www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02459-01 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 26 de junio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos 2. Del escrito de tutela1 y del expediente se colige que la señora Isabel América Álvarez de Ahumada estuvo vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG desde el año 1970 y que, una vez cumplidos los requisitos para su pensión de jubilación, esta le fue reconocida2 por el fondo citado en el año 2000. 3.
Adicionalmente, la accionante señaló que, de manera paralela, a partir del año 1978 prestó también sus servicios como docente en la Universidad del Atlántico, labor que desarrolló hasta el 30 de septiembre de 20093. La actora manifestó que mediante la Resolución 10264 del 8 de julio de 2010 expedida por el ISS, se dispuso su ingreso en nómina para el pago correspondiente a su pensión. 4.
En el año 2015, la tutelante presentó una solicitud de reliquidación de la 1 Presentado el 29 de abril de 2025. 2 Mediante la Resolución 00613 del 31 de octubre de 2000. Índice 10 del aplicativo SAMAI, págs.1-3. 3 Por lo que mediante la Resolución 25532 del 30 de noviembre de 2009 el entonces Instituto de Seguros Sociales - ISS (hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones) le reconoció una pensión de vejez conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, dejando pendiente el ingreso a nómina hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02459-01 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 prestación, pero esta le fue negada4. 5. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones,5 solicitó a la accionante, allegar autorización para revocar las resoluciones 25532 del 30 de noviembre de 2009 y 10264 del 8 de julio de 2010, indicando que estas se encontraban incursas en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 93 del CPACA6, pero no tuvo éxito en su gestión. 6.
En consideración a lo anterior, Colpensiones instauró una demanda7 contra la actora ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, orientada a que se anularan las resoluciones precitadas y a título de restablecimiento del derecho, se declarara que la señora Álvarez de Ahumada no tenía derecho a la pensión de vejez8. 7. El a quo, mediante providencia del 19 de abril de 2024 negó lo pretendido y declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.
Colpensiones apeló la decisión y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 2024 resolvió lo siguiente: «“[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones (i) 25532 del 30 de noviembre de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación, a favor de la señora Isabel América Álvarez De Ahumada y (ii) 10264 del 8 de julio de 2010, emitida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se ingresó en nómina la pensión de vejez, a favor de la demandada.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).». Sic en toda la cita. 2.2. Fundamento jurídico 8. La parte actora no alegó ni sustentó ningún defecto específico respecto de la providencia judicial que reprochó mediante la acción, pues simplemente indicó que con la decisión de la autoridad judicial se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. 4 A través de la Resolución GNR 70414 del 4 de marzo de 2016.
Ante lo anterior la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la decisión fue confirmada en su integridad por el Instituto de Seguros Sociales - ISS (hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones) mediante las resoluciones GNR 115535 del 22 de abril de 2016 y VPB 37944 del 30 de septiembre de 2016. 5 Mediante requerimiento externo BZ 2016_5730365-2306786 del 8 de septiembre de 2016. 6 Ley 1437 de 2011, Artículo 93.
Causales de revocación: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. «(…)» 7 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido bajo el radicado 08001-23- 33-000-2018-00499-00/01. 8 Reconocida mediante Resolución 25532 del 30 de noviembre de 2009 proferida por el ISS, hoy Colpensiones.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02459-01 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9. Así las cosas, su planteamiento se centró exclusivamente en indicar su postura jurídica con relación a que, en su sentir, existía compatibilidad entre las pensiones reconocidas por el FOMAG y el ISS a la señora Isabel América Álvarez de Ahumada, invocando como sustento el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 10.
Indicó que esta norma establecía excepciones para docentes vinculados antes del 18 de mayo de 1992, siempre que hubiesen adquirido el estatus de pensionado antes de esa fecha. En ese entendido, afirmó que la señora Isabel Álvarez cumplía con ese requisito, ya que su pensión de jubilación fue reconocida por el FOMAG en el año 2000. 11.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la docente se encontraba vinculada bajo el régimen del Decreto 2277 de 1979, anterior al Decreto 1278 de 2002, circunstancia que la ubicaba dentro del grupo de beneficiarios que conservaban derechos adquiridos, incluyendo la compatibilidad pensional. Además, alegó que el Decreto 224 de 1972 reforzaba esta posición al establecer que el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de pensión de jubilación. 12.
Adujo que la Corte Constitucional ha reiterado que los derechos pensionales adquiridos no pueden ser desconocidos por normas posteriores. En ese entendido, manifestó que, si la señora Álvarez ya tenía reconocida una pensión y cumplía con los requisitos legales, revocar ese derecho podía constituir una vía de hecho, especialmente si se vulneraban derechos fundamentales como el mínimo vital, más aún en su situación de vulnerabilidad debido a su edad y al hecho de que estaba a cargo de otros de sus familiares. 2.3.
Pretensiones 13. La parte accionante solicitó: «1. Solicito se ampare[n] los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social de la señora ISABEL AMÉRICA ÁLVAREZ DE AHUMADA, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida [el] CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV[O]- SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B.».
Sic en toda la cita. 2.4. Intervenciones 14. Mediante auto del 159 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar como accionados, a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y vinculó, por tener interés en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C. 9 Índice 12, del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02459-01 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 15.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería al abogado Juan Antonio Casado Maldonado, identificado con tarjeta profesional 120.731 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte actora. 2.4.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, a través del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, indicó que debía declararse la improcedencia de la acción, máxime cuando el actor no invocó defecto alguno respecto de la providencia que reprochó. 16.
Señaló que el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 establecen que las pensiones de jubilación, invalidez y vejez son incompatibles entre sí, permitiendo al beneficiario optar por la más favorable. Adicionalmente, sostuvo que el artículo 77 del Decreto 1848 refuerza esta incompatibilidad frente a asignaciones provenientes de entidades públicas, salvo excepciones legales específicas como el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963. 17.
Afirmó que, aunque la jurisprudencia previa del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia consideraba la compatibilidad según el origen de los aportes (público o privado), una sentencia11 reciente de esta corporación replanteó esta visión, concluyendo que lo relevante no es el origen de la prestación, sino su finalidad: cubrir el mismo riesgo, lo cual hace inviable el reconocimiento de dos pensiones por vejez. 18.
Por otro lado, argumentó que el Sistema General de Seguridad Social Integral fue diseñado para cubrir contingencias como la vejez, y su evolución normativa (Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, entre otras) busca racionalizar el gasto público, razón por la cual, no era posible acceder a dos pensiones que cubran el mismo riesgo, ya que ello vulneraría el principio de sostenibilidad fiscal y el carácter solidario del sistema, independientemente del origen de los aportes. 19.
Así las cosas, explicó que la señora Isabel América Álvarez de Ahumada fue beneficiaria de dos pensiones: una de vejez otorgada por el ISS (hoy Colpensiones) mediante Resolución 25532 de 2009, efectiva desde julio de 2010, y otra de jubilación reconocida por el FOMAG mediante Resolución 613 de 2000, como docente vinculada al INEM de Soledad, Atlántico, con lo que se evidenció que ambas prestaciones se originaron en entidades estatales. 20.
Finalmente, indicó que, aunque Colpensiones solicitó el reembolso de las sumas pagadas por la pensión anulada, no probó que la señora Álvarez hubiera actuado con mala fe, por lo que, conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y ante la ausencia de pruebas que desvirtúen la presunción de buena fe, no era procedente la devolución de los valores pagados. 10 Índice 19 del aplicativo SAMAI. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 12 de diciembre de 2023, rad. 25000-23- 42-000-2013-05975-01 (1384-2017), MP Juan Enrique Bedoya Escobar.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02459-01 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones,12 solicitó ser desvinculada de la acción al no estar legitimada en la causa por pasiva.
