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11001031500020210507000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-08-03

Radicación interna: 7299 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Julia Esther Mejia Montaño·Demandado: Providencia Del 14 De Mayo De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: JULIA ESTHER MEJÍA MONTAÑO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MAGDALENA.

Auto que resuelve solicitud de adición La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte recurrente, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2023.

ANTECEDENTES La señora Julia Esther Mejía Montaño promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1, al considerar que se encontraba incursa en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Magdalena.

La Sala Quinta Especial de Decisión, en sentencia del 4 de agosto de 2023, resolvió: «PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Julia Esther Mejía Montaño contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 47001-23-33-000-2017-00088-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente, únicamente por concepto de agencias en derecho, a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se profiere la presente sentencia.» Solicitud de adición de la sentencia La apoderada judicial de la señora Julia Esther Mejía Montaño, en escrito del 6 de septiembre de 2023, solicitó que se adicionara la sentencia del 4 de agosto de 2023, en el sentido de pronunciarse sobre los cargos que denominó “defecto material o sustantivo” y “desconocimiento del precedente”. 1 Providencia en la cual se confirmó el fallo del 20 de junio de 2018, del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió contra de la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Magdalena, con el fin de que se ordenara la reubicación en el cargo que ocupaba como inspectora de trabajo y seguridad social de Ciénaga, Magdalena y se condenara por concepto de daño moral y daño a la vida en relación. Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Señaló que en la providencia omitió pronunciarse sobre los argumentos en los cuales se sustentó la causal invocada, prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA – nulidad originada en la sentencia -, concretamente el cargo que denominó “1-.

Primer Cargo: HABERSE INCURRIDO EN UNA VÍA DE HECHO POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO violatorio del Derecho Fundamental al Debido Proceso de la demandante, aquí recurrente por las siguientes razones”. Para argumentar la solicitud, transcribió los argumentos expuestos en la demanda del recurso extraordinario de revisión, insistiendo en que la sentencia cuestionada inaplicó las disposiciones previstas en los artículos 137 inciso 2 y 138 párrafo primero del CPACA, artículos 1° parágrafo 1 y 12 de la Resolución No. 0001742 de 2012 y Circular nro. 00000035 del 30 de agosto de 2012 expedidas por el Ministerio de Trabajo.

Igualmente, reiteró los extractos de las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre el deber de motivación de los actos administrativos. Por otra parte, señaló que en la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión, tampoco se analizó el cargo que denominó “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de la CORTE CONSTITUCIONAL y del CONSEJO DE ESTADO”, el cual había sido ampliamente descrito y sustentado en la demanda del recurso.

Que la providencia se limitó a apoyar el argumento contenido en la sentencia recurrida, afirmando que el artículo 2.2.5.4.6.20 del Decreto 1083 de 2015 prevé que la reubicación de un empleo debe responder a necesidades del Servicio, sin tener en cuenta que debía motivarse el acto administrativo de reubicación o traslado. Aunado a ello, afirmó que tal disposición es posterior a las resoluciones nro. 1742 de 2012 y circular 00035 de 2019, este cargo se propuso en la demanda contentiva del recurso de revisión, como sustento de la causal invocada de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por existir violación flagrante al derecho fundamental al debido proceso, por desconocer abiertamente éste precedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece lo siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria puede adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca aclararse, de acuerdo con la ley.

En cuanto al término para su procedencia, la solicitud de adición debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de adición fue presentada el 6 de septiembre de 20232, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión3, teniendo en cuenta que el fallo se notificó por correo electrónico el 31 de agosto de 20234.

En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de adición. La Sala ha indicado que, es procedente la adición de la sentencia, cuando ésta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación. Del texto de solicitud de adición presentada se observa que con la misma se pretende un pronunciamiento diferente de la Sala sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, respecto al cargo de defecto material o sustantivo, la Sala advirtió que cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar la causal de nulidad invocada, correspondían exactamente a los mismos referidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron resueltas en su totalidad en la sentencia cuestionada, que en esa medida, la inconformidad de la recurrente se centraba en la interpretación dada por el juez natural a las disposiciones normativas que regulan el asunto.

Por lo tanto, no se cumplían los presupuestos de procedencia de la causal de revisión. Al respecto, en la providencia se indicó: «Ahora en lo referente a la presunción de legalidad, según la cual, en las plantas globales de trabajo, se presume que las reubicaciones se dan por necesidades del servicio, la sentencia recurrida trajo a colación del Decreto 1083 de 20155, que en el artículo 2.2.5.4.6.6 prevé que la reubicación de un empleo debe responder a necesidades del 2 Índice 59 de Samai. 3 Teniendo en cuenta la regla de unificación fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el Auto del 29 de noviembre de 2022, exp. nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; según la cual «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con los dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 4 Índice 57 de Samai. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 6 «Artículo 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña. Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 servicio. Norma que es posterior, a la Resolución nro. 1742 de 2012 y la Circular nro. 00035, que la accionante alega como desconocidas. Acorde con lo anterior, se evidencia que la inconformidad de la parte recurrente se centra en la interpretación normativa que dio el ad quem a las disposiciones que regulan la notificación de los actos administrativos y la información sobre los recursos procedentes, así como de las normas que regulan la reubicación del empleo de funcionarios públicos.» Aunado a lo anterior, en la providencia, se puso de presente que la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, «no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada.» Respecto al cargo denominado desconocimiento del precedente, en la providencia se indicó: «Lo primero que se debe indicar, es que acorde con el criterio desarrollado por el Consejo de Estado, el desconocimiento del precedente judicial «no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión”, pues se trata de una “inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones»7.

En ese sentido, en este escenario el argumento en cuestión resultaría improcedente, pues debería ser encausado a través de mecanismos como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ꟷcuando se trate de una sentencia de unificación del Consejo de Estadoꟷ, o la acción de tutela.» Como se evidencia, los cargos propuestos por la recurrente dentro de la demanda del recurso extraordinario de revisión si fueron analizados, distinto es, que los mismos no cumplan los presupuestos de procedencia de la causal de nulidad invocada.

Para la Sala, la solicitud de adición que se examina realmente plantea el desacuerdo frente al sentido de la decisión, antes que la necesidad de efectuar un pronunciamiento adicional sobre sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, como lo indica la norma transcrita.

Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 287 del Código General del Proceso, porque la sentencia no dejó de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. En conclusión, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia del 4 de agosto de 2023, dado que lo que intenta la señora Julia Esther Mejía Montaño, es reabrir el debate o revivir el examen de fondo sobre el asunto ya decidido en segunda La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado». 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicado 11001-03-15-000-2016-03553-00(REV). En igual sentido, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015 (11001-03-15-000-2013-02724-00 REV), y Sección Quinta, sentencia de 19 de julio de 2012 (13001-23-31-000-2007-00173-01 REV).

Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 instancia, y así modificar la decisión ya proferida dentro del presente recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión,

RESUELVE

Negar la solicitud de adición presentada por la apoderada de la parte demandante de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES