Micelio
25000233600020240068701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-07

Radicación interna: 72629 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Instituto Colombiano Agropecuario Ica·Demandado: Luis Fernando Caicedo Lince

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-36-000-2024-00687-01 (72.629) Demandante: Instituto Colombiano Agropecuario-ICA- Demandado: Luis Fernando Caiceo Lince Referencia: Repetición El despacho1 procede a rechazar por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de febrero de 2025.

ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 20242, el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA- interpuso demanda de repetición contra el señor Luis Fernando Caicedo Lince, con el fin de que se le restituyera la suma de $1.601’238.452,44 correspondiente al monto que la referida entidad pagó como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia el 10 de mayo 2017 y corregida el 20 de septiembre de ese mismo año3, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de controversias contractuales con radicado 25000-23-26-000- 2011-00380-01. 2.

Mediante auto del 13 de febrero siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia por caducidad, con fundamento en lo previsto el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. El a quo destacó que: (i) el referido fallo condenatorio fue objeto de liquidación de perjuicios, (ii) que dicha decisión se profirió el 19 de agosto de 2021 y quedó en firme el 8 de noviembre de 2021, y (iii) que el Instituto Colombiano Agropecuario pagó la condena emitida en su contra en dos momentos: el 27 de diciembre de 20214 y el 27 de diciembre de 20225. 3.

En estas circunstancias, el plazo de 2 años para formular la pretensión de repetición empezó a correr a partir del vencimiento del término con que contaba la entidad para realizar el pago total de la codena, esto es, dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que resolvió el incidente de regulación de perjuicios.

En ese orden, corrió desde el 9 de septiembre de 2022 y feneció el 9 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente por no tratarse de alguna decisión que le corresponda adoptar a la Sala, de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

En tal contexto, en la presente providencia se verificará si se cumplen con los requisitos formales necesarios para decidir de fondo el recurso de apelación formulado en el presente asunto. 2 Memorial que obra en el índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 3 Que fue objeto de incidente de liquidación de perjuicios. 4 Por la suma de $1.055.622.938,00. 5 Por la suma de $ 545.615.514,00.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00687-01 (72.629) Demandante: Instituto Colombiano Agropecuario-ICA- Demandado: Luis Fernando Caicedo Lince Referencia: Repetición 2 de septiembre de 2024, por lo cual, la demanda de la referencia es extemporánea6, pues se presentó el 19 de septiembre de 2024. 4. La anterior providencia fue notificada por estado electrónico del 18 de febrero de 2025, y se envió mensaje de datos al canal digital señalado en la demanda de la referencia, correo electrónico que fue recibido por la entidad demandante, según la respectiva constancia7. 5.

La parte actora interpuso reposición y apelación contra la anterior determinación8, para lo cual sostuvo que: (i) la primera instancia debió tener en cuenta que el término para presentar la acción de repetición es de 5 años contados a partir del pago de la condena y, (ii) como este último ocurrió 27 de diciembre de 2022, no cabe duda que el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 27 de diciembre de 2027.

En ese sentido, considera que la demanda fue presentada en oportunidad. 6. Por medio de proveído del 27 de febrero de 20259, el Tribunal concedió el referido recurso de apelación en el efecto suspensivo10. CONSIDERACIONES 7. El numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202111, establece que el recurso de apelación contra autos notificados por estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante la autoridad que profirió la respectiva providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 8.

De conformidad con el artículo 198 del CPACA, deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (i) al demandado, el auto que admite la demanda; (ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; (iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado, y (iv) las demás que expresamente señale el referido estatuto procesal. 9.

De acuerdo con la citada disposición, el auto que rechaza la demanda no hace parte de aquellas decisiones judiciales que deban notificarse personalmente, ni tampoco se encuentra prevista en alguna otra norma especial que establezca este 6 Providencia que obra en el índice 005 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Soportes de notificación y constancia de recibido que obran en el índice 9 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Memorial que consta en el índice 010 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Decisión que consta en el índice 011 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 El expediente ingresó al despacho el 10 de abril de 2025.

Índice 2 del Samai del Consejo de Estado. 11 A cuyo tenor: “Artículo 244. (Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días (…)” (se destaca).

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00687-01 (72.629) Demandante: Instituto Colombiano Agropecuario-ICA- Demandado: Luis Fernando Caicedo Lince Referencia: Repetición 3 tipo de notificación. En estas circunstancias, dicho proveído debe notificarse según el trámite definido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 202112, es decir, por medio de anotación en estado electrónico13. 10.

Como se explicó, en el sub examine el auto censurado fue notificado mediante estado electrónico del 18 de febrero de 202514, y se remitió15 al canal digital de notificaciones electrónicas señalado por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA- el mensaje de datos que prevé el artículo 201 del CPACA. En efecto, al revisar los índices 8 y 9 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el despacho advierte que dichas actuaciones secretariales fueron debidamente publicadas y enviadas a la entidad accionante. 11.

Así las cosas, el término de tres (3) días que la parte demandante tenía para interponer la apelación contra el auto que rechazó la demanda de la referencia corrió del miércoles 19 al viernes 21 de febrero de la presente anualidad16, y como ello ocurrió el 24 de ese mismo mes y año17, el recurso no fue oportuno. 12. El despacho precisa que la anterior conclusión no se altera por el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese concedido el recurso formulado por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-, en cuanto al Consejo de Estado le corresponde verificar los presupuestos de las apelaciones interpuestas, sin que la concesión del recurso por parte del a quo sea óbice para proceder de conformidad18. 13.

En tal escenario, de no encontrarse acreditados los requisitos pertinentes, así se declarará, mediante providencia susceptible de los recursos de reposición y 12 Disposición normativa que prevé lo siguiente: “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (…)” (se destaca). 13 Al respecto, se precisa que, mediante auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que la notificación de autos por estados electrónicos no puede asimilarse a una notificación electrónica -regulada en el artículo 205 del CPACA-, de ahí que los términos procesales pertinentes corren a partir del día siguiente al de la desfijación del estado.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp. 68.177. 14 Indice 8 del aplicativo Samai, primera instancia. 15 En la comunicación, se indicó lo siguiente: “…Para los fines pertinentes me permito informarle que en el estado de fecha 18/02/2025, se encuentra(n) inserta(s) providencia(s) asociada(s) al proceso de la referencia. Se le recuerda el deber de revisar el estado en su totalidad…” 16 Los días 9, 10 y 11 de noviembre de 2024 no corrieron términos por tratarse de días no hábiles, según el inciso octavo del artículo 118 del CGP. 17 En efecto, el mencionado memorial se radicó el lunes 24 de febrero de 2025, a las 16:57:37 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según la anotación secretarial que consta en el índice 16 del Samai del referido Tribunal. 18 Sobre la verificación de los presupuestos de apelación por el juez de segunda instancia, incluso en lo relacionado con autos, se puede consultar el auto dictado por está Subsección el 25 de abril de 2023, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 69.129.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00687-01 (72.629) Demandante: Instituto Colombiano Agropecuario-ICA- Demandado: Luis Fernando Caicedo Lince Referencia: Repetición 4 súplica, según el numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 201119, en concordancia con el 242 ejusdem. 14. En suma, el despacho rechazará por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en el sub examine.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 13 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR esta decisión al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 19 A cuyo tenor: “Artículo 246. Súplica. (Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021). El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos (…)” (se destaca).