena a la elección del director, máxime ante la falta de incidencia con la eventual participación de un miembro adicional? e) Si para la participación de las comunidades afro se exige que se encuentren asentadas en la jurisdicción lo que se acredita con la mera solicitud ¿en qué se basa la Sala para considerar que se cumple al menos con tal requisito siendo que lo que se encuentra probado en el proceso es que ni siquiera existe una solicitud en trámite? f) ¿cuál es el fundamento para descartar la presunción de legalidad del acto de designación de los miembros del Consejo Directivo, para sin que el mismo se encuentre enjuiciado, considera que no es acorde con la ley y optar por suspender la elección del director de la entidad? g) Como no es posible el reconocimiento de las comunidades afro sin el título de propiedad colectiva que debe ser otorgado por la autoridad competente una vez se acrediten cumplidos los requisitos para tal fin, pues, en ausencia de éste, resulta material y jurídicamente imposible la valoración geográfica y la jurisdicción a a que pertenecería la comunidad para poder determinar su pertenencia a una Corporación Autónoma Regional o a una Corporación Autónoma de Desarrollo Sostenible, específica.
Entonces ¿bajo qué criterio se determina que esas comunidades corresponden a la jurisdicción de Corpomojana si no existe título de propiedad colectiva? h) Si el Consejo Directivo de Corpomojana no se debe conformar en la forma que lo señala el artículo 41 de la Ley 99 de 1993, como históricamente se ha manejado por tratarse de una CDS, por cuanto, a juicio de la Sala se debe incluir un representante de las negritudes ¿se debe modificar la composición del Consejo Directivo de Corpomojana de acuerdo con el artículo 26 y, sin tener en cuenta la disposición del artículo 41 de la Ley 99 de 1993, y en ese orden, su representación en la posición de presidente no estaría a cargo del Ministro de Ambiente, sino del Gobernador y en general, habría lugar a una nueva convocatoria para conformar un nuevo consejo directivo? ¿Cómo se debe proceder al encargo del director mientras dura la suspensión, con el mismo consejo directivo que eligió al demandado o a partir de una nueva composición?» 18 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección es competente para conocer y tramitar, en única instancia, el proceso de la referencia. 36.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre las solicitudes de adición y aclaración del auto del 7 de marzo del 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Fundamento jurídico de la aclaración y adición de autos 37. El artículo 285 del Código General del Proceso19, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: «Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 38.
Por su parte, el artículo 287 siguiente dispone: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 39.
De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración y la adición de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y por otro 19 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lado, que en efecto, se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. De las solicitudes de adición y aclaración 40. Frente a los memoriales presentados se verifican los requisitos así: i) Oportunidad: Al respecto se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas en el acápite precedente, la solicitud de adición y la de aclaración de autos deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente.
En el caso concreto, se observa que el proveído del 7 de marzo del 2024, por medio del cual se decidió el recurso de reposición presentado contra de la decisión del 15 de febrero del corriente año, se notificó por estado del 8 del mismo mes y anualidad20. Conforme con ello, el término para solicitar la aclaración y adición transcurrió entre el 11 y el 13 de marzo, por lo que se concluye que las peticiones presentadas cumplen con la oportunidad requerida. ii) Legitimación: Sobre este punto, el primer memorial fue presentado por quien ostenta la condición de apoderado de algunos integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA, autoridad que expidió el acto demandado, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración y adición que avoca el conocimiento de la Sala.
Lo mismo se predica del segundo, en la medida en que se trata de solicitud presentada por la apoderada del aquí demandado. 41. Precisado lo anterior, se analizarán cada uno de los argumentos que soportan la petición, así: 2.3.2. Petición del apoderado de los integrantes del consejo directivo. 42. Lo primero que se resalta es que, en su memorial, el apoderado trata de forma indistinta las solicitudes de adición y aclaración, fundamentando aquellas en la presunta necesidad de señalar, en relación con los efectos de la suspensión provisional, cuál es el procedimiento para seguir en punto de la designación del director encargado de CORPOMOJANA.
De una lectura del escrito, la Sala puede concluir que lo pretendido es que se precise (i) la forma de nombramiento del referido funcionario, específicamente, en cómo se debe integrar el consejo directivo para dichos efectos -aclaración- y que, en consecuencia, (ii) se dicten las órdenes necesarias para dar cumplimiento a la medida cautelar decretada por esta corporación -adición-. 20 SAMAI.
Actuación 56. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Sobre el particular, se observa que los argumentos que se exponen como fundamento de la aclaración, no responden a la existencia de verdaderos motivos de duda o puntos oscuros contenidos en frases o conceptos incluidos en la parte resolutiva o en la considerativa del auto del 7 de marzo del 2024 o que influyan en estas. 44.
En síntesis, se plantean una serie de razones referidas a la forma en que se debe cubrir la vacante generada en la dirección general de CORPOMOJANA, aspectos que no se relacionan con las consideraciones que fueron expuestas por la Sala para confirmar el auto del 15 de febrero del año curso y, en consecuencia, no constituyen verdaderos motivos que se ajusten a la figura procesal de la aclaración de providencias. 45.
En línea con lo anterior, a esta judicatura no le corresponde, en el marco de sus competencias, dictar órdenes relacionadas con la forma en la que se debe cumplir la medida cautelar decretada, ni mucho menos disponer los procedimientos para cubrir las vacantes generadas con ocasión del acatamiento de aquella, aspectos que son del resorte de la autoridad administrativa correspondiente, quien actuará en el marco de las normas de orden legal, reglamentario o interno que resulten aplicables. 46.
En consideración a lo dicho, tampoco es acertado concluir que esta Sección dejó de pronunciarse respecto de algún aspecto sobre el cual, por disposición legal, era necesario adoptar una decisión, en tanto, no es competencia de esta judicatura disponer la forma de designar un funcionario en propiedad o en encargo. 47. En esta medida, no se observan razones para acceder a las peticiones de adición y aclaración presentadas y, por lo tanto, se negarán. 2.3.3.
Petición de la apoderada del señor Giovannys Medrano Martínez 48. En cuanto hace a cada uno de los argumentos presentados por la memorialista, y que la Sala entiende resumidos en las preguntas expuestas al final de su escrito, se analizarán de forma individual cada uno de ellos y determinar si, en efecto, se observan razones para acceder a su solicitud. 49.
Lo primero a resaltar es que, a pesar de tratarse de figuras procesales con finalidades diferentes, lo cierto es que la profesional del derecho menciona, de manera indistinta a la adición y/o aclaración del auto del 7 de marzo del corriente año, al momento de manifestar las razones que fundamentan su solicitud. 50. Sin embargo, esta judicatura entiende, de una lectura acuciosa de aquella, que las razones giran en torno a la presunta existencia de motivos de duda o puntos oscuros expuestos en determinadas consideraciones de la providencia, y que, a juicio de la apoderada del demandado, requieren la claridad pertinente, por lo que serán estudiadas como solicitudes de aclaración, y no de adición, en tanto no presentan aspectos que, por disposición legal, debieron ser objeto de pronunciamiento y no lo fueron.
Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. En relación con la presunta duda que se genera respecto del contenido del párrafo 95, la Sala entiende que los argumentos que la soportan, en realidad responden a motivos de inconformidad de la memorialista, respecto de las consideraciones que soportaron la decisión de no reponer la medida cautelar decretada. 52.
Sobre el particular, el escrito que se resuelve hace mención de que, al interior del proceso, se demostró que no existe adjudicación colectiva de tierras y que, con fundamento en ello, no es exigible la participación de las comunidades afrodescendientes en el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, aspecto que fue atendido en debida forma en el auto del 7 de marzo del 2024, toda vez que ello hizo parte de los argumentos expuestos en las reposiciones que allí se resolvieron. 53.
Por ello, más allá de exponer la tesis que se ha sostenido por la defensa en punto de las razones que conllevaron a decretar la suspensión provisional de la elección demandada, lo cierto es que, en esta oportunidad, no se ponen de presente conceptos o frases -incluidos en la parte resolutiva o que incidan en el entendimiento o alcance de aquella- que ofrezcan puntos oscuros, y que, en consecuencia, evidencien como necesario que se aclare la providencia por estas razones. 54.
En línea con lo anterior, para esta Sala no es de recibo el argumento que propone la apoderada del demandado al señalar que se requiere aclarar si lo expuesto por esta judicatura resulta suficiente para suplir la exigencia de la titulación de territorios a favor de las comunidades negras para garantizar su participación en el consejo directivo, toda vez que para dicho efecto, se debe acudir, de forma integral, a las normas que regulan la materia y a la interpretación que sobre el particular se encuentra en la jurisprudencia. 55.
Así las cosas, tampoco le corresponde a esta Sección definir cuál es el mecanismo para acreditar la presencia de negritudes en la jurisdicción, dado que, nuevamente, para ello se debe acudir a las exigencias que, desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, se establecen en la materia. 56. Ahora bien, la Sala no encuentra que entre los párrafos 96 y 99 de la decisión, se presente la contradicción que expone la peticionaria.
