Radicado: 25000-2346-000-2015-03040-01 (60580) Demandante: Mauricio Gómez Otavo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandada: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580).
Mauricio Gómez Otavo y otros. Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Medio de control de reparación directa. Tema 1: Privación injusta de la libertad — Ley 600 de 2000. Subtema 1.1.: Culpa exclusiva de la víctima. Subtema 1.2.: Falta de acreditación del daño antijurídico. Tema 2: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia — Ley 600 de 2000.
Subtema 2.1.: extensión de la actuación judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 2013', resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS La Policía capturó, con fines de indagación, a Mauricio Gómez Otavo, por encontrarse sindicado de haber cometido, en condición de coautor, las conductas punibles de hurto de hidrocarburos y de concierto para delinquir. La Fiscalía impuso medida de aseguramiento an contra del señor Gómez Otavo, por el primero de los delitos nombrados; y luego, calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación. El Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal ejercida en contra del procesado y ordenó la cesación del respectivo proceso penal.
Los actores demandan al Estado, porque consideran, de un lado, que la privación de la libertad padecida por el señor Gómez Otavo fue injusta, y de otro, que hubo una mora injustificada al tramitar el juicio penal en su contra. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 Mauricio Gómez Otavo, Elsa Constanza Puentes Aguirre, Luis Antonio Gómez Loaiza, Luz Marina Otavo de Gómez, Indalecio Gómez Otavo, Martha Cecilia Gómez Otavo, Lena Gómez Otavo, Celia Aguirre de Puentes, Hernando Puentes, Alfonso Otavo, Andrés Eduardo Zapata Kamper, Edro Jesús Garzón, 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, tio conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )". 2 Demanda.
Folios 19 a 38, cuaderno 1. Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros William Erazo Rodríguez, Nelson Enrique Lozano Morales, Juan Sebastián Gómez Ramírez, Karen Sophia Puentes Gómez, Andrés Mauricio Gómez Puentes y Yineth Nathaly Gómez Bustamante pretenden que esta Jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la privación de la libertad que soportó Mauricio Gómez Otavo dentro del proceso radicado al número 65123, a consecuencia de la detención preventiva que la Fiscalía le impuso por el delito de hurto de hidrocarburds. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia' Admitida la dennanda4, notificado el auto admisorio8 y corridos los traslados que la ley ordena, la Nación — Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6. Manifestó que las actuaciones adelantadas por el órgano investigador en la instrucción penal que cursó en contra de Mauricio Gómez Otavo, estuvieron ajustadas a la ley, y a la Constitución. También protestó, como excepciones, la caducidad del medio de control promovido, su falta de legitimación en la causa por pasiva, la ineptitud sustantiva de la demanda, la ausencia de presupuestos para endilgar responsabilidad al Estado y la culpa exclusiva de la víctima.
La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también contestó la demanda7. Reclamó que la actuación de la Fiscalía fue la que produjo el daño, en la medida en que fue esa autoridad la que allegó las pruebas que dieron lugar a la privación de la libertad objeto de estudio. Invocó la excepción genérica. El juez de primera instancia celebró audiencia inicial el 11 de noviembre de 20168, en la que: i) desestimó las excepciones de caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda, propuestas por la Fiscalía. Las partes estuvieron de acuerdo con esa decisión; ii) verificó que no había alguna circunstancia constitutiva de nulidad procesal; iii) agotó la etapa conciliatoria regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; iv) fijó el objeto del litigio9 y y) abrió la etapa de pruebas. 3 Ante los jueces penales de conocimiento, el radicado del proceso fue 002-2008-00052. 4 Auto admisorio.
Folios 52 a 54, cuaderno 1. Diligencias de notificación. Folios 55,56 y 58 a 62 cuaderno 1. 6 Contestación a la demanda de la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 72 a 79, cuaderno 1. 7 Contestación a la demanda de la Nación — Rama Judicial. Folios 80 a 83, cuaderno 1. Acta de audiencia inicial. Folios 122 a 127, cuaderno 1. 9 "El magistrado procede a señalar que el objeto del litio ( ) se circunscribe a determinar si le asiste responsabilidad a las entidades demandadas por privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Mauricio Gómez Otavo según la captura realizada el 12 de abril de 2007, que culminó con providencia del 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que declaró la prescripción de la acción penal, decretó el cese del procedimiento y ordenó la libertad definitiva del señor Gómez Otavo, decisión que fue confirmada el 23 de abril de 2014, por el Tribunal Superior de Bogotá, y si la parte actora demostró los perjuicios alegados en la demanda.
PROBLEMAS JURIDICOS: De ser así, corresponde a la corporación resolver los siguientes aspectos: i) Establecer si está probado el tiempo que el señor (sic) estuvo privado de la libertad el señor Mauricio Gómez Otavo. ii) Establecer si existió falla en el servicio por parte de la Nación Fiscalía General de la Nación al momento de decretar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, es decir, si se cumplieron o no los requisitos legales para la restricción de la libertad, si se cumplieron con los requisitos sustanciales y si la resolución de acusación fue recurrida por el apoderado del señor Gómez Otavo. iii) Si existió una dilación injustificada al proferir la resolución de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación o por parte de la Rama Judicial en tramitar las audiencias para proferir en juicio la decisión de fondo.
Iv) establecer si existió el rompimiento del nexo causal, si existió o no una causa extraña o la culpa exclusiva de la víctima". Acta de audiencia inicial. Folios 124 y 125, cuaderno 1. 2 Radicado: 25000-2346-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros Realizada la audiencia de pruebasl°, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto".
Así lo hizo la parte demandante, el Ministerio Público y la Nación — Fiscalía General de la Nación12, mientras que la Nación — Rama Judicial guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 20 de septiembre de 201713, en la que determinó la legitimación en la causa por activa de los integrantes del colectivo demandante; encontró acreditada la causal exonerativa de responsabilidad estatal conocida como culpa exclusiva de la víctima; y negó las pretensiones de la demanda.
Respecto del factor de imputación de la privación injusta de la libertad, el Tribunal determinó que las actuaciones desplegadas por el señor Gómez Otavo tuvieron incidencia en la retención de la que fue víctima, al haber elementos indiciarios que dieran cuenta de su participación en el delito que se investigaba. En particular, observó que el procesado fue negligente en realizar el análisis de laboratorio sobre el producto comprado por Esapetrol S.A.; autorizó la entrada y descargue del crudo sin la documentación pertinente; y negoció el valor del producto hurtado.
Además, estableció que no era lógico que el señor Gómez Otavo haya afirmado que no podía conocer la legalidad del documento que soportaba la entrega del crudo, si laboraba en la empresa como supervisor desde el año 2005. Finalmente, indicó que existían contradicciones entre las afirmaciones planteadas por el señor Gómez Otavo en la indagación y en el interrogatorio, en cuanto a definir quién era el encargado en la empresa de efectuar la certificación de un producto.
En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el juez de primera instancia coligió que era razonable el lapso que transcurrió entre la captura del señor Gómez Otavo y el momento en que la Fiscalía profirió resolución de acusación, dada las múltiples actuaciones procesales que se originaron por el actuar de los procesados y de sus apoderados.
Asimismo, concluyó que no estaba acreditada la mora judicial injustificada en el proceso penal que cursó en contra de la víctima directa, pues si bien era cierto que hubo incumplimiento de los plazos legales para agotar las etapas procesales, también lo era que ello obedeció a que el juez de conocimiento tuvo que resolver cada una de las actuaciones promovidas por las partes, como incidentes de nulidad, sentencias anticipadas y recursos de reposición y de apelación, entre otras; y, además, debido a la influencia de los sindicados en las dificultades para la celebración de la audiencia pública establecida en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 2.4.
El recurso de apelación La parte actora, el 6 de octubre de 201714, interpuso recurso de apelación. Sustentó su escrito con fundamento en los siguientes cargos presentados en contra la sentencia de primera instancia: la El 31 de enero de 2017 y el 25 de mayo de 2017. Actas de audiencia de pruebas. Folios 134 a 138 y 195 y 196, cuaderno 1. 11 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folios 214 y 215, cuaderno 1. 12 Alegatos de conclusión de la parte demandante en primera instancia. Folios 216 a 232, cuaderno 1.
Concepto del Ministerio Público en primera instancia. Folios 234 a 261, cuaderno 1. Alegatos de conclusión de la Fiscalía en primera instancia. Folios 268 a 275, cuaderno 1. 13 Sentencia de primera instancia. Folios 294 a 316, cuaderno principal. 14 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Folios 324 a 346, cuaderno principal. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros 2.4.1.
No está acreditada la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el señor Gómez Otavo: i) no estuvo involucrado en las actuaciones relacionadas con la extracción, transporte o compra del producto que había, sido hurtado; ii) no tenía a su cargo el control minucioso de la procedencia de los productos que llegaban a Esapetrol S.A.; iii) fue vinculado a una investigación por una simple comunicación con un vendedor, quien le ofreció un producto para la empresa donde laboraba; iv) asistió a cada una de las audiencias celebradas en el juicio penal, no hizo uso de maniobras dilatorias y prestó su colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados; y) no tuvo el deseo personal de extender en el tiempo su periodo de retención; y vi) no es responsable de haber solicitado de manera inmediata su libertad provisional, por su falta de conocimiento jurídico. 2.4.2.
La medida de aseguramiento impuesta al señor Gómez Otavo se fundamentó en unas llamadas telefónicas que no acreditaban su vinculación con una red dedicada a cometer el delito investigado, o que se hubiese enriquecido con la venta de unos productos hurtados. 2.4.3. Del contenido de la resolución de acusación se extrae que la Fiscalía no tenía certeza de la comisión del delito ni de sus responsables, es decir, que el supuesto producto robado haya sido vendido a Esapetrol S.A. 2.4.4.
Como la discusión de esta controversia gira en torno a la omisión en el cumplimiento del deber legal de brindar una pronta resolución a la situación jurídica de la víctima, el medio de control procedente es el de reparación directa. 2.4.5. La decisión que decretó la prescripción de la acción penal ejercida en contra del señor Gómez Otavo, y el hecho de que haya transcurrido casi un año entre la captura del procesado y la resolución de acusación, revelan que la parte demandada dilató injustificadamente la investigación penal adelantada en contra del señor Gómez Otavo, quien, por cierto, no contribuyó con su actuar a aquel escenario de mora judicial indebida. 2.4.6.
La demandada no hizo uso de los mecanismos legales para sancionar cualquier maniobra dilatoria acaecida en el proceso penal. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 5 de febrero de 2018, admitió el recurso de apelación propuestols; y, el 13 de abril del mismo año, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto16.
La Nación — Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión17, en el sentido de requerir la confirmación del fallo de primera instancia, por considerar que la Fiscalía actuó en cumplimiento de sus deberes legales. La Nación — Rama Judicial" acompañó la anterior petición, bajo la consideración de que no estaban reunidos los presupuestos para establecer la responsabilidad estatal.
La 15 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 359, cuaderno principal. 16 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 367, cuaderno principal. 17 Alegatos de conclusión de la Nación — Fiscalía General de la Nación en segunda instancia. Folios 368 a 374, cuaderno principal. 16 Alegatos de conclusión de la Nación — Rama Judicial en segunda instancia. Folios 388 a 391, cuaderno principal. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros parte demandante, en sus alegaciones conclusivas19, reiteró los cargos planteados en el recurso de apelación. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales29, deprecó la confirmación de la decisión de negar las súplicas de la demanda.
El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en causal de impedimento por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público.21 Con el fin de resolver el impedimento, el doctor Yepes Corrales se retiró del recinto para que los demás integrantes de la Sala decidieran de conformidad, luego de lo cual, aquellos encontraron fundada la manifestación de impedimento y aceptaron la solicitud del doctor Yepes de separarse del asunto.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188722-23— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"24. 3.2.
Visto lo anterior, en atención a los cargos planteados en el recurso de apelación, esta Sala, en primer lugar, resolverá los siguientes problemas jurídicos, que aluden al factor de imputación de privación injusta de la libertad: ¿Existía mérito suficiente para que el juez de primera instancia declarara probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? 19 Alegatos de conclusión de la parte demandante en segunda instancia. Fonos 392 a 403, cuaderno principal. 29 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Folios 404 a 418, cuaderno principal. 21 índice 27 de SAMAI. 22 "Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. JI Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leves vigentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]".
(subrayado fuera del texto original). 23 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(14 24 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 5 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros ¿La privación de la libertad sufrida por Mauricio Gómez Otavo, acaecida como consecuencia de la detención preventiva ordenada por: la Fiscalía, en un proceso penal por el delito de hurto de hidrocarburos, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, pese a que un juez penal declaró la prescripción de la acción penal ejercida en contra del procesado? En el evento de que no esté configurada una culpa eXclusiva de la víctima, y la respuesta al segundo interrogante sea afirmativa, habrá que definir: ¿El daño antijurídico derivado de la detención preventiva en contra de Mauricio Gómez Otavo es atribuible, por acción u omisión, a la Nación — Fiscalía General de la Nación? o ¿la atribución ha de hacerse a la Nación — Rama Judicial? o ¿a ambos organismos? En caso de que estén configurados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad estatal, deberá esta Subsección verificar: ¿si los demandantes satisficieron los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación para acceder a la indemnización de perjuicios pedida en la demanda? 3.4.
En segundo lugar, la Sala resolverá este interrogante vinculado al factor de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: ¿La parte actora acreditó la dilación injustificada del proceso penal que cursó en contra del señor Gómez Otavo, para efecto de demostrar la deficiencia grosera que protesta, en el servicio de administración de justicia? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la Litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 y a la naturaleza del asunto26. Además, en atención a la pertinente escogencia que hizo la parte demandante del medio de control, pues esta Corporación ha reiterado que la vía judicial adecuada para reclamar la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es el medio de control de reparación directa.
Finalmente, porque los actores vinieron en tiempo a la jurisdicción en procura de reparación del daño causado por la privación de libertad, atendiendo a lo preceptuado en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 201126 y a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación27. Esto, porque la parte actora solicitó la audiencia de conciliación prejudicial sobre el asunto al que se contrae este litigio, el 31 de agosto de 201528; y presentó la demanda el 18 de diciembre de 201528, es decir, dentro de los dos (2) años posteriores al día siguiente a la ejecutoria de la decisión en la que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal ejercida en contra de Mauricio Gómez 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985. 26 "La demanda deberá ser presentada: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia". 27 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 7 de mayo de 2018, exp. 41495; y del 19 de noviembre de 2021, exp. 50564. 26 La audiencia de conciliación prejudicial se celebró el 24 de noviembre de 2015.
Constancia de audiencia de conciliación prejudicial. Folio 388, cuaderno 1. Acta de audiencia prejudicial. Folios 385 a 387, cuaderno de pruebas de la demanda. 29 Demanda. Folio 38, cuaderno 1. 6 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros Otavo" (23 de abril de 201431). En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como ya se mencionó, los demandantes protestaron una indebida e injustificada dilación del juicio penal surtido en contra del señor Gómez; entonces, al tratarse de un daño que se extendió en el tiempo, el conteo del término de vigencia del medio de control inició en el momento en que cesó el trámite judicial, es decir, con la ejecutoria de la providencia que finalizó el proceso.
Por tanto, está acreditado que las pretensiones derivadas de la dilación injustificada del trámite también se plantearon cuando el medio de control estaba vigente. 4.1.2. Ahora, dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Mauricio Gómez Otavo32, Elsa Constanza Puentes Aguirre33, Luis Antonio Gómez Loaiza34, Luz Marina Otavo de Gómez35, Indalecio Gómez Otavo", Martha Cecilia Gómez Otavo37, Lena Gómez Otavo35, Celia Aguirre de Puentes", Hernando Puentes4°, Alfonso Otavo41, Juan Sebastián Gómez Ramírez42, Karen Sophia Puentes 313 Decisión de prescripción de la acción penal.
Folios 305 a 318, cuaderno de pruebas de la demanda. 31 La Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo constar que los autos dictados por esa autoridad judicial el 14 de agosto y 23 de septiembre de 2013, y en los que decretó la prescripción de la acción penal del señor Gómez Otavo y de otros, quedaron debidamente ejecutoriados el 23 de abril de 2014.
Constancia. Folio 97, cuaderno 42 del proceso penal. Situación que es confirmada por la constancia de ejecutoria del folio 96 del mismo cuaderno. Así las cosas, el plazo inicial para presentar la demanda de reparación directa se extendía hasta el 24 de abril de 2016. 32 En su condición de la víctima directa de la privación de la libertad. 33 En el expediente se encuentra la copia del registro civil de matrimonio entre Mauricio Gómez Otavo y Elsa Constanza Puentes Aguirre, con indicativo serial 03380912 y fecha de inscripción el 6 de septiembre de 2002.
Folio 352, cuaderno de pruebas de la demanda. 34 En la copia del registro civil de nacimiento de Mauricio Gómez Otavo, con indicativo serial 5630987 y fecha de inscripción el 12 de mayo de 2015 ante la Registraduría de Coyaima (Tolima), está referenciado que su padre es Luis Antonio Gómez Loaiza. Folio 354, cuaderno de pruebas de la demanda. 36 En la copia del registro civil de nacimiento de Mauricio Gómez Otavo, con indicativo serial 5630987 y fecha de inscripción el 12 de mayo de 2015 ante la Registraduría de Coyaima (Tolima), está referenciado que su madre es Luz Marina Otavo de Gómez.
Folio 354, cuaderno de pruebas de la demanda. 36 En la copia del registro civil de nacimiento de Indalecio Gómez Otavo, con indicativo serial 16228159 y fecha de inscripción el 14 de febrero de 1991 ante la Registraduría de Coyaima, está referenciado que sus padres son Luis Antonio Gómez Loaiza y Luz Marina Otavo, es decir, los mismos de Mauricio Gómez Otavo.
Por tanto, está acreditado que Indalecio Gómez Otavo es hermano de la víctima directa. Folio 365, cuaderno de pruebas de la demanda. 37 En la copia del registro civil de nacimiento de Martha Cecilia Gómez Otavo está referenciado que sus padres son Luis Antonio Gómez Loaiza y Luz Marina Otavo, es decir, los mismos que de Mauricio Gómez Otavo.
Por tanto, está acreditado que Martha Cecilia Gómez Otavo es hermana de la víctima directa. Folio 368, cuaderno de pruebas de la demanda. 38 En la copia del registro civil de nacimiento de Lena Gómez Otavo está registrado que sus padres son Luis Antonio Gómez Loaiza y Luz Marina Otavo, es decir, los mismos que de Mauricio Gómez Otavo.
Por tanto, está acreditado que Lena Gómez Otavo es hermana de la víctima directa. Folio 370, cuaderno de pruebas de la demanda. 33 En la copia del registro civil de nacimiento de Elsa Constanza Puentes Aguirre se hace mención que la madre de aquella es Celia Aguirre, así que está acreditada la condición de esta última como suegra de la víctima directa.
Folio 356, cuaderno de pruebas de la demanda 4° En la copia del registro civil de nacimiento de Elsa Constanza Puentes Aguirre se hace mención que el padre de aquella es Hernando Puentes, así que está acreditada la condición de este último como suegro de la víctima directa. Folio 356, cuaderno de pruebas de la demanda. 41 En la copia del registro civil de nacimiento de Alfonso Otavo se hace mención que su madre es Concepción Otavo (Folios 363 y 372, cuaderno de pruebas de la demanda), es decir, la misma de Luz Marina Otavo, según la partida de bautismo de esta última, expedida el 22 de abril de 2015 ante la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, libro 26, Folio 174 y número 556.
Así las cosas, está probado que Alfonso Otavo es tío de la víctima directa. 42 En la copia del registro civil de nacimiento de Juan Sebastián Gómez Ramírez, con indicativo serial 21139019 y fecha de inscripción el 26 de agosto de 1996 ante la Notaría 32 de Bogotá, se indica que sus padres son Mauricio Gómez Otavo y Claudia Patricia Ramírez Ramírez, por lo que está acreditado que el señor Gómez Ramírez es hijo de la víctima directa.
Folio 358, cuaderno de pruebas de la demanda. 7 Radicado: 2500Q-23-36400-201543040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros Gómez", Andrés Mauricio Gómez Puentes" y; Yineth Nathaly Gómez Bustamante45. No ocurre lo mismo con Andrés Eduardo Zapata Kamper, Edro Jesús Garzón, William Erazo Rodríguez y Nelson Enrique Lozano, quienes no acreditaron su condición de amigos de la víctima o de terceros interesados46, por lo que se declara su faith de legitimación en la causa por activa.
En lo que atañe al extremo pasivo de la Mis, la Sala encuentra legitimados en causa a la Nación, Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General o su delegado, en cuanto fue el órgano que impuso la medida privativa de la libertad del señor Gómez Otavo y calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación; ya la Nación, Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, al ser el organilmo que llevó a cabo las actuaciones procesales de la etapa de juicio y decretó la prescripción de la acción penal ejercida en contra del aludido procesado. 4.2.
Hechos probados y relevantes para la solución de los problemas jurídicos planteados 4.2.1. El Patrullero de la Policía Judicial del Grupo de Hidrocarburos de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN), Olver Ávila Hidalgo, por medio del Oficio número 1031 /DIJIN-GRUHI emitido el 12 de septiembre de 200547, solicitó la interceptación de unos abonados telefónicos, que pertenecían a los supuestos miembros de una organización delincuencial dedicada al hurto, transporte y comercialización ilegal de hidrocarburos en los municipios de Villavicencio, Girardot, Mosquera, Cali, Medellín, Puerto Triunfo, entre otros.
Como sustento de su petición, rindió informe en el sentido de dar cuenta que algunos conductores de tractomulas hurtaban, parcial o totalmente, el crudo que transportaban y era extraído de un yacimiento situado en el municipio Castilla La Nueva (Meta) por la empresa Ecopetrol. Indicó que el praducto era transportado con documentación falsa y que los integrantes del colectivo criminal coordinaban sus actuaciones a través del uso de teléfonos celulares. 43 En la copia del registro civil de nacimiento de Karen Sophia Gómez Puentes, con indicativo serial 41271165 y fecha de inscripción el 19 de octubre de 2007, se hace mención que los padres de aquella son Mauricio Gómez Otavo y Elsa Constanza Puentes Aguirre; por lo que está acreditado que la señora Gómez Puentes es hija de la víctima directa.
Folio 359, cuaderno de pruebas de la demanda. " En la copia del registro civil de nacimiento de Andrés Mauricio Gómez Puentes, con indicativo serial 28433588 y fecha de inscripción el 21 de enero de 2001 ante la Registraduría de Rivera (Huila), está referenciado que sus padres son Elsa Constanza Puentes Aguirre y Mauricio Gómez Otavo; así que está acreditado que el señor Gómez Puentes es hijo de la víctima directa.
Folio 381, cuaderno de pruebas de la demanda. 45 En la copia del registro civil de nacimiento de Yineth Nathaly Gómez Bustamante, con indicativo serial 52857761 y fecha de inscripción el 25 de noviembre de 2013, está refgrenciado que su padre es Indalecio Gómez Otavo, hermano de la víctima directa. Así las cosas, está probada la condición que detenta la señora Gómez Bustamante como sobrina de la víctima.
Folio 366, cuaderno de pruebas de la demanda. 46 La parte demandante, en su demanda, solicitó que el juez de primera instancia decretara los testimonios de Elsa Constanza Puentes Aguirre, Luz Marina Otavo, Andrés Eduardo Zapata '<amper, Nelson Enrique Lozano Morales y William Erazo Rodríguez (folio 37, cuaderno 1); no obstante, el Tribunal, en la audiencia inicial, no accedió a ello por tratarse de integrantes del colectivo demandante.
Aun así, en esa diligencia y por solicitud de la parte actora, el Tribunal decretó la práctica de los testimonios de Arnulfo Bonilla y de Cesar Sánchez, con el objeto de acreditar el vínculo que hay entre quienes invocan su condición de amigos de la víctima directa y el señor Gómez Otavo (folio 125 anverso, cuaderno 1). En la audiencia de:pruebas realizada el 31 de enero de 2017, el señor Sánchez rindió testimonio, en el que solo afirmó que conocía los amigos del señor Gómez Otavo, sin precisar sus nombres, y que tenía un amigo en común con él (folio 135, cuaderno 1).
Luego, el señor Bonilla, en su declaración, afirmó que como su relación con el señor Gómez Otavo era de carácter laboral, realmente no conocía a sus amigos. Inclusive, le consultaron a aquel declarante si' conocía el nombre de alguno de los amigos de la víctima, no obstante, recibieron una respuesta negativa en ese sentido (folio 136, cuaderno 1).
Cabe destacar, además, que el interrogatorio rendido por el señor Gómez Otavo, aunque tampoco da cuenta de esta situación, no es un medio de prueba conducente para acreditar el vínculo de amistado invocado en la demanda. 47 Primer informe de Policía. Folios 1 a 5, cuaderno 1 del proceso penal. 8 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros 4.2.2.
En respuesta al anterior informe de policía, la Fiscalía Especializada y Destacada de la DIJIN, el 19 de septiembre de 200548, ordenó la apertura de la investigación preliminar por la comisión del delito de hurto de hidrocarburos y, en consecuencia, dispuso que se individualizara e identificara a cada una de las personas implicadas en el ilícito. 4.2.3.
La Fiscalía Especializada y Destacada de la DIJIN, el 18 de febrero de 2007, 49 ordenó que se allegaran las transliteraciones de los audios de las interceptaciones telefónicas recopiladas y que se designara a un funcionario de la policía judicial de la DIJIN, para que rindiera informe sobre los resultados obtenidos de las aludidas transcripciones; y, además, la participación de cada una de las personas involucradas en los delitos investigados. 4.2.4.
El funcionario del Área de Delitos contra el Patrimonio Económico de la DIJIN, José Humberto Lozano, el 2 de febrero de 200759, presentó informe de policía, en el que estableció la participación de quienes aparentemente estaban incurriendo en los delitos investigados, con base en los elementos materiales probatorios recaudados. Entre las personas identificadas en el informe estaba Mauricio Gómez Otavo, quien, según el señor Lozano, ocupaba el cargo de supervisor en la empresa Esapetrol SA. y se encargaba de vigilar el proceso de recepción, tratamiento, control a inventarios y entrega de los productos que llegaban a la empresa; además de estar implicado en la negociación de un crudo cuya procedencia era ilícita, y en el transporte irregular del referido producto51. 4.2.5.
El Fiscal Quinto Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, el 4 de abril de 200752, ordenó, con fines de indagación, que se vinculara a Mauricio Gómez Otavo y a otras personas en una investigación penal, por encontrarse sindicados de haber cometido el delito de hurto de hidrocarburos, en concurso heterogéneo con la conducta punible de concierto para delinquir.
Esa misma Fiscalía, en consecuencia, expidió la orden de captura número 100009391 en contra del señor Gómez Otavo". 4.2.6. La Policía Nacional capturó a Mauricio Gómez el 12 de abril de 200754; y ese mismo día, lo puso a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo55. 4.2.7. El señor Gómez Otavo rindió indagación el 18 de abril de 200756 4.2.8.
Los miembros de la Policía Nacional, José Humberto Lozano Gómez57 y Olver Ávila", el 19 de abril de 2007, rindieron declaración, bajo juramento, ante la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, en la que ratificaron el contenido de los informes que cada uno presentó. 48 Resolución que abrió la investigación preliminar.
Folios 6 y 7, cuaderno 1 del proceso penal. 49 Resolución del 18 de febrero de 2007. Folio 15, cuaderno 1 del proceso penal. 5° Segundo informe de Policia. Folios 21 a 265, cuaderno 1 del proceso penal. 51 Segundo informe de Policía. Folios 211 a 215, cuaderno 1 del proceso penal. 52 Resolución que ordenó la vinculación con fines de indagación. Folios 266 a 274, cuaderno 1 del proceso penal. 53 Orden de captura Folio 294, cuaderno 1 del proceso penal. 54 Acta de derechos del capturado.
Folio 120, cuaderno 2 del proceso penal. 55 Comunicación en la que la Policía puso a disposición de la Fiscalía del capturado Folio 119, cuaderno 2 del proceso penal. 56 Indagación de la víctima directa. Folios 264 a 279, cuaderno 3 del proceso penal. 9 Declaración del señor Lozano Gómez. Folios 72 a 77, cuaderno 4 del proceso penal. " Declaración del señor Olver Ávila.
Folios 78 a 81, cuaderno 4 del proceso penal. 9 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros 4.2.9. La Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por medio de resolución expedida el 2 de mayo de 2007 y con fundamento en las disposiciones de la Ley 600 de 2000, ordenó la detención preventiva de Mauricio Gómez Otavo y de otras veintiocho personas, por encontrarlos sindicados de haber cometido, en condición de coautores, el delito de hurto de hidrocarburos.
Sin embargo, se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento, respecto del hecho ilícito de concierto para delinquir, bajo la consideración de que resultaba más favorable aplicar la Ley 906 de 2004, que no establece la procedencia de la detención preventiva para este tipo de conductas punibles. Con sustento en los informes rendidos por los miembros de la DIJIN y la interceptación de múltiples llamadas telefónicas en las que intervinieron los sindicados, la Fiscalía identificó los integrantes de una organización que, de manera previa y voluntaria, acordaron la distribución de unas labores que resultaban relevantes para la obtención del resultado esperado, este era, el apoderamiento ilícito de crudo o mezclas de ese producto, pará luego proceder con su correspondiente comercialización. También destacó que en unos apartes de las conversaciones se hizo mención expresa de los nombres de algunos de los implicados; y que estos últimos, por un lado, reconocían cuál era su aporte en la consecución del delito, y del otro, conocían el origen y la procedencia del producto hurtado.
Finalmente, resaltó que las personas involucradas en el hecho ilícito investigado, en sus indagaciones, no expresaron unas razones que resultaran convincentes para no encontrar comprometida su responsabilidad penal, a la luz de las comunicaciones interceptadas. En cuanto a la supuesta responsabilidad de Mauricio Gómez Otavo frente al delito que se investigaba, la Fiscalía encontró que: i) el señor Gómez Otavo, con la complicidad de otras tres personas, se encargaba de coordinar que el petróleo hurtado en los departamentos del Tolima y del Huila por la organización, fuera transportado y comercializado, a través de la empresa Esapetrol S.A., en la ciudad de Bogotá D.C.; ii) Esapetrol S.A., por medio del señor Gómez Otavo, compraba el crudo que había sido hurtado, así que es válido concluir que el sindicado era quien daba el visto bueno para dicha adquisición; y iii) el procesado suministraba documentación relevante para llevar a cabo la operació,n ilícita. 4.2.10.
Mauricio Gómez Otavo, el 10 de mayo de 2007, interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación59, en contra de la decisión que ordenó la detención preventiva en su contra. El recurrente sostuvo que, bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004, no estaban los requisitos formales, sustanciales y de necesidad para imponer una medida de aseguramiento.
Además, protestó que la postura del a quo era confusa, por cuanto, en su parecer, en la parte motiva se hizo referencia de que el implicado era cómplice del delito, pero en la resolutiva, a una autoría material. Finalmente, cuestionó que las interceptaciones telefónicas no aludieron a una negociación de un producto hurtado, y no permitieron demostrar que el procesado tenía la potestad de adquirir tal sustancia. 4.2.11.
La Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo profirió resolución el 8 de junio de 20076°, en la que no repuso la decisión emitida el 10 de mayo de 2007 y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por Mauricio Gómez Otavo. El Fiscal argumentó que no 59 Recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la detención preventiva ordenada por la Fiscal.
Folios 128 a 137, cuaderno 9 del proceso penal. 6° Resolución que resolvió el anterior recurso de reposición. Folios 98 a 146, cuaderno 12 del proceso penal. 10 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros había pruebas sobrevinientes que desvirtuaran el fundamento para ordenar la detención preventiva del señor Gómez Otavo, e indicó que el recurrente guardó silencio en ese sentido.
Además, insistió en que estaban presentes los elementos de juicio necesarios para estimar la supuesta responsabilidad penal del aludido sindicado. 4.2.12. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el señor Gómez el 10 de mayo de 200761, la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dictó resolución el 9 de octubre del mismo año, en la que confirmó la decisión en primera instancia de decretar la detención preventiva.
Como sustento de esa determinación, esa Fiscalía indicó que: i) el apelante no expuso argumentos que dieran cuenta de nuevos elementos de juicio para estimar la responsabilidad del sindicado; ii) el proveído impugnado fue claro en indicar que la sindicación del señor Gómez Otavo radicaba en un escenario de coautoría y no de complicidad; iii) eran varias las pruebas que apuntaban a la concertación voluntaria de unos miembros de una organización para cometer el delito investigado; iv) había presencia de los elementos estructurales para la comisión de la conducta punible, estos son, el acuerdo común, la división del trabajo criminal y la importancia del aporte de los participantes; v) las finalidades perseguidas con la detención preventiva no pueden lograrse si la retención se cumple en el domicilio del procesado; y vi) la conducta punible giraba en torno a un contexto social en el que se había incrementado el hurto de combustible en las líneas de transporte estatal, y la conformación de organizaciones delincuenciales dedicadas a la explotación de esa actividad ilícita. 4.2.13.
La Fiscalía Quinta Especializada y Adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, el 4 de abril de 200862, calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación en contra de Mauricio Gómez Otavo y de otras personas, por ser los aparentes responsables de cometer, en condición de coautores, los delitos de hurto de hidrocarburos y de concierto para delinquir.
El órgano investigador, para endilgar las aludidas conductas punibles al señor Gómez Otavo, expuso la misma carga argumentativa ya referida desde el momento en que ordenó su detención preventiva. 4.2.14. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantó las siguientes actuaciones: i) el 4 de julio de 200863, avocó conocimiento del asunto; ii) el 25 de agosto" y el 4 de noviembre" de 2008, negó las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento promovidas por el señor Gómez Otavo y otros sindicados; iii) el 9 de diciembre de 200866, celebró audiencia preparatoria, sin éxito por la ausencia de algunos sujetos procesales; iv) el 18 de diciembre de 200867, continuó con la audiencia; no obstante, la suspendió por una solicitud de recusación formulada por el señor Gómez Otavo; y) realizó una nueva audiencia preparatoria el 12 de mayo de 2009", pero la pospuso por no encontrarse presentes uno de los abogados de los defensores; vi) el 13 de mayo de 200969, continuó con la audiencia, en la que decretó unas pruebas pedidas por la defensa y negó los incidentes de nulidad promovidos por el señor Gómez Otavo y otros 61 Decisión en segunda instancia de la medida de aseguramiento impuesta.
Folios 66 a 138, cuaderno 22 del proceso penal. 62 Resolución de acusación. Folios 1 a 272, cuaderno 34 del proceso penal. 63 Auto de evocar conocimiento. Folio 8, cuaderno 38 del proceso penal. 64 Providencia del Juzgado. Folios 186 a 202, cuaderno 38 del proceso penal. 66 Providencia del Juzgado. Folios 279 a 281, cuaderno 38 del proceso penal. 66 Audiencia preparatoria del 9 de diciembre de 2008.
Folio 333, cuaderno 38 del proceso penal. 67 Audiencia preparatoria del 18 de diciembre de 2008. Folios 7 a 9, cuaderno 39 a del proceso penal. 68 Audiencia preparatoria del 12 de mayo de 2009. Folios 101 y 192, cuaderno 39 a del proceso penal. 69 Audiencia preparatoria del 13 de mayo de 2009. Folios 151 a 171, cuaderno 39 a del proceso penal. 11 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros procesados; decisión esta última que fue recurrida en sede de reposición y de apelación; y vil) el 26 de mayo de 20097°, absolvió los anteriores recursos. 4.2.15.
Luego, el mismo juzgado penal: i) el 11 de junio de 200971, concedió la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria de uno de los procesados, Carlos Mario Pajón Sierra; ii) el 6, 7,8, 9 y 10 de julio y el 5, 6, 10 y 11 de agosto de 200972, celebró audiencias públicas, con el objeto de recopilar los interrogatorios de la defensa y las declaraciones de unos testigos y de los miembros de la Policía que rindieron informe sobre los hechos; iii) el 28 de agolto de 2009, no accedió a unas solicitudes de libertad provisional; iv) el 21 de septiembre de 2009, 74 negó la petición de cesar el proceso penal formulada por dos de los acusados; y v) el 26, 27 y 28 de octubre de 2009, realizó audiencias públicas, en las que recibió algunos testimonios. 4.2.16.
Por petición del señor Gómez Otavo76, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Bogotá dictó providencia el 17 de noviembre de 2009, en el que, con sustento en lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, concedió la libertad provisional del referido acusado, y, en consecuencia, ordenó la expedición de la respectiva boleta de libertad. 4.2.17.
El señor Gómez Otavo recobró su libertad el 18 de noviembre de 200978. 4.2.18. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Bogotá dictó providencias el 23 y 27 de noviembre de 2009, 7° en las que resolvió las solicitudes impulsadas por algunos procesádos, en las que pidieron el beneficio de la libertad provisional. 4.2.19.
La Fiscalía, el 16 de diciembre de 20098°, interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones proferidas el 17, 23 y 27 de noviembre del mismo año. 4.2.20. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá i) celebró audiencia pública el 22 de febrero de 201081; ii) el 11 de marzo y el 9 de abril de 201082, absolvió unas peticiones de los acusados; iii el 21 de julio de 2010, 8° declaró la extinción de la acción penal de uno de los procesados; y iv) del 23 al 26 de agosto de 2010", recibió alegatos finales de algunos sujetos procesales.
Luego, la misma autoridad judicial: i) el 29 de diciembre de 20118°, remitió el expediente a los jueces penales del circuito especializados de descongestión, creados por el Acuerdo PSAA11-8838 de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; 7° Audiencia preparatoria del 26 de mayo de 2009. Folios 190 a 207, cuaderno 39 a del proceso penal. 71 Providencia del Juzgado.
Folios 269 a 274, cuaderno 39 a del proceso (penal. 72 Actas de audiencias públicas. Folios 50 y 51, 59 a 61,67 a 69,74 a 77,81 a 83, 139 a 141, 151 a 153, 161 a 163 y 166 a 168, cuaderno 40 del proceso penal. 73 Providencia. Folios 183 a 190, cuaderno 40 del proceso penal. 74 Providencia. Folios 219 a 224, cuaderno 40 del proceso penal. 78 Actas de audiencias públicas.
Folios 330 a 333, 336 a 339 y 341 a 345, cuaderno 40 del proceso penal. 78 El 12 de noviembre de 2009. Solicitud del señor Gómez Otavo. Folios 368 a 376, cuaderno 40 del proceso penal. 77 Providencia que ordenó la libertad provisional del señor Gómez Otavq. Folios 412 a 416, cuaderno 40 del proceso penal. 78 Boleta de libertad y acta de diligencia de compromiso.
Folios 423 y 427, cuaderno 40 del proceso penal. 78 Providencia. Folios 17 a 22 y 48 a 53, cuaderno 41 del proceso penal. 8° Recurso de apelación. Folios 91 a 93, cuaderno 41 del proceso penal.: 81 Acta de audiencia pública. Folios 102 a 105, cuaderno 41 del proceso qenal. 82 Providencias del juzgado. Folios 112 y 113 y 120 a 125, cuaderno 41 del proceso penal. 83 Providencia. Folios 156 a 159, cuaderno 41 del proceso penal.
" Acta de audiencia pública. Folios 165 a 178, cuaderno 41 del proceso penal. 88 Providencia. Folio 188, cuaderno 41 del proceso penal. 12 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros y ii) el 4 de enero de 201286, entregó el plenario a la Juez Adjunta de los Jueces Penales del circuito Especializado de Bogotá, designada, en virtud del Acuerdo PSAA11-8796 de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que modificó el Acuerdo PSAA11-8838 de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4.2.21.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá, con auto del 5 de enero de 201287, avocó conocimiento del proceso penal objeto de estudio; y luego, adelantó estas actuaciones: i) el 9 de julio de 201288, absolvió una petición de los procesados; y ii) el 30 de agosto de 201289, ordenó que se adelantaran, por conducto de la secretaría, las actuaciones que hicieren falta para poder resolver de fondo el recurso de apelación descrito en el numeral 4.2.3.19. de esta providencia. 4.2.22.
La Fiscalía, el 18 de septiembre de 201299, desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones proferidas el 17, 23 y 27 de noviembre de 2009. 4.2.23. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá: I) el 22 de octubre de 201291, admitió el referido desistimiento de la Fiscalía; ii) el 11 de enero de 2013, informó el estado del proceso a uno de los procesados92; iii) el 8 de febrero de 2013, 93 solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que remitiera unos elementos probatorios del proceso; iv) el 13 de marzo de 2013, ordenó la reconstrucción de uno de los cuadernos del expediente"; v) el 19 de abril de 2013, adelantó una inspección judicial; y vi) el 30 de mayo de 2013, 96 remitió el expediente del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con motivo del Acuerdo PSAA13-9910 del 17 de mayo de 2013, que estableció la culminación de las medidas de descongestión adoptadas. 4.2.24.
El señor Gómez Otavo solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 7 de junio de 201396, que decretara la cesación del proceso penal adelantado en su contra, habida consideración de que había operado el evento de prescripción de la acción penal. 4.2.25. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 28 de junio de 2013, 97 avocó conocimiento del asunto; y, el 14 de agosto de la misma anualidad98, declaró la prescripción de la acción promovida en contra de Mauricio Gómez Otavo y, en consecuencia, decretó la cesación del respectivo proceso penal.
La autoridad judicial encontró, conforme a lo prescrito en los artículos 83, 84 y 86 de la Ley 599 de 2000, que ya se había vencido el plazo de cinco años para ejercer la potestad punitiva, contado a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (12 de mayo de 2008). 86 Providencia. Folios 219 y 221, cuaderno 41 del proceso penal. 87 Auto de avocar conocimiento.
Folio 222, cuaderno 41 del proceso penal. 88 Providencia. Folios 230 a 235, cuaderno 41 del proceso penal. 89 Providencia. Folios 236 y 237, cuaderno 41 del proceso penal. 95 Providencia. Folio 271, cuaderno 41 del proceso penal. 91 Providencia. Folio 273, cuaderno 41 del proceso penal. 92 Providencia. Folios 280 y 281, cuaderno 41 del proceso penal. 93 Providencia. Folio 283, cuaderno 41 del proceso penal. 94 Providencia. Folio 288, cuaderno 41 del proceso penal. 95 Providencia. Folios 31 a 33, cuaderno 42 del proceso penal. 96 Solicitud de cesación del proceso penal.
Folios 39 a 42, cuaderno 42 del proceso penal. 97 Providencia. Folio 36, cuaderno 42. 98 Providencia que declaró la prescripción de la acción penal. Folios 51 a 63, cuaderno 42 del proceso penal. 13 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60560) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros 4.3. Consideraciones sobre los problemas jurídicos relacionados con la privación injusta de la libertad de Mauricio Gómez Otavo 4.3.1.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de,autoridades públicas.
La Ley 600 de 2000, vigente para el momento de la investigación penal adelantada en contra del señor Carvajal Cifuentes, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 200099.
Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportarim, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.
Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del articulo 90 de la Constitución Política de Colombia..
Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.
Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño191. Debe surgir de una inadecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medidal°2- 193 (necesidad), y los elementos de juicio invocados por el operador jurídico con 99 "Artículo 356. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. liSe impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
II No procederá la hnedida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. II Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: II 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [ ]". 10° CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 101 «[Ell juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento' normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título dé atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 102 "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia sUbyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los limites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".
CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, párr. 77. 1°3 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque 14 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros sustento en los medios materiales probatorios recabados, de modo tal que se reduzca a una apariencia de la responsabilidad del implicado en el asunto (razonabilidad).
Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delitol". Finalmente, cabe decir que, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse a medida que avanzara el proceso, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumariol°5, y luego a la certidumbre" requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencial°7. 4.3.2.
Con base en los hechos probados en este proceso, es válido colegir que Mauricio Gómez Otavo soportó una medida restrictiva de su bien jurídico de la libertad personal y física, que generó padecimientos no solo a él sino a sus seres queridos"; y que, en consecuencia, la parte demandante honró la carga que le asistía de demostrar el daño o menoscabo a un bien o interés jurídicamente tutelado. 4.3.3.
Ahora, con fundamento en el marco teórico, normativo y jurisprudencial ya descrito, correspondería proseguir con el juicio de juricidad del daño padecido por la víctima directa; sin embargo, esta Sala entrará a estudiar la culpa exclusiva de la víctima, más allá de las discusiones doctrinarias o jurisprudenciales que persisten respecto del lugar que debe ocupar este supuesto en el juicio de responsabilidad", al tener en cuenta los cargos del recurso de la apelación y los se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. [ ] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.
Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 1°4 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 1°5 "Articulo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. [ ] Articulo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. [ ] Articulo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado". 1°8 "Articulo 232.
Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. II No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado". 1°7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 1°8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 1°9 La doctrina, tanto como la jurisprudencia, consideran de diferentes maneras el lugar que corresponde a la culpa de la víctima en la estructura de la responsabilidad.
Algún sector estima que su prueba es causa de la quiebra del nexo de causalidad; otro, que obra como un factor impediente de la imputación del daño a la demandada. Sin embargo, una elemental consecuencia con la definición que ya ha quedado sentada, del daño antijurídico, permite inferir válidamente que, si el daño que la propia víctima determina por su obrar gravemente negligente, imprudente o inexperto, es, por antonomasia, un daño que sólo ella debe soportar, tal daño no puede reputarse antijurídico. 15 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Mayo y otros motivos que sustentaron la decisión del juez de primera instancia, en relación con el factor de imputación objeto de análisis.
En el presente asunto, la parte demandante mostró su desacuerdo frente al fallo de primera instancia, en el sentido de reclamar que no era procedente declarar la presencia de una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, en su criterio, fue diligente en su actuar al interior del proceso penal adelantado y no estaba acreditada su responsabilidad en los hechos materia de investigación. Como bien lo ha expuesto esta Corporación11°, y que este criterio ha sido acompañado por esta Sala111, el estudio de la culpa exclusiva de la víctima debe versar únicamente sobre la incidencia directa que tuvieron las conductas realizadas en el proceso penal por una persona investigada, para dar lugar o no a su detención preventiva.
Lo anterior, implica la exclusión del análisis,de las actuaciones previas al mentado trámite judicial, por cuanto ya fueron objeto de examen por parte del juez penal. Cabe precisar que "El hecho de que el sindicado sea "sospechoso" de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima"112. En atención al criterio jurisprudencial expuesto y al acápite de hechos probados de esta providencia, es plausible concluir, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, que las conductas de Mauricio Gómez Otavo, durante las etapas de investigación y de juicio penal, no fueron la causa determinante y exclusiva de su detención o no incidieron en la materialización de dicha medida, pues tal decisión encontró su fundamentación en las labores de investigación adelantadas por la Policía y en el examen que realizó la Fiscalía respecto de unas comunicaciones que habían sido interceptadas y que, aparentemente, comprometían la responsabilidad penal de los sindicados.
No puede pasarse por alto que el procesado presentó su indagación y se hizo representar por un abogado que pudiera en su nombre acudir a cada de una de las etapas del proceso. Ahora, es cierto que las afirmaciones plasmadas en la indagación rendida por el señor Gómez Otavo puedan ser objeto de algún tipo de cuestionamiento por no corresponder en alguna medida con otros medios de prueba recabados en la etapa del juicio oral, como el interrogatorio del sindicado, sin embargo, no por ello puede endilgarse a la víctima una conducta denotativa de cúlpa en el daño que le fue irrogado, dado que las múltiples interceptaciones telefónicas fueron el elemento material probatorio determinante para observar una apariencia de responsabilidad penal.
Por lo tanto, la decisión de declarar la culpa exclusiva de la víctima en este contencioso será revocada. No obstante, que no se constate la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima, no supone de inmediato que la medida de aseguramiento impuesta fuere el resultante de una mera apariencia de su procedencia, esto es, que fuere injusta.
Lo anterior, bajo el entendido que la injusticia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no emerge sino hasta tanto no se examine si la determinación de la autoridad judicial para dictaminarla e imponerla cumplió con los presupuestos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues si no se realizara tal estudio terminarían indemnizándose privaciones que no avizoran el grado de arbitrariedad e injusticia que dicho factor de imputación reclama, a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.
En otras palabras, el solo hecho que se demuestre que en la víctima no concurre una hipótesis de culpa 110 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección 13, sentencia del 9 de octubre de 2020, exp. 46300. 111 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de agosto de 2021, exp. 49794. 112 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección 13, sentencia del 9 de octubre de 2020, exp. 46300. 16 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros exclusiva, no enerva la legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida y, por tanto, es menester acometer dicho estudio. 4.3.4.
Agotado este punto de la controversia, es procedente pasar a constatar el respeto de las formalidades procesales y materiales para la solicitud e imposición de la detención preventiva, y la existencia real de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal, y la razonabilidad de la decisión de imponerla.
Para ordenar la detención preventiva de Mauricio Gómez Otavo, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo valoró estos medios de pruebas: 0 los informes rendidos por los miembros de la Policía Nacional, José Humberto Lozano y Olver Ávila Hidalgo, y que fueron objeto de ratificación posterior a través de declaración juramentada113; ii) Acta de visita a la planta de Esapetrol S.A., en la que el Subgerente de la empresa, Gabriel Humberto Forero Mateus, y el Jefe de Almacén, indican que Mauricio Gómez Otavo se encargaba de supervisar la procedencia y la entrega del producto, de verificar su calidad y de autorizar su ingreso, y que su labor era complementada por el Jefe de Planta, Andrés Zapata Kamper114; iii) las transcripciones de llamadas interceptadas a los abonados telefónicos 3112767245, portado por José Orlando Rodríguez Caicedo, 3158633140 y 3113136061, portado por Héctor Samuel Corzo Hernández, en las que de manera expresa se hizo referencia que Mauricio Gómez Otavo era quien prestaría la colaboración para que, a través de su visto bueno, el crudo de procedencia ilícita fuera admitido por Esapetrol SA., la empresa que compraría el hidrocarburo; y que anteriormente ya se habían gestado algunos contactos con el señor Gómez Otavo para la referida negociación115.
Además que, en estas operaciones, el señor Gómez Otavo podía ser quien suministraba documentación necesaria para los que estaban encargados de transportar el producto hacia su destino final116; y iv) la indagación del señor Gómez Otavo. Con base en los anteriores elementos materiales probatorios, pero primordialmente en las comunicaciones interceptadas y en los resultados del informe de policía rendido por el señor Lozano117, medios de pruebas admisibles para su valoración dada la incorporación al proceso del primero y la ratificación del segundo, la Fiscalía infirió que la labor de Mauricio Gómez en la organización criminal que se investigaba, era supuestamente, con la complicidad de otros tres sujetos (Orlando Rodríguez Caicedo (condenado al aceptar cargos), Héctor Samuel Corzo Hernández y José Darío Espinoza), intervenir en la comercialización del crudo hurtado a través de la empresa donde laborada, esta era, Esapetrol S.A. En concreto, el órgano investigador coligió, a partir de una inferencia lógica, que el señor Gómez Otavo era la persona quien daba la aprobación para la compra del crudo de procedencia ilícita y quien suministraba la documentación requerida para que no tuviera ninguna dificultad la operación. En ese sentido, la medida privativa de la libertad impuesta a Mauricio Gómez Otavo estuvo basada en la valoración indiciaria que hizo el Fiscal a partir de lo revelado por las pruebas válidas y eficaces, y que, en consecuencia, le permitió observar, a través de un razonamiento lógico, unos sucesos que daban cuenta, al menos de manera 113 Ver numerales 4.2.3.1., 4.2.3.4. y 4.2.3.8 de esta providencia. 114 Acta de visita a la planta de Esapetrol SA.
Folios 170 y 171, cuaderno anexos número 03 del proceso penal. 115 Interceptación de llamada número 811132. Folios 59 a 61 y 65, cuaderno transliteraciones número 2 del proceso penal. 116 Interceptaciones de llamadas números 81487 y 81494. Folios 69 y 70, cuaderno transliteraciones número 2 del proceso penal. 117 Resolución que ordenó la detención preventiva.
Folios 45 a 66, cuaderno 8 del proceso penal. 17 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros probable, de su posible participación en el delito de hurto de hidrocarburos, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado. Como elemento adicional, hay que destacar que la investigación a la que la Fiscalía vinculó a Mauricio Gómez Otavo, cursó, para el momento de definir la medida de aseguramiento, por el delito de hurto de hidrocarburos, puya sanción superaba los cuatro años de pena de prisión118, según lo prescrito en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002119 (norma vigente para la época de los hechos objeto de la demanda contencioso administrativa), que modificó el artículo 96 de la Ley 418 de 1997.
Las anteriores circunstancias no sólo abonan la legalidad y la razonabilidad de la detención, sino la necesidad que había de su imposición? pues era menester adoptar medidas que evitaran que el señor Gómez Otavo continuara con su aparente actividad delictual, a partir del cargo que ocupaba en la empresa E1apetrol S.A. A esto hay que sumarle la complejidad que acogía la gravedad del delito investigado en el presente asunto, que, por un lado, aludía a un impacto ilícito en muchos municipios del país, y por el otro, involucraba la supuesta participación de más de cuarenta personas en la comisión del hecho punible, es decir, la presencia de una estructura criminal.
Por otro lado, el tiempo en que el señor Gómez Otavo estuvo detenido como consecuencia de la captura efectuada y de la medida de aseguramiento impuesta (2 años, 7 meses, y 6 días), no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión que define la ley para quien incurra en el delito de hurto de hidrocarburos; por lo que la medida resultaba proporcional.
Visto lo anterior, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Gómez Otavo fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un menoscabo a la libertad física de aquel —con lo que le irrogó un daño a aque1129 y a sus familiares121— no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídical22. 43.5.
Ahora bien, cabe mencionar que el estatuto procedimental bajo estudio prescribía que, una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción, procedía el cierre de la investigación y la remisión del expediente al Despacho para su calificación, ya fuera con resolución de acusación o de preclusión de la investigación (artículo 393).
La acusación se daría cuando "esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado" (artículo 397). 118 LEY 600 DE 2000. "Articulo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. ( )". 119 "El artículo 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Articulo 96. El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena será de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del hidrocarburo o sus derivados, objeto de apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ( ). La competencia del presente delito corresponde a los Jueces de Circuito Especializados". 129 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 121 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 122 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. 18 • Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros Por lo anterior, fue así como la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Gómez Otavo como presunto coautor de los punibles de hurto de hidrocarburos y de concierto para delinquir.
Como fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión antedicha, el ente investigador sostuvo que en el asunto de la referencia no fueron desvirtuadas las sindicaciones realizadas desde el comienzo de la investigación y, por el contrario, los medios de convicción recolectados permitían demostrar con mayor fuerza la existencia de una organización criminal dedicada al hurto del combustible, de la que el procesado era integrante, inferencia que se soportó en las conversaciones interceptadas, las cuales permitían establecer que pudo encontrarse involucrado en la comercialización de un petróleo crudo, sin cumplir con la normativa que regula dicha operación; además se concluyó que las pruebas recaudadas permitían establecer la existencia de un acuerdo previo entre el señor Gómez Otavo y los compradores para la extracción, transporte y comercialización del petróleo crudo, presentándose una contribución en cada una de las etapas de la cadena de distribución. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa que concuerda con el razonamiento realizado por el ente instructor para proferir acusación en contra del encartado, pues, para ese momento procesal, los medios de convicción recaudados permitían inferir de manera probable que este era responsable por los punibles que se le endilgaron.
En tal sentido, forzoso es concluir que lo decidido por la Fiscalía en la etapa de acusación se ciñó a los deberes legales y constitucionales que su actuación requería, más aún porque fue emitida en el plazo preceptuado por el artículo 365 de la Ley 600 de 2000123, para no recaer en un evento de libertad provisional. Por los motivos expuestos, no hay lugar a avanzar al juicio de imputación o de liquidación de perjuicios concernientes al factor de imputación de privación injusta de la libertad 4.4.
Consideraciones sobre el problema jurídico vinculado al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 4.4.1. Los demandantes invocaron el factor de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la morosidad causante de la indebida extensión de las etapas de investigación y de juzgamiento del proceso penal que cursaba en contra de Mauricio Gómez Otavo, ya que los órganos demandados, al parecer, pretermitieron los términos preceptuados en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al tramitar el aludido juicio penal. 4.4.2.
Este factor de atribución de responsabilidad está regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, así: "Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación". Esta Sección ha interpretado aquella norma, en el sentido de indicar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación 123 "El sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: ( ) 4.
Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
( )". (negrilla fuera del texto). Este plazo se cuenta a partir de la ejecutoria de la decisión en que, el 9 de octubre de 2008, fue definida en sede de apelación la detención preventiva del señor Gómez Otavo. La resolución de acusación data el 4 de abril de 2008. 19 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros injusta de la libertad.
Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicia1124. Esta Corporación126 también manifestó que son características de este factor de imputación: i) que acaece frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un factor de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en la falta de funcionamiento o en el funcionamiento tardío, supuesto este último al que alude la controversia objeto de análisis en esta instancia. Las anteriores características parten de un supuesto común: la carga que padece toda persona de soportar las investigaciones que adelanten las autoridades con el fin de determinar su participación en la comisión de hechos punibles, de modo que el solo enunciado de la vinculación del sujeto a una investigación penal no presta mérito para inferir padecimiento de daño antijurídico.
Diferente es el predicado que se impone si el daño es causado por una investigación que se extiende injustificadamente, desbordando la carga que toda persona está obligada a soportar, como afirma el actor que ocurrió en su caso con ocasión de la investigación penal referida. En tales casos, la jurisprudencia de esta Corporación expresó que, para derivar responsabilidad del Estado por la extensión de una actuación judicial, no basta con la demostración de que se excedieron los términos previstos en la ley.
Es menester acreditar, asimismo, que hubo retardo injustificado, con la consideración previa de la complejidad que entraña el asunto, del comportamiento observado por las partes en el trámite procesal, del volumen de trabajo que soportaba el Despacho para la época en que tuvo a cargo el trámite cuestionado y de los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple comparación con los términos ordenados en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso.
Estos aspectos deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado idea1126. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho: "I •.1 Esta Corporación ha considerado que en este tipo de asuntos, en los que subyace la crítica por dilación injustificada de la actuación judicial, debe considerarse 'si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento de los sujetos procesales, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora'. 124 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 31164.
En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, exp. 14307; y del 15 de abril de 2010, exp. 17507. 125 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 12 de febrero, exp. 28857; y del 26 de septiembre de 2013, exp. 28164. 126 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 11 de mayo de 2011, exp. 22322; del 26 de agosto de 2011, exp. 27524 y del 14 de septiembre de 2017, exp. 48271. 20 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros Este lineamiento jurisprudencial sigue el trazado del derecho convencional, en particular, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la CIDH, que ha manifestado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable, deben analizarse los siguientes criterios: a) Marco temporal del proceso.; b) Complejidad del asunto; b) Actividad procesal del interesado, c) Conducta de las autoridades; y d) Afectación jurídica de la parte interesada"ln. 4.4.3.
En el caso objeto de estudio, la revisión de los documentos aportados a este contencioso permite apreciar el incumplimiento de términos legales para agotar algunas etapas del proceso penal en contra del señor Gómez Otavo, como por ejemplo, el plazo que tenía el Estado para ejercer la potestad punitiva, es decir, para determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal128, o el lapso para celebrar una audiencia pública después de haber proferido resolución de acusación, so pena de causar la libertad provisional del procesado129, como en efecto así ocurrió. Inclusive, el juez penal de conocimiento adoptó ciertas decisiones en el trámite del juicio penal, con plena observancia de aquella extemporaneidad en el agotamiento de los mentados escenarios procesales.
Con fundamento en el parámetro jurisprudencial ya expuesto, todo lo anterior resulta insuficiente para determinar la responsabilidad en cabeza de la parte demandada, por la defectuosa prestación del servicio de administración de justicia, en tanto que es menester la verificación de las circunstancias que giraron en torno a la actuación judicial, para efectos de establecer o no una causal de justificación frente al escenario de morosidad judicial identificado.
Analizado el expediente de este contencioso, para la Sala es claro que la tardanza en la que pudieron incurrir los fiscales o los jueces penales que conocieron el asunto, para agotar ciertas etapas del proceso penal o para obtener una decisión de fondo al respecto, es ajena a dichas autoridades y no obedece a actuaciones negligentes encaminadas a dilatar el proceso, que pudieran merecer algún tipo de reproche o sanción, como así lo considera la parte recurrente, sino que, por el contario, se enmarcan en el contexto dirigido a satisfacer los deberes de lealtad, probidad y buena fe, que deben irradiar este tipo de trámites judiciales.
Esto es así, pues del examen de los hechos probados, es posible identificar, en primer lugar, que el escenario jurídico del proceso penal que cursó en contra del señor Gómez Otavo entrañaba una compleja investigación que involucraba la comisión de un delito en varios municipios del país y la presencia de más de treinta personas implicadas, lo que, además, hacía suponer la conformación de una amplia organización criminal dedicada al hurto de hidrocarburos y a su comercialización, con distribución de labores en sus integrantes.
En segundo lugar, que, con motivo del anterior contexto y del trámite del juicio penal, hubo múltiples actuaciones (incidentes de nulidad, peticiones para acceder a la libertad provisional, recusaciones, recursos de reposición y de apelación y sentencias anticipadas, entre 127 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018, exp. 41978. 129 LEY 599 DE 2000, "Artículo 83.
Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. ( )". Artículo 86 "La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada".
Lo anterior, en el caso objeto de estudio, implica que ya habían transcurrido más de cinco años desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. 129 LEY 600 DE 2000, Articulo 365 "el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: ( ) 5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses". 21 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros otras) promovidas en las etapas de investigación y de juzgamiento por los procesados (entre ellas, algunas del señor Gómez Otavo) y sus apoderados, a las que había la necesidad de darle respuesta para garantizar el saneamiento del proceso y dar cumplimiento a las normas procesales en materia de libertad del acusado, como en efecto así ocurrió por parte de los jueces y los fiscales, quienes actuaron en unos plazos que resultaron razonables, dada la complejidad del asunto.
En tercer lugar, que, por causa de unas medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el expediente del proceso penal fue conocido por un juez penal de la misma ciudad i luego remitido a otro, y, posteriormente, devuelto al de origen. En cuarto lugar, que la celebración de la audiencia preparatoria contó con varias dificultades, en tanto que fue varias veces suspendida, en algunos casos, por la inasistencia de varios apoderados y que, por ello, los sindicados merecían la protección de su derecho a la defensa; y, en otros, por incidentes o peticiones (también impulsados por el señor Gómez Otavo) que requirieron de una decisión de fondo, para efectos de resguardar la garantía constitucional al debido proceso.
Por otra parte, es del caso resaltar que del plenario nada se conoce sobre el volumen de trabajo que soportaban los jueces penales que, en su momento, tuvieron a su cargo la investigación del señor Gómez Otavo; o los Fiscales encargados de dictar la resolución de calificación del mérito del sumario o de definición de la situación jurídica.
También se echa de menos la información de los estándares de funcionamiento de aquellas autoridades, que no se obtienen con la simple comparación con los términos establecidos en la ley, sino en relación con el promedio de duración de procesos equiparables al qué es objeto de estudio por dilación. 4.4.4. El artículo 167 del CGP, aplicable por remisión de la Ley 1437 de 2011, establece el principio de la "Carga de la prueba", reférente al deber de la parte demandante de demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa sus excepciones.
El incumplimiento de esta carga por parte de los actores impide atribuir el daño al órgano demandado. Así las cosas, al no encontrarse acreditada una dilación injustificada en la actuación judicial que giró en torno al proceso penal del señor Gómez Otavo, como tampoco el supuesto de privación injusta de la libertad invocado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, aunque por las razones y fundamentos aquí expuestos, y adoptará otras determinaciones ya enunciadas, por lo que, a la postre, modificará el fallo recurrido.
V. COSTAS El concepto de costas procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que "la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del CGP prevé que "Me condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código". 22 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580) Demandantes: Mauricio Gómez Otavo y otros De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, resulta procedente condenar a la apelante a pagar las costas causadas en ambas instancias; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
Ahora bien, esta Sala fija agencias en derecho por 1 SMLMV, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatural3c. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 20 de septiembre de 2017, que quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Andrés Eduardo Zapata Kamper, Edro Jesús Garzón, William Erazo Rodríguez y Nelson Enrique Lozano.
TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, pero teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 1 SMLMV.
QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ QUE Magistrado Magis Aclaración de yo o. Cfr. Rad. 41.679-18, Rad. 46.947-18 #2 y Rad. 45.655-19 #2. 13° Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. El artículo 5 establece que para los procesos declarativos en segunda instancia será "Entre 1 y 6 S.M.M.L 23