Micelio
23001233300020180021301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-17

Radicación interna: 6415-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Rosibel Valdez Garcia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00213 01 (6415-2023) Demandante: María Rosibel Valdez García Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Requisito de probar 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado.

Educación Misional Contratada. Nombramiento docente en virtud del Convenio 031 de 1986 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana. Decisión: Se revoca la sentencia apelada puesto que los tiempos en que la demandante tuvo mayor desempeño como docente fueron en virtud de un nombramiento efectuado dentro del marco de la Educación Misional Contratada, lo cual le otorgó el carácter de docente del nivel nacional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 4 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La parte accionante interpuso el presente medio de control con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 036046 del 27 de noviembre de 2014, RDP 017512 del 27 de abril de 2017 y RDP 035152 del 11 de septiembre de 2017, expedidas por la entidad demandada, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le otorgue la mencionada prestación periódica a partir del 25 de diciembre de 2004, junto con el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas desde el momento en que adquirió el estatus, incluyendo los factores salariales correspondientes a asignación básica, prima 2 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00213 01 (6415-2023) Demandante: María Rosibel Valdez García de vacaciones y prima de navidad.

Igualmente, requirió que se ordene el cumplimiento la sentencia y el reconocimiento de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Finalmente, solicitó la condena en costas a la parte demandada. 3. En sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró por más de 20 años como docente oficial nacionalizada en los departamentos de Santander, Boyacá y Córdoba, en periodos discontinuos comprendidos entre el 4 de marzo de 1975 y el 29 de enero de 2018. 4.

Asimismo, señaló que desempeñó sus funciones con honestidad, dedicación, buena conducta y que cumplió 50 años de edad el 25 de diciembre de 2004, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada. Indicó que la pensión debe ser reconocida con base en los factores salariales devengados y certificados entre el 25 de diciembre de 2003 y el 24 de diciembre de 2004. 5.

Finalmente, relató que el 2 de enero de 2017 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue rechazada mediante los actos administrativos acusados bajo el argumento de que los periodos laborados en el departamento de Córdoba correspondieron a un vínculo docente de carácter nacional. Contestación de la demanda 4.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia; especialmente, la vinculación como docente territorial o nacionalizada por más de 20 años. 5. Indicó que los servicios docentes prestados en el departamento de Córdoba desde el 18 de octubre del 2000 hasta el 30 de diciembre de 2015 fueron de carácter nacional, por lo que no es acumulable para completar los 20 años.

De este interregno da cuenta el certificado de historia laboral del 22 de septiembre de 016 emitido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en el que la docente sirvió desde el 18 de octubre de 2000 hasta el 16 de febrero de 2011 en la institución educativa El Rosario de Montería, siendo trasladada desde el 17 de febrero de 2011 a la institución educativa La Ribera de la misma ciudad, con vinculación de carácter nacional. 6.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia», «buena fe» y «prescripción trienal». Sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia el 4 de mayo de 2023, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La decisión se sustentó en el análisis de la trayectoria laboral de la docente en distintos departamentos. 8. Se reconoció que el vínculo docente con el departamento de Santander, comprendido entre el 4 de marzo de 1975 y el 31 de marzo de 1977, fue considerado 3 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00213 01 (6415-2023) Demandante: María Rosibel Valdez García nacionalizado en virtud del artículo 1° de la Ley 1989.

Además, el comprendido del 10 de abril de 1989 al 29 de abril de 1991, aunque contó con la intervención de un delegado del Ministerio de Educación, también fue clasificado como nacionalizado, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a los certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Santander y FOMAG. 9. Respecto al vínculo con el departamento de Boyacá, entre el 1° de marzo de 1979 y el 1 de abril de 1982, fue igualmente catalogado como nacionalizado en virtud de la Ley 91 de 1989 y la Ley 43 de 1975, a pesar de la participación de un delegado ministerial. 10.

Ahora, se evidenciaron certificados contradictorios respecto a la naturaleza de la vinculación (nacional o nacionalizada) frente al periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2000 y el 2 de marzo de 2011. Sin embargo, el Tribunal, en aplicación de la ley y la jurisprudencia vigente, determinó que dicha relación correspondía a un vínculo nacionalizado.

Además, a partir del 3 de marzo de 2011, la actora fue trasladada a la Institución Educativa La Ribera, ubicada en el municipio de Montería, donde continuó vinculada y en servicio activo hasta el 28 de noviembre de 2022. 11. En síntesis, el a quo determinó que la actora cumplía con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia, al haber prestado servicios como docente nacionalizada por más de 20 años, estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, contar con más de 50 años de edad y demostrar buena conducta. 12.

En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y se ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a la actora la pensión gracia desde el 15 de agosto de 2013 —fecha en la que cumplió con el estatus pensional— y no desde el 25 de diciembre de 2004 ya que en esa fecha no alcanzaba los 20 años de servicio docente.

La liquidación de la pensión se ordenó realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, considerando los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del derecho. 13. Adicionalmente, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo que únicamente se reconocieron las mesadas causadas a partir del 25 de abril de 2015.

Finalmente, se impuso condena en costas a la entidad demandada, reconociendo por concepto de agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y el artículo 366 del CGP. Recurso de apelación 14. La entidad accionada solicitó revocar la sentencia arguyendo que del análisis del expediente administrativo y del Certificado de Historia Laboral expedido el 22 de septiembre de 2016 por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, se constató que la señora demandante laboró como docente nacional en la Institución Educativa El Rosario de Montería (del 18 de octubre de 2000 al 16 de febrero de 2011) y luego en la Institución Educativa La Ribera (desde el 17 de febrero de 2011 hasta la fecha), ambas en Montería. 4 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00213 01 (6415-2023) Demandante: María Rosibel Valdez García 15.

Estimó que dicha vinculación nacional impide el reconocimiento de la pensión gracia conforme al numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíben recibir más de una asignación del tesoro público. Consideró entonces que la accionante no cumplió los requisitos legales ni jurisprudenciales para acceder a la prestación solicitada. 16.

Alegó que no existen motivos para la condena en costas, ya que actuó de buena fe conforme al artículo 83 de la Constitución. Finalmente, pidió que, en caso de confirmarse la sentencia, se declare la prescripción trienal sobre las mesadas anteriores a los tres años previos a la reclamación. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17. Mediante auto del 30 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se indicó que el Ministerio Público tendría la oportunidad de emitir su concepto hasta que el expediente fuera ingresado al despacho para la emisión de la sentencia. 18.

El Ministerio Público conceptuó que se debe confirmar parcialmente la sentencia apelada. Al respecto, expuso que la demandante sirvió como maestra oficial en el departamento de Santander desde 1975 mediante el Decreto 0213, y posteriormente como rectora del Colegio Nuestra Señora de la Salud desde 1989 por el Decreto 165, ambos con vinculación nacionalizada según certificados del FOMAG.

También fue nombrada en Boyacá en 1979 por el Decreto 0583, igualmente con vínculo nacionalizado. 19. En Santander, tuvo dos periodos de vinculación: del 4 de marzo de 1975 al 31 de marzo de 1977 (nacionalizado, según la Ley 91 de 1989) y del 10 de abril de 1989 al 29 de abril de 1991 (nacionalizado por intervención de un delegado del Ministerio de Educación, según sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018). 20.

Concluyó que la docente laboró en instituciones educativas territoriales antes del 31 de diciembre de 1980 y por más de 29 años, cumpliendo así los requisitos de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, aseguró que no procede la condena en costas procesales en primera instancia al no evidenciarse gastos procesales. 21.

Las partes guardaron silencio en esta fase del proceso. III. CONSIDERACIONES Competencia 22. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. 5 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00213 01 (6415-2023) Demandante: María Rosibel Valdez García Problemas jurídicos 23. Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia al cumplir con todos los requisitos legales establecidos para tal fin; en particular, haber estado vinculado como docente territorial o nacionalizado durante un período de 20 años.

Para el efecto, se abordará el análisis del vínculo docente desarrollado del 18 de octubre de 2000 al 29 de enero de 2018 en el departamento de Córdoba. 24. A su vez, se evaluará la procedencia de la condena en costas en primera instancia y si es pertinente revocar lo relacionado con la declaratoria del fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

Análisis de los problemas jurídicos 1. Análisis del requisito de los 20 años de servicio como docente de carácter territorial y/o nacionalizado - Periodo I: desde el 4 de marzo de 1975 hasta el 1° de abril de 1977 (3 años y 27 días) 25. En el expediente se observa copia del Decreto 0213 del 18 de febrero de 1975, mediante el cual el gobernador del departamento de Santander nombró a la demandante como profesora de enseñanza secundaria de un grupo urbano anexo al colegio Nuestra Señora de la Salud del municipio del Páramo.

Tomó posesión del empleo el 4 de marzo de 19751. 26. Se vislumbra el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 11 de noviembre de 2016 por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, en el que se informa que la actora fue designada como docente en el colegio Nuestra Señora de la Salud del municipio del Páramo por medio del Decreto 213 del 18 de febrero de 1975, desempeñándose desde el 4 de marzo de 1975 hasta el 1° de abril de 19772. 27.

En ese orden de ideas, la Sala estima que el nombramiento efectuado por el gobernador del Santander a través del Decreto 213 del 18 de febrero de 1975 generó un vínculo docente de carácter territorial. Esto se debe a que el gobernador actuó en ejercicio de sus facultades legales como autoridad nominadora en ese ente territorial. No se entrevé intervención, aprobación o delegación alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se certificó la disponibilidad de recursos para la designación por parte de algún representante de esa cartera ministerial. 1 Expediente digitalizado, archivo «01 Expediente», págs. 34-36. 2 Ibidem, págs. 43-44. 6 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00213 01 (6415-2023) Demandante: María Rosibel Valdez García 28.

De manera que, la demandante ejerció funciones como docente de carácter territorial desde el 4 de marzo de 1975 hasta el 1° de abril de 1977, es decir, durante un periodo de 3 años y 27 días. Así, se cumple con el requisito de haber sido vinculada en esa calidad antes del 31 de diciembre de 1980 y este tiempo es acumulable para acreditar los 20 años de servicios requeridos. - Periodo II: del 1° de marzo de 1979 al 31 de marzo de 1982 (3 años y 30 días) 29.

En el plenario figura copia del Decreto 0583 del 16 de mayo de 1979, mediante el cual el gobernador de Boyacá y el delegado del Ministerio de Educación Nacional en ese departamento, designaron a la actora como maestra en comisión en el colegio Nuestra Señora de Nazareth del municipio de Chiquinquirá. También se aportó el acta de posesión calendada el 5 de junio de 1979, según la cual la demandante asumió el empleo con efectos retroactivos a partir del 1° de marzo de 1979. 30.

El Certificado de Tiempo de Servicio No. 1.411 del 12 de marzo de 2010 emitido por la Secretaría de Educación de Boyacá registra que la actora prestó servicios como docente de básica primaria, con vinculación nacionalizada, en la Institución Educativa Nuestra Señora de Nazareth del municipio de Chiquinquirá desde el 1° de marzo de 1979 hasta el 31 de marzo de 19823. 31.

Se adjuntó copia del Certificado de Tiempo de Servicio No. 3057, expedido el 28 de julio de 2014 por la Secretaría de Educación de Boyacá, en el cual se certifica que la demandante ingresó como docente a la Institución Educativa Nuestra Señora de Nazareth del municipio de Chiquinquirá, tras su nombramiento mediante el Decreto 583 del 16 de mayo de 1979.

La docente desempeñó sus funciones desde el 1° de marzo de 1979 hasta el 31 de marzo de 1982, fecha en la que se le aceptó la renuncia conforme al Decreto 657 del 24 de junio de 19824. 32. En ese orden de ideas, es diáfano que el vínculo docente generado con el Decreto 0583 del 16 de mayo de 1979 es de carácter nacionalizado. En efecto, el acto administrativo permite a la Sala concluir que el nombramiento encuadra en la definición que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 tiene para el personal nacionalizado, puesto que fue realizado por la entidad territorial atendiendo la autorización previa del delegado del Ministerio de Educación Nacional que consagra los artículos 6 y 10 Ley 43 de 1975. 33.

Además, la participación de dicho delegado no implicó que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 3 Ibid., pág. 48. 4 Ibid., pág. 47. 7 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00213 01 (6415-2023) Demandante: María Rosibel Valdez García 34.

A propósito, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 estableció que la condición de docente nacional no se adquiere simplemente porque en el acto administrativo de nombramiento intervenga un delegado de esa cartera ministerial, ni porque sus salarios sean pagados con recursos del situado fiscal, ni mucho menos porque las autoridades territoriales actúen como presidentes de las Juntas Administradoras de los FER5. 35.

A lo anterior se añade que, el material probatorio no permite inferir de ningún modo, que la plaza sea del orden nacional. Antes bien, el Certificado de Tiempo de Servicio No. 1.411 del 12 de marzo de 2010 emitido por la Secretaría de Educación de Boyacá confirmó que la vinculación en este interregno fue de carácter nacionalizado. 36.

Puestas de este modo las cosas, el intervalo comprendido entre el 1° de marzo de 1979 y el 31 de marzo de 1982, que abarca un total de 3 años y 27 días, se contabilizará como tiempo de servicio en calidad de docente nacionalizada. - Periodo III: Desde el 18 de octubre de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2022 (22 años, 1 mes y 10 días) 37.

En el expediente milita el Decreto 696 de 2000, mediante el cual el gobernador y el secretario de educación del departamento de Córdoba, reconociendo la condición religiosa de la demandante, procedieron a su nombramiento como profesora de tiempo completo en el Centro Docente «El Rosario» del municipio de Montería, asignándole la nómina con recursos del Situado Fiscal. 38.

En la parte considerativa se señaló que, previamente, mediante el Decreto 635 del 4 de septiembre de 2000, se aceptó la renuncia de otra docente religiosa. Se invocó el artículo 9 del Decreto 1140 de 1995, relativo a la provisión de vacantes mediante concurso de méritos, salvo las excepciones previstas en la ley. Asimismo, se mencionó el parágrafo 2 del Decreto 1948 de 1986, que exceptuó de concurso de méritos los nombramientos de educadores sometidos a reglas especiales en virtud de contratos o convenciones, así como aquellos destinados a comunidades indígenas. 39.

Finalmente, se hizo referencia al Convenio 031 de 1986, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana, el cual establece que las plazas docentes ocupadas por sacerdotes y religiosas deben seguir siendo asignadas a personas de esa misma condición6. 40. Según el acta de posesión, la demandante asumió formalmente el aludido empleo el 18 de octubre del 2000, ante el gobernador de Córdoba7. 5 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 6 Op. Cit.; archivo «01 Expediente», págs. 39-40. 7 Ibidem, pág. 41. 8 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00213 01 (6415-2023) Demandante: María Rosibel Valdez García 41.

Se avizora el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, emitido el 29 de enero de 2018 por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. En dicho documento se especificaron los factores salariales percibidos por la demandante durante los años 2003 y 2004, indicando que su modalidad de vinculación fue de carácter nacional8. 42.

La parte actora adjuntó a la demanda el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido el 17 de julio de 2014 por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en el que se especifica que la docente fue nombrada en el plantel educativo El Rosario, ubicado en el municipio de Montería, mediante el Decreto 696 del 29 de septiembre de 2000, desempeñando funciones desde el 18 de octubre de 2000 hasta el 16 de febrero de 2011. 43.

El certificado informa que posteriormente fue trasladada a la institución educativa La Ribera en el mismo municipio, donde continuó ejerciendo labores docentes a partir del 17 de febrero de 2011, sin que se registre en el documento alguna anotación sobre la terminación de su vínculo laboral. Además, se encuentra marcada la casilla correspondiente al tipo de vinculación nacionalizada. 44.

La Oficina de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Montería, en atención al requerimiento probatorio proferido por el tribunal de primera instancia, certificó el 9 de junio de 2022 y el 28 de noviembre de 2022 que la demandante fue nombrada en propiedad como docente bajo vinculación nacional en el Centro Docente El Rosario de Montería. El nombramiento se efectuó conforme al Decreto 696 del 29 de septiembre de 2000 y la posesión se realizó el 18 de octubre de 2000. 45.

Asimismo, se certificó que la demandante fue incorporada a la planta docente del municipio de Montería, asignada a la Institución Educativa Juan XXIII de dicha localidad, por medio del Decreto 236 del 31 de mayo de 2004 y tomando posesión el 22 de julio de 2004. A continuación, por medio del Decreto 005 del 17 de febrero de 2011, fue trasladada como docente a la Institución Educativa La Ribera, donde tomó posesión el 3 de febrero de 2011 y continuaba desempeñando sus funciones hasta la fecha de expedición de las certificaciones9. 46.

Analizadas estas pruebas en conjunto, la Sala encuentra demostrado que el nombramiento docente efectuado a través del Decreto 696 del 29 de septiembre de 2000 encuadra en la modalidad de educación misional contratada dado que fue expedido en virtud del Convenio 031 de 1986, suscrito entre el Gobierno Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana (Iglesia Católica). 47.

Esta Sala10 ha sostenido que el Convenio 031 del 31 de julio de 1986, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia, 8 Ibidem, pág. 42. 9 Ibidem, archivo 16RespuestaSecretariaEducacionMunicipal. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2023, radicado 41001233100020110052801 (1334-2016), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00213 01 (6415-2023) Demandante: María Rosibel Valdez García conocido comúnmente como «educación contratada», fue suscrito en desarrollo del artículo 13 del Concordato celebrado entre la Iglesia Católica y el Gobierno Nacional. 48.

De esta manera, se colige que la educación misional contratada tuvo naturaleza oficial pues, aunque era administrada por las denominaciones católicas, lo hacía bajo la orientación normativa y presupuestal del Ministerio de Educación Nacional y con financiamiento directo de la Nación. En consecuencia, el personal vinculado en estas plazas docentes tenía la condición de docentes del nivel nacional11. 49.

Por lo demás, durante el período en que la educación fue administrada por las denominaciones católicas, estas se encontraban sujetas a las disposiciones y directrices del Ministerio de Educación Nacional y eran financiadas con recursos directos del Tesoro Nacional, administrados a través del Situado Fiscal, situación que se acredita también en el caso de la actora. 50.

Inclusive, el ejercicio de lo dispuesto en el parágrafo 2.º del Decreto 1948 de 1986, que exceptuó del concurso de méritos los nombramientos de educadores sujetos a regímenes especiales en virtud de contratos o convenciones, también deja en evidencia que el acto de nombramiento de la demandante fue motivado porque pertenecía a una comunidad religiosa y, en tal virtud, el gobernador, en su condición de autoridad nominadora, estaba facultado para efectuar dicha designación especial. 51.

En suma, al haber sido el nombramiento expedido con fundamento en las facultades especiales derivadas del citado Convenio 031 del 31 de julio de 1986, se concluye que, para ese momento la plaza docente asignada tuvo el carácter nacional. 52. Lo anterior guarda coherencia con la clasificación de carácter nacional consignada en las certificaciones expedidas el 9 de junio y el 28 de noviembre de 2022 por la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Montería, así como en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios emitido el 29 de enero de 2018 por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. 53.

