Micelio
15001233300020160089801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-05-21

Radicación interna: 928 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Armando Sosa Pinto·Demandado: Nacion - Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Actor: Armando Sosa Pinto Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales;

Corporación Autónoma Regional de Chivor; Municipio de Santa María; AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P.1; Departamento de Boyacá; Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Blanca Nidia Buitrago Montañez Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Armando Sosa Pinto presentó demanda corregida2, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) la moralidad administrativa; iii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las 1 Antes AES Chivor & CÍA S.C.A E.S.P. Cfr. Índice 45 de Samai y, en especial, el Certificado de Existencia y Representación Legal, donde consta el cambio de razón social de AES Chivor & CÍA S.C.A E.S.P. a AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. 2 Cfr. Folio 84 a 86 del cuaderno núm. 1. 2 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iv) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; v) la defensa del patrimonio público; vi) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; vii) la seguridad y salubridad públicas; viii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y ix) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; en concordancia con los derechos a la vida y la salud. 2.

La Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 28 de marzo de 20193, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. - Declarar Probadas las excepciones de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” invocada por el MINISTERIO DE AMBIENTE; “Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la ANLA”, “Inexistencia de responsabilidad y nexo de causalidad, Insuficiencia probatoria- carga probatoria en cabeza del accionante” y “falta de legitimación por pasiva, formuladas por la ANLA”; e “Imposibilidad de imputar responsabilidad a la sociedad AES CHIVOR por eventuales daños a la población de Santa María, formulada por AES CHIVOR”; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO. - Declarar no probadas las excepciones de “Inexigibilidad de los deberes propios de las autoridades estatales a la sociedad a la sociedad AES CHIVOR”, formulada por AES CHIVOR; “Improcedencia de la caducidad de la acción popular, inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos – inexistencia de responsabilidad por parte de la alcaldía municipal de Santa María”, e “Insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del demandante”, formulada por el municipio de Santa María;

“Falta de requisito de procedibilidad” invocada por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, formulada por la UNGRD; y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulado por la Señora NIDIA BUITRAGO; lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO. - Declarar la amenaza y vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento de recursos naturales y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público, por parte del municipio de Santa María y de CORPOCHIVOR, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta providencia.

CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, se ordena lo siguiente: (i) El municipio de Santa María y CORPOCHIVOR, de manera conjunta, deberán realizar las gestiones necesarias para lograr la adquisición de los predios que hagan parte del área de importancia estratégica para la conservación de la cuenca del Caño Cangrejo del municipio de Santa María, atendiendo los siguientes parámetros: 3 Cfr. Folios 782 a 825 del cuaderno núm. 4. 3 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, identificar los predios que conforman área de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico en la cuenca del Caño Cangrejo.

Para la ejecución de esta orden, CORPOCHIVOR apoyará al municipio de Santa María en la elaboración de los estudios técnicos requeridos para el efecto. b) Una vez identificados los predios, el municipio de Santa María y CORPOCHIVOR, dentro de los 15 días siguientes a la identificación de los predios, indagará a AES CHIVOR- su intención de adquirir los predios que conforman el área de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico en la cuenca del Caño Cangrejo.- adquisición entendida como una gestión de las políticas de responsabilidad social de la empresa-, y en caso afirmativo, acompañarán a la empresa en mención en la adquisición de los mismos. c) En caso [de] que AES CHIVOR no esté interesado en adquirir todos o algunos de los predios que conforman el área de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico en la cuenca del Caño Cangrejo, el municipio de Santa María y CORPOCHIVOR, contarán con un plazo de 6 meses, siguientes a la respuesta dada por AES CHIVOR, para realizar las gestiones presupuestales y adquirir los predios.

En caso de que el ente territorial municipal no cuente con el presupuesto requerido para el efecto, deberá acudir al Departamento de Boyacá en primera medida y posteriormente a la UNGRD para que, en virtud de los principios de subsidiariedad positiva y coordinación, le brinden la ayuda financiera requerida para materializar tal adquisición. d) En caso de no ser posible la adquisición de los predios que conforman el área de importancia estratégica para la conservación de la microcuenca del Caño Cangrejo por negociación directa, el Municipio de Santa María deberá hacer uso de la facultad legal de expropiación para tal fin. e) Simultáneamente, la Alcaldía Municipal de Santa María gestionará ante el Fondo Nacional de Regalías y demás entes públicos creados con la finalidad de financiar proyectos ambientales y/o regionales, el proyecto que deberá elaborar previamente con la colaboración de CORPOCHIVOR, con la finalidad de construir y materializar la zona de preservación y restauración ambiental correspondiente a la microcuenca del caño Cangrejo, como parte integrante del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Cuchilla Negra y Guanaque, creado por Acuerdo No. 020 de 26 de Noviembre de 2014 y de CORPOCHIVOR. f) CORPOCHIVOR dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de ésta providencia deberá (i) identificar las medidas que logren mitigar los daños antrópicos y ambientales causados en los predios que conforman el área de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico en la cuenca del Caño Cangrejo y realizar de manera periódica seguimiento a las medidas de protección;

(ii) Solicitar a quien funja como propietario de los predios- que adopte las medidas identificadas y hacer seguimiento periódico a las mismas, iniciando las investigaciones ambientales pertinentes ante el incumplimiento en el desarrollo y ejecución de las mismas. g) CORPOCHIVOR, si aún no lo ha hecho, deberá en el término de 3 meses a partir de la ejecutoria de esta providencia, delimitar las zonas de preservación y restauración correspondiente a la microcuenca del Caño Cangrejo, como parte del Distrito Regional de Manejo Integrado Cuchilla Negra y Guanaque, determinando los usos prohibidos.

(ii) El Municipio de Santa María dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, deberá adelantar las gestiones pertinentes a efectos de incluir en el EOT y reglamentar de manera detallada, la prohibición del uso y ocupación de la zona de Protección ambiental de la zona de preservación y 4 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restauración de la cuenca del Caño Cangrejo.

CORPOCHIVOR deberá participar en los procesos que adelante el municipio de Santa María de cara a lograr la protección de la cuenca de la fuente hídrica. CORPOCHIVOR deberá acompañar al municipio de Santa María en la adecuación de EOT y verificará si con la medida adoptada, se logra la protección de la cuenca del Caño Cangrejo. (iii) El municipio de Santa María deberá continuar con la ejecución periódica de las obras de mitigación que ha venido realizando, específicamente, las ordenadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de tutela No. 15001233300020140030800, y que corresponden a los siguientes: - Limpiar de manera frecuente el canal (limpiar de material pétreo deslizado, de suelo y material vegetal para evitar la obstrucción y posibles represamientos en la parte alta del talud) - Siembra y conservación de especies vegetales livianas con alto poder de enraizamiento - Conservación de los márgenes de la quebrada principal, para mitigar los efectos erosivos de la quebrada - Evitar el uso del suelo para actividades pecuarias u otras actividades antrópicas. - En el talud del deslizamiento drenar y manejar técnicamente las aguas (filtros y canales) - Informar al Consejo departamental y nacional para la gestión de riesgo de desastres acerca de la existencia de la amenaza y eventual riesgo. - Mantenimiento periódico del box culvert y tubería que encausa las aguas de escorrentía de caño cangrejo y su afluente - Prohibición de pastoreo en las laderas del sistema de drenaje de Caño Cangrejo - Realizar limpieza mecánica del zanjón del drenaje y ampliar su sección - Recoger las aguas superficiales en zanjas revestidas para conducirlas a la quebrada en la parte baja del afluente y evitar que se infiltren al cuerpo afectado por el fenómeno de inestabilidad - En la parte alta de la quebrada se debe vigilar la posible infiltración de aguas provenientes de lagunas y cuerpos de agua - Retiro periódico del material granular grueso.

CORPOCHIVOR deberá verificar que el municipio de Santa María cumpla periódicamente con la ejecución de las obras y en caso negativo, adelantará las acciones sancionatorias ambientales a su cargo en contra del ente territorial. En caso de que el ente territorial municipal no cuente con el presupuesto requerido para el efecto, deberá acudir al Departamento de Boyacá en primera medida y posteriormente a la UNGRD para que, en virtud de los principios de subsidiariedad positiva y coordinación, le brinde ayuda requerida para la ejecución de las obras.

(iv) AES CHIVOR deberá seguir colaborando con la ejecución de las obras de mitigación, que previamente fueron ordenadas mediante el fallo de tutela proferido por el tribunal administrativo de Boyacá el 18 de junio de 2014 y confirmado por el Consejo de Estado el 13 de octubre de 2016 dentro del proceso No. 15001233300020140030800, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. (v) Exhortar a la ANLA para que siga realizando de manera periódica el seguimiento al PMA del Proyecto de la Central Hidroeléctrica de Chivor, verificando de manera específica el estado de los túneles de carga que transportan la fuente hídrica a la casa de máquinas del proyecto.

QUINTO. - Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en ésta providencia se adopta, conforme al artículo 34 de la ley 472 de 1998, conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de la siguiente manera: el actor popular, el representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial que ha actuado en el presente proceso, el alcalde del Municipio 5 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santa María, el Director de CORPCHIVOR (sic), el Representante Legal de AES CHIVOR, el director de la UNGRD, el director de la ANLA y el Gobernador del Departamento de Boyacá […]”. 3.

La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023, en segunda instancia, resolvió: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “PRIMERO.- Declarar Probadas las excepciones de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” invocada por el MINISTERIO DE AMBIENTE;

“Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la ANLA”, “Inexistencia de responsabilidad y nexo de causalidad, Insuficiencia probatoria- carga probatoria en cabeza del accionante” formuladas por la ANLA; e “Imposibilidad de imputar responsabilidad a la sociedad AES CHIVOR por eventuales daños a la población de Santa María, formulada por AES CHIVOR”; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, se ordena lo siguiente: (i) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales deberá determinar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en especial, de su obligación de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado para la operación de la Central Hidroeléctrica de Chivor y en caso de que no lo hubiere hecho: cuáles son los “Predios Necesarios” en Caño Cangrejo y Cangrejito, que constituyen amenaza para el proyecto hidroeléctrico y consecuencialmente por la operación del proyecto, en el marco de los principios que oriental la gestión ambiental, del riesgo y del cambio climático, para la comunidad de Santa María, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En caso de ser necesario, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales deberá realizar el seguimiento, evaluación y control de cumplimiento del trámite de negociación y adquisición de los predios necesarios por AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. como operador de la Central Hidroeléctrica de Chivor, en el marco del seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, una vez adquiridos por AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. los predios necesarios en Caño Cangrejo y Cangrejito, y en el evento de que no se hubiere hecho, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en especial, de su obligación de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado a la Central Hidroeléctrica de Chivor, deberá ordenar a AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. como operador de la Central Hidroeléctrica de Chivor, la realización de las obras definitivas de mitigación del riesgo, derivadas de la inestabilidad de los suelos de Caño Cangrejo y Cangrejito, de 6 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los fenómenos de remoción de masa y de avenidas torrenciales u otros que se identifique por el operador o por las autoridades ambientales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (ii) El Municipio de Santa María y la Corporación Autónoma Regional de Chivor, de manera conjunta, deberán realizar las gestiones necesarias para lograr la adquisición de los predios que hagan parte del área de importancia estratégica para la conservación de la cuenca del Caño Cangrejo del Municipio de Santa María, excluyendo aquellos predios de que trata el punto anterior, atendiendo los siguientes parámetros: a) Dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, identificar los predios que conforman área de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico en la cuenca del Caño Cangrejo.

Para la ejecución de esta orden, La Corporación Autónoma Regional de Chivor apoyará al municipio de Santa María en la elaboración de los estudios técnicos requeridos para el efecto. b) El Municipio de Santa María y la Corporación Autónoma Regional de Chivor contarán con un plazo de 6 meses contados a partir del vencimiento del término anterior para realizar las gestiones presupuestales y adquirir los predios.

En caso de que el ente territorial municipal no cuente con el presupuesto requerido para el efecto, deberá acudir al Departamento de Boyacá en primera medida y posteriormente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para que estas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, le brinden la ayuda financiera requerida para materializar tal adquisición. c) En caso de no ser posible la adquisición de los predios que conforman el área de importancia estratégica para la conservación de la microcuenca del Caño Cangrejo por negociación directa, el Municipio de Santa María deberá hacer uso de la facultad legal de expropiación para tal fin. d) Simultáneamente, la Alcaldía Municipal de Santa María gestionará ante el Fondo Nacional de Regalías y demás entes públicos creados con la finalidad de financiar proyectos ambientales y/o regionales, el proyecto que deberá elaborar previamente con la colaboración de la Corporación Autónoma Regional de Chivor, con la finalidad de construir y materializar la zona de preservación y restauración ambiental correspondiente a la microcuenca del caño Cangrejo, como parte integrante del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Cuchilla Negra y Guanaque, creado por Acuerdo No. 020 de 26 de Noviembre de 2014 y de la Corporación Autónoma Regional de Chivor. e) La Corporación Autónoma Regional de Chivor dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia deberá (i) identificar las medidas que logren mitigar los daños antrópicos y ambientales causados en los predios que conforman el área de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico en la cuenca del Caño Cangrejo y realizar de manera periódica seguimiento a las medidas de protección;

(ii) Solicitar a quien funja como propietario de los predios que adopte las medidas identificadas y hacer seguimiento periódico a las mismas, iniciando las investigaciones ambientales pertinentes ante el incumplimiento en el desarrollo y ejecución de las mismas. f) La Corporación Autónoma Regional de Chivor, si aún no lo ha hecho, deberá en el término de 3 meses a partir de la ejecutoria de esta providencia, delimitar las zonas de preservación y restauración correspondiente a la microcuenca del Caño Cangrejo, como parte del Distrito Regional de Manejo Integrado Cuchilla Negra y Guanaque, determinando los usos prohibidos. 7 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) El Municipio de Santa María dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá adelantar las gestiones pertinentes a efectos de incluir en el EOT y reglamentar de manera detallada, la prohibición del uso y ocupación de la zona de Protección ambiental de la zona de preservación y restauración de la cuenca del Caño Cangrejo.

La Corporación Autónoma Regional de Chivor deberá participar en los procesos que adelante el Municipio de Santa María de cara a lograr la protección de la cuenca de la fuente hídrica. La Corporación Autónoma Regional de Chivor deberá acompañar al Municipio de Santa María en la adecuación de EOT y verificará si con la medida adoptada, se logra la protección de la cuenca del Caño Cangrejo.

(iv) El Municipio de Santa María, en caso de que no lo hubiere hecho y dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberá continuar con la ejecución periódica de las obras de mitigación que ha venido realizando; específicamente, las ordenadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de tutela No. 15001233300020140030800, y que corresponden a los siguientes: - Limpiar de manera frecuente el canal (limpiar de material pétreo deslizado, de suelo y material vegetal para evitar la obstrucción y posibles represamientos en la parte alta del talud) - Siembra y conservación de especies vegetales livianas con alto poder de enraizamiento - Conservación de los márgenes de la quebrada principal, para mitigar los efectos erosivos de la quebrada - Evitar el uso del suelo para actividades pecuarias u otras actividades antrópicas. - En el talud del deslizamiento drenar y manejar técnicamente las aguas (filtros y canales) - Informar al Consejo departamental y nacional para la gestión de riesgo de desastres acerca de la existencia de la amenaza y eventual riesgo. - Mantenimiento periódico del box culvert y tubería que encausa las aguas de escorrentía de caño cangrejo y su afluente - Prohibición de pastoreo en las laderas del sistema de drenaje de Caño Cangrejo - Realizar limpieza mecánica del zanjón del drenaje y ampliar su sección - Recoger las aguas superficiales en zanjas revestidas para conducirlas a la quebrada en la parte baja del afluente y evitar que se infiltren al cuerpo afectado por el fenómeno de inestabilidad - En la parte alta de la quebrada se debe vigilar la posible infiltración de aguas provenientes de lagunas y cuerpos de agua - Retiro periódico del material granular grueso.

La Corporación Autónoma Regional de Chivor deberá verificar que el Municipio de Santa María cumpla periódicamente con la ejecución de las obras y en caso negativo, adelantará las acciones sancionatorias ambientales a su cargo en contra del ente territorial. En caso de que el ente territorial municipal no cuente con el presupuesto requerido para el efecto, deberá acudir al Departamento de Boyacá en primera medida y posteriormente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para que estas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, le brinde ayuda requerida para la ejecución de las obras.

En todo caso y sin perjuicio de las competencias periódicas de las autoridades competentes, en materia de protección ambiental y de gestión del riesgo de 8 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desastres, las obras definitivas de mitigación deberán realizarse dentro del año siguiente al vencimiento de los dos meses indicados anteriormente.

(v) AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. deberá seguir colaborando con la ejecución de las obras de mitigación, que previamente fueron ordenadas mediante el fallo de tutela proferido por el tribunal administrativo de Boyacá el 18 de junio de 2014 y confirmado por el Consejo de Estado el 13 de octubre de 2016 dentro del proceso de acción de tutela núm. 15001233300020140030800, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. (vi) Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que siga realizando de manera periódica el seguimiento al Plan de Manejo Ambiental del Proyecto de la Central Hidroeléctrica de Chivor, verificando de manera específica el estado de los túneles de carga que transportan la fuente hídrica a la casa de máquinas del proyecto”.

TERCERO: ORDENAR a AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. que, en caso de que no lo hubiere hecho, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, elabore o actualice el respectivo plan de gestión del riesgo de desastre de entidad pública y privada - PGRDEPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “QUINTO.- ORDENAR la integración de un Comité de Verificación de Cumplimiento de la sentencia, que estará conformado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado ponente, quien lo presidirá; y adicionalmente, por el actor popular, un representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial que ha actuado en el presente proceso, el Alcalde del Municipio de Santa María, el Representante Legal de AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P., el Director o un delegado de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Director o un delegado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Gobernador del Departamento de Boyacá o su delegado.

Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472”.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: EXHORTAR a la comunidad del Municipio de Santa María para que ajuste su conducta de tal forma que se abstenga de modificar el ecosistema de Caño Cangrejo y Cangrejito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

OCTAVO: En firme esta providencia, se ORDENA a la Secretaría devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá […]”. 9 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en legal forma, mediante correos electrónicos enviados el 29 de noviembre de 20234. 4.

La Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 4 de diciembre de 20235, solicitó la aclaración de la sentencia de 17 de noviembre de 2023. La solicitud de aclaración presentada por la Nación – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 5. La Nación – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante escrito denominado “[…] Solicitud de aclaración de sentencia […]”, pidió que se aclare la sentencia de 17 de noviembre de 2023, en los siguientes términos: “[…] IV.

PETICIÓN Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, nos permitimos solicitar en forma respetuosa al Despacho, lo siguiente: 1.- ACLARAR EL FALLO de fecha 17 de noviembre de 2023, en particular lo dispuesto en el ordinal Cuarto, numeral i) en el sentido de que la determinación de los “Predios Necesarios” en Caño Cangrejo y Cangrejito, que constituyen amenaza, se encuentra en cabeza de las autoridades de gestión del riesgo vinculadas al proceso judicial y no en cabeza de esta Autoridad Ambiental.

De igual forma, establecer que son dichas autoridades de gestión del riesgo, las que deberán realizar el acompañamiento a la compra y adquisición de predios y que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, seguirá realizando, las actividades que le correspondan en desarrollo de las funciones de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado a la Central Hidroeléctrica de Chivor […]”. 6.

En el acápite “[…] II Solicitud de modificación del artículo cuarto numeral i) de la parte resolutoria […]”, luego de explicar las competencias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental del proyecto “Central Hidroeléctrica de Chivor” y de los procedimientos administrativos adelantados en el marco del expediente LAM0514, incluidos aquellos relacionados con los deslizamientos de material de arrastre por la cuenca de Caño Cangrejo, que se presentaron durante los años 2012 y 2013 en el Municipio de Santa María y que, según explica, son hoy menos frecuentes, y la inclusión del sector dentro de los puntos de “monitoreos de mar”; afirmó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no está facultada para llevar a cabo los estudios de riesgo de los predios, como se establece en la parte resolutiva de la sentencia 4 Cfr. Índice 57 de SAMAI. 5 Cfr. Índice 141 y 142 de SAMAI. 10 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se solicita aclarar y que “[…] tal como se verificó a lo largo del proceso, la variación en los niveles piezométricos obedece principalmente al comportamiento de las precipitaciones en la zona y no al efecto de la presión de agua dentro de los túneles o por efecto del embalse.

Por ende, [explica que] los túneles de conducción no tienen incidencia sobre los sitios en los cuales se ha presentó la inestabilidad, situación que excluye a esta entidad de la realización de los estudios mentados y[,] por tanto[,] la verificación y actuación frente a los riesgos presentados, corresponden a las entidades de manejo y control del riesgo y no a esta entidad ambiental […]”. 7.

Consecuencialmente, en el acápite “[…] III. De la aclaración […]”, señala que la aclaración de sentencias, en criterio de la entidad, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es “[…] aclarar conceptos ambiguos, rectificar contradicciones, explicar aspectos oscuros, subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que pudieron haberse cometido al pronunciar un fallo […]”, con el objeto de otorgar claridad y coherencia a las decisiones judiciales.

En ese orden de ideas, manifestó, por un lado: 7.1. Que “[…] en el fallo motivo de esta solicitud, no solo se declararon probadas las excepciones propuestas por la Autoridad, sino que, a pesar de ello, se impusieron algunas órdenes, entre las que se encuentra la de determinar los “Predios Necesarios” en Caño Cangrejo y Cangrejito, los que constituyen amenaza para el proyecto hidroeléctrico y consecuencialmente por la operación del proyecto, cuando lo cierto es que, si existiere el riesgo, somo (sic) se ha repetido, el mismo deviene de la pluviosidad de la zona y no de la operación y ejecución del proyecto, por lo que realizar tal determinación de predios, excede las competencias de esta Autoridad y se enmarca más en las funciones de entidades de prevención del riesgo […]”. 7.2.

Y, por el otro, que “[…] [d]e igual forma, se conmina a la Autoridad a realizar un acompañamiento a la compra y negociación de predios, lo que dista de las funciones de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado a la Central Hidroeléctrica de Chivor que le conciernen a esta Autoridad, obligándolo, en el marco del cumplimiento del fallo, a separarse de sus funciones derivadas de la normativa que dispuso su creación […]”. 11 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 9. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 10. En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 20167, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 11.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término 6 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 12 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que niegue la adición o la aclaración de autos o sentencias no es susceptible de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 14378. 12.

Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.

“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 13. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración presentada por la Nación – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud. Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 14. De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 17 de noviembre de 2023 se notificó en legal forma9, la Sala considera que la solicitud de aclaración se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

La solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de noviembre de 2023, en el caso concreto 15. La Nación – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitó la aclaración de la sentencia de 17 de noviembre de 2023 y, en particular, “[…] el ordinal Cuarto, numeral i) […]”, en el sentido de clarificar, por un lado, “[…] que la determinación de los “Predios Necesarios” en Caño Cangrejo y Cangrejito, que 8 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 9 Según consta en el índice 57 de SAMAI la sentencia se notificó mediante correos electrónicos enviados el 29 de noviembre de 2023 y la solicitud de aclaración se presentó el 4 de diciembre de 2023. 13 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyen amenaza, se encuentra en cabeza de las autoridades de gestión del riesgo vinculadas al proceso judicial y no en cabeza de esta Autoridad Ambiental […]”; y, por el otro, “[…] que son dichas autoridades de gestión del riesgo, las que deberán realizar el acompañamiento a la compra y adquisición de predios y que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, seguirá realizando, las actividades que le correspondan en desarrollo de las funciones de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado a la Central Hidroeléctrica de Chivor […]”, con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente. 16.

La Sala considera que en la sentencia de 17 de noviembre de 2023 se explicó en sus numerales 34 a 34.4 que el problema jurídico consistía en determinar, con fundamento en los recursos de apelación interpuestos por el actor popular, por el Municipio de Santa María y por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, entre otras: i) “[…] [c]uál es la situación que origina la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos, en especial, del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, en ese orden de ideas, cuáles son las autoridades responsables de adoptar las medidas necesarias para superar la vulneración y amenaza de los derechos […]”; y ii) “[…] teniendo en cuenta las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de las personas vinculadas, se determinará si se deben impartir órdenes adicionales en relación con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, en especial, AES Colombia & CIA S.C.A. ESP, teniendo en cuenta los planteamientos expuestos por el actor popular y por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres […]”. 17.

La Sala, para efectos de resolver los problemas jurídicos, estudió: i) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acción popular; ii) el marco normativo del derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y del Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres, incluidas las competencias de los entes territoriales en la materia; iii) el marco normativo sobre los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, incluidas las competencias de las entidades en el marco del Sistema Nacional Ambiental; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el Sistema Nacional de Cambio Climático; y v) la articulación entre el Sistema Ambiental, el Sistema de Cambio Climático y el Sistema de Gestión del Riesgo de 14 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desastres y de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de la función pública por las autoridades administrativas y, en especial, en materia de gestión ambiental, del cambio climático y del riesgo de desastres. 18.

Posteriormente, luego del análisis y valoración probatorios y, en especial: 18.1. Del informe del Convenio Interadministrativo núm. 06 de 201110, elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Chivor con el apoyo del Municipio de Santa María, en especial, su anexo núm. 1; 18.2. Del Concepto Técnico de Seguimiento al Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroeléctrica de Chivor núm. 449 de 4 de febrero de 2013, realizado por la ANLA en el marco de la licencia ambiental 0514; 18.3.

Del Concepto Técnico de Seguimiento al Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroeléctrica núm. 6906 de 3 de marzo de 2014, realizado por la ANLA en el marco de la licencia ambiental 0514; 18.4. Del Concepto Técnico de Permisos Ambientales, Visita Técnica y Evaluación de Información11 realizado por el ingeniero Rory Alfonso Forero Tavera de la Corporación Autónoma Regional de Chivor al sector Caño Cangrejo, el día 12 de marzo de 2014; 18.5.

Del Concepto Técnico de Seguimiento al Plan de Manejo Ambiental núm. 9745 de 17 de julio de 2014, confirmado mediante Concepto Técnico núm. 12113 de 10 de noviembre de 2014, elaborados por la ANLA en el marco de la licencia ambiental 0514; 18.6. Del informe suscrito por el Subdirector de Planeación de la Corporación Autónoma Regional de Chivor el 5 de junio de 2014, dirigido a la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en el marco del radicado 4120-E2-1 8862; 18.7.

Del informe técnico de la Quebrada Cangrejo elaborado por INGETEC Ingenieros Consultores en diciembre de 201412, presentado por AES Colombia a la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en el marco de la licencia ambiental 0514; 10 Cfr. Folios 180 a 253 del cuaderno núm. 1. 11 Cfr. Folios 9 a 20 del cuaderno núm. 1. 12 Cfr. Indice 2 de SAMAI.

Documento denominado “40. Rad 2014071157-1-000 AES Chivor entrega Informe cumplimiento Auto 3953 de 2014.pdf”. 15 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.8. Del Concepto Técnico de Seguimiento al Plan de Manejo Ambiental de la Central núm. 6093 de 11 de noviembre de 2015, elaborado por la ANLA en el marco de la licencia ambiental 0514; 18.9.

Del Concepto técnico “[…] PARA ESTABLECER LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS OBRAS DE CONTROL DE EROSIÓN EN LA MICROCUENCA DEL CAÑO CANGREJO EN EL MUNICIPIO DE SANTA MARIA” elaborado en mayo de 2017 por INGETEC ingenieros Consultores13, presentado por AES Colombia a la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en el marco de la licencia ambiental 0514; 18.10.

Del informe técnico denominado “ANÁLISIS DE PIEZÓMETROS Y LLUVIAS EN EL SECTOR DE CAÑO CANGREJO Y ESTADO ACTUAL DE LAS CONDUCCIONES”, elaborado en 2017 por INGETEC ingenieros Consultores14; y 18.11. Del informe núm. 2017EE4978 de 1 de septiembre de 201715 de la Corporación Autónoma Regional de Chivor: 19. Se consideró en los numerales 148 a 156 de la sentencia, lo siguiente: “[…] 148.

La Sala considera que el análisis y valoración probatorio, en especial, de los informes y conceptos técnicos aportados al proceso, permiten concluir que los fenómenos de remoción en masa y avalanchas de grandes dimensiones registrados durante los días 21 de abril de 2012 y 3 de octubre de 2013 en el Municipio de Santa María, están relacionados con factores naturales y ambientales; antrópicos y climatológicos, todos ellos relevantes y que deben ser abordados en forma individual por las autoridades competentes en las materias ambiental, de gestión del riesgo y de cambio climático; y en forma coordinada por los respectivos sistemas, conforme lo explicado en los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra y teniendo en cuenta la transversalidad de los derechos e intereses colectivos objeto de amenaza y vulneración probada en este caso concreto. 149.

En relación con los factores naturales y ambientales, la Sala considera que los conceptos e informes técnicos anteriormente analizados permiten concluir que los hechos acaecidos los días 21 de abril de 2012 y 3 de octubre de 2013 tuvieron lugar con ocasión de la acción de la pendiente alta de la ladera y el tipo de suelo de la microcuenca de Caño Cangrejo, la cual es heterogénea e inestable; la inestabilidad de la zona relacionada con la alta infiltración de agua por el tipo de suelo coluvial; y la acción erosiva de profundización de cauces en quebradas y pequeñas corrientes de escorrentía, que “[…] aumentan el peso y la inestabilidad de la zona, especialmente en la parte del talud y del escarpe más afectado […]”. 13 Cfr. Índice 2, documento denominado “43.CONCEPTO TÉCNICO CONTROL EROSIÓN EN LA MICROCUENCA DEL CAÑO CANGREJO.pdf”. 14 Cfr. Folios 313 a 341 del cuaderno núm. 2. 15 Cfr. Fls. 500 a 505 del cuaderno núm. 3. 16 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 150.

En relación con el factor antrópico, la Sala considera que los conceptos e informes técnicos anteriormente analizados permiten concluir que los hechos acaecidos los días 21 de abril de 2012 y 3 de octubre de 2013 tuvieron lugar con ocasión de la tala de vegetación nativa en la zona, las acciones humanas de modificación al cauce, la cuenca y áreas aledañas producto del pastoreo, la instalación de bebederos para animales y la desviación de uno de los brazos del caño en la parte alta de Caño Cangrejo, en dirección al Municipio de Santa María, conforme lo indicó la Corporación Autónoma Regional de Chivor en el Oficio núm. 2017EE4978 de 1 de septiembre de 2017[16]. 151.

Y, como elemento relevante y “detonante” desde el factor climatológico, conforme con los diversos conceptos, informes y estudios coincidentes, previamente mencionados, la Sala considera que los precitados hechos de abril de 2012 y octubre de 2013 que ocasionaron la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos, en este caso concreto, tuvieron lugar con ocasión de los picos de precipitación de lluvias, dentro de períodos lluviosos de la zona, que saturaron los suelos de la microcuenca de Caño Cangrejo, disminuyendo su resistencia; es decir, de una situación hidrometeorológica e hidroclimática en el Municipio de Santa María y municipios vecinos, durante las fechas en que se registraron las avenidas torrenciales y fenómenos de remoción de masa. 152.

La Sala considera, de la valoración probatoria de los conceptos e informes técnicos aportados al proceso como prueba, que se encuentra probado que los túneles de carga y la almenara de la Central Hidroeléctrica de Chivor se encuentran en buenas condiciones de estabilidad y operabilidad y que los mantenimientos y reparaciones realizados por fisuras o filtraciones advertidas por las autoridades ambientales, no constituyen una afectación que implique un riesgo de seguridad o que aumente el riesgo de saturación de suelos en Caño Cangrejo y, por ende, de fenómenos de remoción de masa y avalancha con ocasión de avenidas torrenciales en la zona. 153.

En ese orden de ideas, para la Sala no son de recibo los argumentos del recurso de apelación presentados por el actor popular, relativos a que: i) el Concepto del Geólogo de la Corporación Autónoma Regional evidencia que la carga de agua genera presión en los túneles que afecta el Caño Cangrejo y que dicho tránsito es relevante y genera un aumento del riesgo de inestabilidad para la montaña; ii) que el proyecto se construyó con una proyección de 50 años, que fueron prorrogados por 40 años más, lo cual arroja dudas sobre la estabilidad de los componentes de la Central Hidroeléctrica y podría evidenciar filtraciones; y iii) que el Proyecto Hidroeléctrico genera humedad en los suelos, en un rango de kilómetros, que desestabiliza los suelos. 154.

Al respecto, la Sala no desconoce que con ocasión de los hechos acaecidos los días 21 de abril de 2012 y 3 de octubre de 2013 se iniciaron investigaciones ambientales y de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroeléctrica por la Corporación Autónoma Regional de Chivor y por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[17], los cuales permitieron concluir, como elemento relevante, que, a noviembre de 2014, no se habían elaborado estudios técnicos con suficiente nivel de detalle y, por ende, no existía certeza científica que permitiera establecer la relación entre los procesos de remoción en masa presentados en la cuenca de Caño Cangrejo y la operación de los túneles de carga de la Central Hidroeléctrica, sumado a que, pese al buen estado general de los túneles, se habían encontrado: i) algunas filtraciones en bóvedas hastiales del túnel Chivor I, cuyas aguas eran “[…] encausadas por el centro de la contra bóveda, conforme la pendiente 16 Cfr. Fls. 500 a 505 del cuaderno núm. 3. 17 En especial, se elaboraron informes técnicos y de acompañamiento para visita de seguimiento al proyecto Central Hidroeléctrica de Chivor, por ingenieros y geólogos de la Corporación Autónoma Regional de Chivor, entre ellos, el ingeniero Rory Alfonso Forero Tavera; y el Concepto Técnico núm. 9745 de 17 de julio de 2014, confirmado mediante Concepto Técnico núm. 12113 de 10 de noviembre de 2014, elaborado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 17 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en dirección al sector de Ventanas y a Casa de Maquinas […]”; ii) que a lo largo de la bóveda reforzada del tramo posterior a la almenara se presentaba fractura que podría comprometer la integridad estructural de esa sección; y iii) que se encontraron 3 zonas potenciales de proveniencia de infiltración que debían ser analizadas a detalle. 155.

Sin embargo, los estudios y conceptos técnicos posteriores que incluyeron el nivel de detalle exigido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y los Conceptos Técnicos de Seguimiento, elaborados por esta autoridad con ocasión de los primeros, en especial, el núm. 6093 de 11 de noviembre de 2015, permiten concluir: i) Que las afirmaciones presentadas por el ingeniero de la Corporación Autónoma Regional, sobre las 3 zonas potenciales de proveniencia de infiltración que debían ser analizadas, constituyen recomendaciones para que se realizaran estudios con mayor nivel de detalle, orientados a generar certezas sobre la relación de la operación de los túneles y los eventos de abril de 2012 y octubre de 2013, lo cual finalmente ocurrió. Asimismo, que dichas afirmaciones no se fundamentan en “[…] soporte técnico alguno, o por lo menos, esta tesis no se encuentra sustentada sobre ningún tipo de análisis que lo demuestre […]”, sumado a que los recorridos realizados por la ANLA a la cuenca de Caño Cangrejo no permitieron apreciar ninguna zona de recarga asociada a posibles filtraciones derivadas de la operación de los túneles; ii) Que se revelaron elementos técnicos concluyentes que permitían descartar la influencia de los túneles de carga en los eventos de remoción en masa y avalancha, registrados en Caño Cangrejo y en el área urbana del Municipio de Santa María, en especial, criterios de presión hidrostática de los túneles y ubicación y distancia de estos en relación con la cota del sitio de inestabilidad en Caño Cangrejo; análisis de los piezómetros y controles hidrológicos desde la puesta en operación de la conducción, teniendo en cuenta adicionalmente las actividades de llenado y desaguado realizadas en los túneles, que fueron ordenadas por la ANLA; las estructuras geológicas de roca a lo largo de los túneles y medidas de blindaje instaladas, que se consideraron por la autoridad ambiental “[…] bastante competente[s], lo que garantiza la estabilidad de los mismos […]”; y el buen estado general de los túneles de conducción entre el embalse y la casa de máquinas; y iii) Que se probó, conforme se indicó anteriormente, que factores ambientales y naturales de Caño Cangrejo y del Municipio de Santa María; antrópicos, que excluían la operación de los túneles y de la almenara; y detonantes climatológicos relevantes para la época, constituyeron las causas de los fenómenos de remoción de masa y avalanchas que fundamentaron esta acción popular. 156.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, en este caso concreto, no se probó que las conducciones de agua en los túneles de carga de la Central Hidroeléctrica de Chivor tengan alguna relación con los fenómenos de remoción en masa y avalanchas en la zona rural y urbana del Municipio de Santa María, acaecidos los días 21 de abril de 2012 y 3 de octubre de 2013 en el marco de fenómenos hidrometeorológicos e hidroclimáticos, y, por ende, el argumento presentado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad […]” 20.

Posteriormente, clarificada la situación que origina la amenaza y la vulneración de los derechos e intereses colectivos se procedió a establecer, por un lado, la responsabilidad de las autoridades y personas; y, por el otro, las órdenes de protección en el caso concreto que, en lo pertinente, en relación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en los numerales 161 a 175, consideró lo siguiente: 18 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 161.

La Sala considera que la valoración probatoria permite concluir, en armonía con las consideraciones del Tribunal en la sentencia apelada, que la operación de la Central Hidroeléctrica de Chivor a cargo de AES Colombia y, en especial, de los túneles de conducción, no tuvo injerencia en los fenómenos de remoción de masa y avalancha de Caño Cangrejo; y que se encuentra probado, contrario a lo manifestado por el actor popular en el recurso de apelación, [que] la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ha sido diligente en el ejercicio de sus competencias relativas al seguimiento, vigilancia y control del Plan de Manejo Ambiental y de la Licencia Ambiental LAM0514, otorgada al proyecto hidroeléctrico, lo cual se evidencia con los múltiples y periódicos conceptos técnicos de seguimiento, autos y requerimientos efectuados por dicha autoridad[18] e incluso en cuanto consideró y resolvió que la situación de Caño Cangrejo del Municipio de Santa María era “prioritaria”, mediante el Concepto Técnico de Seguimiento núm. 449 de 4 de febrero de 2013. 162.

No obstante lo anterior, la Sala no comparte la determinación del Tribunal en cuanto consideró que las competencias y obligaciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y, en especial, de AES Colombia en el marco de la operación de la Central Hidroeléctrica, se debían limitar, la primera, enmarcada en un exhorto contenido en el punto “(v)” del ordinal cuarto de la sentencia apelada, “[…] para que siga realizando de manera periódica el seguimiento al PMA del Proyecto de la Central Hidroeléctrica de Chivor, verificando de manera específica el estado de los túneles de carga que transportan la fuente hídrica a la casa de máquinas del proyecto […]”; y la segunda, enmarcada en el punto “(i)” del ordinal cuarto, en especial, los literales “b” y “c”, en cuanto dispuso que una vez el Municipio de Santa María y la Corporación Autónoma Regional de Chivor identifiquen los predios que hagan parte del área de importancia estratégica para la conservación de la cuenca de Caño Cangrejo, debían indagar a AES Colombia “[…] su intención de adquirir los predios que conforman el área de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico en la cuenca del Caño Cangrejo.- adquisición entendida como una gestión de las políticas de responsabilidad social de la empresa […]” y que “[…] [e]n caso que AES CHIVOR no esté interesado en adquirir todos o algunos de los predios que conforman el área de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico en la cuenca del Caño Cangrejo […]”, correspondería al Municipio y a la Corporación Autónoma Regional la obligación de realizar gestiones presupuestales y adquirir los predios.

Es decir, se trata de exhortos y obligaciones potestativas que no se acompasan con las obligaciones que para esta clase de entidades públicas y empresas establece la ley y, en especial, la licencia ambiental, el respectivo plan de manejo ambiental y el plan de gestión del riesgo de desastre de las entidades públicas y privadas, como se verá a continuación. 163.

Sea lo primero resaltar que, de conformidad con los artículos 49, 50, 51 y 52 -numeral 3- de la Ley 99 y del artículo 3 del Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011[19], sobre obligatoriedad de la licencia ambiental, la licencia ambiental y competencia para la expedición de las licencias: i) se requerirá Licencia Ambiental para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; ii) se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la 18 Cfr. Fls. 498 y 499 del cuaderno núm. 3.

Se resaltan: i) el Auto núm. 568 de 27 de febrero de 2013 expedido por la ANLA “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”; ii) quejas presentadas por la comunidad en relación con la operación del Proyecto Hidroeléctrico; iii) Auto 1415 de 11 de abril de 2014, “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”; iv) visitas de acompañamiento realizadas al área de influencia del proyecto; v) el auto 3625 de 20 de agosto de 2014, “Por el cual se niega una solicitud de Audiencia Pública Ambiental, y se toman otras determinaciones”; v) Auto núm. 3953 de 10 de septiembre de 2014, “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”; vi) Auto núm. 5991 de 18 de diciembre de 2015, “Por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental y se toman unas determinaciones”; 19 Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones. 19 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada; iii) la competencia para otorgar licencias ambientales y realizar su seguimiento, vigilancia y control, se encuentra en cabeza de diversas entidades públicas de carácter ambiental y, en especial, para este caso, corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y no al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dicha función, en los términos del artículo 52 de la Ley 99 y del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011; y iv) para la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos, concesiones y autorizaciones, se acatarán las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción respectiva. 164.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 2 y 28 de la Ley 1523, sobre el principio de responsabilidad en la gestión del riesgo y dirección y composición de los consejos territoriales de gestión del riesgo de desastres, la gestión del riesgo entendido como el conocimiento, reducción y manejo de desastres es responsabilidad de todas las autoridades y entidades públicas, privadas, comunitarias y, en general, de todos los habitantes del territorio colombiano. Adicionalmente, si bien, los consejos territoriales están dirigidos por el gobernador o alcalde de la respectiva jurisdicción e incorporan otros funcionarios, también está integrado por “representantes del sector privado y comunitario”. 165.

En armonía con lo anterior, el artículo 42 de la Ley 1523, sobre análisis específicos de riesgo y planes de contingencia, establece que “[…] [t]odas las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles mayores o que desarrollen actividades industriales o de otro tipo que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad, así como las que específicamente determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, deberán realizar un análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este análisis diseñará e implementarán las medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia que serán de su obligatorio cumplimiento. […]” (Destacado fuera de texto). 166.

En relación con los planes de gestión del riesgo de desastre de las entidades públicas y privadas - PGRDEPP, se expidió el Decreto núm. 2157 de 20 de diciembre de 2017[20], que adicionó un capítulo al Decreto 1081 de 2015 sobre el referido PGRDEPP y, conforme se explicó en el respectivo marco normativo supra, este debía ser desarrollado y aplicado, conforme con el artículo 2.3.1.5.1.2.1, a las “[…] entidades públicas y privadas, que desarrollen sus actividades en el territorio nacional, encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles mayores o que desarrollen actividades industriales o de otro tipo que puedan significar riesgo de desastre debido a eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural, tecnológico, biosanitario o humano no intencional […]” (Destacado fuera de texto). 167.

La Sala, de conformidad con las leyes 99 y 1523; y los decretos núms. 3573 de 2011 y 2157 de 2017, teniendo en cuenta adicionalmente las pruebas aportadas al proceso, considera que se encuentra probado que la Central Hidroeléctrica de Chivor tiene por objeto la generación y comercialización de energía eléctrica a partir de energía hidráulica, aprovechando el potencial hidráulico de la cuenca del río Batá, regulado por la presa La Esmeralda y que esta tiene una capacidad instalada de 1.000 megawatts[21]; en ese orden de ideas, se trata de un proyecto que tiene las 20 Por medio del cual se adoptan directrices generales para la elaboración del plan de gestión del riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas en el marco del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. 21 Es decir, excede la capacidad instalada de 100.000 kilowatts, establecida en el numeral 3.° del artículo 52 de la Ley 99, para el otorgamiento de licencias ambientales en casos de “[c]onstrucción de presas, represas o 20 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co características de “Entidad Privada” encargada de la “Prestación de servicios públicos” y de “Obras civiles mayores”, esta última entendida como aquella “[…] [c]onstrucción de obras a través de megaproyectos, macro proyectos, proyectos estratégicos de interés nacional, regional, departamental y local, y todas aquellas obras civiles que impliquen modificaciones al entorno, herramientas y equipos que puedan ocasionar riesgo de desastre para la sociedad y el ambiente […]”.

Por ende, a esta le es exigible el plan de gestión del riesgo de desastre de las entidades públicas y privadas. 168. Se encuentra probado que la Central Hidroeléctrica de Chivor y AES Colombia hacen parte del Consejo Territorial de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Santa María, dado que el Municipio se encuentra ubicado en área de influencia del proyecto hidroeléctrico. 169.

Adicionalmente, se encuentra probado que, para la ejecución de su objeto, a la Central Hidroeléctrica de Chivor le fue aprobado un Plan de Manejo Ambiental mediante la Resolución núm. 1066 de 5 de agosto de 2005; que el seguimiento al Plan y a la licencia ambiental se encuentra en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y que dicho seguimiento contiene, entre otros, los componentes “FIS-TÚNELES”, “SOCIAL” y, en especial, el denominado “PREDIOS” en el que se evalúa la “Negociación y Manejo de Predios”, en los subcomponentes de “Atención a Reclamaciones”, “Predios Necesarios” en el área de influencia, “Cerramiento de Predios” y “Mantenimiento y Vigilancia de Predios”, entre otros. 170.

Asimismo y como elemento relevante, se encuentra probado que, en el marco del seguimiento al Plan de Manejo Ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales expidió el Concepto Técnico de Seguimiento núm. 6093 de 11 de noviembre de 2015, en el que se concluyó en el subcapítulo “4.4.4. Resultados” del capítulo “4.4. Análisis de la problemática asociada a fenómenos de remoción en masa – Municipio de Santa María – Sector Caño Cangrejo” del título “4.

CUMPLIMIENTO”, que conforme a la valoración por parte del Equipo Técnico de la ANLA: i) “[…] no se encuentran elementos que puedan atribuir los fenómenos de remoción en masa en el sector de Caño Cangrejo asociados a la operación del proyecto […]”; ii) que “[…] es necesario que esta información aporte elementos de juicio que permitan a nivel municipal y regional tomar acciones en torno a las acciones relacionadas con la prevención y control de los riesgos en este sector […]” y que, en ese sentido, iii) “[…] se considera oportuno que se adelante una actualización del plan de contingencia en términos de lo establecido en la Ley 1523 […]”, teniendo en cuenta, por un lado, que en lo “[…] referente al proyecto igualmente el plan de gestión del riesgo deberá elaborarse a partir de la identificación de los riesgos asociados a la operación del proyecto, con base en lo reglamentado en la Ley 1523 […] y específicamente lo descrito en su artículo 42 […]”; y, por el otro, que “[…] es necesario que la Empresa continúe con el monitoreo en este sector [se refiere a Caño Cangrejo], a fin de mantener información técnica soporte del comportamiento en el tiempo de este sitio, teniendo en cuenta que el fenómeno de estabilidad de la cuenca de Caño Cangrejo y Caño Cangrejito representa una amenaza tanto para la comunidad como para el mismo proyecto […]” (Destacado fuera de texto). 170.1 Como consecuencia de la anterior determinación, la ANLA estableció como obligación de la Central Hidroeléctrica de Chivor la de “[…] [i]ncluir el sector de Caño Cangrejo dentro de los puntos de monitoreo de piezómetros, que son evaluados en las medidas implementadas en la Ficha FIS-Túneles, con el fin de llevar un control de la presión de agua y nivel freático generados por las posibles infiltraciones en dicho sector, igualmente se debe reportar la variación de la presión hidrostática a nivel mensual a lo largo del túnel en metros sobre el nivel mar (msnm) y hacer una comparación con la cota del sitio de inestabilidad […]”. embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica”. 21 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 171.

La Sala considera que las pruebas anteriormente indicadas y, en especial, las conclusiones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en el marco del seguimiento y control técnico al PMA y a la Licencia Ambiental de la Central Hidroeléctrica, implica el reconocimiento, no solamente de que Caño Cangrejo se encuentra ubicado en el área de influencia de la Central Hidroeléctrica, sino que la microcuenca de este ecosistema, por sus características geológicas, hidrológicas, hidrogeológicas e hidráulicas, entre otros, constituye una amenaza para el proyecto hidroeléctrico y para la comunidad de Santa María, aspecto que debe ser tenido en cuenta no solo en el marco de la licencia ambiental, para la evaluación del componente “FIS-TÚNELES”, como se ordenó en el Concepto Técnico de Seguimiento, sino también en los demás componentes del Plan de Manejo Ambiental, entre ellos el componentes “SOCIAL” y sobre todo el de “PREDIOS”. 172.

En ese orden de ideas, la Sala considera que se debe modificar el ordinal cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en especial, de su obligación de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado para la operación de la Central Hidroeléctrica de Chivor; y de los conceptos técnicos de seguimiento, en especial, de la consideración contenida en el núm. 6093 de 11 de noviembre de 2015, en la que se explicó que el fenómeno de estabilidad de la cuenca de Caño Cangrejo y Cangrejito representan una amenaza tanto para la comunidad como para el mismo proyecto hidroeléctrico, proceda, en caso de que no se hubiere hecho, en primera medida, a requerir a AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P., como operador de la Central Hidroeléctrica de Chivor, que determine cuáles son los “Predios Necesarios” en Caño Cangrejo y Cangrejito, que constituyen amenaza para el proyecto hidroeléctrico y consecuencialmente por la operación del proyecto, en el marco de los principios que oriental la gestión ambiental, del riesgo y del cambio climático, para la comunidad de Santa María. Posteriormente, en caso de ser necesario, se proceda por parte del operador a su negociación y adquisición, lo cual deberá ser objeto de seguimiento, evaluación y control por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en el marco del componente “PREDIOS” del Plan de Manejo Ambiental. 173.

Asimismo, se ordenará a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que, una vez adquiridos los predios necesarios en Caño Cangrejo y Cangrejito y en el evento de que no se hubiere hecho, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en especial, de su obligación de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado a la Central Hidroeléctrica de Chivor, se proceda a ordenar a AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. como operador de la Central Hidroeléctrica de Chivor, la realización de las obras definitivas de mitigación del riesgo, derivadas de la inestabilidad de los suelos de Caño Cangrejo y Cangrejito, de los fenómenos de remoción de masa y de avenidas torrenciales u otros que se identifique por el operador o por las autoridades ambientales, conforme con los estudios técnicos más actuales que, para el efecto, se hayan realizado en este caso concreto y sin perjuicio de que, a consideración de la precitada autoridad ambiental, sea necesaria la realización de nuevos estudios ambientales y de riesgo en la zona de Caño Cangrejo y Cangrejito. 174.

Por último, se ordenará a AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P.[22] que, en caso de que no lo hubiere hecho, elabore o actualice el respectivo plan de gestión del riesgo de desastre de entidad pública y privada - PGRDEPP, de conformidad con el Decreto núm. 2157 de 20 de diciembre de 2017, el cual deberá prever la gestión del riesgo derivada del fenómeno de estabilidad de la cuenca de caño Cangrejo y Caño Cangrejito, para lo cual se deberá tener en especial consideración, las consecuencias 22 Antes AES Chivor & CÍA S.C.A E.S.P. Cfr. Índice 45 de Samai y, en especial, el Certificado de Existencia y Representación Legal, donde consta el cambio de razón social de AES Chivor & CÍA S.C.A E.S.P. a AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. 22 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivadas de los fenómenos meteorológicos e hidroclimáticos en la zona y el cambio climático. 175.

Finalmente, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal, con el objeto de precisar que las medidas de adquisición de predios en la zona de Caño Cangrejo y Cangrejito, en caso de ser necesarias, deberán ser concertadas, por un lado, entre el Municipio de Santa María y la Corporación Autónoma Regional de Chivor; y, por el otro, entre AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, con la claridad de que aquellos predios que no sean adquiridos por AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P., en el marco de sus obligaciones derivadas del Plan de Manejo Ambiental y en los términos anteriormente indicados, por ser necesarios para la mitigación de la amenaza para el proyecto hidroeléctrico y consecuencialmente por la operación del proyecto, en el marco de los principios que oriental la gestión ambiental, del riesgo y del cambio climático, para la comunidad de Santa María, deberán ser adquiridos por el ente territorial municipal, siguiendo para ello los procedimientos establecidos en la ley sobre mecanismos de adquisición directa o por expropiación, ordenados en la sentencia proferida, en primera instancia, y que no fueron objeto de recurso de apelación por ninguna de las partes […]”. 21.

La Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 17 de noviembre de 2023 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto realizó el estudio del marco normativo y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables y, luego de la valoración probatoria, resolvió sobre la modificación de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, en los términos expuestos en el numeral 3 de esta providencia. 22.

En esa medida, la Sala considera que la solicitud, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que pretende es cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó en las instancias, sobre las órdenes impartidas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el propósito de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos, lo cual no es procedente a través de la aclaración de la sentencia. 23.

En suma, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Nación – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en el artículo 285 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 23 Número único de radicación: 150012333000201600898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Nación – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.