Micelio
11001031500020220093101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-06

Radicación interna: 3158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Viviana Bernal Giron·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Secretaría General Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01 Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00931-01 Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SECRETARÍA GENERAL Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Información sobre envío de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a un buzón de correo electrónico no habilitado para adelantar ese trámite. Legitimación en la causa por activa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Viviana Bernal Girón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en relación con la petición de 19 de marzo de 2021, enviada al correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por Viviana Bernal Girón, respecto de las demás pretensiones del escrito de tutela”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que el señor José Homer Bolaños le otorgó poder para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Servicio Civil, Delegación Valle del Cauca, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo DDVAL-GTG-JUR de 11 de noviembre de 2020.

Aseguró que la demanda fue enviada el 4 de marzo de 2021 al correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co. Sin embargo, sostuvo que ante la falta de respuesta los días 12 y 19 de marzo de 2021, remitió una petición al mismo correo electrónico solicitando información respecto del acta de radicación de la demanda. Afirmó que el 19 de marzo de 2021, también envió a la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, una petición en la que solicitó información sobre la radicación de la mencionada demanda, solicitudes de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01 Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las que, aseguró, no ha recibido respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados al no haberse resuelto las solicitudes radicadas los días 9, 12 y 19 de marzo de 2021 en los buzones sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, en las que pretendía que se le brindara información en cuanto al reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en nombre y representación del señor José Homer Bolaños contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Valle del Cauca.

Sostuvo que luego de remitir dichas peticiones se percató de que el correo electrónico al que envió la demanda el 4 de marzo de 2021, no pertenece a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co), sin embargo, aseguró que al hacer parte del dominio de dicha Corporación Judicial debió impartírsele el trámite correspondiente y remitirlo de forma directa a la dependencia correspondiente o al menos indicarle cuál era el correo electrónico al que debía dirigirse.

Como sustento de sus argumentos mencionó la sentencia T-230 de 2020 de la Corte Constitucional, según la cual “el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante”. Así mismo, hizo referencia al artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 en el que se establece que la formulación de peticiones puede realizarse a través de cualquiera de los medios tecnológicos que disponga la entidad pública, los cuales en el caso de las autoridades judiciales deben utilizarse de forma preferente, como lo indicaron los Acuerdos CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020 y PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Con base en los hechos expuestos solicito señor Juez, tutelar los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y, como consecuencia de ello, ordenar:

PRIMERO: Ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitir el correo electrónico de presentación de demanda del señor José Homer Bolaños a quien corresponda, es decir, a reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Ordenar a reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir acta de reparto, teniendo en cuenta la fecha del envío del correo de radicación de demanda, es decir, 4 de marzo de 2021”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la actora aportó los siguientes documentos: • Captura de pantalla del correo electrónico de 4 de marzo de 2021, en el que la demandante envió mensaje de datos con el asunto: “PRESENTACIÓN DEMANDA ADMINISTRATIVA CALI PARA REPARTO” a los correos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01 Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 electrónicos sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co y notificacionjudicialval@registraduria.gov.co. • Capturas de pantalla de las solicitudes de información remitidas el 12 y 19 de marzo de 2021 a los correos electrónicos sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicia.gov.co. 5.

Trámite procesal Por auto de 9 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Secretaría General de dicha Corporación judicial. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante correo electrónico de 14 de febrero de 2022, el Secretario General de la Corporación Judicial solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la situación presentada obedece a la indebida utilización de los canales de comunicación disponibles en dicha dependencia, teniendo en cuenta que hasta la fecha no tiene conocimiento de la demanda que dice que remitió la accionante, ni de la prueba de su envío, a lo que agregó que se envió a un correo que no se encuentra habilitado.

Indicó que el correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, al que la actora indicó haber enviado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y las peticiones de información de 12 y 19 de marzo de 2021, se utilizó solo hasta el mes de junio de 2019, pues de conformidad con una restructuración de la Corporación dejó de funcionar “estando a la fecha presumiblemente inhabilitado”.

Además, sostuvo que la única cuenta que se utiliza para efectos de notificaciones es “sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co y es la que utilizamos en "SAMAI", la cual tampoco recibe correos por ser exclusiva de notificaciones y por regla procede a borrar los correos que llegan a su bandeja de entrada”. En cualquier caso, sostuvo que en el mensaje automático que se le envió a la actora el 19 de marzo de 2021, a través del correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, se le brindó a la actora la siguiente información: “PARA LA CONSULTA DE PROCESOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE (HAGA CLIC AQUÍ) PARA LA ATENCIÓN AL USUARIO DE MANERA VIRTUAL (HAGA CLIC AQUÍ) ESTIMADO USUARIO: Hemos recibido su mensaje, por favor esté atento a nuestros canales institucionales para enterarse del trámite dado al mismo.

Con el propósito de mejorar el manejo de la correspondencia, para procurar la disminución de tiempos en el impulso de los procesos, la Corporación imparte las siguientes pautas para el envío de mensajes de datos a través de correo electrónico: 1. La dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co es el único canal digital habilitado para remitir y recepcionar memoriales, de ahí que no deben enviarse a otros correos electrónicos, so pena de que se tenga por no recibido. 2.

Le solicitamos amablemente no enviar nuevamente la misma solicitud, toda vez que Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01 Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 esta acción genera congestión en la bandeja de entrada del correo referido anteriormente. 3.

Tanto el asunto del correo electrónico como del memorial deberá contener, en mayúscula sostenida, el primer apellido del ponente, el número del proceso y el tema del memorial (ejemplo: FEUILLET 2020-00520-01 CONTESTACIÓN DEMANDA). 4. El texto que se inserta en el correo electrónico deberá contener los datos que a continuación se relacionan: medio de control o acción; radicado del proceso, bien sea los 23 dígitos o, como mínimo, los 11 dígitos separados por guion (ejemplo: 2020- 00520-01); nombre del demandante y del demandado; nombre del magistrado ponente y tema de que trata el documento (ejemplo: apelación, alegatos, contestación). 5.

De conformidad con el Acuerdo No. CSJVAA20-43 (22-06-2020) del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el horario laboral y de atención al público será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. 6. De Conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11840 (26/08/2021) del Consejo Superior de la Judicatura, el horario para la recepción virtual de documentos, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentados el día hábil siguiente.

JOHN CORZO SALAS SECRETARIO". Refirió que “después de una depuración del correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co localizamos un solo correo firmado por la abogada VIVIANA BERNAL GIRÓN adiado el 19 de marzo de 2021, del cual se CATEGORIZÓ como con datos insuficientes, y al no contar con datos de identificación fue difícil su categorización inicial, el cual se procedió a contestar el 3 de febrero de 2022, sin poder aportar el acta de reparto solicitada por cuanto por lo dicho anteriormente, lo más probable es que el correo si llegó a sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co pero este fue borrado automáticamente, lo que produce como consecuencia que sea imposible su remisión a la oficina de apoyo de esta corporación para el reparto”.

Adicionalmente, manifestó que le asiste razón a la accionante cuando señala que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no es la competente para emitir el acta de reparto, pero que si se encontraba en el deber de remitir el correo a quien le correspondía generar el acta, es decir, la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali quien funge como oficina de reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero el inconveniente surge porque la demanda y sus anexos se remitieron a un correo que no se utiliza hace más de dos años, siendo imposible tener conocimiento del mismo.

Por último, indicó que el 9 de julio de 2021 se publicó en la página web de la Secretaría General de la Corporación Judicial una circular en la que se indica a los usuarios que el correo para recepción de demandas de su competencia es repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Agregó que dicha circular también se ubicó también en la puerta del palacio judicial. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición de información radicada el 19 de marzo de 2021 al correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, al considerar que fue debidamente resuelta por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que a través de mensaje de datos de 3 de febrero de 2022, le indicó a la actora que “su escrito [de demanda] no ha podido ser localizado” pues se remitió a un correo electrónico que no es el autorizado para la presentación de demandas, con lo cual el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional respecto a dicha solicitud, carece de objeto habida cuenta que lo pretendido por la accionante ya se cumplió. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01 Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora bien, en cuanto a los mensajes de datos enviados por la actora los días 4, 12 y 19 de marzo de 2021, al correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, relacionados con la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor José Homer Bolaños Guerrero y las peticiones de información sobre el acta de reparto de la demanda, el juez constitucional de primera instancia encontró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, por las siguientes razones: En primer lugar, indicó que en virtud del cumplimiento del Acuerdo No. CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca expidió el “PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES y REPARTO EN GENERAL A PARTIR DEL 1 DE JULIO DEL 2020 SITUACIÓN DE EMERGENCIA - COVID-19”1, en el que se indica que para “las demandas en la Jurisdicción Administrativa en la ciudad Cali, de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y Juzgados Administrativos, la recepción está a cargo de la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Cali en el correo: repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Manifestó que aun cuando la actora también remitió solicitud de información de el 19 de marzo de 2021, al buzón rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, de las pruebas aportadas con el escrito de tutela se observa que ese mismo día recibió automáticamente una respuesta en la que se le informó que ese correo estaba destinado únicamente “para remitir y recepcionar memoriales”, por lo que puede entenderse que tampoco era el adecuado para radicar demandas.

Mencionó que de conformidad con lo narrado en el escrito de tutela la actora es consciente de que “el correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, no es la dirección idónea para remitir la documental para reparto”, pero a pesar de ello alegó que era deber de la Secretaría del mentado tribunal remitir sus correos “a quien le correspondía generar el acta”.

No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado verificó de manera oficiosa el envío y recepción de correos a la dirección electrónica sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, constatando que estos son devueltos inmediatamente por parte del servidor. A lo que agregó que vez revisada la página web del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pudo constatar que en la sección de “comunicaciones” de los años 2021 y 2022, está publicada la información que contiene los canales digitales y telefónicos donde se pueden enviar demandas y memoriales, en donde figura el buzón repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co como el indicado para la radicación de demanda, por lo que lo correcto era que la accionante radicara la demanda en el correo oficialmente habilitado para ello. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia, en cuanto a la negativa de sus pretensiones, al considerar que si bien es cierto 1 Ver enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2339481/48781614/PROCEDIMIENTO+PARA+REPARTO+- +EMERGENCIA+COVID-19+V11-1.pdf/a29bd7f5-d511-4740-b0cb-5bdbb702ca6f.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01 Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 recibió respuesta automática a la petición de 19 de marzo de 2021, desde la dirección rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde se le dieron las indicaciones necesarias en cuanto a la radicación de memoriales, lo cierto es que al no contar con acta de reparto de la demanda no podía cumplir con el procedimiento que allí se enunciaba.

Por otro lado, frente a la respuesta emitida el 3 de febrero de 2022 por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se le informó que “su escrito no ha podido ser localizado, de todas maneras al no haberse aportado prueba a que correo se remitió dicha demanda, le informo que los canales autorizados para la presentación de demandas, en caso de haberse enviado a otro canal, dicho correo fue borrado automáticamente, los canales autorizados son los siguientes (…)”, dicha respuesta no resuelve de fondo lo solicitado, toda vez que no le fue aportada prueba de la radicación de la demanda iniciada por el señor José Homer Bolaños, ni se le informó qué magistrado le había correspondido el proceso.

Por lo anterior, aseveró que no debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. A lo que agregó que como la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no respondió su solicitud de información, radicada 19 de marzo de 2021, sino hasta un año después por cuenta de la interposición de la acción de tutela, no volvió a radicar la demanda, pues tenía el convencimiento de que esta ya se había asignado al magistrado correspondiente y que simplemente no había sido notificada de la actuación. Así mismo, sostuvo que “no es una situación desconocida que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la generalidad es que los despachos se demoran en ocasiones hasta más de un año en admitir un proceso, se supuso que el proceso ya se encontraba bajo estudio, lo cual se rectificó solo un año después con la respuesta emitida por Recepción Petición Memoriales Tribunal Administrativo”.

Por otra parte, refirió que el juez de primera instancia no debió darle el entendimiento de petición al mensaje de datos de 4 de marzo de 2021, remitido a la dirección sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, dado que este no fue enviado en ejercicio del derecho fundamental de petición, sino que se trataba de la demanda, la carátula, el poder y sus anexos en PDF.

Indicó que al momento de remitir la demanda al mencionado correo electrónico no recibió constancia de rechazo por lo que no tuvo conocimiento efectivo de que el correo se encontraba deshabilitado. Aseguró que dicha situación “ha permitido la vulneración prolongada de los derechos que me asisten y a mi mandante, al realizarse un restrictivo y limitado análisis de la situación fáctica puesta a su consideración vs los derechos vulnerados”.

En particular, se refirió a los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los “derechos al debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital, los cuales se encuentran inmersos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor José Homer Bolaños”.

Resaltó que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1437 de 2011, es posible radicar peticiones a través de cualquier tipo de medio electrónico que se para la comunicación o transferencia de datos, por lo que sus peticiones debieron ser atendidas. Por último, insistió en que “si bien el correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, no era la dirección dispuesta para el reparto, este hace parte de la órbita de dominio de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien bajo un deber legal debió informar que no era la cuenta disponible para la radicación del proceso o por el contrario debió Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01 Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 remitir el correo al competente, es decir, a la oficina de Reparto de los procesos administrativos, situación que nunca ocurrió. Antes de verificar el error en el que se incurrió se solicitó información reiteradamente a dicho correo acerca de la expedición del acta de reparto, sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta, razón por la que también se indagó en la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la cual tampoco se recibió respuesta”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 10 de marzo de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se negaron las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró a la accionante sus derechos fundamentales con la falta de respuesta a las solicitudes de información remitidas a la autoridad judicial demandada los días 9, 12 y 19 de marzo de 2021, las cuales se relacionan con la radicación y expedición del acta de reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ella en calidad de apoderada judicial del señor José Homer Bolaños. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01 Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"3. (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acogida por esta Sala, ha precisado que “es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”5, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado6.

No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable7, o que el mecanismo de defensa judicial 2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 6 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 7 Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01 Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ordinario no goza de la idoneidad requerida8, se habilita al juez constitucional para estudiar el acto administrativo y suspender su aplicación con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Viviana Bernal Girón, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, petición y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuar el reparto a quien corresponda de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó en condición de apoderada del señor José Homer Bolaños mediante correo electrónico de 4 de marzo de 2021, al buzón sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, y emitir el acta de reparto indicando como fecha de radicación el 4 de marzo de 2021.

Refirió que aun cuando la demanda se remitió a un correo electrónico que no es el indicado para la recepción de las demandas, al pertenecer al domino del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo procedente era remitirlo al correo electrónico indicado para ello o informarle a cuál debía efectuarse el envío. Sostuvo que el día 12 de marzo de 2021, remitió una petición al correo sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co en las que solicitó información acerca de la radicación de la demanda en mención. “Buenas tardes.

En mi calidad de apoderada judicial de la parte demandante, en el proceso de la referencia me permito solicitar información, toda vez que el 4 de marzo de 2021 radiqué demanda, pero a la fecha no me ha sido remitida acta de reparto. Muchas gracias por su atención y colaboración. VIVIANA BERNAL GIRÓN”. Manifestó que el 19 de ese mes y año envió un correo electrónico a la misma dirección indicando lo siguiente: “VIVIANA BERNAL GIRÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.688.745 de Palmira y portadora de la Tarjeta Profesional No. 177.865 del C.S. de la J., por medio del presente escrito me permito por medio del presente escrito presentar derecho fundamental de petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución Nacional y la reglamentación de la Ley 1755 de 2015”.

Aseguró que en esa oportunidad pidió: “Emitir acta de reparto de la demanda radicada el 04 de marzo de 2021 en el proceso adelantado por el señor José Homer Bolaños contra la Registraduría Nacional del Servicio Civil en el cual funjo como su apoderada judicial”. Así mismo, señaló que el 19 de marzo de 2021, envió petición al buzón rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: “Buenas tardes.

En mi calidad de apoderada judicial de la parte demandante, en el proceso de la referencia me permito solicitar información, toda vez que el 4 de marzo de 2021 radiqué demanda, pero a la fecha no me ha sido remitida acta de reparto”. No obstante, refirió que ninguna de dichas peticiones había sido resuelta. 4.2. El juez constitucional de primera instancia resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición radicada el 19 de marzo de 2021, al correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, bajo el argumento de que la misma fue debidamente atendida por la Secretaría 8 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01 Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el correo electrónico de 3 de febrero de 2022, en el que se le indicó a la accionante lo siguiente: “Cordial Saludo Le informo que su escrito no ha podido ser localizado, de todas maneras al no haberse aportado prueba a que (sic) correo se remitió dicha demanda, le informo que los canales autorizados para la presentación de demandas, en caso de haberse enviado a otro canal, dicho correo fue borrado automáticamente, los canales autorizados son los siguientes (…)”.

En cuanto a los reproches relacionados con la falta de trámite de radicación de la demanda radicada el 4 de marzo de 2021 y la ausencia de respuesta a las peticiones de información elevadas el 12 y 19 de marzo de 2021 al buzón sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, el a quo resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que desde el 1 de julio de 2020 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca puso en marcha el procedimiento para el reparto de demandas, en donde se indica claramente que el correo electrónico para tal fin es repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La actora impugnó la decisión anterior bajo el argumento de que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado pues la respuesta que le fue otorgada el 3 de febrero de 2022, por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no resolvió el fondo de su solicitud pues no le fue aportada prueba de la radicación de la demanda iniciada por el señor José Homer Bolaños, ni se le informó qué magistrado le había correspondido el proceso.

Además, sostuvo que debió accederse a sus pretensiones pues cuando envió la demanda al correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, no recibió constancia de rechazo, por lo que no tuvo conocimiento efectivo de que el correo se encontraba deshabilitado. Situación que considera “ha permitido la vulneración prolongada de los derechos que me asisten y a mi mandante”.

En particular, se refirió a los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los “derechos al debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital, los cuales se encuentran inmersos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor José Homer Bolaños”.

En este sentido, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. 4.3. Sería del caso entrar a analizar los argumentos expuestos por la señora Viviana Bernal Girón, si no fuera porque que la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, pues la actora no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas en el escrito de tutela se dirigen a obtener la radicación de una demanda presentada por ella, en su condición de apoderada del señor José Homer Bolaños, siendo este último el verdadero titular de los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, es más, en el escrito de impugnación la actora manifestó que el desconocimiento de dichas garantías, conlleva la afectación de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital del señor José Homer Bolaños, pues sobre estos versa la demanda en cuestión. A lo que se agrega que las peticiones cuya falta de respuesta originó la solicitud de amparo presentadas los días 12 y 19 de marzo de 2021, fueron elevadas por la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01 Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 señora Viviana Bernal Girón, en calidad de apoderada del señor José Homer Bolaños, es decir, que se encontraba en ejercicio del derecho de postulación, no interviniendo en nombre propio.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20209, precisó que las peticiones judiciales son la expresión del derecho de postulación, el cual es considerado como el derecho “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”10.

De este modo, la Sala considera que aquellas peticiones elevadas por los apoderados judiciales en ejercicio de dicho derecho de postulación, en realidad representan los intereses directos de su poderdante, por lo ante la falta de trámite o respuesta a las mismas no puede predicarse una afectación a los derechos fundamentales del apoderado sino de quien está siendo representado.

En este sentido, como quiera que las peticiones antes mencionadas fueron formuladas por la señora Viviana Bernal Girón, en calidad de apoderada del señor José Homer Bolaños, en ejercicio del derecho de postulación, es claro que para acudir a la presente acción de tutela debió aportar el poder especial que la habilitara para actuar en su representación, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.

Cabe resaltar que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pese al carácter informal de la acción de tutela, es necesario que la parte actora acredite la legitimación en la causa por activa, la cual en términos generales determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

De acuerdo con dicha norma, están legitimados para interponer la acción de tutela: (i) el interesado directamente; (ii) el representante legal o judicial y (iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Cuando se trate de representante judicial, debe aportarse el poder que lo habilita para interponer la acción de tutela, el cual debe cumplir con las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;

(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”11.

En este orden de ideas, dado que no reposa en el expediente poder especial para interponer la presente acción de tutela, en representación del señor José Homer Bolaños, se revocará la decisión objeto de impugnación, en tanto la señora Viviana Bernal Girón interpuso acción de tutela sin estar legitimada en la causa por activa para representar sus intereses, requisito indispensable para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela.

Se insiste, tanto la demanda como las peticiones que originaron la presentación de la acción de tutela fueron elevadas por la actora, en calidad de apoderada judicial del señor José Homer Bolaños, por lo que cualquier inconformidad debía ser tramitada en representación de la persona en mención y no a nombre propio, como en efecto sucedió, es decir, su actuación se derivó del derecho de postulación. 9 M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Sentencia T-531 de 2002.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01 Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, al advertirse que en la acción de tutela se configuró la falta de legitimación en la causa por activa por cuanto la señora Viviana Bernal Girón carece de poder especial para representar los intereses del titular de los derechos fundamentales invocados, el señor José Homer Bolaños, la Sala revocará la decisión objeto de impugnación proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por las razones aquí expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO