CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00320-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Barbosa (Santander) y Policía Nacional - Estación de Policía de Barbosa (Santander).
Asunto: autoridad competente para conocer y tramitar una acción preventiva por perturbación. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39 en armonía con el artículo 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias: 1.
El 28 de mayo de 20254, según lo documentado en el escrito de solicitud de acción preventiva elevado por el señor Henry Cortés Torres ante la Policía Nacional – Estación de Policía del Municipio de Barbosa (Santander) de 29 de mayo de 2025, se refirió lo siguiente: «Sin embargo, pude notar el cambio de llaves del portón […] Lo noté por cuanto como es costumbre, iba a ingresar a mi oficina de abogado […] pero las llaves las habían cambiado.
NO OBSTANTE, SOLO HASTA AYER 28 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00320-00 que reposa en SAMAI. 4 Samai, expediente digital, actuación 00002, 2ED_02ESCANER20250609_09(.pdf) NroActua 2, folio 9.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 DE MAYO incluso sorprendido por la osadía de estos bandidos, pude evidenciar que atravesaron reja e ingresaron a mi apartamento y lo saquearon. […] El día de ayer, 28 de mayo, en horas de la tarde estuve con la Policía Nacional y quedó en el Libro de Población la respectiva constancia.» [Sic] [Mayúsculas del texto original]. 2.
El 29 de mayo de 20255, el señor Henry Cortés Torres, obrando en nombre propio, instauró ante la Policía Nacional – Estación de Policía del Municipio de Barbosa (Santander) una acción preventiva por perturbación a la posesión conforme a lo establecido en el artículo 816 de la Ley 1801 de 20167, respecto del apartamento 301 del Edificio Meneses, ubicado en la Carrera 9 No. 9-52 del municipio de Barbosa (Santander). 3.
El 30 de mayo de 20258, la Policía Nacional – Estación de Policía del Municipio de Barbosa (Santander) remitió por competencia las actuaciones a la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Barbosa (Santander)9, toda vez que del análisis del contexto expuesto por el señor Henry Cortés Torres, no se logró acreditar que la perturbación se hubiere efectuado dentro de los términos establecidos en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, esto es, cuarenta y ocho (48) horas.
En el mismo derrotero, señaló que el ciudadano debía acudir al procedimiento establecido en el artículo 7710 de la Ley 1801 de 2016. 4. El 30 de mayo de 202511, el señor Henry Cortés Torres apeló la precitada decisión y señaló que la Policía Nacional – Estación de Policía del Municipio de Barbosa (Santander) es la autoridad competente para dar trámite a la medida preventiva por cuanto la solicitud se encaminaba al procedimiento contemplado en el artículo 81 y no al 77 de la Ley 1801 de 2016. 5 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 2ED_02ESCANER20250609_09(.pdf) NroActua 2, folio 6. 6 Ley 1801 de 2016.
Artículo 81. Acción Preventiva por perturbación. […] 7 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.» 8 Samai, expediente digital, actuación 00005, documento 2ED_02ESCANER20250609_09(.pdf) NroActua 2, folio 72. 9 Se adecúa el término de conformidad con lo señalado en la Ley 2492 de 2025. Artículo 10. Concordancia y denominación: Reemplácense todas aquellas disposiciones normativas que contengan la expresión “Inspector de Policía” por “Inspector de Convivencia y Paz”, así como todas aquellas disposiciones normativas que contengan la expresión “Inspección de Policía” por “Inspección de Convivencia y Paz”. 10 Ley 1801 de 2016.
Artículo 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. […] 11 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 2ED_02ESCANER20250609_09(.pdf) NroActua 2, folio 74. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 5. El 4 de junio de 202512, la Policía Nacional - Estación de Policía del municipio de Barbosa (Santander), en el marco del recurso de apelación interpuesto por el señor Henry Cortés Torres, remitió a la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Barbosa (Santander) oficio con la siguiente referencia en el asunto: «Acciones de verificación adelantadas con referencia, recurso de apelación por decisión de no dar trámite a la medida preventiva prevista en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016».
En dicho escrito señaló: «Teniendo en cuenta solicitud de fecha 30 de mayo de 2025 allegada a este comando de Estación por parte del señor HENRY CORTÉS TORRES CC. 5576981 CEL. 3005330329.». De igual manera, se informó que el día 3 de junio de 2025 se realizó, por parte de miembros de la Policía del municipio de Barbosa (Santander), desplazamiento hasta el lugar indicado por el peticionario para realizar la verificación in situ a la posible realización del procedimiento enmarcado en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016.
En dicho informe se señaló que, durante la verificación, se encontró a la familia de la señora Mayerli Peña Duarte, quienes negaron el ingreso al señor Henry Cortés Torres. La Policía constató la existencia de bienes reconocidos por ambas partes, y reiteró que no se cumplía con el requisito legal de acreditar la perturbación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que no se aplicó la acción preventiva prevista en la Ley 1801 de 2016 (Art. 81). 6.
El 5 de junio de 202513, la Inspección de Convivencia y Paz de Barbosa (Santander) declaró su falta de competencia para adelantar el proceso verbal inmediato por perturbación, regulado en el artículo 81 ibidem y remitió las actuaciones a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima el conflicto de competencias suscitado entre esa autoridad y la Policía Nacional - Estación de Policía del municipio de Barbosa (Santander).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 302 de 18 de junio de 202514, por el término de 5 días hábiles (del 19 al 26 de 12 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 2ED_02ESCANER20250609_09(.pdf) NroActua 2, folio 4. 13 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 2ED_02ESCANER20250609_09(.pdf) NroActua 2, folio 1. 14 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 6POREDICTO_05Edicto(.pdf) NroActua 3.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 junio de 2025), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto. Consta que el 18 de junio de 202515, se comunicó el conflicto a la Inspección de Convivencia y Paz del Municipio de Barbosa (Santander), a la Estación de Policía de Barbosa (Santander), a la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Personería Municipal de Barbosa (Santander), a la Comisaría de Familia de Barbosa (Santander), al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander) y al señor Henry Cortés Torres.
Lo anterior, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones. De acuerdo con el informe secretarial del 27 de junio de 202516, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos por parte del señor Henry Cortés Torres. Las demás autoridades involucradas guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1.
Inspección de Convivencia y Paz de Barbosa (Santander)17 No presentó Alegatos. Sus argumentos se extraen del escrito del 5 de junio de 2025 mediante el cual propuso conflicto negativo de competencias con la Policía Nacional – Estación de Policía de Barbosa (Santander). Declaró que carece de competencia para conocer y adelantar el proceso verbal inmediato por perturbación contemplado en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, como quiera que dicha acción es de carácter administrativo y, por tanto, competencia exclusiva de la Policía Nacional.
Recalcó que el proceso policivo por perturbación a la tenencia o posesión es de naturaleza jurisdiccional y corresponde a los Inspectores de Convivencia y Paz, pero no la acción preventiva inmediata, que está radicada en cabeza de la Policía Nacional. Concluyó que solo es competente para conocer las apelaciones contra las órdenes o medidas correctivas impuestas por la Policía Nacional en estas acciones preventivas. 15 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 5ED_06Informecomunicacio(.pdf) NroActua 2. 16 Samai, expediente digital, actuación 00006, documento 12ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20(.pdf) NroActua 6. 17 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 2ED_02ESCANER20250609_09(.pdf) NroActua 2, folio 1.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 3.2. Policía Nacional – Estación de Policía de Barbosa (Santander)18 No presentó Alegatos. Sus argumentos se toman del escrito del 30 de mayo de 2025 mediante el cual remitió por competencia el asunto a la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Barbosa (Santander). Consideró que no puede aplicar el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 porque el peticionario no logró demostrar que la perturbación ocurrió en las últimas cuarenta y ocho (48) horas.
Por esta razón, remitió el caso a la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Barbosa (Santander) para que se tramite a través de un proceso verbal abreviado, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 ibidem. Enfatizó que la remisión también se basó en la posible comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, específicamente los descritos en los numerales 1° y 2° del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016. 3.3.
El ciudadano Henry Cortés Torres19 Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2025, el señor Henry Cortés Torres allegó sus alegatos, efectuó un recuento de los hechos y argumentó que adquirió el inmueble mediante contratos válidos y con respaldo en múltiples providencias que lo reconocen como propietario y poseedor legítimo del inmueble de la referencia, mientras que los señores Meneses Neira y sus familiares han invadido el inmueble de forma violenta y arbitraria.
Señaló que después de años de litigios, todas las instancias judiciales han favorecido la legitimidad de su propiedad y posesión, destacando sentencias que han hecho trámite a cosa juzgada. En ese sentido reportó que: «El 28 de mayo de 2025 subí a mi apartamento y encontré una reja atravesada impuesta con soldadura que impide el ingreso a mi propiedad; la Señora MAYERLI PEÑA, ARIEL MENESES NEIRA, SERGIO MENESES BELTRÁN en complicidad con PAULA ANDREA MENESES BELTRÁN Y ARIEL MENESES BELTRÁN vulneraron las guardas, rompieron la puerta, asaltaron mi oficina y atracaron mi apartamento que estaba bajo llave.» [Sic] [Mayúscula del texto original].
En tal sentido, solicitó a la Policía Nacional que, en cumplimiento del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, ordenará el desalojo inmediato de los invasores, el retiro de la 18 Samai, expediente digital, actuación 00005, documento 2ED_02ESCANER20250609_09(.pdf) NroActua 2, folio 72. 19 Samai, expediente digital, actuación 00005, documento 9_MemorialWeb_Alegatos- CONSEJODEESTADOH(.pdf) NroActua 5.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 reja, la apertura del inmueble y la restitución de sus bienes en el estado original que se encontraban. Por último, adjuntó como pruebas los contratos, sentencias judiciales, fotografías, videos, recibos de pago, testimonios y pronunciamientos oficiales que respaldan su posición y la legitimidad de su reclamo.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la acción preventiva por perturbación impulsada por el señor Henry Cortés Torres, y iii) las autoridades negaron la competencia para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
En consecuencia, la Sala tiene competencia para dirimir el presente asunto. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20. 20 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar la acción preventiva por perturbación presentada por el señor Henry Cortés Torres.
La Policía Nacional – Estación de Policía de Barbosa (Santander) aseveró que no era procedente aplicar el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, toda vez que el peticionario no acreditó que la perturbación se hubiese producido dentro de las 48 horas anteriores a la solicitud. En consecuencia, remitió el caso a la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Barbosa (Santander), con el fin de que se tramitará mediante el proceso verbal abreviado previsto en el artículo 223 de la misma ley.
Adicionalmente, fundamentó la remisión en la posible ocurrencia de comportamientos contrarios a la convivencia, conforme a lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016. Por su parte, la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Barbosa (Santander) declaró su falta competencia para conocer y adelantar el proceso verbal inmediato por perturbación previsto en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que se trata de una actuación de naturaleza administrativa atribuida exclusivamente a la Policía Nacional.
Precisó que, si bien el proceso policivo por perturbación a la tenencia o posesión tiene carácter jurisdiccional y es competencia de los Inspectores de Convivencia y Paz, la acción preventiva inmediata corresponde únicamente a la Policía Nacional. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Poder, función y actividad de policía. Reiteración Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 ii) Las competencias de las autoridades de policía previstas en la Ley 1801 de 2016.
Reiteración iii) El proceso policivo por perturbación a la tenencia, la posesión y la servidumbre, y su carácter jurisdiccional. Reiteración iv) La acción preventiva por perturbación. Reiteración v) Análisis del caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Poder, función y actividad de policía. Reiteración21 En diversos pronunciamientos la Sala de Consulta y Servicio Civil ha distinguido entre poder, función y actividad de policía, conceptos que resultan de vital importancia, dado que permiten establecer la forma como se distribuyen las competencias de policía para el mantenimiento y conservación del orden público en sus diversos componentes de seguridad, tranquilidad y salubridad pública.
Al respecto ha sostenido: a) Poder de policía El poder de policía corresponde a la facultad normativa de policía, esto es la competencia estatal de «regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal con fines de convivencia social». Es, en otros términos, «la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedición de normas jurídicas objetivas de carácter general e impersonal dictadas por el órgano representativo con el fin de limitar los derechos individuales en función del bienestar general». […]// Así que, de acuerdo con la Corte Constitucional, sólo ejercen poder de policía el Congreso de la República y excepcionalmente las Asambleas Departamentales de conformidad con el artículo 300-8 de la Constitución, […]. b) Función de policía La función de policía corresponde ya no al dictado de las normas generales de policía, sino a la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida por las autoridades administrativas a través de los medios de policía 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 25 de enero de 2024, expediente núm. 11001-03-06-000-2023-00621-00 y Decisión del 10 de julio de 2024, expediente núm. 11001- 03-06-000-2024-00171-00.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 autorizados por el legislador y dentro del marco fijado por éste […] // Se trata así del ejercicio de funciones típicamente administrativas que carecen, por tanto, del carácter material y formal de ley. Los titulares naturales de esta función son el Presidente de la República a quien le compete «conservar en todo el territorio nacional el orden público» (Art. 189-4 C.P.), los gobernadores (Art. 303 C.P.) y los alcaldes (Art. 315-2), quienes ejercen la función de policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. // En esa medida, las autoridades administrativas tendrán los medios de policía autorizados por el legislador, tales como órdenes, prohibiciones, medidas correctivas, permisos y reglamentos para su utilización. […]. c) Actividad de Policía […] Esta se refiere ya a la actividad material de los cuerpos de policía, que tienen a su cargo la ejecución concreta e inmediata de mantenimiento del orden público (Art. 218 C.P.) […] // En ese sentido, el cuerpo de policía tiene una misión de ejecución material, que, en cualquier caso, en virtud del principio de legalidad, está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por su naturaleza ejecutoria, la actividad de policía «no está orientada a la producción de actos jurídicos» y «tampoco es reglamentaria ni reguladora de la libertad.»22.
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-492 de 2002 también diferenció en tres dimensiones el concepto de policía, el cual se ha utilizado de forma generalizada en la jurisprudencia para determinar la competencia del legislador y de las autoridades administrativas en relación con el control y mantenimiento del orden público, así: [E]n síntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la función de proteger el orden público tiene como criterio de distinción: El poder de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo.
Este poder también es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la República en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia. La función de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 20 de mayo de 2010, radicado interno: 1999.
Criterio reiterado en la decisión del 23 de noviembre de 2015, radicación 11001-03- 06-000- 2015-00132-00. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que, en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público.
Revisadas las anteriores nociones, procede la Sala a analizar las competencias de las autoridades de policía, de conformidad con la Ley 1801 de 2016 «Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana». 5.2. Las competencias de las autoridades de policía previstas en la Ley 1801 de 2016. Reiteración23 El artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 «Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», establece que son autoridades de policía: 1.
El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Convivencia y Paz y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6.
Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. [Resalta la Sala]. Ahora bien, el artículo 204 de la Ley 1801 de 2016 dispone que la primera autoridad de policía de los municipios es el alcalde, el cual cuenta con las siguientes atribuciones (art. 205): 1.
Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. 3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan. […] 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de julio de 2024, expediente núm. 11001-03-06-000-2024-00171-00.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 8. Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia. […] 13.
Tener en la planta de personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código. 14. Resolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no sean de competencia de las autoridades especiales de Policía. […] 17.
Conocer en única instancia de los procesos de restitución de playa y terrenos de baja mar. […]. A su vez, el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 modificado por el artículo 6° de la Ley 2492 de 2025 establece que corresponde a los inspectores de Convivencia y Paz rurales, urbanos y corregidores la aplicación de las siguientes medidas: 1.
Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 3.
Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales. […] 8. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. […]. Finalmente, el artículo 209 de la Ley 1801 de 2016 establece las atribuciones en materia policiva de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional, así: Artículo 209.
Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional. Compete a los comandantes de Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o sus delegados, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2.
Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas. a) Amonestación. b) Remoción de bienes. c) Inutilización de bienes. d) Destrucción de bien. e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3.
Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad. [Resalta la Sala]. De las normas transcritas, se concluye que son autoridades de policía, entre otros, los alcaldes, los inspectores de convivencia y paz, los corregidores, así como también los comandantes de estación, subestación y centro de atención inmediata de la Policía Nacional, quienes, en su respectiva jurisdicción, están facultados para conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia, conforme a las competencias que les asigna la ley. 5.3.
El proceso policivo por perturbación a la tenencia, la posesión y la servidumbre, y su carácter jurisdiccional. Reiteración24 La Ley 1801 de 2016, instituida con el objeto de promover, preservar y conservar la convivencia ciudadana, protege la posesión, la mera tenencia y la servidumbre de bienes inmuebles, reconociendo su importancia como manifestaciones legítimas del derecho a la propiedad y al uso pacífico de los bienes.
En el artículo 7725, la Ley 1801 de 2016 establece una serie de comportamientos que constituyen infracciones contra la posesión, la tenencia y la servidumbre de 24 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de abril de 2025, radicado 11001 03 06 000 2025 00050 00. 25 Artículo 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles.
Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes: 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2.
Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. 3. Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente. 4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 bienes inmuebles, y que por tanto afectan la tranquilidad y la seguridad jurídica de los poseedores y tenedores. Entre estos comportamientos se encuentran: i) perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente; ii) causar daños materiales o realizar hechos que alteren la posesión o tenencia, así como no reparar averías o deterioros que perjudiquen o pongan en peligro a los vecinos; iii) instalar servicios públicos en inmuebles ocupados ilegalmente; iv) omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones, lo cual puede generar riesgos para la comunidad; y v) impedir el ingreso, uso o disfrute del inmueble al titular de la posesión o tenencia. Para proteger a los poseedores, a los tenedores de bienes inmuebles y a los cesionarios del derecho de servidumbre inmobiliaria frente a las conductas que perturban su derecho, la Ley 1801 de 2016, en sus artículos 7926 y 22327, establece un proceso -verbal abreviado- que inicia mediante querella formulada ante el inspector de convivencia y paz, prevé una etapa probatoria y de alegaciones, y culmina con una decisión motivada en alegaciones y pruebas presentadas por las partes, que es susceptible de ser recurrida ante el alcalde municipal o distrital. 5.
Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho […]. 26 Artículo 79. Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Convivencia y Paz, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1.
El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2. Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados.
PARÁGRAFO 1. En el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden.
PARÁGRAFO 2. En estos procedimientos se deberá comunicar al propietario inscrito la iniciación de ellos sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista.
PARÁGRAFO 3. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agustín Codazzi y las administraciones municipales, deberán suministrar la información solicitada, de manera inmediata y gratuita a las autoridades de Policía. El recurso de apelación se concederá en efecto devolutivo.
PARÁGRAFO 4. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse la audiencia pública, la autoridad competente decretará el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su reanudación. 27 Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado.
Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: 1. Iniciación de la acción. […]. 2. Citación. […]. 3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos. […]. b) Invitación a conciliar. […]. c) Pruebas. […]. d) Decisión. […]. 4.
Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico […]. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 Este procedimiento busca garantizar el restablecimiento del derecho a la posesión, la tenencia o la servidumbre, mediante un trámite ágil pero respetuoso del debido proceso.
Ahora bien, aunque es un proceso adelantado por autoridades administrativas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que tales actuaciones tienen carácter jurisdiccional, por lo cual sus decisiones no son objeto de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo establece el artículo 10528 de la Ley 1437 de 2011, sino que deben tratarse como actos jurisdiccionales.
En este sentido, la decisión del 13 de octubre de 2020 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado29 dispuso: Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto. Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status (sic) de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes.
Por ello, representan un [remedio] de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, la Sentencia SU-016 de 2021 de la Corte Constitucional, estableció: 21.- En primer lugar, se ha señalado que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo.
Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no 28 ARTÍCULO 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2.
Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.
Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley […]. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Rad: 08001-23-31-000-2006-01493- 01(44005). Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Entonces, es claro para la Sala que los procesos policivos por perturbación a la posesión, la mera tenencia o la servidumbre, adelantados por los inspectores de convivencia y paz en el marco de la Ley 1801 de 2016, constituyen verdaderas actuaciones de naturaleza jurisdiccional, aunque la competencia esté radicada en autoridades administrativas, dado que su finalidad es la de resolver conflictos entre personas mediante decisiones con efectos vinculantes30.
Cabe agregar que los procedimientos policivos por perturbación a la posesión, la mera tenencia o la servidumbre, al tener naturaleza jurisdiccional, deben observar los principios señalados en el artículo 8 de la Ley 1801 de 2016, tales como, entre otros, protección de la vida, el respeto a la dignidad humana y la protección y respeto a los derechos humanos, así como también los postulados de la garantía constitucional al debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Constitución31. 5.5.