Lo anterior, en tanto se trata de una relación premisa-conclusión. 57. En dichas consideraciones, la Sala parte de la premisa inicial de la necesidad de integrar las normas que regulan la composición de los consejos directivos de las autoridades ambientales, ello desde una lectura de garantía de derechos de los grupos étnicamente diferenciados, que permita entender que, a pesar de que legalmente las comunidades afrodescendientes no se señalaron como integrantes de dicha instancia decisoria en CORPOMOJANA, se requiere garantizar la participación de aquellas que se encuentren asentadas en el territorio de la jurisdicción de dicha entidad. 58.
Conforme con ello, con posterioridad se concluye que no le asiste razón a la recurrente frente a los motivos de inconformidad propuestos en el recurso de Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición y que se enfocaron en cuestionar las normas aplicadas en la decisión cautelar, haciendo una diferenciación respecto de las corporaciones autónomas regionales y las corporaciones de desarrollo sostenible. 59.
Aunque en el párrafo 99 se hace mención al «soporte normativo del acto demandado», lo cierto es que ello responde a un error en la digitación, pues es claro que se hace referencia a la decisión recurrida, aspecto que deviene lógico de la lectura integral de todo el apartado que concluye con dicha consideración, la cual culmina con señalar que «no le asiste razón a la recurrente», lo que denota que cualquier motivación previa refiere al estudio de la reposición frente al auto del 15 de febrero del corriente año. 60.
De otra parte, no le corresponde a esta judicatura precisar o aclarar la forma en que se debe integrar el consejo directivo de CORPOMOJANA o establecer a quién le corresponde la presidencia de este, como así parece entenderse del escrito que se estudia. Frente a ello, la autoridad administrativa correspondiente, en aplicación de las normas pertinentes y de las decisiones judiciales que resulten aplicables, es la que debe establecer la composición y funcionamiento de sus instancias decisorias internas. 61.
A su vez, frente a la inconformidad en que se plantea ser clara la razón del por qué, en aplicación del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, se mantiene la decisión de suspender, esta corporación se remite expresamente al auto que así lo decretó, y a aquel que confirmó la medida cautelar, donde expresamente se precisaron las razones de la infracción normativa evidenciada en esta etapa preliminar del proceso, con fundamento en el análisis normativo y probatorio allí efectuado. 62.
En esta medida, no se observa que existan verdaderos motivos de duda, frases o conceptos que conlleven a que se acceda a la petición que se analiza sobre este apartado del auto. 63. En cuanto hace al párrafo 102, en el cual se resolvieron los cuestionamientos en punto de la incidencia de la irregularidad evidenciada en esta instancia del proceso frente al acto de elección, se observa que las razones que se presentan como fundamento de la aclaración de lo allí expuesto, responden en realidad a las razones que fundamentaron el recurso de reposición resuelto en la providencia del 7 de marzo del 2024, en tanto se reiteran los cuestionamientos referidos a dicha circunstancia y que ya fueron objeto de pronunciamiento en esa decisión, razón suficiente para negar la solicitud de aclaración frente al mismo. 64.
En relación con el párrafo 105, en donde se cuestiona que no se tiene acreditada siquiera la existencia de una comunidad asentada en el territorio de la jurisdicción de CORPOMOJANA, la Sala se remite a las consideraciones que sobre el particular se fijaron expresamente en el auto del 15 de febrero del corriente año. 65. A su vez, se reitera que no corresponde a esta judicatura establecer las vicisitudes propias respecto de la forma en que se debe integrar el consejo directivo Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de CORPOMOJANA, dado que, para el efecto, se debe acudir a la legislación y a la jurisprudencia relevante en el tema. 66.
Finalmente, la Sala no observa razón para aclarar el párrafo 111 del auto del 7 de marzo del 2024, en la medida en que, de manera expresa, allí se señalaron las razones por las cuales se acudió a la sentencia del 26 de mayo del 202121, al indicarse que se hizo referencia a dicha providencia para poner de presente la tesis actual sobre el efecto de las restricciones desproporcionadas e injustificadas a los derechos de participación política, especialmente, cuando como en este caso, ello ocurre frente a personas o comunidades que gozan de especial protección. Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración presentadas por el apoderado de los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración22 presentada por la apoderada del señor Giovannys Medrano Martínez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 21 Radicación 11001-03-28-000-2021-00055-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 22 Como se puso de presente en los párrafos 49 y 50 de esta providencia, la Sala entiende que la petición elevada por la apoderada del demandado, responde a una solicitud de aclaración. Lo anterior, a pesar del uso indistinto de los términos adición y aclaración que se efectúa en el memorial.