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11001031500020220414200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-29

Radicación interna: 6610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Luis Eduardo Arrieta Contreras Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04142-00 Actor: Luis Eduardo Arrieta Contreras. Accionado: Tribunal Administrativo del Sucre y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Privación injusta de la libertad.

Decisión: Declara improcedente (falta de relevancia). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Arrieta Contreras y otros contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, por proferir las providencias del 1.º de noviembre de 2021 y 14 de noviembre de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las súplicas formuladas en el medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de su libertad; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 3 de julio de 2015, Luis Eduardo Arrieta Contreras fue privado de la libertad, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo - LA VEGA-, hasta el 2 de diciembre del mismo año, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento e incesto, cometidos en contra de la menor M.A.U, acorde a la denuncia penal formulada por su madre María Lourdes Pérez Berna.

El 26 de junio de 2015, en audiencia preliminar, el Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, expidió orden de captura contra Luis Eduardo Arrieta Contreras, la cual se hizo efectiva el día 2 de julio de 2015 e inmediatamente se procedió ante el Juez Promiscuo Municipal de Betulia, a la celebración de las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento.

En dicha audiencia, el juez impuso medida de aseguramiento preventivo en establecimiento carcelario. El 10 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. El 19 de octubre de 2015, se celebró audiencia de acusación contra el señor Arrieta Contreras.

El 2 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de preclusión, decretándose la preclusión de la investigación en su favor, por inexistencia del hecho investigado. Por lo anterior, los actores promovieron medio de control de reparación directa contra Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Arrieta Contreras, con el fin de obtener una reparación integral de los perjuicios que les fueron ocasionados por el daño especial sufrido; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo con el radicado 2017-00077, el cual, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de no encontrarse acreditado dolo o culpa grave, como determinantes del daño antijurídico sufrido por el señor Arrieta Contreras.

Además de que se configuró la responsabilidad de un tercero como determinante del actuar de los agentes estatales, lo que se erige como una causal eximente de responsabilidad. Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 1.º de noviembre de 2021, con la que confirmó el pronunciamiento del A quo por considerar que no se advierte responsabilidad extracontractual por las autoridades judiciales competentes, pues, la medida de la que fue objeto el demandante no fue injusta y por el contrario, atañe a las cargas que un ciudadano puesto en tales circunstancias debe soportar.

Argumentaron los accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, afirmando que las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas y se desconocieron precedentes que se sustentan en fuentes de derecho internacional.

Sostuvieron que se impone una carga desproporcionada al administrado la cual no tendría que asumir, toda vez que existió una falla en la prestación del servicio que causó daños al que el Estado está obligado a resarcir. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de primera de instancia de fecha 14 de noviembre de 2018 proferida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO y/o la sentencia de segunda instancia calenda 1 de noviembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL, y al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, proferir una nueva decisión o fallo de reemplazo en la que tenga en cuenta las reglas de decisión establecidas en el precedente judicial aquí invocado, referido a la forma de abordarse el estudio de la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, con especial valoración de la configuración de la responsabilidad analizada bajo la figura del daño especial, y en el que se valore integralmente el contenido de las pruebas presentadas ante el juez de control de garantías al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, frente al estudio integral de la configuración de los supuestos de las normas procedimentales y sustanciales internas para la imposición de la medida de aseguramiento, igualmente con las que conforman el bloque de constitucionalidad en relación la procedencia excepcional de la privación preventiva de la libertad en el marco de un proceso penal, y en concordancia a los derroteros sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en dicha materia para determinar un privación injusta de la libertad, y por tanto el deber de reparación que le asiste al Estado; todo ello, acorde a los reparos objeto de tutela. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo, como accionados, así mismo, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Fiscalía General de la Nación. La profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador dio respuesta al escrito de tutela inicial y solicitó declarar su improcedencia por cuanto no se cumplen las causales generales para hacer uso de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, además de no acreditarse las vías de hecho alegadas. 3.2.

Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. La titular del despacho judicial mencionado dio respuesta al escrito de tutela inicial, por lo que, después de hacer una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, solicitó negar las súplicas, pues las actuaciones llevadas a cabo fueron desarrolladas respetando la Constitución y la Ley.

De igual forma, señaló que el despacho, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, adoptó la decisión que en derecho correspondía, en estricto apego de las normas que gobiernan y resuelven la materia que se estaba discutiendo. 3.3. Tribunal Administrativo de Sucre. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los supuestos fácticos del escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto el actor no puede convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues ese tribunal realizó un análisis acucioso del caso concreto, arribando a la conclusión de confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia por las razones expuestas; sin que se verifique vulneración alguna de sus derechos fundamentales en lo que corresponde a las actuaciones adelantadas por el Colegiado. 3.4.

Rama Judicial. Guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de relevancia constitucional y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Sucre. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.

De las actuaciones judiciales relevantes. - En las pruebas obrantes en el expediente digital de tutela, se observa que el señor Luis Eduardo Arrieta Contreras y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declararan responsables por los perjuicios morales y materiales causados al demandante con ocasión la privación injusta de la libertad que padeció desde el 3 de julio hasta el 2 de diciembre de 2015, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento e incesto. - El conocimiento del asunto, con radicado 70001333300720170007700, correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, el cual emitió providencia del 14 de noviembre de 2018, con la que negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no fue el actuar oficioso de la Fiscalía General de la Nación, ni de la Rama Judicial, el determinante de la privación de la libertad que recayó sobre el señor Luis Eduardo Arrieta Contreras, sino que fue la “falsa” denuncia formulada por la señora María Lourdes Pérez Berna, soportada en el dicho de su menor hija, la que resulta concluyente y definitiva en la configuración del hecho dañoso que en este caso, resultó en la restricción de la libertad del demandante. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del juez de primera instancia con el argumento de que en el presente caso existe un daño antijurídico, como quiera que con las pruebas obrantes en el proceso, se pudo establecer que los hechos de índole penal, que en un comienzo le imputaron al señor Luís Eduardo Arrieta, jamás los cometió y mucho menos, propició actuación alguna que diera motivo para pensar que había cometido el delito acusado; y por ello, no puede endilgársele comportamiento a título de dolo o culpa. - El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la sentencia del 1.º de noviembre de 2021, notificada el 18 de febrero de 2022, confirmó la decisión del A quo con las siguientes consideraciones: «[…] Identificadas todas las actuaciones investigativas y procesales, surtidas tanto por la Fiscalía General de la Nación, como por la Rama Judicial, a través del juzgado de conocimiento, esta Sala es del concepto, que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, en tanto, no se advierte responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad efectuada por las autoridades judiciales competentes, pues, se considera que la medida de la que fue objeto el demandante no fue injusta y por el contrario, atañe a las cargas que un ciudadano puesto en tales circunstancias debe soportar.

En efecto, en estos casos lo que se debe determinar es si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se mostró como antijurídica, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, independientemente de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución, pues, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico.

Pues bien, las razones expuestas por la Fiscalía y las consideraciones efectuadas por el Juez Penal de control de garantías, para imponer y mantener la medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario, indican, que fue la entrevista forense realizada a la menor, además de la denuncia formulada por la madre, el informe del investigador de campo, el informe ejecutivo de la policía de infancia y adolescencia, entre otras, el material probatorio del cual se infería que el imputado Luis Eduardo era autor de la conducta punible.

Haciendo a su vez precisión, sobre la inferencia razonable, indicativa de que existía la posibilidad que contra quien se pedía esa medida de aseguramiento, era autor o participe de la conducta que se le había imputado. Ahora, no pasa desapercibido esta Sala, que los hechos que originaron la medida de detención de que fue objeto el señor Luís Eduardo Arrieta, que en este caso se advierte, devienen de la manifestación de una menor de catorce años, quien dice se cometieron actos sexuales abusivos en su contra, comprometiendo su integridad física y su estabilidad emocional y que en entrevista forense, identificó y señaló con pleno convencimiento al señor Arrieta Contreras como sujeto activo de tales agresiones y para ello, refiere la forma y las circunstancias de cómo fue el suceso y las diferentes oportunidades en que se presentó, en su momento, eran consistentes y debidamente recolectados, demostrando razonabilidad y fuerza probatoria.

Lo que a su vez, se agrava si se tiene en cuenta la denuncia penal formulada y el dicho de la víctima, aunado a la falta de contradicción de la defensa en la audiencia de medida privativa de la libertad (Nótese, que contra la providencia que dispuso la medida cautelar, no se interpuso recurso alguno), lo que incidió en la suerte del procesado.

Debe recordarse, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, que para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible, indicios graves de responsabilidad penal, que como en este caso, lo pudo ser la misma acusación directa de la menor, quien identificó y señaló al señor Arrieta Contreras como sujeto activo de tales agresiones sexuales, la denuncia de su madre y los demás elementos recolectados por la Fiscalía, que indicaban que el señor Luís Eduardo pudo haber abusado sexualmente de su hija menor de edad, comportamiento que a su vez debe decirse, el ordenamiento jurídico, lo asume drásticamente, permitiendo que solo la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional sea la medida cautelar a imponer al investigado; luego, la privación de la libertad del señor Arrieta Contreras, era una obligación que debía soportar, mientras transcurría el proceso penal, el que por demás, fue célere en su trámite.

Es en consideración a ello, que las circunstancias propias del caso configuraban sendos indicios que permitían endilgarle válidamente la responsabilidad al señor Arrieta Contreras, para el momento en que se profiere medida de aseguramiento y que autorizaban al Estado para poner en juicio su presunción de inocencia, sin que se entienda que la carga a él impuesta, fue injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta el fin público que se pretendía tutelar.

Además, que no se advierte de las pruebas allegadas, que la defensa del sindicado hubiese solicitado revocatoria de tal medida en el transcurso de proceso y por el contrario, lo que se avizora, es que no interpuso recursos contra la misma, cohonestando de alguna manera, la vigencia de la medida de aseguramiento. Y si bien el Juez Penal accedió a decretar la preclusión de la investigación a favor del señor Luís Eduardo Arrieta, por considerar que no existió el delito (según se puede extraer del registro audiovisual de la audiencia de preclusión de la investigación), lo cierto es y así lo ha entendido el Consejo de Estado, que la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica de su responsabilidad penal, sino a que medie un escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta.

También, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva, otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación y otros -bien distintos- los existentes para condenar, pues, para esto último es preciso tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito. […]» 4.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, con ocasión de la decisión de confirmar el pronunciamiento que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación – la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, bajo radicado 2017-00077, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Ahora, se reitera, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que en el encartado estaba demostrado que la detención del señor Luis Eduardo Arrieta Contreras fue injusta, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa, máxime si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada fue acorde a la jurisprudencia aplicable a la controversia planteada en materia de responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de la parte activa y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto; pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto, la detención del sindicado obedeció a la declaración que, en principio, rindió su hija menor de edad, de la cual posteriormente, se retractó, por lo cual resultaba razonable la medida impuesta al presumirse autor de un delito, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…] Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]»   De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Arrieta Contreras y otros, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Arrieta Contreras y otros, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.