Micelio
76001233300020180088001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-20

Radicación interna: 4896-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nury Angelica Jaramillo Giraldo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2.023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: NURY ANGÉLICA JARAMILLO GIRALDO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Sustitución pensional compañera permanente.

Acreditación de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003. Confirma la decisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2.022), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo, instauró demanda en contra de la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 027348 del 8 de septiembre, RDP 031081 del 15 de octubre y RDP 032654 del 28 de octubre, 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo todas de 2.014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP efectuar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a partir del 28 de agosto de 2.013, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante, el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera, durante su vinculación con el departamento del Valle del Cauca.

Que se condene al pago de la diferencia pensional que resultare de dicha liquidación en atención de los incrementos anuales, igualmente respecto a las mesadas adicionales a que haya lugar. Que se condene al pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y que se condene en costas procesales a la parte pasiva del litigo.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera y la señora Ruby Bermúdez Martínez contrajeron matrimonio católico, el 23 de diciembre de 1.974. Que la señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo conoció al señor Jaime Elías de la Cruz Barrera en el año 1.995, momento a partir del cual iniciaron una relación sentimental, y desde 1997 iniciaron una convivencia en unión libre y bajo el mismo techo.

Que era el señor de la Cruz Barrera quien se hacía cargo de los gastos personales de la demandante. Que Cajanal mediante Resolución 011573 del 9 de mayo de 2.001, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Jaime Elías de la Cruz Barrera, en una cuantía de $197.069, efectiva a partir del 23 de febrero de 1991. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo Que, como fruto de la relación entre la señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo y el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera, nació la menor Isabela Mercedes de la Cruz Jaramillo, el 8 de junio de 2005.

Que el Juzgado Primero de Familia de Guadalajara de Buga por medio de la sentencia del 8 de junio de 2007, resolvió decretar la nulidad del divorcio con cesación de efectos civiles de los señores Jaime Elías de la Cruz Barrera y Ruby Bermúdez Martínez. Que la señora Ruby Bermúdez Martínez falleció el 27 de agosto de 2013. Que, mediante escrito del 18 de junio de 2014, la demandante, en su calidad de compañera permanente y representante legal de la menor Isabela Mercedes de la Cruz Jaramillo, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Que, en consecuencia, fue expedida la Resolución RDP 027348 del 8 de septiembre de 2014, que concedió en un 100 % la prestación reclamada a favor de la hija del causante y negó la sustitución de esta a la señora Jaramillo Giraldo. Que en contra de esta decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de las Resoluciones RDP 031081 del 15 de octubre y RDP 032654 del 28 de octubre, ambas de 2014.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 20 de noviembre de 2.018 y fue notificada a la demandada la cual contestó, oponiéndose a las pretensiones, indicando que en este tipo de asuntos es imprescindible la demostración del requisito de convivencia efectiva entre el pensionado fallecido y la reclamante del derecho, pues se trata de verificar y acreditar una situación real de vida en común de la pareja. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, y genérica.

Se celebró la audiencia inicial el 29 de enero de 2.021, dentro de la cual se fijó el litigio y, por haber pruebas que practicar, se llevó a cabo la respectiva diligencia el 21 de febrero de 2.021. Posteriormente, se corrió traslado de diez días a las partes para alegar de conclusión y se dictó sentencia el 25 de febrero de 2.022, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2.022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante acreditó los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003.

Que, en virtud de las pruebas allegadas y practicadas, es dable colegir que los señores Jaime Elías de la Cruz Barrera y Nury Angélica Jaramillo Giraldo iniciaron una relación sentimental de carácter extramatrimonial hacia el año 1.997 y que, posteriormente, a partir del año 1.998, mantuvieron una convivencia de la cual procrearon una hija.

Que, en igual sentido, se encuentra acreditado que la demandante dependía económicamente del causante para su sostenimiento. Que no existen razones de duda que induzcan a desvirtuar el contenido de las declaraciones extraprocesales arrimadas al plenario, las cuales dan cuenta de que el finado mantuvo un hogar estable con la demandante hasta el día de su muerte.

Que, si bien la parte activa insta el reconocimiento de las mesadas adicionales 13 y 14, lo cierto es que lo discutido en la presente controversia corresponde al derecho que le asiste a la libelista de beneficiarse de la pensión de jubilación 5 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo sustituida en su calidad de compañera permanente, y no de las condiciones en que esta le fue reconocida al pensionado fallecido.

