Demandante: Miguel Ángel Gamboa Pedroza Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2023-03022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03022-00 Demandante: MIGUEL ÁNGEL GAMBOA PEDROZA Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo – tarjeta profesional provisional de abogado – Declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la tutela formulada por el señor Miguel Ángel Gamboa Pedroza contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El ciudadano Miguel Ángel Gamboa Pedroza, mediante escrito recibido el 6 de junio de 20231, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la omisión de respuesta frente a la solicitud de expedición de tarjeta profesional provisional de abogado que radicó ante la entidad accionada el 29 de abril de 2023. 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, igualdad y al trabajo. Se tutele mi derecho fundamental de petición, igualdad y al trabajo. Como consecuencia, se ordene a Consejo Superior de La Judicatura, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 1 Según consta en el aplicativo Samai.
Demandante: Miguel Ángel Gamboa Pedroza Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2023-03022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos El actor fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.3.1. Expresó que el 29 de abril de 2023, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, radicó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se expidiera su tarjeta profesional de abogado. 1.3.2.
Mencionó que el 24 de mayo de 2023, ingresó a la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, para revisar el estado de su solicitud, pero la Corporación Regional del Caribe (IAFIC) no había allegado la documentación requerida por la parte demandada. 1.3.3. Sin embargo, el 25 de mayo de 2023, se comunicó con la institución educativa, quien le informó al señor Gamboa Pedroza que ya había remitido la documentación requerida, sin embargo a la fecha de presentación de la tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no había expedido la tarjeta provisional del actor. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Miguel Ángel Gamboa Pedroza aseguró que se le están transgrediendo sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo, dado que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido su tarjeta provisional de abogado, y por ende, no ha podido empezar a laborar. 1.5.
Trámite de la acción Por medio de auto de 9 de junio de 20232, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandada y vincular como tercero con interés a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y a la Corporación Regional del Caribe (IAFIC), para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.
Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 15 de junio de 2023, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad rindió informe en el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela con fundamento en que al señor Miguel Ángel Gamboa Pedroza, no se le han transgredido sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad. 2 Notificado el miércoles 2 de noviembre de 2022.
Demandante: Miguel Ángel Gamboa Pedroza Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2023-03022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como primera medida expresó que «La Ley 1905 de 2018 “[p]or la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, en su Artículo 1° señala que ‘[…] [p]ara ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura’».
Asimismo precisó que «el artículo 2, dispone ‘El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación’; es decir con posterioridad al 28 de junio de 2018». Frente al caso concreto, adujo que la Secretaría General de la Corporación Regional del Caribe (IAFIC), por medio de correo electrónico del 20 de mayo de 2023, envió a la Unidad el reporte de graduados del programa de Derecho, en el cual se informó que el accionante inició la carrera de derecho el «05/08/2019», es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018, y finalizó el «26/04/2023».
De manera que, de conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le otorgó al tutelante «la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional No. 408.204, mediante el Acta No. 11777 de 2023», la cual le fue notificada al actor al correo electrónico gamboa030@hotmail.com.
Además, precisó que el documento se envió al contratista para la elaboración del plástico, y que una vez estuviera lista, se remitiría al actor «a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, al domicilio (residencia) registrado por el señor Gamboa Pedroza, al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido».
Adicionalmente anexó copia del oficio enviado al accionante, en el cual se le informó nuevamente sobre el trámite y expedición del plurimencionado documento.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Gamboa Pedraza contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad del accionante, por parte de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura dado que, a la fecha de presentación de solicitud de amparo no se ha expedido la tarjeta provisional abogado.
Demandante: Miguel Ángel Gamboa Pedroza Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2023-03022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.
Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Demandante: Miguel Ángel Gamboa Pedroza Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2023-03022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Demandante: Miguel Ángel Gamboa Pedroza Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2023-03022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto En el sub examine, el señor Miguel Ángel Gamboa Pedroza interpuso acción de tutela contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de no haber recibido respuesta a la solicitud de expedición de tarjeta profesional provisional de abogado que radicó ante la entidad accionada el 29 de abril de 2023.
En primer lugar, para esta Sala es importante precisar que según los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, por medio del cual se expidió el “Estatuto del ejercicio de la abogacía” estipulan lo siguiente:
ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad. Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho.
(Resaltas fuera del texto original) Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo N.º PSAA13- 9901 de 6 de mayo de 2013 reglamentó lo relacionado con la expedición de las tarjetas provisionales para el ejercicio de la abogacía, y en el artículo tercero se dispuso: ARTÍCULO 3°.- Las personas que hayan terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en Universidades oficialmente reconocidas por el Estado, Demandante: Miguel Ángel Gamboa Pedroza Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2023-03022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que desean ejercer la profesión de abogado en los casos autorizados por el artículo 31 del Decreto Legislativo 196 de 1.971, deberán solicitar previo diligenciamiento del formulario de múltiples trámites al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por intermedio de los Consejos Seccionales de la Judicatura del lugar de su domicilio, la expedición de la correspondiente licencia temporal, para lo cual deberá adjuntar, además de lo que se indica en el formulario de múltiples trámites, los siguientes documentos: 1.
Certificado expedido por el Decano de la correspondiente facultad de derecho a la cual pertenezca el egresado interesado en la expedición de la licencia temporal, en la cual conste que ha aprobado el pensum académico de la carrera de derecho, con indicación de la fecha de terminación. 2. Certificado expedido por el Director del Consultorio Jurídico de la respectiva facultad de derecho en donde conste que cumplió y aprobó plenamente el requisito académico de consultorio jurídico. 3.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía. (Resaltas fuera del texto original) Ahora bien, de los medios de convicción que reposan en este trámite de tutela se tiene que el 29 de abril de 2023, el actor solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional provisional de abogado, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había sido emitido el documento.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que del informe allegado con la contestación de la tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue expedido por medio del Acta N.º 11777 de 2023, en la que se le otorgó al señor Miguel Ángel Gamboa Pedroza «la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional No 408.204», tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen: Demandante: Miguel Ángel Gamboa Pedroza Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2023-03022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, el 15 de junio de 2023, la parte demandada le notificó al actor la mencionada información a su correo electrónico gamboa030@hotmail.com, a saber: En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le otorgó al actor «la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional No 408.204», de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por el accionante ya se cumplió mediante el Acta N.º 11777 de 2023, la cual se notificó el 15 de junio de 2023, a través de correo electrónico enviado a la dirección electrónico gamboa030@hotmail.com, la cual fue aportada por el tutelante tanto en sus escritos de petición, como en el de tutela.
Demandante: Miguel Ángel Gamboa Pedroza Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2023-03022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Frente al punto, esta colegiatura en anteriores oportunidades5 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: Miguel Ángel Gamboa Pedroza Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2023-03022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7[…]”.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.8 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”9. Por lo tanto, en el presente caso cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión, resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, pues se reitera, ya le dio respuesta a la solicitud del tutelante y la notificó a la dirección electrónica gamboa030@hotmail.com.
En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 8 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 9 «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Miguel Ángel Gamboa Pedroza Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2023-03022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Miguel Ángel Gamboa Pedroza contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”