CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.25 Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05410-00 Recurrente: Transportes Circular S.A.S. Opositor: Ecopetrol S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.
El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia1.
ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 14 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del meta negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Transportes Circular S.A.S. contra Ecopetrol S.A.2. 3. La parte demandante interpuso apelación contra la anterior determinación, recurso cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que a través de sentencia del 30 de agosto de 20243 confirmó la decisión denegatoria de primera instancia. 4.
El 29 de agosto de 20254, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, Transportes Circular S.A.S. presentó recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas en primer y segundo grado5. CONSIDERACIONES Cuestión previa 5. Mediante auto del 24 de mayo de 20236, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó jurisprudencia en el sentido de establecer que “[e]n los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión” (se destaca).
Aunado a ello, se precisó que dicha regla aplica “aun cuando se alegue que existe nulidad originada en la sentencia, conforme al numeral 5 del artículo 250 del CPACA” (se resalta). 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Litigio promovido con el fin de que: (i) se declarara la nulidad del acto por medio del cual Ecopetrol S.A. canceló el proceso licitatorio No 50036251 de 2013;
(ii) a título de restablecimiento, la entidad accionada reconociera la calidad de adjudicataria del referido proceso, y (iii) se condenara en costas a la parte demandada. 3 Sentencia dictada con ponencia del suscrito, con radicación interna número 70.247. 4 El referido escrito fue presentado en tal fecha a las 12:10 p.m., por medio de correo electrónico dirigido a la Secretaría General y la Secretaría de la Sección Tercera.
Índice 2 de Samai. 5 El expediente ingresó al despacho el 1. de septiembre de 2025. Índice 3 de Samai. 6 C.P.: Milton Chaves García, exp: 2020-00471-00 (RER). Radicación: 11001-03-15-000-2025-05410-00 Recurrente: Transportes Circular S.A.S. Opositor: Ecopetrol S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 6.
En consecuencia, aunque el consejero sustanciador de la presente providencia fue ponente de la sentencia de segunda instancia censurada por la recurrente, lo cierto es que, de acuerdo con el citado criterio de unificación, esa circunstancia per se no compromete los principios de imparcialidad y transparencia del juzgador. Inadmisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia 7.
Una vez revisado el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, el despacho advierte que deben subsanarse las siguientes deficiencias7: Procedencia del recuso extraordinario de revisión 8. De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede contra “(…) las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se destaca). 9.
Al revisar el recurso extraordinario de la referencia, se observa que el recurrente dirigió dicho mecanismo contra los fallos proferidos en primera y segunda instancia el 14 de abril de 2023 y el 30 de agosto de 2024, respectivamente, lo que incide en el parámetro de procedencia. Lo expuesto, toda vez que el fallo de segundo grado fue el que puso fin al litigio de nulidad y restablecimiento del derecho primigenio, por lo que Transportes Circular S.A.S. deberá corregir el escrito introductorio en el sentido de controvertir únicamente dicha providencia. Indicación precisa y razonada de la causal invocada 10.
La parte recurrente alegó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, existir nulidad originada en la sentencia, para lo cual sostuvo que los fallos de primer y segundo grado fueron incongruentes y carecieron de motivación. 11. No obstante, como se explicó, solo es pasible de revisión extraordinaria el fallo de segunda instancia dictado el 30 de agosto de 2024, por esta Corporación, por lo que, en virtud de numeral 4 del artículo 252 ejusdem, Transportes Circular S.A.S. deberá manifestar de manera clara, separada y organizada los cargos que formula contra el referido proveído.
Poder 12. El despacho observa que, aunque la recurrente allegó el poder conferido por el señor Alfonso Silva Quiroz, quien presuntamente es el representante legal de Transportes Circular S.A.S., al abogado Javier Alejandro Mayorga Valencia, para la interposición del presente recurso extraordinario de revisión, no es menos cierto que 7 El recurso extraordinario de la referencia resulta oportuno, en cuanto la providencia censurada quedó en firme el 18 de septiembre de 2024, por lo que, de conformidad con el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el escrito radicado el 29 de agosto de 2025, de ahí que se presentó en el término legal.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05410-00 Recurrente: Transportes Circular S.A.S. Opositor: Ecopetrol S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 no se aportó documento alguno que acredite que el señor Silva Quiroz ostenta dicha calidad, falencia que deberá corregirse, según el inciso segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
Envío del memorial de subsanación a la parte opositora 13. La parte recurrente le remitirá escrito contentivo del memorial de subsanación a Ecopetrol S.A., entidad opositora en el sub lite, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20219. Conclusión 14.
Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, a la parte recurrente se le concederá el término máximo de cinco (5) días para que proceda en los términos indicados. 15. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente lo subsane en el término máximo de cinco (5) días, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 8 A cuyo tenor: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (se destaca). 9 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…)” (se destaca).