Que no guarda vocación de prosperidad el pedimento tendiente al reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto dicha obligación fue creada por la Ley 100 de 1.993 únicamente en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, y no cuando se debatiera el reconocimiento pensional, como sucede en este litigio. Que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de junio de 2.015, habida cuenta de que la señora Jaramillo Giraldo tenía derecho a reclamar la pensión a partir del 27 de agosto de 2.013 y únicamente presentó la demanda hasta el 21 de junio de 2.018.

Que, bajo estas consideraciones, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenar a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la libelista en un porcentaje del 50 %, con efectos fiscales a partir del 21 de junio de 2.015. Finalmente, condenó en costas procesales a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN La UGPP interpuso recurso de apelación2, expresando que la demandante no reúne los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento del derecho pensional, ello por cuanto no fue posible acreditar la convivencia, así como mucho menos la dependencia económica con el causante. Que debe tenerse en cuenta que, el señor de la Cruz Barrera, al momento de su deceso, gozaba de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su entonces cónyuge, la señora Miriam Bermúdez (sic); aunado al hecho de que la libelista no figuraba como beneficiaria en el sistema de salud del pensionado. 2 Índice 30 del registro de actuaciones de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo Que las declaraciones extraprocesales no exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en torno al hecho de la convivencia entre los implicados.

De ello que deba revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 27 de septiembre de 2.022 se admitió el recurso y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021 se dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.

El agente del ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe determinar si la señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su presunto compañero permanente, el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera.

Régimen legal de la sustitución pensional A través de la Ley 100 de 1.993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar 7 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2.003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión3.

De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor Jaime Elías de la Cruz Barrera, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación4. 3 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 4 Conforme se advierte en la Resolución 11573 del 9 de mayo de 2001, visible de folios 13 a 18. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades5 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso del señor Jaime Elías de la Cruz Barrera (causante de la pensión) se produjo el 27 de agosto de 2.0136, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1.993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2.003 y preceptúa: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».

(Subrayas del texto). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2.0037 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha 5 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 6 Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 31. 7 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda8 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Resolución del caso concreto De conformidad con el material probatorio que integra la demanda, se puede determinar: Documentales Que la extinta Caja Nacional de Previsión expidió la Resolución 011573 del 9 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015 10 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo de mayo de 2.001, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Jaime Elías de la Cruz Barrera, en una cuantía inicial de $197.069,33, efectiva a partir del 12 de marzo de 1.994.9 Que los señores Jaime Elías de la Cruz Barrera y Nury Angélica Jaramillo Giraldo declararon ante la Notaría Primera del Círculo de Guadalajara de Buga el 7 de abril de 2.004, que «convivimos en unión libre y bajo el mismo techo desde hace 07 años.».10 Que el 8 de junio de 2.005, nació la joven Isabela Mercedes de la Cruz Jaramillo, y registran como sus padres los señores Jaime Elías de la Cruz Barrera y Nury Angélica Jaramillo Giraldo, conforme se desprende del registro civil de nacimiento.11 Que el Juzgado Primero de Familia de Buga profirió sentencia el 8 de junio de 2.007, que decretó el divorcio del matrimonio católico contraído por el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera y la señora María Ruby Bermúdez Martínez.

En igual sentido, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los esposos.12 Que el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera falleció el 27 de agosto de 2.017, conforme se advierte del registro civil de defunción.13 Que se expidió factura de venta por parte de la Casa de Funerales Santa Cruz el 4 de septiembre de 2.013, de la cual se observa el costo total y pago de los servicios funerarios por parte de la señora Jaramillo Giraldo, con ocasión del deceso del pensionado.14 Que el señor Pedro Emilio Salas Calle presentó declaración ante la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga el 27 de enero de 2.014, en la que indicó que conoció durante aproximadamente 12 años al señor de la Cruz 9 Folios 13 a 18. 10 Folio 23. 11 Folio 32. 12 Folios 25 a 29. 13 Folio 31. 14 Folio 33. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo Barrera, quien trabajó como docente y mantuvo una convivencia con la señora Jaramillo Giraldo en la Carrera 9 entre las Calles 5 y 6, ello hasta el momento de su deceso.15 Que, mediante escrito del 19 de junio de 2.014, la señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo solicitó ante la UGPP, en sus calidades de compañera permanente del finado y representante legal de la menor Isabel Mercedes de la Cruz Jaramillo, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sustituida del señor Jaime Elías de la Cruz Barrera.16 Que la UGPP emitió la Resolución RDP 027348 del 8 de septiembre de 2.014, que reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la menor Isabela Mercedes de la Cruz Jaramillo, en su calidad de hija del causante, en un porcentaje del 100 % de la pensión que en vida gozaba su padre, la cual sería pagada hasta el 7 de junio de 2.002, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 7 de junio de 2.030, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad.17 Que el 22 de septiembre de 2.014, la señora Jaramillo Giraldo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la precitada decisión administrativa, en el sentido de instar el reconocimiento de la sustitución pensional en un 50 %, en su calidad de compañera permanente.18 Que la entidad de previsión profirió la Resolución RDP 031081 del 15 de octubre de 2.014, la cual desató de manera negativa el recurso de reposición, al considerar que la reclamante no había demostrado el requisito de convivencia con el finado, por lo que resultaba improcedente concederle la prestación.19 Que la Resolución RDP 032654 del 28 de octubre de 2.014, resolvió el recurso de apelación desfavorablemente y confirmó en todas sus partes el acto 15 Antecedentes administrativos visibles en CD que reposa a folio 98. 16 Ibidem. 17 Folios 36 a 40. 18 Folios 41 a 44. 19 Folios 46 a 49. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo administrativo del 8 de septiembre del mismo año.20 Que el señor Henry Alberto Palacios Quiroz rindió declaración el 14 de abril de 2.018 ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga, en la cual indicó que conoció a la demandante y al causante desde el mes de septiembre de 2006, al ser la persona que prestaba los servicios de reparaciones eléctricas del vehículo automotor y de la vivienda.

Agregó que de dicha unión fue procreada la menor Isabela Mercedes de la Cruz Jaramillo, y que la convivencia de la pareja se presentó en unión libre y bajo el mismo techo.21 Que el señor Abelardo Tabares Quintero rindió declaración el 16 de abril de 2.018 ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga, en la que manifestó que conoce a la libelista desde hace 26 años.

Que «en el año 1997 en la casa paterna de la señora antes mencionada tuve conocimiento de la relación entre la señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo y con el profesor Jaime Elías de la Cruz Barrera (Q.E.P.D.) ya en el año 1998 debido a la problemática en la casa de ella por la relación que sostenía con él, tomaron la decisión de ir a vivir juntos».

Añadió que tanto la demandante como su hija dependían económicamente del causante.22 Que la señora Mireya Isabel Martínez presentó declaración el 16 de abril de 2.018 ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga, y afirmó que conoce desde hace más de 20 años a la demandante. Que fue la persona que arrendó el inmueble donde convivía la pareja en el año 1998, ubicado en la Carrera 9 # 3-01.

Manifestó que la señora Jaramillo Giraldo y su hija dependían económicamente del pensionado fallecido.23 Testimoniales En la audiencia de pruebas celebrada el 21 de febrero de 2.021, se practicaron los siguientes testimonios: Henry Alberto Palacios Quiroz, manifestó conocer a la demandante y al 20 Folios 50 a 52. 21 Folio 53. 22 Folio 54. 23 Folio 55. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo causante, al ser la persona encargada de las reparaciones eléctricas del hogar.

Que le consta que aquellos conformaron una pareja estable y mantuvieron una convivencia bajo el mismo techo. Que el señor de la Cruz Barrera se refería a ella como su «esposa», y en una oportunidad este le comentó que ella era su compañera permanente. Que no tuvo conocimiento de que el pensionado tuviera otra relación sentimental. Abelardo Tabares Quintero, indicó ser amigo de la libelista desde hace aproximadamente 26 años.

Que el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera era quien se encargaba del sostenimiento de la señora Jaramillo Giraldo. Que inicialmente estuvieron conviviendo en una habitación y luego se mudaron a un apartamento. Que en varias ocasiones cuando visitó el hogar por ellos constituido, el finado «le pedía algo para tomar a Angélica». Que la pareja nunca se separó y su relación siempre fue constante.

Que desde que la demandante se fue de la casa de sus papás, el pensionado se encargó de sufragar los gastos, tales como el arriendo. Mireya Isabel Martínez, afirmó conocer a la señora Jaramillo Giraldo y al finado, al haber sido inquilinos en su casa. Que la demandante era compañera de colegio de su hija, y desde que estaba en el colegio mantuvo una relación «de amores» con el finado.

Que el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera alquiló una habitación en la vivienda de la testigo desde el año 1.998 y hasta el año 2.003 en la Carrera 9 # 3-01, en la cual se desarrolló la convivencia con la parte activa. Que de manera posterior se fueron a vivir a entre la Calle 5 y 6. Que el pensionado era quien se encargaba del pago del arriendo y alimentación. Que el señor de la Cruz Barrera iba a la casa un rato por la tarde o por la mañana, y salían cada quince días.

Que vivían como una pareja. Que luego del fallecimiento de la esposa del causante inició la convivencia, lo cual ocurrió desde hace unos quince o diecisiete años atrás. Interrogatorio de parte En virtud de la prueba solicitada por la entidad demandada, se procedió a realizar el interrogatorio de parte de la señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo.

Manifestó que mantuvo una relación estable de pareja con el señor Jaime Elías 14 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo de la Cruz Barrera, desde que ella tenía diecisiete años. Que desde aquel momento su papá la «echó de la casa» e inició entonces la convivencia con el finado.

Que a partir del año 1.997 se fue a vivir a una habitación ubicada en la Carrera 14 con Calle 16. Que hacia el año 1.998 pasó a vivir a la casa de la señora Mireya, en la Carrera 9 # 3-01. Que para el año 2.000 se encontraba viviendo en la Carrera 10 # 9-11. Que, luego, y con frecuencia, desde el año 2.006 se ubicó en la Carrea 9 # 5-53, que es la vivienda donde actualmente reside y se desarrolló la convivencia con el causante hasta el momento de su deceso.

Que desde este último año comenzó a vivir en la casa del finado, momento a partir del cual se separó de su entonces esposa. Que, no obstante, con anterioridad la visitaba constantemente desde el año 1.997. Que fue ella la persona encargada de sufragar los gastos fúnebres del señor de la Cruz Barrera. Pues bien, la entidad demandada señaló como argumentos de reproche en la alzada los siguientes: i) que no se acreditaron los requisitos de convivencia, dependencia económica y afiliación de la demandante en el sistema de salud del finado como su beneficiaria; ii) que no se indicaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de pareja; y, iii) que el causante al momento de su deceso gozaba de una pensión de sobrevivientes de su ex esposa.

En lo que respecta al primer razonamiento, la Sala encuentra del material probatorio de la referencia que, si se evalúan conjuntamente las declaraciones extraprocesales arrimadas al plenario y los testimonios rendidos dentro de la celebración de la audiencia de pruebas, estos dan cuenta de que la señora Jaramillo Giraldo inició una relación sentimental con el causante hacia el año 1.996, y mantuvieron una convivencia permanente bajo la figura de unión marital de hecho desde el año 2.006 y durante aproximadamente 7 años, la cual perduró hasta el momento del deceso del pensionado, el 27 de agosto de 2.013.

En igual sentido, no puede perderse de vista la declaración extrajudicial rendida el 7 de abril de 2.004 por el finado y la libelista ante la Notaría Primera del Círculo de Guadalajara de Buga, en la cual manifestaron la convivencia 15 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo bajo el mismo techo que llevaban durante 7 años.

Esta prueba documental sustenta de improcedente el reproche de la UGPP respecto a la falta de acreditación del requisito de convivencia, pues el hecho de que el señor de la Cruz Barrera hubiera acudido en vida ante notario para revelar su convivencia en pareja, es muestra de que lo pretendido por aquel era, entre otros, que su compañera permanente tuviera las garantías suficientes para que le fuera sustituido el derecho a la pensión. En lo relativo a la falta de demostración de la dependencia económica y la ausencia de afiliación en el sistema de salud, esta Sala pone de presente que, si bien estos aspectos han servido de insumo o indicio en pronunciamientos de la Subsección24 para confirmar el supuesto de hecho de la existencia de un vínculo sentimental entre el causante y la persona que reclamara el derecho a la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente o cónyuge, lo cierto es que en las mismas oportunidades se ha esclarecido que estas no son unas exigencias consagradas en la norma para que aquellos se hagan titular de la prestación aludida.

Lo anterior guarda sustento normativo en el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, el cual no previó como requisitos indispensables la demostración de la dependencia económica o la afiliación en el sistema de salud como beneficiaria del fallecido cuando se tratare de estas calidades de reclamantes.

Ahora, en lo que atañe a las condiciones en las cuales se desarrolló la relación de pareja y la convivencia, se tienen los testimonios rendidos por los declarantes quienes, se resalta, se tratan de personas idóneas al ser familiares, amigos y vecinos de los implicados. De sus dichos se puede concluir que entre la libelista y el finado existieron tratos relativos a los de una pareja sentimental, acciones de interés mutuo, socorro, apoyo económico, así como el haber compartido vivienda de manera permanente al menos desde el año 2.006. 24 Ver entre otras: sentencia del 13 de agosto de 2020, demandante: Luis Armando Piña Vega, radicación: 47001-23-33-000-2015-00217-01 (1098-2018). 16 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo Estos aspectos llevan al convencimiento a la Subsección del vínculo sentimental que sirve de sustento para confirmar la vocación de estabilidad y permanencia de la unión. Ello en la medida en que, contrario a lo afirmado por la entidad apelante, sí se han demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de pareja; así como también se dieron a conocer los detalles de la vida en comunidad.

Al respecto, se encuentra acreditado por los testigos que: i) La unión de la señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo y el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera inició hacia el año 1.997, fecha a partir de la cual el causante visitaba frecuentemente a la libelista en su hogar constituido. Luego, al menos desde el año 2.006, comenzaron a convivir de manera permanente hasta la fecha del deceso del pensionado, el 27 de agosto de 2.017. ii) Se brindaron tratos propios de una pareja sentimental, tales como el apoyo económico para solventar los gastos de vivienda, alimentación, salud y demás necesidades básicas; la convivencia diaria compartiendo techo, lecho y mesa; el sufragio de los gastos funerarios por parte de la libelista con el pensionado. iii) Eran vistos juntos de manera permanente en sus diversos lugares de cohabitación, entre los cuales fueron concordantes en indicar que correspondían a los inmuebles ubicados en la Carrera 9 # 3-01, en la Carrera 10 # 9-11 y en la Carrera 9 # 5-53.

Este análisis probatorio permite concluir que los señores de la Cruz Barrera y Jaramillo Giraldo, en efecto mantuvieron una relación sentimental y convivencia permanente desde el año 2.006, cuando compartían techo, lecho y mesa, y que además su relación de forjó bajo los senderos de la comprensión y cuidados dentro de la figura de la unión libre.

Lo anterior se afirma en la medida en que, tanto la demandante como los testigos, fueron coincidentes en afirmar que la convivencia de la pareja se desarrolló de manera permanente hacia el año 2.006, cuando aquellos iniciaron una cohabitación sin interrupciones. Pues si bien es cierto que desde el año 1.997 mantuvieron una relación sentimental, como en efecto se 17 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo corrobora con la declaración extrajuicio rendida en su momento por el finado, mal se haría al tener en cuenta esta data como la de inicio de la convivencia, pues desde aquella oportunidad tan solo se visitaban de manera frecuente, lo cual no satisface, al menos desde dicho momento, el requisito contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993.

Además, quedó demostrada la intención de conformar una familia entre los señores de la Cruz Barrera y Jaramillo Giraldo, quienes, con ocasión de su relación, procrearon a la menor Isabela Mercedes de la Cruz Jaramillo. Ello es muestra de un vínculo de carácter duradero y estable, característico de una relación de pareja forjada bajo el crisol de la permanencia y estabilidad.

Finalmente, si bien la entidad demandada afirma que el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera gozaba en vida de una pensión de sobrevivientes que le fue otorgada en virtud del fallecimiento de su ex esposa, lo cierto es que esta situación no enerva la calidad de compañeros permanentes de los aquí implicados, como tampoco se configura como un argumento tendiente a demostrar que estos no mantenían una convivencia efectiva, o mucho menos que se tratare de una relación ocasional o pasajera.

Bajo tal panorama, los medios de prueba referenciados conllevan a esta Sala a colegir que el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera sí conformó una comunidad de vida con la demandante, tal y como lo indicó el a quo, puesto que se probó que iniciaron una convivencia de manera efectiva e ininterrumpida desde el año 2.006 y que esta se mantuvo durante más de 5 años previos al fallecimiento del causante.

En conclusión, no existen razones que justifiquen un trato diferente al que dispuso el juez de primera instancia, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo De la condena en costas Esta Subsección25 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP26, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la 25 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 26 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 19 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público27.

Ahora, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada, en la medida que a pesar de haber resultado vencida en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto no hubo intervención de las partes en segunda instancia ante la ausencia de un período probatorio y el consecuente traslado de alegatos de conclusión según lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2.022) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió la señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder conferido por la UGPP al señor Santiago Martínez Devia, quien se identifica con cédula de ciudadanía 80.240.657 y portador de la tarjeta profesional 131.064 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial obrante a índice 12 del registro de SAMAI. 27 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 20 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022) Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Los magistrados, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