La acción preventiva por perturbación de la Ley 1801 de 2016. Reiteración32 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, cuando se pretenda la ocupación a través de vías de hecho de un bien inmueble, ya sea de uso público o privado, la Policía Nacional está facultada para ejercer una acción preventiva inmediata, consistente en impedir la perturbación o expulsar a los responsables de esta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia del hecho:
ARTÍCULO 81. Acción preventiva por perturbación. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación. El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía. 30 Sobre este punto, la Sala de Consulta, en la Decisión del 5 de marzo de 2025, expediente 11001- 03-06-000-2024-00709-00, dispuso: «Conforme lo anterior, a pesar de que los inspectores de policía son autoridades administrativas, excepcionalmente ejercen función jurisdiccional en orden a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política, cuando adelantan juicios policivos a partir de querellas presentadas con ocasión de la perturbación a la posesión, la tenencia y la servidumbre». 31 Corte Constitucional.
Sentencia T-533 de 2024. 32 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de abril de 2025, radicado 11001 03 06 000 2025 00050 00. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 La finalidad de la acción preventiva por perturbación prevista por el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 también es evitar la perturbación de bienes inmuebles, sin embargo, se diferencia de la acción policiva por perturbación a la tenencia, la posesión y la servidumbre prevista en el artículo 77 de la referida ley, en que: i) no requiere un procedimiento formal; ii) prevé un conjunto de medidas anticipadas para evitar conductas que puedan afectar la convivencia, las cuales se pueden ejercer antes de que se concrete la conducta o hecho perturbador y iii) la autoridad competente para conocerla es la Policía Nacional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que frente a los comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia la Ley 1801 de 2016 prevé la posibilidad de que el afectado inicie un procedimiento único de policía, ejerza la acción preventiva o la acción de protección al domicilio: Por su parte, el título VII del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece medidas policivas para la protección de bienes inmuebles.
En efecto, el artículo 77 ib prevé los comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de “bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social [y] bienes destinados a prestación de servicios públicos”. Como tales, considera la ocupación ilegal, la causación de daños e impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o la tenencia del bien.
El artículo 79 ib señala quiénes pueden instaurar una querella por la comisión de las conductas descritas, con ocasión de la cual se daría inicio al procedimiento único de policía establecido en código. Adicionalmente, se prevé la acción preventiva por perturbación (art. 81ib) y la acción para la protección del domicilio (art. 82 ib) […]33. [Resalta la Sala].
En este orden de ideas, para la Sala es claro que la referida acción preventiva es un instrumento instituido para evitar la perturbación de bienes inmuebles de competencia de una autoridad eminentemente administrativa, a la que la ley no le ha atribuido poder jurisdiccional, como lo es la Policía Nacional, que no comprende la apertura de un procedimiento formal, no implica la apertura de un expediente, la práctica de pruebas, ni la emisión de una decisión escrita y motivada.
De hecho, su finalidad no es dirimir un conflicto jurídico ni declarar derechos, sino brindar una respuesta inmediata, ágil y operativa frente a hechos que perturban o alteran la posesión o tenencia legítima de bienes inmuebles, de allí el término de cuarenta y ocho horas siguientes para impedir a la ocupación o expulsar a los responsables de ella.
Los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía se tramitan 33 Corte Constitucional. Sentencia C-014 de 2023. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 por el proceso verbal inmediato.
Al respecto, el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, dispone:
ARTÍCULO 222. Trámite del proceso verbal inmediato. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes: 1.
Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia. 2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia. 3.
El presunto infractor deberá ser oído en descargos. 4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía.
PARÁGRAFO 1. En contra de la orden de Policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Convivencia y Paz34 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito. […]. [Énfasis de la Sala].
De lo anterior, la Sala concluye que la acción preventiva por perturbación, regulada por el artículo 81 de la Ley 1806 de 2016, al ser de competencia exclusiva del personal uniformado de la Policía Nacional —incluidos los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata—, se tramita mediante el proceso verbal inmediato.
Este procedimiento contempla una etapa de mediación entre el presunto infractor y la persona afectada y, en caso de que no sea posible llegar a un acuerdo, concluye con la imposición de una orden de policía o medida correctiva. Estas decisiones son apelables ante el Inspector de Convivencia y Paz. También precisa la Sala de Consulta que la acción preventiva por perturbación se diferencia del proceso policivo por perturbación a la tenencia, la posesión y la servidumbre, no solo por su naturaleza —siendo la primera de carácter administrativo y la segunda de carácter jurisdiccional—, sino también por las reglas 34 Se adecúa el término de conformidad con lo señalado en la Ley 2492 de 2025.
Artículo 10. Concordancia y denominación: […] Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 que rigen su procedimiento. Mientras la acción preventiva se adelanta bajo el procedimiento verbal inmediato (artículo 222), con competencia exclusiva del personal uniformado de la Policía Nacional, el proceso policivo jurisdiccional se tramita ante los inspectores de Convivencia y Paz, en primera instancia, mediante el procedimiento verbal abreviado (artículo 223).
Cabe aclarar que los inspectores de convivencia y paz tienen competencia para conocer y resolver la apelación que se interponga contra las órdenes o medidas correctivas impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional en el marco de las acciones preventivas por perturbación. En todo caso, dicha competencia es de naturaleza estrictamente administrativa, en tanto que el inspector actúa como superior funcional dentro del mismo ámbito del proceso previsto para las referidas acciones y no como autoridad jurisdiccional.
Por tanto, su intervención no transforma el trámite en un proceso jurisdiccional, sino que constituye un mecanismo de revisión que garantiza el principio de doble instancia dentro del procedimiento administrativo que comienza ante la Policía Nacional. 6. Caso concreto35 La Sala concluye que la Policía Nacional – Estación de Policía del municipio de Barbosa (Santander) es la autoridad competente para conocer y tramitar la acción preventiva por perturbación presentada por el señor Henry Cortés Torres.
Lo anterior, en atención a las siguientes razones: 1. El 29 de mayo de 2025, el señor Henry Cortés Torres, instauró ante la Policía Nacional – Estación de Policía del municipio de Barbosa (Santander) una acción preventiva por perturbación a la posesión, conforme a lo establecido por el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016. 2. De conformidad con el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, constituyen actos contrarios a la posesión y la mera tenencia de bienes inmuebles: i) perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente; ii) perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos; iii) instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente; iv) omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones e, v) impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. 35 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de abril de 2025, radicado 11001 03 06 000 2025 00050 00. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 3. El artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 regula la «acción preventiva inmediata» como un instrumento de carácter administrativo, y dispone que, cuando se realicen acciones dirigidas a perturbar o iniciar la ocupación de bienes inmuebles, ya sean públicos o privados, mediante actos ilegales, se procederá a impedir dicha ocupación o expulsar a los responsables dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocupación. La finalidad de la acción preventiva por perturbación no es dirimir un conflicto jurídico ni declarar derechos, sino brindar una respuesta inmediata, ágil y operativa frente a hechos que perturban o alteran la posesión o tenencia legítima de bienes inmuebles. 4.
Según el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, la autoridad competente para conocer y adelantar la acción preventiva por perturbación es la Policía Nacional, a través de los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata. Lo anterior, en ejercicio de la actividad de policía, según se vio con anterioridad. 5. La acción preventiva inmediata por perturbación se tramita mediante un proceso verbal inmediato, que contempla una etapa de mediación entre el presunto infractor y la persona afectada y, en caso de que no sea posible llegar a un acuerdo, concluye con la imposición de una orden de policía o medida correctiva, y no con una decisión motivada en pruebas y alegaciones presentadas por las partes, como ocurre en los procesos -verbales abreviados- por perturbación a la posesión, la tenencia o la servidumbre, los cuales son de naturaleza jurisdiccional. 6.
La orden o medida correctiva impuesta por la Policía Nacional es apelable ante el inspector de convivencia y paz, quien, en ese trámite, desempeña una función administrativa, toda vez que actúa como superior funcional dentro del mismo ámbito procedimental previsto para la acción preventiva por perturbación, y no en calidad de autoridad jurisdiccional. 7.
Ahora bien, en este caso la Policía Nacional alega que ha perdido competencia para conocer y decidir la «acción preventiva inmediata» instaurada por el señor Henry Cortés Torres, teniendo en cuenta que se ha vencido el término de cuarenta y ocho (48) horas que, a su juicio, prevé la norma para que esta autoridad pueda actuar en estos casos.
Por lo tanto, considera que la competencia y el conocimiento de la acción presentada se traslada a la Inspección de Convivencia y Paz, para que despliegue las acciones tendientes a cesar la perturbación. Al respecto, advierte la Sala lo siguiente: Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 i) La acción presentada por el señor Henry Cortés Torres fue identificada explícitamente como una acción preventiva, conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016.
Esto es, la acción presentada fue aquella dirigida a impedir la ocupación o la expulsión inmediata de los presuntos responsables, mas no la regulada por los artículos 77 y 223 de la Ley 1801 de 2016 con la cual se inicia un juicio policivo, cuyo competente es, exclusivamente, el inspector de convivencia y paz. ii) No existe norma expresa que establezca que, vencido el término de 48 horas, la Policía Nacional pierde competencia para conocer de la acción preventiva y esta debe ser conocida automáticamente por la inspección de convivencia y paz, a través del proceso de perturbación de la propiedad que, como ya se analizó, tiene naturaleza jurisdiccional.
Por esta razón, la Sala advierte que la única autoridad competente para conocer en primera instancia la «acción preventiva inmediata» que dio origen al presente conflicto es la Policía Nacional. Por su parte, los inspectores de Convivencia y Paz son competentes para conocer en segunda instancia, las decisiones adoptadas por la Policía Nacional y, además, son competentes para conocer y decidir un mecanismo distinto a la acción preventiva, como es el proceso por perturbación a la posesión, la tenencia y la servidumbre, que, si bien puede perseguir fines similares a la acción preventiva, no es el mecanismo que dio origen al presente conflicto. iii) Así las cosas, la Policía Nacional – Estación de Policía del municipio de Barbosa (Santander) es la autoridad competente para conocer y decidir la acción preventiva por perturbación solicitada por el señor Henry Cortés Torres, con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 81 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Para ello, deberá valorar si se cumplen las condiciones necesarias para la procedencia de dicha acción, incluso, lo relativo a la posibilidad o no de actuar teniendo en cuenta el término de 48 horas previsto en la norma. En todo caso, la Sala aclara que la competencia que se declara en este asunto es únicamente para conocer y tramitar la acción preventiva por perturbación presentada por el señor Henry Cortés Torres y que la decisión que asuma la Policía Nacional es de su exclusiva competencia y responsabilidad y está sujeta al recurso de apelación ante la inspección de convivencia y paz. iv) Finalmente, la Sala advierte que todo lo expuesto se plantea sin perjuicio de la procedencia de otras acciones con las que cuenta el interesado Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 frente a la perturbación de su propiedad, como el proceso por perturbación a la posesión, la tenencia y la servidumbre.
La Sala dispondrá remitir copia íntegra de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la eventual existencia de responsabilidad disciplinaria por parte del funcionario o los funcionarios adscritos a la Policía Nacional – Estación de Policía del municipio de Barbosa (Santander), teniendo en cuenta las posibles omisiones o actuaciones contrarias a los deberes del servicio, en relación con la acción preventiva interpuesta por el señor Henry Cortés Torres.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Policía Nacional – Estación de Policía del municipio de Barbosa (Santander) para conocer y tramitar la acción preventiva por perturbación presentada por el señor Henry Cortés Torres.
SEGUNDO. REMITIR, por Secretaría, el expediente a la Policía Nacional – Estación de Policía del municipio de Barbosa (Santander), para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. REMITIR, por Secretaría, a la Procuraduría General de la Nación copia íntegra de la presente decisión, a efectos de que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la eventual existencia de responsabilidad disciplinaria por parte del funcionario o los funcionarios adscritos a la Estación de Policía del municipio de Barbosa (Santander), teniendo en cuenta las posibles omisiones o actuaciones contrarias a los deberes del servicio, en relación con la acción preventiva interpuesta por el señor Henry Cortés Torres.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Barbosa (Santander), a la Estación de Policía de Barbosa (Santander), a la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Personería Municipal de Barbosa (Santander), a la Comisaría de Familia de Barbosa (Santander), al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander) y al señor Henry Cortés Torres.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00320-00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Aclara voto) JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala