CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024) Demandante: Luis Eduardo González Castañeda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Subtema: aplicación a fiscales delegados ante los jueces de circuito especializado. Reiteración jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de noviembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Eduardo González Castañeda, quien se desempeña como fiscal, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. Asimismo, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales durante el tiempo en que se le fraccionó el 30% de su remuneración salarial, para darle la denominación de prima especial.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Luis Eduardo González Castañeda, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 10 de octubre de 20191, con las siguientes: 1 Expediente físico, folio 1. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024) Demandante: Luis Eduardo González Castañeda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones: (i) La nulidad del Oficio núm. 20193100011201 del 12 de febrero de 2019, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Solicitó igualmente la reliquidación de todas las prestaciones sociales desde la fecha en que funge como fiscal y que en el futuro se establezcan y se causen, teniendo como base para la liquidación el 100 % de su sueldo básico mensual, incluyendo como factor salarial la prima especial, equivalente al 30 % de la asignación básica mensual.
(ii) La nulidad de la Resolución 2-0984 del 29 de abril de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el oficio mencionado. (iii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar desde el momento de su vinculación a la entidad y hasta que ejerza dicho cargo, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación de servicios, etc, tomando como base de liquidación el 100 % de su sueldo básico mensual, incluyendo el 30% del salario básico, conforme con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
(iv) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales que surjan desde la fecha de vinculación del demandante, durante el tiempo en que se liquidó con el 70% del salario básico y el valor que resulte de liquidar su salario, es decir, con el 100%. (v) Ordenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a seguir pagando la prima especial sin carácter salarial equivalente en un 30% de la remuneración básica, que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le ha cancelado, agregado o adicionado a su sueldo.
(vi) Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde su vinculación y en adelante, el 30% del sueldo básico que hasta ahora no se le ha cancelado. (vii) Ordenar a la entidad demandada que se indexen las sumas reclamadas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones el demandante manifestó lo que sigue3 2 Expediente físico folio1. 3 Expediente físico folios 1 al 3 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024) Demandante: Luis Eduardo González Castañeda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) Que ha prestado sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de julio de 1994.
(ii) La Fiscalía General de la Nación, descontó de su salario básico el 30% de la liquidación de todas sus prestaciones sociales como prima especial. (iii) El régimen salarial aplicado por la entidad demandada es el previsto en el Decreto 53 de 1993. (iv) Desde que empezó a ejercer el cargo de fiscal, la entidad demandada no ha pagado la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30 % de su asignación básica.
(v) El 24 de enero de 2019 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales desde que funge sus funciones como fiscal hasta la fecha. (vi) Mediante Oficio 20193100011201 del 12 de febrero de 2019, la entidad le negó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.
(vii) Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto, mediante Resolución 20984 del 29 de abril de 2019, de manera desfavorable. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209;
Ley 4 de 1992, artículos 2, 10 y 14; Ley 332 de 1996 y Ley 270 de 1996, artículo 152 núm. 7. 4. En el concepto de violación, el actor expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial incurren en falsa motivación, al sostener que los decretos expedidos por el Gobierno nacional se ajustan a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.
A juicio del demandante, dichos decretos en realidad implican una reducción del salario básico, al establecer que el 70% corresponde a sueldo básico y el 30% restante a una prima especial. 5. De igual manera, se estimó pertinente aplicar la doctrina establecida en la sentencia del 2 de abril de 2009, la cual examinó la legalidad de las disposiciones emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dividían de forma indebida el salario básico.
Esto, porque el asunto en discusión, en el presente caso, se relaciona con la liquidación y el pago de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.2. Contestación de la demanda 6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones. Argumentó que su representada ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Gobierno Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024) Demandante: Luis Eduardo González Castañeda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nacional, en atención a que su régimen salarial y prestacional se rige por el Decreto 53 de 1993.
En consecuencia, propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal, prescripción, carencia de objeto para demandar o cobro de lo no debido, así como la genérica. 7. Sostuvo que su representada se limita a cumplir con los mandatos constitucionales y legales, razón por la cual no les es posible efectuar el pago de una remuneración salarial distinta a la establecida en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para sus servidores. 8.
En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que, conforme a lo establecido en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, los derechos laborales prescriben a los (3) tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Para el presente asunto operó la prescripción trienal, toda vez que el demandante radicó derecho de petición el 21 de febrero de 20194, por tanto, considera que las vigencias reclamadas desde 1992 a 2020, se encuentran prescritas. 9.
Respecto a la carencia de objeto, afirmó que está acreditado que al demandante le fue cancelada la prima especial como un pago adicional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 272 de 2021, expedido por el Gobierno nacional. Por consiguiente, no hay lugar a dicho reconocimiento ni a la reliquidación de las prestaciones sociales. 10.
Finalmente, solicitó que se estudie la excepción genérica, junto con las que deriven de los hechos probados, la evidencia presentada y la normativa legal vigente. 2.3. Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 20235, dispuso: PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023- CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-23-33- 000-2017-00568-01 (5472-2018), Accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 24 de enero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.-. Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en el Oficio N° 20193100011201 del 12 de febrero de 2019, emitida por el Jefe de Departamento de Administración de Personal (E) y la Resolución N° 20984 del 29 de abril del mismo año, proferido por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. 4 Es de anotar que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la fecha correcta de la petición es el 24 de enero de 2019. 5 Expediente físico folios 109 al 126.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024) Demandante: Luis Eduardo González Castañeda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CUARTO.- Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CASTAÑEDA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 24 de enero de 2016, como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito hasta cuando ocupe el cargo, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]6. 12.
Al efectuar el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, el tribunal citó varias sentencias de esta corporación, entre ellas, apartes de la providencia del 15 de diciembre de 2020. En dicha decisión, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, estableció que la prima especial constituye un incremento de carácter salarial.
En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento del 30% adicional sobre su salario básico, y no a una disminución al momento de integrarla como parte de su remuneración. 13. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación liquidó las prestaciones sociales del demandante sobre el 70% de su remuneración salarial, al incluir dentro del 100% de esta la prima especial, cuando lo correcto era que dicha prima se reconociera como un valor adicional, es decir, como un plus.
Por tal motivo, afirmó que el señor Luis Eduardo González Castañeda es beneficiario del derecho a la prima especial del 30%, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 14. Aunado a lo anterior, consideró que, al no habérsele reconocido ni pagado al demandante el 30% faltante de su remuneración mensual para completar el 100% del salario, junto con sus consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial, se accedía a su reconocimiento por el tiempo laborado como fiscal delegado ante los jueces del circuito, a partir del 24 de enero de 2016, en razón a que los derechos anteriores a dicha fecha se encontraban prescritos. 15.
Aclaró que las prestaciones sociales no deben calcularse sobre la prima especial como si se tratara de un valor separado sin carácter salarial, sino sobre el 30% del sueldo básico que indebidamente fue excluido por una interpretación errónea de la norma. 16. Finalmente dispuso el Tribunal que no había lugar a condenar en costas. 2.4.
Recurso de apelación 17. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación reconoció que el demandante ha prestado sus servicios en la entidad y que su régimen salarial y prestacional se rige por el Decreto 53 de 1993. 6 Se transcribe aún con errores de texto. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024) Demandante: Luis Eduardo González Castañeda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 18.
Indicó que, desde el año 2003, no se le ha descontado al demandante el 30% de su asignación básica mensual. Por el contrario, las prestaciones sociales se han liquidado sobre el 100% de dicha asignación. En consecuencia, al haberse liquidado las prestaciones sobre el total del salario, el demandante no tiene derecho a una reliquidación, como lo ordenó el tribunal. 19.
Aclaró que entre 2003 a 2020 no se le reconoció ni pagó la prima especial, pero si se le canceló el 100% de su asignación básica, sin aplicar el descuento del 30%. Por tanto, las prestaciones sociales se calcularon sobre el total de la asignación. 20. Precisó que, a partir del 1 de enero de 2021, con la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, la entidad comenzó a pagar la prima especial del 30%.
Por ello, en caso de confirmarse la condena, esta solo debería aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2020. 21. Finalmente, concluyó que no procede la reliquidación de las prestaciones sociales que señaló el tribunal por no asistirle derecho alguno. Además, solicitó que el fallo de primera instancia se ajuste a la sentencia del 15 de diciembre de 2020, que excluye el reconocimiento de las prestaciones sociales. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 22. Mediante auto del 27 de agosto de 20247, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, ante la ausencia de solicitudes probatorias, se prescindió del término de traslado para alegar de conclusión. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 24. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 25. ¿Debe reconocerse al demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor adicional a su asignación básica mensual en calidad de fiscal, y, en consecuencia, procede la reliquidación de todas sus prestaciones sociales desde el inicio de su vinculación, incluyendo el 30% que afirmó fue excluido del salario mensual por dicho concepto? 7 SAMAI, índice 4.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024) Demandante: Luis Eduardo González Castañeda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 3.3.1 La prima especial de servicio 26.
La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 27.
El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial. 28.
La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 29.
La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 30.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 31.
En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024) Demandante: Luis Eduardo González Castañeda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el carácter de prima especial.
En ese orden, la Sección precisó lo siguiente8: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.
Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 32.
En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»9. 33.
Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992. En su 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99).
Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01.
En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-03- 25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic).
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024) Demandante: Luis Eduardo González Castañeda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos.
Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»10. 34.
De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó lo siguiente frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos11: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 35. La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó lo siguiente: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 11 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024) Demandante: Luis Eduardo González Castañeda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico;
Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 36. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202212, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».
Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:
ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).
Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.
Caso concreto 37. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si el demandante acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, el ejercicio de uno de los cargos que da derecho al pago de ese factor, la verificación del ejercicio de 12 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).
Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024) Demandante: Luis Eduardo González Castañeda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 dicho empleo y la constancia de la reclamación radicada en la entidad demandada. 38.
Consta en el expediente que el demandante está vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de julio de 1994, y que su último cargo fue el de fiscal delegado ante los jueces del circuito especializado. Por esta razón, le resulta aplicable el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, por lo que se entiende que el demandante quedó acogido a dicha regulación, incluyendo lo previsto sobre la prima especial del 30%. 39.
Que el señor Luis Eduardo González Castañeda tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, puesto está acreditado que ejerció el cargo de fiscal delegado desde el año 2006, según consta en la Resolución 20984 del 29 de abril de 2019, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación13, y que continuaba ejerciéndolo al momento de la expedición de los actos administrativos impugnados. 40.
De igual manera, se encuentra acreditado con el sello de radicado SRACE- GDPQR No. 20191190006972, que el demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el 24 de enero de 201914, el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sociales. Esta circunstancia permite establecer que operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 24 de enero de 2016, tal y como lo concluyó el tribunal en la sentencia apelada15. 41.
Ahora bien, en relación con la reliquidación de las prestaciones ordenada por el tribunal, la entidad demandada sostiene que, a partir del 2003, al demandante no se le descontó el 30% de la asignación básica. En su lugar, las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 100% de dicha asignación. Por lo tanto, considera que la decisión de primera instancia no se ajusta a la situación real del demandante. 42.
A su turno, el tribunal consideró que la Fiscalía General de la Nación no debió negar la reliquidación solicitada por el demandante. Estimó procedente el reconocimiento de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en la que se establece que constituye una adición del salario en un porcentaje equivalente al 30% y no como una reducción en el mismo porcentaje, por tanto reconoció: «retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 24 de enero de 2016, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito hasta cuando ocupe el cargo, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada». 43.
En relación con el planteamiento de la entidad apelante, es pertinente destacar 13 «[E]s importante advertir que el servidor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CASTAÑEDA, según el Sistema de Información Administrativa y Financiera (SIAF) de la Entidad, desempeña el cargo de Fiscal Delegado desde el año 2006 hasta la fecha y su régimen salarial y prestacional fue fijado por el Gobierno Nacional en cada uno de los decretos anuales expedidos con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992». 14 Expediente físico, folios 8 al 10. 15 Expediente físico, folios 109 al 126.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024) Demandante: Luis Eduardo González Castañeda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, proferida por la Sala de Conjueces, estableció que los empleados públicos de la Fiscalía que optaron por el régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, o que ingresaron a la entidad con posterioridad, tienen derecho desde 1998 a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas sobre el 100% de su salario o asignación básica. 44.
Es de anotar que el demandante indicó que, durante su tiempo de vinculación, las prestaciones fueron liquidadas con el 70% del salario mensual sin incluir el 30% restante por ser considerado en esa época como prima especial sin carácter salarial, pero sobre este aspecto no existe certeza. Esto obedece a que no se allegaron al expediente las constancias de pago mensual que permitieran verificar los montos discriminados por cada concepto. 45.
Por otra parte, es preciso señalar que la entidad demandada hace referencia al Decreto 272 de 202116, expedido por el Gobierno Nacional que precisó: «La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensual y únicamente constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos de la Ley 797 de 2003».
En este sentido, la Fiscalía General de la Nación discrepa de la decisión del tribunal de ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante hacia el futuro, mientras permanezca en el cargo de fiscal. 46. En relación con lo anterior, la Sala verifica que, conforme a la constancia de servicios prestados que obra en el expediente, el actor devengó durante la vigencia de 2023 los siguientes conceptos17: Sueldo $ 5.952.951 Gastos representación $ 5.958.950 Prima especial de servicios $ 3.571.770 Bonificación judicial $ 4.902.336 Total $20.380.007 47.
En consecuencia, se puede concluir que, a partir de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, la Fiscalía ha reconocido al demandante la prima especial como un componente adicional a su salario. 48. En este punto es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 2021, el Gobierno nacional desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico, con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado, en las que se ha dispuesto lo siguiente: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas. 16 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 17 Expediente físico folio 85.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024) Demandante: Luis Eduardo González Castañeda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.
Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 49. Así las cosas, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que el demandante permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo dispone la ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Fiscalía verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3.5. Conclusión 50. El señor Luis Eduardo González Castañeda en condición de fiscal delegado tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a partir del 24 de enero de 2016, en adelante por prescripción, por el tiempo en que permanezca en los cargos que justifican devengarla.
Ello, sin perjuicio de que la Fiscalía verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial. 51. En este sentido, en el proceso no se acreditó que la remuneración mensual de la demandante se fraccionó, y, en consecuencia, se disminuyó la base de la liquidación de prestaciones sociales.
Por tanto, se modificará el numeral cuarto en el sentido de ordenar únicamente el reconocimiento y pago de la prima especial sin incluir la reliquidación de las prestaciones sociales, orden que se limitará al 31 de diciembre de 2020, dado que a partir del año 2021 la entidad procedió a reconocer dicho emolumento. 4. Costas 52. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario18 de la 18 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024) Demandante: Luis Eduardo González Castañeda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 30 de noviembre de 2023, en cuanto accedió al reconocimiento de la prima especial solicitada por Luis Eduardo González Castañeda contra la Fiscalía General de la Nación y declaró la prescripción de las obligaciones causadas antes del 24 de enero de 2016.
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 4 de la parte resolutiva, el cual quedará así:
CUARTO. CONDENAR a la Nación Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho el señor Luis Eduardo González Castañeda, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico, aquellas sumas causadas a partir del 24 de enero de 2016 y hasta el día 31 de diciembre de 2020.
En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional.
TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta providencia, archivar el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024) Demandante: Luis Eduardo González Castañeda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV