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11001031500020220663600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-13

Radicación interna: 10577 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: T-Empleamos S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06636-00 Demandante: T-EMPLEAMOS S.AS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06636-00 Demandante: T-EMPLEAMOS S.A.S. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Falta de información sobre la ubicación de un expediente. Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad T-EMPLEAMOS S.A.S1, a través de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual considera vulnerado por la imposibilidad de ubicar el expediente radicado con el No. 25000-23-37-000-2022-00038-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la UGPP, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDO-2020-00286 de 14 de febrero de 2020, “que profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, mora en el pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2016 e impuso sanción por inexactitud y por la conducta de omisión” contra la sociedad demandante.

Así mismo, de la Resolución No. RDC-2021-01690 de 19 de agosto de 2021 que resolvió el recurso de reposición formulado contra esa decisión. Indicó que, inicialmente, ese expediente correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que por auto de 10 de junio de 2022 declaró la falta de competencia por razón del domicilio del 1 La acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06636-00 Demandante: T-EMPLEAMOS S.AS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba. Agregó que, de acuerdo con la información del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 28 de junio de 2022 el expediente fue remitido.

No obstante, señaló que desde ese momento no ha sido posible ubicarlo en el Tribunal Administrativo de Córdoba, así como tampoco en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Fundamentos de la acción La parte actora estima vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, por la imposibilidad de ubicar el expediente con radicado No. 25000-23-37-000- 2022-00038-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la UGPP, lo que ha impedido que la autoridad judicial a quien le corresponda resolver el asunto, avoque el conocimiento de la demanda e imparta el trámite respectivo para dirimir la controversia. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela la parte actora formuló la siguiente petición: “Solicito sea tutelado el derecho constitucional y en consecuencia se ORDENE a LOS ACCIONADOS a informar donde se encuentra ubicado el proceso con Radicado No. 250002337-000-2022-00038-00, Demandante: T Empleamos S.A.S. y Demandado: Unidad de Gestión Pensión Contribuciones Parafiscales de la Protección Social”. 4.

Pruebas relevantes Obra en el expediente copia del auto de 10 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 5. Trámite procesal Por auto de 15 de diciembre de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nos. 130968 a 130973 de 19 de diciembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Córdoba En el informe allegado por esa corporación judicial al trámite constitucional, la magistrada ponente precisó que el expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la UGPP se encuentra radicado bajo el No. 23001-23-33-000-2022-00101-00. 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: b2babogados@gmail.com, scs04sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs04sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, scs04sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs04sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06636-00 Demandante: T-EMPLEAMOS S.AS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese orden de ideas, pidió que se declare la carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado, teniendo en cuenta que por auto de 19 de diciembre de 2022 se avocó el conocimiento y admitió la demanda. 6.2.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A” El Magistrado al que inicialmente se le repartió el expediente No. 25000-23-37- 000-2022-00038-00 pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

Al respecto, explicó que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba en donde se radicó con el No. 23001-23-33-000-2022-00101-00, a lo que agregó que esa información se encuentra registrada en el módulo de Consulta de Procesos Nacional Unificada con la anotación registrada el 28 de junio de 2022 “envío a otros despachos”.

Finalmente, indicó que lo anterior es conocido por la parte actora, lo que se demuestra con el memorial radicado el 17 de agosto de 2022, en el que solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba que se dé impulso al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por las dificultades que supuestamente tuvo la parte actora para ubicar el expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, en el que por auto de 10 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la falta de competencia y dispuso la remisión al Tribunal Administrativo de Córdoba. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06636-00 Demandante: T-EMPLEAMOS S.AS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, la sociedad T-EMPLEAMOS S.A.S., a través de su representante legal, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual considera vulnerado porque supuestamente no ha sido posible ubicar el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.

Al respecto, explicó por auto de 10 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la falta de competencia para conocer del asunto en razón del domicilio de la parte demandante, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba. Sin embargo, señaló que no ha sido posible ubicarlo y, por lo tanto, no se le está dando el trámite correspondiente.

De las pruebas aportadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, la Sala observa que el expediente fue radicado el 28 de junio de 2022 en el Tribunal Administrativo de Córdoba con el No. 230012333000-2022-00101-00 y fue repartido al despacho de la Magistrada Nadia Patricia Benítez Vega, como lo muestra la siguiente imagen: Ahora bien, es claro que ese trámite no es de aquellos que deba notificarse a la parte demandante, por lo que corresponde a través de los canales dispuestos por la Rama Judicial para tal efecto, solicitar la información sobre esa nueva radicación, tal como lo hizo la apoderada de la parte actora.

Ello, es posible Radicado: 11001-03-15-000-2022-06636-00 Demandante: T-EMPLEAMOS S.AS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 evidenciarlo a partir del escrito de impulso procesal que fue aportado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” con la contestación de la demanda, y que fue enviado por la apoderada de la sociedad accionante por correo electrónico el 16 de agosto de 2022 al Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso No. 23001-23-33-000-2022-00101- 00, como se observa a continuación: De igual modo, en el sistema de consulta de procesos SAMAI3 se observa que, por auto de 19 de diciembre de 2022, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba avocó el conocimiento y admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, providencia que fue debidamente notificada a la parte demandante por correo electrónico el 11 de enero de 2023, como lo muestra la siguiente imagen: 3https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000202200101002300123 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06636-00 Demandante: T-EMPLEAMOS S.AS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Entonces, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la Sala evidencia que al momento de la presentación de la acción de tutela -13 de diciembre de 2022-, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte actora promovió contra la UGPP, ya había sido ubicado por la sociedad T-EMPLEAMOS S.A.S. en el Tribunal Administrativo de Córdoba con la nueva radicación, por lo que no existen razones válidas para concluir que, para ese momento, las autoridades judiciales accionadas, de alguna manera, estuvieran impidiendo que la parte actora conociera la ubicación del proceso, que es lo que constituye la causa que motivó la presente acción de tutela.

De allí que sea necesario recordar a la representante legal de la sociedad T- EMPLEAMOS S.A.S., los deberes de las partes y sus apoderados contenidos en el artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala resulta claro que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la sociedad T-EMPLEAMOS S.A.S., a través del representante legal.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06636-00 Demandante: T-EMPLEAMOS S.AS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la sociedad T-EMPLEAMOS S.A.S., a través de su representante legal, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN