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25000234200020180250901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-06

Radicación interna: 2854-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Esperanza Arevalo Ramirez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Ejecutivo laboral - Diferencias en mesadas pensionales - Intereses moratorios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual desestimó las excepciones propuestas por la demandada y dispuso seguir adelante la ejecución. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones La señora María Esperanza Arévalo Ramírez, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las 1 Folios 1 a 20. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez sentencias del 15 de julio de 2010 y 22 de noviembre de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de su pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: i) diferencia de mesadas pensionales; ii) indexación del valor de las condenas impuestas en sede judicial por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 15 de enero de 2013; iii) intereses moratorios causados desde el 16 de enero de 2013 y hasta cuando se verifique el pago definitivo. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal2 con el fin de que se reliquidara su pensión de sobrevivientes. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 15 de julio de 2010, accedió a la referida pretensión. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, a través de la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2013. iii) El 28 de febrero de 2013, la actora le solicitó a la UGPP dar cumplimiento a las sentencias en comento. iv) El 12 de abril de 2013, por Resolución RDP 016603, la UGPP reliquidó la pensión de la demandante en cumplimiento de los referidos fallos, pero se apartó de su contenido, ya que no tuvo en cuenta los factores salariales y montos certificados, como tampoco los emolumentos percibidos por el causante con posterioridad al 2 Caja Nacional de previsión Social. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez retiro del servicio.3 Como consecuencia, se fijó un monto de $2.874.913, pese a que la suma correcta era $3.688.811. v) La fijación errónea de la cuantía de la prestación repercute en otras acreencias, como las diferencias de las mesadas, indexación e intereses moratorios, los cuales se siguen causando mientras no se cumplan correctamente las órdenes judiciales. 1.1.3.

Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales se señalaron los artículos 104, 155, 156, 164, 177, 192, 194, 195, 306, 308 y Título IX del CPACA; 114, 422, 424, 430, 431, 433, 440, 446 y 627 del CGP; Leyes 550 de 1999 y 1151 de 2011; Decretos 1 de 1984, 663 de 1993, 254 de 2000, 2196 de 2009, 4269 de 2011 y 877 de 2013.4 1.2.

Oposición a la demanda ejecutiva La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:5 i) Pago total de la obligación. La UGPP, mediante la Resolución RDP 016603 del 12 de abril de 2013, cumplió integralmente las decisiones jurisdiccionales cuya ejecución se depreca en el sub lite. ii) Caducidad de la acción. Este caso se rige por los artículos 624 del CGP y 299 del CPACA, por lo tanto, debe observarse «el término de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia para que el título sea ejecutable». iii) Prescripción. Conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, están prescritas las mesadas pensionales, intereses corrientes y/o moratorios e 3 La actora invocó la aplicación de la sentencia del 25 de noviembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, radicado 73001-23-31-000-2007-00146-01 (0465-09). 4 La demandante invocó la aplicación de diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de Boyacá y Cundinamarca. 5 Folios 129 a 131. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez indexación que se hubieren causado tres años antes de la presentación de la demanda. iv) Genérica.

El juez debe deberá reconocer oficiosamente las excepciones que encuentre probadas. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, con sustento consideraciones que se resumen, a continuación:6 i) No están llamadas a prosperar las excepciones de caducidad y prescripción, toda vez que la demanda se interpuso dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de las sentencias cuyo cumplimiento se reclama. ii) Tampoco se configuró la excepción de pago total de la obligación, ya que la UGPP liquidó incorrectamente la mesada pensional, por lo que sigue obligada a saldar las diferencias de las mesadas pensionales ($95.010.621.81), indexación ($8.586.409.58) e intereses moratorios ($80.872.170.58). iii) La ejecutada en sus alegatos de conclusión explicó que, a través de las Resoluciones RDP 007184 y RDP 013713 de 2021 reconoció intereses moratorios a María Esperanza Arévalo Ramírez, Nicolás Alejandro Cediel Arévalo y Jorge Andrés Cediel Arévalo; sin embargo, la actora afirmó que no ha recibido desembolso alguno por tal concepto y la entidad tampoco lo demostró. iv) Debe seguirse adelante la ejecución en los términos ordenados en el mandamiento de pago, sin perjuicio de que las partes en la etapa de liquidación del crédito calculen el monto final adeudado. 6 Folios 196 a 208. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez 1.4.

El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:7 i) Por Resolución RDP 016603 del 12 de abril de 2013, la UGPP dio cumplimiento integral al título de recaudo, reliquidó la pensión de sobrevivientes y la incrementó a la suma de $2.874.913. La prestación se reconoció a favor de los siguientes beneficiarios: María Esperanza Arévalo Ramírez (50%), Diego Julián Cediel Nova (16.68% - hasta el 19 de diciembre de 2009), Nicolás Alejandro Cediel Arévalo (16.68% - hasta el 13 de marzo de 2018) y Jorge Andrés Cediel Arévalo (16.68% - hasta el 13 de marzo de 2018). ii) Mediante las Resoluciones RDP 007184 y RDP 013713 de 2021, la ejecutada ordenó el pago de intereses moratorios a favor de María Esperanza Arévalo Ramírez ($17.402.457.35), Nicolás Alejandro Cediel Arévalo ($5.713.605.95) y Jorge Andrés Cediel Arévalo ($6.768.610.84).

No obstante, «al verificar la base financiera se evidencia que está pendiente el pago de $12.482.216.79 que no se ha realizado por falta de disponibilidad presupuestal, estando a la espera de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente». iii) Por Resolución RDP 30425 de 2013, la accionada acató el fallo del Consejo de Estado y pagó el retroactivo causado, pero «no se reportaron intereses» porque la mencionada resolución precisó que estos serían liquidados por el área de nómina y su pago estaría a cargo del FOPEP.8 iv) El capital para el cálculo de los intereses moratorios no es igual al capital total pagado (sumatoria de las diferencias de las mesadas pensionales y la indexación calculada), sino que corresponde a las diferencias de las mesadas pensionales indexadas año a año desde la fecha de efectividad o de prescripción y hasta la fecha 7 Folios 211 a 214. 8 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez de ejecutoria del fallo.

De este modo, la administración liquidó correctamente los intereses moratorios en el sub lite, como se observa en estas operaciones: 7 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez 8 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez 1.5.

Intervenciones en segunda instancia La UGPP anexó documentos tendientes a demostrar el pago de la obligación objeto de ejecución, los cuales fueron puestos a consideración de la parte actora, quien se pronunció frente a estos y también en torno al recurso de apelación, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el transcurso del proceso y afirmar que solo ha recibido pagos parciales del total reclamado. 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el problema jurídico se circunscribe a establecer si debe revocarse la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, por haberse configurado la excepción de pago 9 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez total de la obligación. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

El instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

(Resaltado fuera del texto). A su turno, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo.

La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».9 2.3. Hechos probados - El 15 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Esperanza Arévalo Ramírez contra Cajanal,10 mediante la cual dispuso lo siguiente:11 FALLA […] 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, a reliquidar el valor de la mesada pensional de sobreviviente de la cual es titular la señora María Esperanza Arévalo Ramírez, identificada con C. C. No. 51.864.749 de Bogotá, de manera que corresponda al 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios anterior al retiro definitivo, esto es, del 31 de octubre de 2002 al 30 de octubre de 2003, incluyendo como factores salariales, además de los ya reconocidos, la 1/4 prima de productividad, la 1/6 bonificación semestral y las 1/12 de la bonificación por recreación y las primas de navidad y vacaciones, según el régimen excepcional aplicable, descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional.

El reajuste se hará a partir del 31 de octubre de 2003, fecha de retiro del servicio del causante. 4. De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, condénase a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar únicamente las diferencias que por concepto de los factores bonificación semestral, prima de navidad, bonificación por recreación, prima de productividad y prima de vacaciones, resulten a favor de la demandante, sumas éstas que deberán ser indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. INDICE FINAL/ INDICE INICIAL 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).

En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 10 Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal En Liquidación. 11 Folios 21 a 47. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas o sea la fecha de retiro definitivo del servicio del señor Jorge Armando Cediel Rodríguez. […] - El 22 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.12 Este fallo quedó ejecutoriado el 15 de enero de 2013.13 - El 28 de febrero de 2013, la demandante le solicitó a la UGPP dar cumplimiento a las citadas sentencias.14 - El 12 de abril de 2013, por Resolución RDP 016603, la UGPP reliquidó «una pensión de vejez postmortem en cumplimiento de un fallo judicial», en los siguientes términos:15 Que de acuerdo a lo anterior, se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación informado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó el causante entre 1 de noviembre de 2002 y el 30 de octubre de 2003, conforme el Inciso 3 o 6 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 12 Folios 48 a 58. 13 Según constancia secretarial que obra en el folio 59. 14 Información extraída de la Resolución RDP 016603 del 12 de abril de 2013 (folios 60 a 63). 15 Folios 15 a 28. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez IBL: 3,833,217 x 75.00% = $2,874,913 […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el 22 de noviembre de 2012, y en consecuencia reliquidar el pago de una Pensión de VEJEZ Postmortem en cuantía de $2,874,913 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS M/CTE) con ocasión del fallecimiento de CEDIEL RODRIGUEZ JORGE ARMANDO efectiva a partir del 1 de noviembre de 2003, conforme la siguiente distribución: AREVALO RAMIREZ MARIA ESPERANZA ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 50.00 %.La pensión reconocida es de carácter vitalicio. […] CEDIEL NOVA DIEGO JULIAN ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios con un porcentaje de 16.68%.

La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 19 de diciembre de 2009, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes. CEDIEL AREVALO JORGE ANDRES ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) Menor de Edad con un porcentaje de 16.66%.

La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 13 de marzo de 2018, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 13 de marzo de 2025, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez El solicitante es representado legalmente por AREVALO RAMIREZ MARIA ESPERANZA, quien se identifica con CC No. 51864749.

CEDIEL AREVALO NICOLAS ALEJANDRO ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) Menor de Edad con un porcentaje de 16.66%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 13 de marzo de 2011, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 13 de marzo de 2018, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes.

El solicitante es representado legalmente por AREVALO RAMIREZ MARIA ESPERANZA, quien se identifica con CC No. 51864749. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho. […]

ARTÍCULO QUINTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. […]. - El 22 de agosto de 2019, la subdirectora de nómina de pensionados de la UGPP precisó que la señora María Esperanza Arévalo Ramírez «ostenta actualmente el 100% de la prestación, atendiendo a cesión de derecho, desde mayo de 2018».

Además, certificó que la Resolución RDP 016603 del 12 de abril de 2013 fue aclarada por la Resolución RDP 019080 del 25 de abril de 2013, pero esta última perdió sus efectos por disposición de la Resolución RDP 030425 del 5 de julio de 2013, la cual fue incluida en nómina en septiembre de 2013, así:16 16 Folios 96 a 97. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez 15 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez - El 31 de mayo de 2021, por Resolución RDP 013713, la UGPP reconoció intereses moratorios a los mencionados ciudadanos. Textualmente, se expresó:17 Los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP - por valor de $17.402.457.35 M/CTE (DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 35/100 M/CTE), a favor de la señora MARIA ESPERANZA AREVALO RAMIREZ, identificada con C.C. No. 51.864.749, $5.713.605.95 (CINCO MILLONES SETENCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS CON 95/100 M/CTE) a favor de NICOLAS ALEJANDRO CEDIEL AREVALO identificado con C.C, No. 1.032.455.723 y $6.768.610.84 (SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON 84/100 M/CTE) a favor de JORGE ANDRES CEDIEL AREVALO identificado con C.C. No. 1.010.136.924, según liquidación respectiva efectuada por la Subdirección de Nómina de Pensionados, relacionada en la parte motiva de la presente Resolución, los cuales se reportarán por esta Subdirección a la Subdirección Financiera a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente, teniendo especial cuidado en deducir lo ya cancelado por vía administrativa ejecutiva y/o títulos judiciales que se hayan expedido para tal fin. - El 4 de marzo de 2022, el apoderado de la UGPP allegó «memorial informando pago financiera».

Para el efecto anexó el desprendible «orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones», en el que se indica que a la señora María Esperanza Arévalo Ramírez se le pagó la suma de 17 Folios 192 a 194. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez $17.402.457.35.

La interesada, en memorial de «liquidación del crédito», afirmó haber recibido dicho dinero,18 lo cual fue ratificado ante esta corporación y aclaró que aquel debe tomarse como un pago parcial, ya que la cuantía es inferior a la que tiene derecho.19 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Al sustentar el recurso de apelación, la UGPP expresó que cumplió integralmente la obligación contenida en el título de recaudo; sin embargo, su análisis se enfocó en el pago de los intereses moratorios, pese a que el a quo también la conminó a sufragar sumas por concepto de diferencias pensionales e indexación. En efecto, la ejecutada se limitó a indicar que, mediante la Resolución RDP 016603 del 12 de abril de 2013, dio cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución, por lo que incrementó la mesada pensional de la actora a la suma de $2.874.913 y reconoció el retroactivo a los beneficiarios.

No obstante, el tribunal de primera instancia evidenció que la prestación fue erróneamente cuantificada, pues no debió ascender a la suma de $2.874.913, sino de $3.467.683.98, lo cual implicó que la UGPP quedara adeudando retroactivos por diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios. La parte apelante no efectuó ningún razonamiento para indicar que la liquidación del proveído apelado fue errónea ya sea porque se computaron factores diferentes o en cuantía superior a la que en derecho correspondía o que se tomaron períodos distintos a los ordenados en el título de recaudo, a pesar de que este era un aspecto fundamental del debate, pues los demás conceptos reconocidos (indexación e intereses) estaban estrechamente relacionados con el monto pensional que fijó el juez de la ejecución. Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios, la Sala observa 18 Folios 219 a 224. 19 Folios 245 a 249. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez que tampoco fueron atendidos integralmente, por cuanto: i) La UGPP no reconoció ni pagó intereses al momento de cumplir la condena impuesta en el proceso ordinario, sino que lo hizo como consecuencia del presente trámite. ii) La entidad accionada liquidó dichos intereses tomando como referente la mesada pensional que en su sentir era la adecuada, pero esta es inferior a la que estableció el a quo, por ende, ese concepto fue erróneamente establecido.

Es así como la UGPP consideró que la señora María Esperanza Arévalo Ramírez tenía derecho al pago de $17.402.457.35, mientras que para el tribunal la suma correcta era de $80.872.170.58. Por ende, la UGPP se basó en una mesada distinta a la empleada por el fallador de primera instancia y no esgrimió argumentos para refutarla, de manera que no puede aceptarse que cumplió integralmente las sentencias proferidas en el proceso ordinario20 y mucho menos que sufragó por completo los intereses moratorios, pues existen diferencias entre las sumas pagadas y las ordenadas por el juez de la ejecución. A su turno, esta Sala carece de elementos para arribar a una operación distinta, debido a que la parte interesada no hizo esfuerzos encaminados a reprochar las cuentas efectuadas en la sentencia apelada, especialmente en lo que respecta al monto de la mesada pensional, el cual incidía en la liquidación del capital, la indexación y de los intereses moratorios. 21 En casos similares al presente, esta Subsección a concluido que cuando el apelante incumpla con la carga argumentativa que le asiste para sustentar la alzada, deja a la segunda instancia sin herramientas o elementos de juicio para revisar si la providencia apelada resolvió con corrección o no el debate, pues el superior no tiene 20 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 29 de febrero de 2024, radicado 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023). 21 Frente a la liquidación del capital e intereses moratorios, puede consultarse el auto del 15 de febrero de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000 23 42 000 2015 01326 02 (0618-2021). 18 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.22 En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes, pues ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.

Si uno de los sujetos procesales está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.23 En estas condiciones, se concluye que la apelación presentada por la UGPP no le aporta a la Sala elementos de juicio que permitan revisar la sentencia impugnada en lo que respecta al cumplimiento integral de las providencias cuya ejecución se persigue en este proceso, ni mucho menos encaminó su defensa a demostrar fehacientemente la excepción de pago sobre la que se edificó la alzada.

En efecto, la entidad incumplió con el deber de explicar en forma razonada y detallada los motivos por los cuales consideraba que las operaciones y parámetros tenidos en cuenta por el a quo para liquidar la condena se apartaban de la realidad, partían de supuestos equivocados o incurrieron en una indebida valoración del título de recaudo.

Todo ello era esencial para demostrar que no existían saldos insolutos por concepto de capital, indexación e intereses moratorios. iii) La UGPP liquidó los intereses moratorios partiendo de la base de que estos dejaron de causarse el 31 de agosto de 2013, pues en ese momento pagó el retroactivo pensional; sin embargo, en la medida en que la prestación fue reliquidada en cuantía inferior a la que correspondía, los intereses siguieron causándose con posterioridad a esa fecha, conforme lo explicó el a quo.

En efecto, la fijación deficitaria del monto pensional implicaba un incumplimiento de las órdenes impartidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2022, radicado 47001-23-33-000-2018- 00134-01 (0980-2021). 23 Ibidem 19 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez Entonces, las operaciones realizadas por la UGPP también presentan una falencia en cuanto al período de causación de los intereses, pues la entidad consideró que sólo podían reconocerse hasta el 31 de agosto de 2013, pese a que estos no dejaron de causarse en la medida en que la obligación principal seguía pendiente de pago.

De este modo, la liquidación de la mesada pensional en cuantía inferior a la que se desprendía del título de recaudo implicaba que la UGPP hiciera un pago parcial y no total de la obligación y, por ende, debía correr la mora hasta cuando se atendiera cabalmente el crédito. Al respecto, esta Subsección ha indicado:24 En este punto, vale la pena precisar que, para la Sala, la regla señalada por el artículo 1653 del Código Civil no viabiliza, per se, el anatocismo, ya que, una vez imputado el pago a intereses y a capital, en ese orden, podrían seguirse causando intereses de mora sobre el excedente que quede por concepto de capital, mas no se trataría de intereses calculados sobre intereses.

Además, considerar la eventual inconveniencia de aplicar la norma mencionada, por la razón aludida, implicaría asumir que el Código Civil incurre en contradicción, pues prohíbe el anatocismo y, a la vez, lo permite a través del procedimiento de imputación de pagos, lo cual no es acertado. iv) Los pagos efectuados hasta el momento por la UGPP no satisfacen integralmente el título de recaudo, pues la entidad consignó a la demandante un total de $17.402.457.35, pero desconoció que esta suma es inferior a la que determinó el tribunal por ese concepto y que también están pendientes de sufragar montos a razón de capital (diferencias de mesadas pensionales) e indexación. En todo caso, conforme lo explicó el a quo, al momento de la liquidación del crédito, la ejecutada tendrá oportunidad de demostrar con certeza el monto de la obligación a su cargo e inclusive podrá extinguirla si logra probar que los desembolsos realizados, o los que se hagan en adelante, retribuyen correctamente el capital, indexación e intereses moratorios que se originaron en el incumplimiento de las sentencias objeto de ejecución. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2024, radicado 25000 23 42 000 2015 01326 02 (0618-2021). 20 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez En efecto, la etapa de liquidación del crédito que sigue a continuación de este fallo, constituye «la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución».25 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,26 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de marzo de 2021, radicado: 20001-23-31-000-2007- 00154-02 (65131).

En similar sentido, ver también: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez costas a cargo de alguna de ellas.

Por su parte, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. Estos argumentos también son suficientes para ratificar la decisión de primera instancia que no condenó en costas a la UGPP, pues tal determinación se fundó en la valoración que hizo el tribunal de la conducta asumida por las partes durante el transcurso del litigio, conforme lo autoriza el mencionado artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y que se encontraba vigente al momento en que se expidió la sentencia de primera instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro de la demanda ejecutiva promovida por la señora María Esperanza Arévalo Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que desestimó las excepciones propuestas por la demandada y dispuso seguir adelante la ejecución. 22 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02509-01 (2854-2022) Demandante: María Esperanza Arévalo Ramírez Segundo. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Reconocer personería a la Sociedad Trujillo Polanía & Asociados S.A.S (representada legalmente por el abogado Omar Trujillo Polanía) como apoderada principal de la UGPP, conforme al poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

Igualmente, se reconoce al abogado Edwin Hernando Hernández Díaz como apoderado sustituto de dicha parte, en atención a la sustitución radicada también en la referida plataforma. Cuarto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg