Micelio
11001031500020230493800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-11

Radicación interna: 7988 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gabriel Eduardo Luna Veloza·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Gabriel Eduardo Luna Veloza Demandado: Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04938-00 A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04938-00 Demandante: GABRIEL EDUARDO LUNA VELOZA Demandados: CARIBESOL AIR-E S.A.S. E.S.P. AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA El señor Gabriel Eduardo Luna Veloza, en nombre propio y en calidad de representante legal del conjunto residencial Atardecer de la Sierra, presentó acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, por cuanto la empresa Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P. suspendió la prestación del servicio de energía eléctrica, pese a que se encuentra en trámite la reclamación que radicó el 30 de agosto del presente año. El 12 de septiembre de 2023 se inadmitió la tutela de la referencia, toda vez que el actor también refirió como accionadas a la Presidencia de la República de Colombia, la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión Reguladora de Energía y Gas (CREG), pero no señaló de manera concreta la razón por la que considera que la lesión de los derechos invocados es atribuible a estas autoridades.

Sin embargo, el accionante no emitió pronunciamiento alguno, a pesar que el auto que inadmitió la acción constitucional le fue notificado en debida forma mediante correo electrónico enviado el 14 de septiembre del presente año a la dirección que se informó para tales efectos.1 Entonces, como el actor no corrigió la inconsistencia en el sentido de precisar las omisiones o acciones de la Presidencia de la República, se tiene que la tutela va dirigida solo contra la empresa Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P., reproches que sí formuló. En consecuencia, por Secretaría General remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta - reparto, teniendo en cuenta que allí se encuentra el domicilio principal del señor Gabriel Eduardo Luna Veloza y es a estos despachos judiciales a quienes les corresponde 1 adeuspumag@gmail.com.

Demandante: Gabriel Eduardo Luna Veloza Demandado: Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04938-00 A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asumir el conocimiento del asunto, según lo previsto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20153, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 2 «Por medio del cual se establecen las reglas de reparto de la acción de tutela.» 3 «1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».