Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia. Vínculo nacional.
Incorporación planta docente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Gloria Nelly Sandoval Reyes, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 034046 del 14 de septiembre de 2016 y RDP 002847 del 27 de enero de 2017, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Folios 1 al 26. 2 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP, a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación, a partir del 7 de agosto de 2011; ii) cumplir la condena en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y iii) pagar las costas procesales. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Gloria Nelly Sandoval Reyes, nació el 21 de julio de 1950 y cumplió 50 años de edad el 20 de julio de 2000. ii) Fue nombrada como docente de primaria, directora de la R/D La Jabonera, municipio de Soatá (Boyacá) mediante decreto suscrito por el gobernador del departamento.
En virtud de este vínculo prestó servicios a la educación pública entre el 25 de septiembre de 1970 y el 4 de marzo de 1975, para un total de 4 años, 5 meses y 8 días. iii) Se vinculó como docente de educación básica, según Resolución 1062 del 10 de marzo de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional; se posesionó el 10 de marzo de 1975.
Posteriormente fue trasladada al municipio de Soatá. Con vínculo nacional laboró hasta el 9 de mayo de 1996. iv) El Departamento de Boyacá fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 6016 del 22 de diciembre 1995 y, por ende, los tiempos de servicio prestados entre el 10 de mayo de 1996 y el 30 de junio de 2015 son de carácter territorial-departamental, aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. v) La actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada mediante las resoluciones enjuiciadas. 3 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 4, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; 19, 34, 36, 40, 41, 42, 66, 67, 68, 69 y 74 de la Ley 1437 de 2011; 5 del Decreto 1743 de 1966; y 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso lo siguiente: i) Los actos administrativos acusados incurren en falsa motivación por cuanto la UGPP dejó de analizar el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización previsto en la Ley 60 de 1993, el vínculo de la demandante ya no era nacional sino departamental.
Además, infringen las normas en que debían fundarse, pues la actora ingresó como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y laboró durante más de 20 años, primero como educadora departamental-nacionalizada y luego como docente departamental, motivo por el cual tiene derecho a la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913. iii) El proceso de descentralización involucró de manera indiscutible el vínculo laboral entre docentes y el Estado, pues a partir del proceso progresivo de descentralización de la educación iniciado con la Ley 60 de 1993, profundizado con la Ley 715 de 2001, dicha relación laboral fue transformándose y pasó de un vínculo nacional a un vínculo departamental, municipal o distrital, según el caso. 4 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes 1.2.
Contestación de la demanda La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) Los actos enjuiciados no se encuentran incursos en causal de nulidad, comoquiera que la demandante no acreditó en debida forma la vinculación en calidad de docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues no fueron aportadas documentales que demostraran el tipo de vinculación requerido para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. ii) Los tiempos laborados en el orden territorial no pueden ser computados para el reconocimiento del emolumento, pues conforme a las documentales aportadas al plenario, la demandante se desempeñó como docente de carácter nacional por nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Educativo Regional. iii) No pueden tenerse en cuenta los tiempos laborados después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, como quiera que desde allí se unificó el régimen prestacional del personal docente oficial.
Además, porque así lo ha determinado la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999, C-489 de 2000, C-506 de 2000 y C-143 de 2017, al estudiar la exequibilidad del artículo 15 de la ley 91 de 1989. iv) Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; inexistencia de vulneración de principios constitucionales; prescripción; y genérica. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 10 de marzo de 2020, 2 Folios 203 al 225. 5 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Sustentó la decisión en las siguientes consideraciones:3 i) De las pruebas aportadas se extrae que, desde su primera vinculación, la demandante ha prestado servicios aproximadamente por 44 años, 3 meses y 13 días como docente. Sin embargo, los 20 años de servicio como docente nacionalizado o del orden territorial, debían acreditarse al momento de entrar en vigencia la Ley 91 de 1989, esto es el 29 de diciembre de 1989, fecha para la cual había laborado por espacio de 18 años y 11 meses, de los cuales tan sólo 4 años, 5 meses y 8 días lo fueron como docente nacionalizada, pues a partir del 10 de marzo de 1975 su vinculación fue del orden nacional.
Por tal razón, ni el tiempo laborado como docente nacional, ni el laborado después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. ii) Pese a que el Consejo de Estado ha permitido, respecto de los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, computar para efectos de la pensión gracia, tiempos laborados después del 29 de diciembre de 1989, ello ha sido bajo el entendido de que se trate de vinculaciones nacionalizadas o territoriales; además, no puede pasarse por alto que los procesos de descentralización de la educación de que tratan las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, tuvieron lugar con posterioridad al límite temporal fijado por la Corte Constitucional para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia. 1.4.
El recurso de apelación La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia con base en los siguientes argumentos:4 i) La ley no exige para el reconocimiento de la pensión gracia el cumplimiento de la 3 Folios 264 al 279. 4 Folios 282 vuelto al 302 vuelto. 6 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes totalidad de los requisitos a 29 de diciembre de 1989, y ello resulta violatorio del artículo 15, numeral segundo, literal a) de la Ley 91 de 1989; en ese orden, el a quo interpretó de manera errónea las sentencias constitucionales invocadas, sin prestar atención a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. ii) El Tribunal realizó una interpretación que resulta violatoria del principio de favorabilidad en tanto que si bien admite la operancia del fenómeno de la descentralización, asegura que de esta no puede derivarse un cambio en el vínculo laboral, al menos para efectos del reconocimiento de la pensión. iii) La condena en costas no puede estar fundada únicamente en la derrota de las pretensiones, como lo hizo el fallador, sino que, por el contrario, debe existir dentro del expediente prueba de que la solicitud de la pensión se hizo de forma temeraria o sin arreglo a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que esta resulte procedente; esta situación no aconteció en el caso particular, aunado al hecho de que la demandante, confiando en los efectos legales de la descentralización de la educación, ha construido una expectativa válida para que se reconozca el derecho discutido. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes, demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 5 Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a Samai (índices 14 y 15 y 16, respectivamente). 6 Según constancia secretarial obrante en el folio 313. 7 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la pensión gracia El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 7 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 8 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6.
Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 11 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.2.2.
De la descentralización de la educación 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes La Ley 60 de 1993,19 dispuso la descentralización del servicio educativo y, como consecuencia, la entrega por parte de la Nación de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a las entidades territoriales.
En ese sentido, en su artículo 15 ordenó: Artículo 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.
En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas. Así, se estableció el reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del servicio de educación por parte del departamento y los municipios certificados.
Para el efecto, se fijó el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación, y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso. El artículo 6 de esta ley dispuso: […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […].
A su turno, la Ley 715 de 2001,20 estableció que los departamentos certificarían a 19 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 20 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 14 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes los municipios que cumplieran determinados requisitos, para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones.21 También se refirió expresamente a la incorporación del personal docente, directivo y administrativo, así: Artículo 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad […].
Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. […].
En conclusión, como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían incorporar al personal docente, directivo docente y administrativo a las respectivas plantas de cargos, y los docentes así incorporados mantendrían el tipo de vinculación que ostentaban, sin solución de continuidad. 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al registro civil de nacimiento, la señora Gloria Nelly Sandoval Reyes nació el 21 de julio de 1950.22 21 Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: […] 6.1.4.
Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación. 22 Folios 35 y 136. 15 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes - El 5 de abril de 1971, mediante Decreto 0219, el gobernador del departamento de Boyacá nombró a la demandante en el cargo de directora de la R.D. Jabonera del municipio de Soatá,23 con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 1970, fecha en que tomó posesión del cargo e inició labores, según da cuenta el Acta de tal fecha.24 - El 31 de diciembre de 1975, la señora Sandoval Reyes se posesionó en el cargo profesora del Colegio Juan XXIII del municipio de Tipacoque, para el cual fue nombrada por Resolución 1062 del 10 de marzo de 1975, emanada del Ministerio de Educación Nacional.25 - La Secretaría de Educación de Boyacá hizo constar los tiempos de servicio prestados por la actora, así: 23 Folios 127 y 128 24 Folio 129. 25 Folio 62. 16 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes - La Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, certificó que la señora Sandoval Reyes no registra sanción disciplinaria en el escalafón docente.26 ➢ Actuación administrativa 26 Folio 234. 17 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes - El 11 de mayo de 2016, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.27 - El 14 de septiembre de 2016, mediante Resolución RDP 034046, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante, por no acreditar tiempos de servicio como docente del orden territorial.28 - El 27 de enero de 2017, por medio de la Resolución RDP 002847, la entidad resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión.29 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala El a quo basó su decisión, denegatoria de las pretensiones de la demanda, en que la actora no acreditaba los supuestos de la norma para ser acreedora de la prestación, debido a que para el 29 de diciembre de 1989 solo sumaba 4 años, 5 meses y 8 días, aproximadamente, de servicios docentes y contaba con 39 años de edad únicamente, lo cual no era suficiente, pues de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-489 de 2000 de la Corte Constitucional, para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989) era necesario tener cumplidos todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, es decir, consolidado el derecho.
Sobre este argumento, debe decir la Sala que no resulta acertado requerir el cumplimiento de los mencionados requisitos para la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto, como se explicó en el marco normativo de esta providencia, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, determinó que tienen derecho a que se les reconozca la pensión gracia aquellos docentes que hayan tenido una vinculación en 27 Folios 131 y 132. 28 Folios 102 al 107. 29 Folios 108 al 110. 18 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logren colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
En ese sentido, en la mencionada sentencia se fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a), de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.30 En consecuencia, la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, basada en tal consideración, no se ajusta a las normas y a la jurisprudencia vigente para el estudio de la pensión gracia. Definido lo anterior, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de la demandante, para hacerse acreedora a la prestación reclamada.
Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación: 2.4.1. Primer período. Del 25 de febrero de 1970 al 4 de marzo de 1975 En este lapso la señora Gloria Nelly Sandoval Reyes laboró como profesora de primaria en escuelas del municipio de Soatá, departamento de Boyacá, como lo certificó la Secretaría de Educación Departamental, así: 30 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 19 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes 20 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes El nombramiento fue efectuado por el gobernador del departamento, mediante el Decreto 219 del 5 de abril de 1971, en uso de sus atribuciones legales.
La posesión […] 21 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes En este cargo la demandante se posesionó el 10 de octubre de 1970, con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de dicha anualidad, según comunicación del 24 de septiembre anterior, procedente de la Secretaría de Educación Pública de Boyacá, supervisor de educación primaria, tal como se indicó en el Acta respectiva: 22 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes 23 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes Se trata sin duda de una vinculación de carácter territorial, por cuanto el nombramiento provino de una autoridad del mismo orden.
Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial, distrital o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: 24 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negritas de la Sala).
Así las cosas, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 4 años, 5 meses y 8 días; sin embargo, no sería suficiente para decretar la prestación, por lo que deberá revisarse la vinculación restante. 2.4.2. Segundo período. Del 10 de marzo de 1975 al 30 de junio de 201531 En este segundo lapso la señora Gloria Nelly Sandoval Reyes laboró como profesora de enseñanza secundaria en el municipio de Tipacoque, en virtud del nombramiento efectuado por Resolución 1062 del 10 de marzo de 1975, emanada del Ministerio de Educación Nacional.
De ello da cuenta el Acta de Posesión: 31 Fecha en que se retiró del servicio, según anotación en el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá (folio 193). 25 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes 26 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes El formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá,32 registra el traslado efectuado por medio de la Resolución 10037 del 18 de agosto de 1987 a la Normal Superior del municipio de Soatá, donde laboró hasta el 30 de junio de 2015, fecha en que se retiró del servicio, como se aprecia en la siguiente imagen: Ahora bien, aunque no se aportó la copia del acto de nombramiento efectuado por la Cartera de Educación, es claro que se trata de una vinculación de carácter nacional, como se acredita con el acta de posesión y la certificación laboral, y como lo reconoce la demandante en el hecho cuarto de la demanda,33 solo que sugiere 32 Folios 39 al 141. 33 «Mi mandante se vinculó como docente de educación básica, según Resolución No. 1062 del 10 de marzo de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 10 de marzo de 1975, laborando desde esta fecha en el Municipio de Tipacoque, posteriormente fue trasladada 27 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes que ello tuvo lugar hasta el momento en que el departamento de Boyacá fue certificado y se le entregó la educación, lo cual ocurrió el 10 de mayo de 1996.
Lo anterior significa que la actora perdió la condición de docente territorial que ostentó, en virtud de la designación efectuada por el gobernador de Boyacá, por medio del Decreto 219 del 5 de abril de 1971, teniendo en cuenta que presentó renuncia al cargo y le fue aceptada por Decreto 209 del 4 de marzo de 1975, como lo certificó el coordinador del Grupo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Boyacá: En este orden de ideas, la accionante culminó tal vinculación e inició otra como docente nacional, por cuanto el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 dispone que se entiende por personal nacional aquellos «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional», conforme ocurrió en este caso con la designación efectuada por la Resolución 3486 del 13 de marzo de 1979. mediante Resolución 10037 del 18 de agosto de 1987, al municipio de Soatá, tomando posesión del cargo en forma legal el día 18 de agosto de 1987, laborando desde esta misma fecha en el Departamento de Boyacá. Con vínculo nacional laboró hasta el día 9 de mayo de 1996». 28 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes Por su parte, la demandante refiere que sí tuvo la condición de docente nacional entre el 10 de marzo de 1975 y el 9 de mayo de 1996, pero que el vínculo mutó a departamental con ocasión de la certificación del departamento de Boyacá por parte del Ministerio de Educación Nacional y la entrega de la educación. Al respecto, esta Sala ha precisado34 que si bien la descentralización de la educación involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales, como lo determinó la Ley 60 de 1993 y después a los municipales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001,35 y en ese sentido resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación, lo cierto es que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso de la actora.
Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren en el momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor.36 En ese sentido, la cesión de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó, por lo menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001-23-33-000-2019-00120-01 (1887-2022), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 35 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado. 73001233300020140018501;
Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 36 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 29 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes primigenia de los docentes.
En efecto, debe recordarse que, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial para los efectos del reconocimiento de la pensión objeto de controversia.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la demandante no se modificaron a pesar de los traslados de que fue objeto, comoquiera que el último nombramiento se efectuó el 10 de marzo de 1975, por el Ministerio de Educación Nacional y este se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral.37 En consecuencia, dada la naturaleza de la vinculación de la actora, es claro que el segundo lapso, comprendido entre el 10 de marzo de 1975 y el 30 de junio de 2015 no resulta válido para reconocer la pensión gracia. 2.5.
Sobre la condena en costas de primera instancia En lo que respecta a este motivo de inconformidad, la Sala acudirá a la tesis que se había sostenido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, pues se entiende que la decisión de primera instancia fue proferida previamente a la referida circunstancia. En este orden, es preciso indicar que, por mandato del artículo 188 del CPACA, la imposición de las costas obedecía a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes.
De este modo, al juez le correspondía efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiriera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de los intervinientes. 37 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985–2018). 30 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes Así las cosas, de acuerdo con los criterios establecidos en las normas referidas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida fue proferida el 4 de septiembre de 2020, esto es, antes de la modificación que introdujo el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora, según lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP.
En tal sentido, se confirmará en su totalidad el fallo apelado, incluida la decisión de condena en costas de primera instancia a cargo de la parte actora. 2.6. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,38 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 31 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Gloria Nelly Sandoval Reyes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. 32 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00094 01 (3458-2020) Demandante: Gloria Nelly Sandoval Reyes Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. mygr