Asimismo, solicitó declarar improcedente la acción o en su defecto negar las pretensiones de esta, al no existir la trasgresión ius fundamental alegada. 2.6 Sentencia Impugnada13 21. La Sección Primera de esta corporación, mediante providencia del 26 de junio de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez evidenció que la parte actora pretendía reabrir un debate legal ya surtido ante los jueces naturales de la causa, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia. 2.7.
Impugnación14 22. El accionante se limitó a remitir un correo indicando que impugnaba la decisión de primera instancia sin realizar ningún pronunciamiento adicional. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con ocasión de su providencia del 10 de octubre de 202415, trasgredió los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. 25.
Previo a lo anterior es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular el de relevancia constitucional. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 26. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por 12 Índice 17 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 20 del aplicativo SAMAI. 14 Índice 24 del aplicativo SAMAI. 15 Notificada el 10 de diciembre de 2024.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02459-01 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 27.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución. 28.
La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional. 29.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito16.
La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 16 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02459-01 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 31. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 2022, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 32.
Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario de ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general17. 33.
Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»18.
Negrillas de la Sala 34. Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado.
Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»19. Negrillas y subrayas de la Sala. 35. De tal manera, en el caso concreto se advierte que la acción de tutela no cumple con la carga de relevancia constitucional toda vez que el debate procesal ya concluyó. 36.
Así las cosas, el accionante pretende que se acoja la manera como, en su sentir, ha debido resolverse su asunto, pero más allá de su inconformidad con la decisión judicial atacada, no explica de manera concreta como la supuesta aplicación incorrecta de la normativa trasgredió sus derechos fundamentales. 37. Por lo anterior, el simple desacuerdo con una decisión judicial no habilita para que se estudie su validez en sede de tutela, especialmente cuando la Corte 17 Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 18 Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 19 Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02459-01 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Constitucional ha establecido que la tutela solo es procedente cuando el asunto planteado trasciende el debate legal y afecta directamente derechos fundamentales, circunstancia que no se demostró en este asunto.
En este caso, no se evidencia una afectación grave que requiera intervención del juez constitucional. 38. En ese sentido, tal y como lo expuso la primera instancia, conforme lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, la señora Álvarez de Ahumada recibe una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por lo tanto, no se evidencia, la amenaza o vulneración flagrante de los derechos fundamentales invocados. 39.
Adicionalmente, la parte actora ni siquiera precisó los defectos en los que presuntamente incurrió la providencia, limitándose a exponer su tesis jurídica sobre el asunto legal, sin cumplir con su deber de carga argumentativa respecto a la supuesta vulneración ius fundamental alegada. 40. Aunado a lo anterior, al revisar la impugnación, la parte actora tampoco aportó ningún elemento adicional que permitiera establecer la existencia de un perjuicio irremediable pues simplemente se limitó a presentarla sin sustento alguno. 41.
Debe recordarse entonces lo establecido por la jurisprudencia constitucional20 cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia dictada por una alta corte, que claramente incumplió la parte actora: «“en el examen de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes, es forzoso acreditar la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, por el rol que cumplen dichos órganos en el sistema jurídico, por la necesidad de preservar el equilibrio constitucional entre autoridades constituidas y por el respeto que demandan los principios de autonomía e independencia judicial”21.».
Subrayas de la Sala 42. Por estas razones, se confirmará la providencia impugnada que declaró la improcedencia de la tutela, pues la parte actora no logró demostrar cómo fueron afectados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social ni alguna otra garantía que se desprenda del núcleo esencial de estos. 43.
Por el contrario, se pudo evidenciar que el proceso en general se ha llevado de manera transparente, atendiendo los requerimientos de las partes, en los plazos establecidos por la ley, con respeto al derecho de defensa y de contradicción, sin vulnerar en medida alguna ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que resultan claramente débiles los argumentos de la parte actora. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2023, MP Alejandro Linares Castillo, citando la sentencia SU-368 de 2022. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-368 de 2022, MP Alejandro Linares Cantillo Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02459-01 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 44.
Así las cosas, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala, como ya lo dijo, confirmará la providencia impugnada, pues se evidenció que la misma no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional toda vez que la tutelante no fundamentó ni demostró con suficiencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA