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15001333301020250012901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-30

Radicación interna: 73482 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Juan Carlos Medina Rueda·Demandado: Municipio De Moniquira, Superintendencia De Notariado Y Registro, Oficina De Registro De Instrumentos Publicos De Moniquira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001333301020250012901 (73482) Actor: Juan Carlos Medina Rueda Demandado: Municipio de Moniquirá y otros Referencia: Protección de intereses y derechos colectivos - Conflicto Negativo de Competencia. Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre Tribunal Administrativo y Juzgado Administrativo de distintos distritos judiciales / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – El juez competente es el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, para tramitar y resolver el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Juan Carlos Medina Rueda interpuso demanda de protección de intereses y derechos colectivos en contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá y el municipio de Moniquirá, por considerar vulnerado el derecho a la moralidad administrativa y “a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contenidos en los literales b) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998”. 2 Radicación número: 15001-33-33-000-2025-00129-01 (73482) Actor: Juan Carlos Medina Rueda Demandado: Municipio de Moniquirá y otros Referencia: Protección de intereses y derechos colectivos En consecuencia, solicitó que se ordenara: i) al municipio de Moniquirá revocar las Resoluciones 482 de 22 de septiembre de 2023, por medio de la cual se otorgó la licencia de urbanización en la modalidad de desarrollo a Urbales Constructora S.A.S., y 1004 del 29 de noviembre de 2023, por medio de la cual se aprobaron los planos de un proyecto de urbanismo sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 083-13827, y ii) a la Superintendencia de Notariado y Registro, revocar las anotaciones 023 a 026 del folio de matrícula 083-13827. 1.2.

La demanda fue interpuesta ante el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, que, mediante auto del 4 de julio de 2025, dispuso remitir por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos de Tunja (reparto), con fundamento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, conforme al cual para resolver el asunto “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular” (índice 1, Samai del Juzgado Décimo de Tunja). 2.

Conflicto de competencia 2.1. El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja que, mediante providencia del 16 de julio de 2025, decidió no avocar conocimiento, por considerar que no era competente, en razón a que, por el factor subjetivo de competencia, previsto en el numeral 10 del artículo 155 del CPACA, los juzgados administrativos conocen, en primera instancia, “del medio de control de protección de intereses colectivos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”; sin embargo, en el asunto de la referencia se demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro, por las actuaciones que adelantó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, la que al tenor de lo establecido en el artículo 12.2.7.2 del Decreto 2723 de 2014, es una dependencia adscrita al despacho del Superintendente y carece de personería jurídica, razón por la cual la entidad que cuenta con la capacidad procesal como parte pasiva es la demandada, que es una entidad del orden nacional; por tanto, el competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA. 3 Radicación número: 15001-33-33-000-2025-00129-01 (73482) Actor: Juan Carlos Medina Rueda Demandado: Municipio de Moniquirá y otros Referencia: Protección de intereses y derechos colectivos Agregó que en relación con la competencia por el factor territorial, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone que “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”, que en este caso, según la demanda es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque esta se dirigió a dicho tribunal y así se confirma en el acápite de competencia (índice 4, samai del juzgado). 2.2.

Recibido el proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de agosto de 2025, profirió un auto en el que declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir, nuevamente, el proceso al Juzgado Décimo Administrativo de Tunja. Luego de enunciar las normas de competencia de la Ley 472 de 1998, adujo que el competente para conocer del proceso sería el juez del lugar de la ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Agregó que el demandante había dirigido su demanda en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, dependencia desconcentrada de la Superintendencia de Notariado y Registro, con sede en Moniquirá, y funciones adscritas a la jurisdicción registral que comprende dicho municipio y su zona de influencia y del municipio de Moniquirá. Ambas autoridades accionadas tienen sede física y competencia material en el municipio donde se habrían producido los hechos objeto de la acción. Además, en la demanda se le atribuyen los hechos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá y no a la Superintendencia de Notariado y Registro, porque la conducta atribuida a la entidad se materializó, según el escrito introductorio, en la sede y jurisdicción territorial de Moniquirá, por lo que el vínculo de la Superintendencia en este caso no obedece a una actuación general o nacional, sino a una actuación local de su dependencia desconcentrada.

Insistió en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es una dependencia desconcentrada de la Superintendencia de Notariado y Registro, con sede física en el municipio donde ejerce funciones registrales; por tanto, su competencia material se limita a la jurisdicción territorial asignada, que comprende el municipio sede y, en 4 Radicación número: 15001-33-33-000-2025-00129-01 (73482) Actor: Juan Carlos Medina Rueda Demandado: Municipio de Moniquirá y otros Referencia: Protección de intereses y derechos colectivos algunos casos, municipios circunvecinos, y su actuación administrativa se desarrolla de forma autónoma en el ámbito geográfico asignado, con procedimientos y decisiones que tienen incidencia exclusivamente en esa circunscripción registral.

Todo lo anterior para concluir que, al concurrir dos demandados cuya sede y competencia material están radicadas en Moniquirá, y siendo este el lugar donde se habrían producido los hechos, la competencia corresponde al juez administrativo con jurisdicción en ese territorio que en este caso es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja. 2.2.

El proceso fue remitido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, el cual, mediante providencia del 15 de septiembre de 2025 recordó que con decisión del 16 de julio de 2025 había ordenado remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que era el competente para darle trámite al proceso de la referencia y que como dicho tribunal había manifestado su incompetencia el 25 de agosto anterior, lo procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, era remitir el proceso al Consejo de Estado para que resolviera el conflicto de competencia suscitado (índice, Samai del Juzgado 10 de Tunja). 2.5.

El 2 de octubre de 2025 (índice 2 Samai), el proceso ingresó al Despacho por reparto. Mediante providencia del 3 de octubre siguiente se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos. Durante el término de traslado se guardó silencio. El 15 de octubre siguiente regresó el proceso al despacho, para resolver (índice 7, Samai).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de diferentes distritos judiciales del país. 5 Radicación número: 15001-33-33-000-2025-00129-01 (73482) Actor: Juan Carlos Medina Rueda Demandado: Municipio de Moniquirá y otros Referencia: Protección de intereses y derechos colectivos De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, el magistrado ponente deberá dictar aquellas providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no se encuentran contempladas en el numeral 2 de dicha norma, y esta no lo está. 1.2.

Problema Jurídico Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia para tramitar y decidir la demanda de protección de intereses y derechos colectivos radicada ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o al Juzgado Décimo del Circuito de Tunja. 2.

El caso concreto El 24 de junio de 2025, el señor Juan Carlos Medina Rueda presentó demanda de protección de intereses y derechos colectivos en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá y el municipio de Moniquirá. El debate se suscitó porque el Juzgado Décimo del Circuito de Tunja considera que el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que uno de los demandados es una entidad del orden nacional, mientras que el tribunal considera que al concurrir dos demandados cuya sede y competencia material están radicadas en Moniquirá, su conocimiento le corresponde al juzgado de Tunja.

Tal como se enunció en líneas anteriores, la demanda fue dirigida en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro por hechos que sucedieron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá; esto, porque esta última entidad es una dependencia de la Superintendencia, tal como lo dispone el artículo 12 del Decreto 2723 de 2014, lo cual significa que las oficinas de registro de instrumentos públicos no tienen personería jurídica y que quien las representa judicialmente es la Superintendencia de Notariado y Registro. 6 Radicación número: 15001-33-33-000-2025-00129-01 (73482) Actor: Juan Carlos Medina Rueda Demandado: Municipio de Moniquirá y otros Referencia: Protección de intereses y derechos colectivos Claro que el centro de imputación es la Superintendencia de Notariado y Registro, se debe revisar la competencia que les asiste a los tribunales administrativos en primera instancia. En dicho aspecto el numeral 14 del artículo 152 del CPACA dispone que a los tribunales administrativos les compete, en primera instancia, el conocimiento de los procesos “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese ámbito desempeñen funciones administrativas”.

Es decir, que dado que la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y autonomía administrativa1, el conocimiento de los procesos en primera instancia le corresponde a los tribunales administrativos del país, tal como lo dispone el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, norma de competencia que se debe aplicar, por ser posterior a la Ley 472 de 1998.

Ahora, como el CPACA no determina la competencia territorial de este tipo de procesos, resulta necesario verificar lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, norma especial, que dispone que “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”. Tal como se ha resaltado a lo largo de la presente providencia, el proceso fue presentado inicialmente, el 24 de junio de 2025, en la ciudad de Bogotá, es decir, el actor popular escogió el domicilio del demandado –Superintendencia de Notariado y Registro2-.

En los anteriores términos, a pesar de que los hechos que originaron la demanda de la referencia sucedieron en la ciudad de Moniquirá, el conocimiento del proceso 1 Decreto 2723 de 2014. ARTÍCULO 1°. Naturaleza. La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial.

ARTÍCULO 2 °. Adscripción. La Superintendencia de Notariado y Registro está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Decreto 2723 de 2014 ARTÍCULO “3°. Domicilio. La Superintendencia de Notariado y Registro, tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., y desarrollará sus funciones y competencias en el ámbito nacional”. 7 Radicación número: 15001-33-33-000-2025-00129-01 (73482) Actor: Juan Carlos Medina Rueda Demandado: Municipio de Moniquirá y otros Referencia: Protección de intereses y derechos colectivos le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se dejó explicado.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Décimo del Circuito de Tunja. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada