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11001031500020260210101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-05-19

Radicación interna: 5962 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Martha Cecilia Montoya Vinasco·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-02101-01 Demandante: MARTHA CECILIA MONTOYA VINASCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

AUMENTO SALARIAL. ESCALAFÓN DOCENTE Síntesis del caso: la parte actora consideró que se configuró una vulneración a sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia que confirmó la decisión que negó el pago de unas diferencias salariales, pues, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en tanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de abril de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Martha Cecilia Montoya Vinasco, por las razones expuestas anteriormente.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 21, primera instancia- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de marzo de 20261, la señora Martha Cecilia Montoya Vinasco, a través de apoderada judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 1 Índice 1, Samai, primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02101-01 Demandante: Martha Cecilia Montoya Vinasco Acción de tutela – Impugnación fallo “1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-008-2024-00246- 01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MARTHA CECILIA MONTOYA VINASCO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARTHA CECILIA MONTOYA VINASCO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) A partir de la expedición del Decreto no. 1278 de 2002 “[p]or el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, el Gobierno Nacional estableció un nuevo sistema de clasificación denominado escalafón docente, conformado por tres grados y por cuatro niveles salariales (A-B-C-D). 2) A través de los Decretos nos. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 se determinaron, para los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente, iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón. 3) Según la demanda, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4a de 1992, así como de los artículos 46 y 49 del Decreto 1278 de 2002, para el año 2008, el gobierno realizó aumentos salariales de manera desigual e indiscriminada, ya que para el escalafón 2A realizó un incremento del 14,11%, mientras que para el 2C un porcentaje del 4,37% y, de igual manera, en 2009, para la categoría 2A el incremento fue de 15,61%, mientras que a la categoría 2C del mismo escalafón le fue realizado un incremento del 7,67%. 4) Durante los años subsiguientes los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 2C, no obstante, la 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02101-01 Demandante: Martha Cecilia Montoya Vinasco Acción de tutela – Impugnación fallo variación de la base que ya se había realizado en 2008 y 2009 marcó efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior. 5) Presentó reclamación administrativa ante el municipio de Pereira– Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de que se reconocieran y pagaran las diferencias salariales derivadas de tales incrementos desiguales e injustificados, que favorecieron a los docentes de la categoría 2A en perjuicio de quienes, como ella, pertenecían al escalafón 2C. 6) Mediante Oficio sin número del 28 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación Nacional negó la solicitud, así como la Secretaría de Educación de Pereira la negó mediante la Resolución no. 20240304-8663-I de fecha 4 de marzo de 2024. 5) La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichas autoridades, para obtener la inaplicación por ilegalidad de los decretos salariales, la nulidad de los actos que negaron su solicitud y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, así como las que se generaran hacia el futuro. 6) El asunto fue resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira2, mediante sentencia del 24 de junio de 2025, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las diferencias salariales se encontraban justificadas en criterios objetivos relacionados con el grado y nivel dentro del escalafón docente. 7) Esa decisión fue apelada por la parte demandante, por estimar que el a quo descartó la vulneración del principio de igualdad sin examinar adecuadamente el argumento central de la demanda, consistente en el trato diferenciado derivado de los incrementos porcentuales aplicados a la base salarial en los años 2008, 2009 y 2011, beneficio que no fue reconocido para los periodos comprendidos entre 2005 y 2007 y desde 2012 en adelante, por tanto, se omitió analizar la justificación técnica de esa diferencia de trato. 8) La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 30 de septiembre de 20253, por considerar que no existía discriminación en la aplicación de incrementos salariales desiguales, en tanto estos obedecían a la 2 Proceso con radicación no. 66001-33-33-003-2024-00247-00/01. 3 Decisión notificada por correo electrónico el 12 de agosto de 2025. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02101-01 Demandante: Martha Cecilia Montoya Vinasco Acción de tutela – Impugnación fallo estructura del escalafón docente y a criterios relacionados con la formación y experiencia de los educadores. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. En cuanto al defecto sustantivo, adujo que el tribunal aplicó de manera errada el marco normativo del régimen salarial docente, pues, validó incrementos salariales que desconocen los criterios legales de mérito, formación y experiencia previstos en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1278 de 2002.

La providencia incurrió en una interpretación contraevidente, en atención a que aceptó como válidos aumentos diferenciados sin exigir una justificación objetiva y razonable, pese a que el ordenamiento impone que los docentes ubicados en niveles superiores del escalafón deben recibir una remuneración proporcionalmente mayor. Frente al defecto fáctico, la parte demandante adujo que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria, por no verificar ni exigir prueba alguna que justificara el trato salarial diferenciado entre las categorías 2A y 2C del escalafón docente.

No obra en el expediente evidencia de razones técnicas, jurídicas o fácticas que expliquen por qué los docentes de menor nivel recibieron mayores incrementos, ni tampoco se valoraron adecuadamente los elementos que demostraban la desproporción en los aumentos salariales. 4. Actuación de primer grado Mediante auto del 18 de marzo de 20264, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela y ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, así como del titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, del 4 Índice 5, Samai, primera instancia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02101-01 Demandante: Martha Cecilia Montoya Vinasco Acción de tutela – Impugnación fallo ministro de Educación Nacional y del municipio de Pereira, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de abril de 20265, negó las pretensiones porque no encontró configurados los defectos invocados, puesto que la decisión cuestionada se ajustó a una interpretación razonable y coherente y acorde con el marco normativo que regula la carrera y su remuneración salarial, particularmente la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, de conformidad con lo probado en el proceso. 6.

Impugnación Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó para insistir en que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pues, respecto del primero, sostuvo que se avaló un trato salarial diferenciado entre los docentes de los grados 2A y 2C del escalafón docente durante los años 2008 y 2009, pese a que los segundos acreditaban mayores requisitos de formación, experiencia y mérito, sin que existiera una justificación objetiva, técnica o constitucional para ello y, en cuanto al defecto fáctico, afirmó que el tribunal dio por acreditada una supuesta finalidad de corrección de brechas salariales sin respaldo probatorio alguno y omitió valorar que en el proceso no existían elementos que explicaran razonablemente la diferencia en los incrementos salariales reconocidos a dichos niveles del escalafón (índice 28 de Samai).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 5 Índice 19, Samai, primera instancia. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02101-01 Demandante: Martha Cecilia Montoya Vinasco Acción de tutela – Impugnación fallo preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

En la sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones, tras no advertir configurados los defectos alegados En el escrito de impugnación la parte demandante insistió en el trato salarial desigual injustificado entre docentes de distintos niveles del escalafón, derivado de los incrementos diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión que negó acceder al amparo y, en su lugar, declarará improcedente el mecanismo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02101-01 Demandante: Martha Cecilia Montoya Vinasco Acción de tutela – Impugnación fallo 2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se encuentra la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constituciona.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente6, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02101-01 Demandante: Martha Cecilia Montoya Vinasco Acción de tutela – Impugnación fallo De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal7”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales8”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.

Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02101-01 Demandante: Martha Cecilia Montoya Vinasco Acción de tutela – Impugnación fallo invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.9”.

En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional. 9 Idem. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02101-01 Demandante: Martha Cecilia Montoya Vinasco Acción de tutela – Impugnación fallo El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto 11 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02101-01 Demandante: Martha Cecilia Montoya Vinasco Acción de tutela – Impugnación fallo de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios10”. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 2.2.

El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 1) La parte demandante afirmó que el tribunal desconoció que existió un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en los cuales se concedieron aumentos superiores a la categoría 2A frente a la categoría 2C, sin una justificación objetiva, lo cual, a su juicio, desconoció el principio de igualdad y los criterios que rigen el régimen salarial docente. 2) Asimismo, sostuvo que no se acreditó prueba alguna que demostrara la existencia de razones técnicas, jurídicas o fácticas que justificaran dicho trato diferenciado, por lo cual la decisión judicial habría avalado una situación inequitativa sin sustento suficiente. 3) En primer lugar, de entrada, la Sala advierte que no comparte el criterio sostenido por el a quo, quien consideró superado el requisito de relevancia constitucional únicamente por el mero hecho de que se hubiera mencionado la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la configuración de un supuesto defecto. 10 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02101-01 Demandante: Martha Cecilia Montoya Vinasco Acción de tutela – Impugnación fallo 4) Lo anterior, por cuanto del examen integral de la demanda se desprende que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron exclusivamente a cuestionar aspectos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual la parte demandante insistió en la inaplicación de los decretos salariales y en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos diferenciados de los años 2008 y 2009. 5) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia enjuiciada, en la cual el Tribunal Administrativo del Risaralda confirmó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Debe resaltar la Sala de decisión que, al pretender la nulidad de actos administrativos como los que ahora se cuestionan, la parte demandante debe demostrar que han sido expedidos con alguna causal de nulidad; sin embargo, la información que brinda el material probatorio obrante en el plenario es muy limitada, sin que la carga argumentativa permita llegar a la conclusión propuesta, pues de los documentos que reposan en el dosier no es posible advertir una vulneración al derecho a la igualdad, habida cuenta que el tratamiento diferente que se establece en los actos acusados, en relación con el porcentaje del aumento salarial entre quienes se encontraban en el escalafón 2C y quienes se encontraban en el escalafón 2A no debe considerarse discriminatorio, por las siguientes razones.

(…) Luego la parte demandante aduce en la apelación, porque aquello no se plantea en la demanda, una supuesta falta de “fundamento técnico”, que en el escrito de impugnación concreta como falta de estudios técnicos, respecto de los actos acusados, que den cuenta de la existencia de razones objetivas y válidas para ordenar los incrementos desiguales; pues bien, como ya se anunció, este es un argumento que no fue presentado en la demanda y además se resalta, en la apelación tampoco se identifica la norma jurídica que establece dicha obligación y que en consecuencia se desconoció; en consecuencia, no le es dable a este juez colegiado en esta sede judicial pronunciarse al respecto ya que debió hacerlo desde la demanda.

No obstante, en el hipotético caso que ese tema se hubiere planteado desde el inicio del proceso, tampoco le asistiría razón a la demandante, en cuanto no probó que el Gobierno haya tenido la obligación de realizar dichos estudios técnicos, por cuanto la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” tampoco establece dicha obligación en su artículo 232, que fijó los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional.

Luego entonces, la sola aseveración realizada en la apelación no tiene la capacidad de enervar la legalidad ni de las normas generales (decretos), ni de los actos administrativos particulares demandados. No basta con afirmar una indebida sustentación al momento de fijar los incrementos 13 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02101-01 Demandante: Martha Cecilia Montoya Vinasco Acción de tutela – Impugnación fallo desiguales para los años 2008 y 2009, para tener por demostrada una vulneración al principio de igualdad pues la misma debe probarse y su mera enunciación no desdibuja un régimen que contiene normas especiales como es el caso del Estatuto de Profesionalización Docente, para dar un trato similar a grados y niveles diferentes cuando estos son disímiles en requisitos y experiencia. Y acusa ilegalidad sin señalar la norma legal que dispone la obligación de un incremento salarial igual entre los distintos grados de escalafón, lo que supone que estos últimos deben ser homogéneos y, por lo mismo, el solo establecimiento de grados dentro del escalafón33 sería per se discriminatorio, lo que por supuesto no resiste mayor análisis.

Como bien lo anotó la Corte Constitucional, no es posible comparar prestaciones específicas entre grados de escalafón diferentes. (…). Ahora bien, se observa que la entidad demandada no vulneró los preceptos constitucionales que alude el demandante, comoquiera que se estableció la actualización salarial para los docentes para la vigencia 2008 y 2009, dentro de los límites y de acuerdo a las competencias que le habían sido conferidas, sin que se encuentre vulneración al principio de progresividad.

Así, el aumento salarial reconocido a la parte actora se cimentó en circunstancias y criterios objetivos, de tal manera que el “grado” del escalafón fue un elemento determinante en su remuneración mensual; luego, para el caso concreto, no puede ser de recibo que se solicite la aplicación de un incremento superior, pues, se recuerda, la fijación del incremento de los salarios de quienes conforman el servicio público debe responder, por mandato de las leyes sobre la materia, a condiciones y contextos reales de orden social, administrativo y económico, pues en todo caso el alza salarial no tiene que ser idéntico para todos, en tanto si bien en un Estado Social de Derecho se aboga por el aumento salarial para todos sus servidores públicos, no debe entenderse que este aumento deba realizarse en el mismo porcentaje, pues la igualdad se extiende y se entiende entre iguales.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que, como lo reconoció la a quo, no resulta de recibo la interpretación de la parte actora respecto de la normativa invocada, porque lo que se buscó con la diferenciación en el porcentaje del incremento al salario, fue, por un lado, garantizar que el docente que pertenece al escalafón inferior mantenga su valor adquisitivo y, por el otro, reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes se encuentran en un escalafón superior, cuyo trato diferenciado es justificado en atención a razones objetivas.

Adicionalmente, al analizar el momento histórico del país, así como los elementos esenciales de los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Gobierno Nacional para los años 2008 y 2009, no se puede desconocer que los aumentos diferenciados entre escalafones corresponden a una política de incentivo a la formación avanzada y las negociaciones con el magisterio, en las que se pretendía mejorar la calidad educativa.

Así, por ejemplo, se encontró que existió para la época una política de austeridad y control fiscal que llevó a priorizar los aumentos diferenciados, que no generalizados debido a que la crisis financiera global de 2008 y 2009 impactó fuertemente las condiciones fiscales del país, generándose con ello una forma de controlar el gasto público sin dejar de incentivar la calidad educativa. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02101-01 Demandante: Martha Cecilia Montoya Vinasco Acción de tutela – Impugnación fallo Conclusión: Bajo tal panorama, la Sala encuentra que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para los años 2008 y 2009, de conformidad con las razones expuestas en las presentes consideraciones; ya que, como se explicó no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, negrillas de la Sala). 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, la parte demandante expuso argumentos similares a los planteados en el recurso de apelación, dirigidos a cuestionar la legalidad y razonabilidad de los incrementos diferenciados, así como a obtener el reconocimiento de las diferencias salariales correspondientes. 7) Así pues, la sola mención de un derecho fundamental no es suficiente para tener por superado dicho presupuesto, de ahí que si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en la providencia en cuestión. 8) Para la Sala resulta claro que la autoridad judicial demandada concluyó expresamente que el trato salarial diferenciado entre los niveles 2A y 2C no era arbitrario ni discriminatorio, sino que respondía a objetivos derivados de la estructura del escalafón docente. 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02101-01 Demandante: Martha Cecilia Montoya Vinasco Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A: Revócase la sentencia que primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora.

En su lugar, dispónese: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Subsección (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.