w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2019-00239-01 (3978-2021) Demandante: María Cecilia Escobar Ortiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Decisión: Se accede a la solicitud de adición de sentencia ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala de Subsección decide la solicitud de adición formulada por la demandante respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2023, por medio de la cual se revocó el fallo del 26 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró configurada la excepción de cosa juzgada parcial.
I. SOLICITUD DE ADICIÓN El 20 de noviembre de 2023 la señora María Cecilia Escobar Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, solicitó «que la sentencia sea adicionada en el sentido de revocar la condena en costas de primera instancia impuesta a la parte actora, tal como se solicitó en el numeral V-7, página 42 del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Marco normativo En lo que refiere a la figura de la adición de las providencias judiciales, es necesario precisar que la misma no se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, por lo que por remisión expresa del artículo 306 ejusdem se dará aplicación al Código General del Proceso – CGP.
Sobre el particular, el artículo 287 del CGP dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias pueden ser adicionadas cuando omitan «resolver sobre Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00239-01 Demandante: María Cecilia Escobar Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»1.
El instrumento procesal descrito habilita al juez o magistrado para pronunciarse sobre aspectos o temas que se plantearon, pero no fueron decididos, sin que esto implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se adiciona, ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura.
Por su parte, se resalta que la oportunidad para solicitar la adición es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. 2.2. Análisis de la solicitud de adición en el caso concreto En primer lugar, se pone de relieve que en el sub judice el escrito de adición se presentó por la demandante, en oportunidad legal, pues, la sentencia del 5 de octubre de 2023 dictada por esta Corporación se notificó por correo electrónico el 16 de noviembre del mismo año2; y la solicitud en comento se radicó el 20 de noviembre de 20233; es decir, dentro de término establecido para ello.
En segundo lugar, se resalta que la solicitud de adición está encaminada a obtener un pronunciamiento respecto a la condena en costas que le fue impuesta a la demandante en primera instancia, puesto que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación. Esto refiere la petente: «[…] salta a la vista que el juez de primera instancia no hizo un análisis profundo del caso de mi mandante, pues de haberlo hecho, hubiese encontrado que hay situaciones que van mucho más allá de la valoración objetiva y subjetiva de la condena en costas, por ejemplo no se analizó la posición del actor en la relación laboral, que como todo trabajador es la parte débil de dicha relación, mientras que allá la parte fuerte y dominante de ella es la parte patronal, de allí que por justicia ha debido mirar la debilidad, manifiesta está también en la precaria situación de los trabajadores colombianos en materia salarial, y específicamente el de los educadores que son muy mal remunerados en nuestro país, salario que no le alcanza, razonablemente para sufragar una condena en costas. 1 «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 2 Visible en SAMAI a índice 18. 3 Visible en SAMAI a índice 19.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00239-01 Demandante: María Cecilia Escobar Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La conclusión entonces es que el Juez de Primera Instancia yerra, pues tal como indica el Consejo de Estado, la condena en costas NO se puede fundar únicamente en la derrota de las pretensiones, como en este caso lo hizo el fallador […]».
Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala procedente la solicitud de la parte actora, de que se adicione la sentencia del 5 de octubre de 2023, por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que se omitió por esta Subsección, emitir un pronunciamiento respecto a la inconformidad planteada frente a la condena en costas impuesta a la actora en primera instancia. En consecuencia, se adicionará el fallo en cita en los siguientes términos: 2.2.1.
De la condena en costas en primera instancia La demandante María Cecilia Escobar Ortiz solicitó revocar la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. La recurrente expuso que no debió realizarse una valoración meramente objetiva de cara a lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, ya que la sola denegación de las pretensiones no implica la condena en costas, pues debe tenerse en cuenta que actuó de buena fe y con fundamento en decisiones proferidas previamente tanto por la entidad demandada como por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, las costas deben probarse y sustentarse en debida forma, situación que no ocurrió. Ahora bien, resulta necesario recordar que en lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido con posterioridad a la Ley 2080 de 2021, pues la decisión de primera instancia fue proferida en vigencia de esta.
Así las cosas, se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si la demanda presentada por la señora María Cecilia Escobar Ortiz puede considerarse que se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal.
Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso el a quo no efectuó dicho estudio y, además, verificada la demanda y el escrito de impugnación, no se advierte que se presentaron sin sustento legal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00239-01 Demandante: María Cecilia Escobar Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese orden, se deberá revocar la condena impuesta en primera instancia en contra de la señora María Cecilia Escobar Ruiz, pues la decisión adoptada por el tribunal no tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, tal como se expuso.
Por lo anterior, se adicionará la sentencia de segunda instancia en el sentido de revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia que condenó en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: ADICIONAR la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por esta Sala de Subsección, así: «QUINTO. Revocar el numeral tercero del fallo de 26 de agosto de 2021, que condenó en costas a la parte actora».
Segundo. En firme esta decisión, archivar el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.