Ahora, respecto de la casilla correspondiente al «régimen de pensiones nacionalizado» marcada en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 17 de julio de 2014 por la misma Secretaría, debe precisarse que este no constituye un elemento concluyente para establecer la naturaleza jurídica del vínculo docente de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre el personal nacional, nacionalizado y territorial. 54.

Además, dicha casilla tiene como propósito indicar el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez o jubilación aplicable al docente, aspecto que no guarda relación con los requisitos especiales exigidos para acceder a la pensión gracia que 11 Al respecto, véase la sentencia de 7 de abril de 2016 con radicado 15001-23-31-000-2008-00002-01 (3261-2014) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda. 10 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00213 01 (6415-2023) Demandante: María Rosibel Valdez García ocupan la atención de esta Sala en el presente asunto12. 55.

En el expediente se encuentra probado que el 22 de julio de 2004 la actora fue incorporada a la planta docente del municipio de Montería, asignada a la Institución Educativa Juan XXIII. Posteriormente, fue trasladada el 3 de febrero de 2011 a la Institución Educativa La Ribera, donde tomó posesión del cargo y continuó desempeñando sus funciones sin solución de continuidad hasta, por lo menos, el 28 de noviembre de 2022. 56.

En este punto, es pertinente señalar que la Sala ha sostenido de manera reiterada que las características de la vinculación con la Administración se determinan en el momento de la expedición del acto de nombramiento primigenio, pues es en este dónde se definen las condiciones jurídicas del vínculo y las implicaciones a las que queda sujeto el docente13.

En consecuencia, las situaciones administrativas posteriores, como incorporaciones o traslados a las que estuvo sujeta la demandante no modificaron, al menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, la naturaleza nacional de la vinculación inicial. 57. Así las cosas, se encuentra acreditado que la demandante ocupó una plaza docente del nivel nacional desde el 18 de octubre de 2000 y continuó ejerciéndola sin interrupciones hasta el 28 de noviembre de 2022.

Por tanto, este período no puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, al corresponder a tiempo de servicio prestado bajo una vinculación nacional, la cual resulta incompatible con el régimen especial de dicha prestación. 58. Por consiguiente, la demandante acreditó tiempos discontinuos como docente oficial en el nivel territorial, nacionalizado y nacional, que se sintetizan en el siguiente cuadro: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Años Meses días Territorial 04/03/1975 01/04/1977 3 0 27 Nacionalizado 01/03/1979 31/03/1982 3 0 27 Nacional 18/10/2000 28/11/2022 22 1 10 59.

En atención al análisis precedente, la Sala concluye que la demandante acreditó un total de seis (6) años, un (1) mes y catorce (14) días de servicio como docente del nivel territorial o nacionalizado. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia por cuanto la actora no cumplió el requisito establecido en el artículo 1.º de la 12 Esta Subsección ha sostenido dicho criterio en las siguientes providencias: i) sentencia del 4 de septiembre de 2025, rad. 66001 23 33 000 2020 00004 01 (1470-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; ii) sentencia del 21 de agosto de 2021, rad. 13001 23 33 000 2017 00756 01 (6606-2019), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 13 Al respecto, ver las sentencias proferidas por la Sección Segunda del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve; del 16 de junio de 2015, radicación 68001 23 31 000 2004 02762 01; del 24 de julio de 2025, radicación 76001 23 33 000 2020 00953 01 (6509-2024). 11 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00213 01 (6415-2023) Demandante: María Rosibel Valdez García Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, consistente en acreditar un mínimo de veinte (20) años de servicios en condición de docente territorial o nacionalizado.

Condena en costas 60. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 61.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 62. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del articulo 188 del CPACA. 63.

En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias a la parte demandante por cuanto se revoca la sentencia de primera instancia y se accede totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia del 4 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se había accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Rosibel Valdez García contra la UGPP, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Rosibel Valdez García contra la UGPP, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. 12 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00213 01 (6415-2023) Demandante: María Rosibel Valdez García TERCERO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Con impedimento aceptado) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.