Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Accionante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Demandante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial - acción de cumplimiento.
Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. Sentencia segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia de 30 de abril de 2026, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: «PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DETRANSPORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: RECHAZAR por improcedentes las pretensiones del actor tendientes a que se ordene la compulsa de copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto 2409 de 2018, 3 de la Ley 1843 de 2017 y 158A de la Ley 769 de 6 de agosto de 2002 y se ordene la suspensión de los efectos administrativos, procesos de cobro coactivo derivados del sistema de fotodetección y la devolución de dineros recaudados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de abril de 2026, el señor Erneys Alfonso Zuleta Sierra en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD JURÍDICA de EL ACCIONANTE y, por extensión, de la colectividad afectada, los cuales Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Accionante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir una providencia que desconoce el imperio de la Constitución y la Ley.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD Y SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento con radicado [Insertar Radicado], por configurar una Vía de Hecho mediante un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente vinculante de la Corte Constitucional (Sentencias C-038/20 y C-321/22) y del propio Consejo de Estado.
TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en un término no mayor a quince (15) días, profiera una NUEVA SENTENCIA DE FONDO. En dicho fallo, la corporación deberá acatar lo dispuesto en los Artículos 10 y 102 del CPACA, reconociendo que la Superintendencia de Transporte, según el Artículo 3 (Parágrafo 3) de la Ley 769 de 2002, tiene una obligación imperativa, clara y exigible de vigilancia que no puede ser eludida bajo el pretexto de autonomía territorial.
CUARTA: Que se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE dar cumplimiento estricto y efectivo al Artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 y al Artículo 3 de la Ley 1843 de 2017, procediendo a inspeccionar y verificar la validez técnica de los sistemas SAST en Valledupar. Se debe declarar que la entidad no ha cumplido con su función de policía administrativa al permitir la operación de dispositivos móviles y "cruce de datos" sin la debida señalización y validación humana.
QUINTA: Que se ORDENE a la Superintendencia de Transporte que, en ejercicio de su facultad de autoridad de cierre y en cumplimiento del Artículo 158A del Código Nacional de Tránsito (adicionado por Ley 2251 de 2022), disponga la REVOCATORIA OFICIOSA Y MASIVA de la totalidad de los comparendos (aproximadamente 92.000) impuestos en Valledupar mediante prácticas prohibidas (vehículos en movimiento y falta de plena identificación del infractor).
SEXTA: Que se ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA de todos los efectos administrativos, reportes en las plataformas SIMIT y RUNT, y procesos de cobro coactivo derivados de estas fotomultas ilegales, hasta que la autoridad de tránsito de Valledupar demuestre, caso por caso, que cumplió con la carga probatoria de identificar al conductor infractor, conforme a la Sentencia de Unificación SU-011 de 2020.
SÉPTIMA: Que se DECLARE que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un Exceso Ritual Manifiesto y en una Cosa Juzgada Aparente, al pretender aplicar fallos previos sobre situaciones fácticas nuevas y ante la aparición de normas de orden público posteriores (como la Ley 2251 de 2022) que obligan a la administración a actuar de oficio frente a la ilegalidad técnica.
OCTAVA: Que se COMPULSEN COPIAS con carácter urgente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN DE ACUSACIONES (o autoridad competente), para que se investigue la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Superintendencia de Transporte y se verifique si la actuación de los magistrados de la Sección Quinta se apartó deliberadamente del bloque de constitucionalidad para favorecer intereses de recaudo de un operador privado.
NOVENA: Que el Juez de Tutela, dada la gravedad de la omisión y el impacto masivo sobre el patrimonio de los ciudadanos, mantenga la VIGILANCIA PERMANENTE sobre el cumplimiento de este amparo mediante un incidente de seguimiento, asegurando que la Superintendencia de Transporte no emita respuestas administrativas ambiguas o vacuas que pretendan burlar la orden judicial.
DÉCIMA: Que se ORDENE a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte la devolución indexada de los dineros recaudados bajo este esquema de Responsabilidad Objetiva, reconociendo que el Estado no puede lucrarse de cobros fundamentados en procedimientos que han perdido su fuerza ejecutoria por vía del Decaimiento (Art. 91 CPACA).» 2.
Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Accionante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación fáctica que dio origen al medio de control El actor indicó que el 26 de septiembre de 2025 requirió a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 del 2020, que prohíbe realizar comparendos desde vehículos en movimiento; razón por la que indicó que era necesario el retiro de los vehículos de foto detección, y así dar cumplimiento a los artículos 1.5, 129 y 135.1 del Código Nacional de Tránsito, que exigen la identificación plena del infractor y la firma del comparendo por parte del conductor y del agente de tránsito; así como del artículo 158 A de la Ley 769 de 2002, en relación con los comparendos impuestos por vehículos operados por personal no autorizado, como los funcionarios de la SEM «Movilidad y Seguridad en Orden SEM S.A.S.», quienes no son agentes de tránsito.
A juicio del actor la imposición de los comparendos automatizados vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, pues no se cumplieron las condiciones dispuestas por el legislador para tal fin. De la acción de cumplimiento con radicado 2025-00695-00 En razón de lo anterior, el señor Zuleta Sierra radicó acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte; el municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y el Concejo Municipal de Valledupar a fin de lograr el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 de la cartera del Transporte compilada en la Resolución núm. 20223040045295 de 2022; 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 6 de agosto de 2002 y 10 del CPACA.
En consecuencia, en dicha oportunidad solicitó, entre otras, que se ordenara: i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos mediante «fotomulta», ii) el retiro de los vehículos de «fotomulta» llamados comúnmente como «cazainfractores», y, iii) a la autoridad de tránsito de Valledupar que realizara de manera presencial la imposición de los comparendos.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia del 11 de diciembre de 2025, por un lado rechazó la demanda frente al Ministerio de Transporte al estimar que no se agotó el requisito de constitución de renuencia; por el otro declaró la improcedencia de las pretensiones frente a las demás entidades demandadas, comoquiera que lo pretendido por el actor era controvertir la legalidad de los comparendos impuestos en el municipio, de tal forma que la discusión involucraba derechos de carácter subjetivo y debía ventilarse a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal efecto.
Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación en el que reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda inicial. La Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 26 de febrero de 2026, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar: i) rechazó la Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Accionante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda en lo relacionado con el artículo 1 (incisos 4 y 5), 2 (numeral 7), de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, por cuanto no se acreditó la exigencia de cumplimiento en el requerimiento enviado a las accionadas; ii) declaró la improcedencia de la pretensión encaminada a la anulación de los comparendos que le fueron impuestos; iii) declaró la cosa juzgada respecto a las pretensiones de ordenar el cumplimiento de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017; 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a), d), g), i), m) del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020; iv) declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y v) confirmó la decisión de rechazo contra el Ministerio de Transporte, por falta de agotamiento de la constitución en renuencia. 3.
Argumentos de la acción de tutela El demandante indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por inaplicar lo dispuesto en los artículos 3 y 158A de la Ley 769, el Decreto 2409 de 2018 y la Ley 1843 de 2017, comoquiera que pasó por alto la obligación de la Superintendencia de vigilar los organismos de tránsito, así como la normativa que regula el sistema de fotodetección y la de revocar multas ilegales de oficio; además, realizó una indebida aplicación de la cosa juzgada en el asunto.
Precisó que la autoridad judicial demandada omitió realizar una integración sistemática de las normas desatendidas, lo que llevó a que no se analizara de fondo la controversia planteada y se declarara de forma errada la cosa juzgada. De igual forma manifestó que incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C-038 de 2020, C-321 de 2022, que han dispuesto que no es posible aplicar la responsabilidad objetiva en el caso de las fotomultas y que debe existir plena identificación del infractor.
Adujo que incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas obrantes en el expediente que demuestran la supuesta ilegalidad del sistema de fotodetección en el municipio y la inactividad de la Superintendencia frente a la imposición de fotomultas; así como en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que impidió que se llevara a cabo un estudio de fondo sobre el debate propuesto.
Agregó que la decisión cuestionada incurrió en falta de motivación porque no se había planteado adecuadamente el problema jurídico y la demandada avaló la realización de comparendos de vehículos en movimiento, así como en violación directa de la Constitución por el desconocimiento de los artículos 4 y 6, al permitir que la Superintendencia actúe sin responsabilidad frente a las omisiones de los organismos de tránsito del municipio. 4.
Trámite previo El 17 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Consejo de Estado, Sección Quinta en calidad de demandado, así como al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Transporte, al Concejo y al municipio de Valledupar - Secretaría de Tránsito y Transporte y al Tribunal Administrativo del Cesar, como terceros con interés. 5.
Oposiciones Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Accionante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Quinta del Consejo de Estado guardó silencio frente a los hechos de la solicitud de amparo. 6. Intervención de los terceros con interés El Tribunal Administrativo del Cesar remitió enlace de consulta del expediente; no obstante, no se pronunció sobre los hechos objeto de debate.
El Ministerio de Transporte solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia de Transporte solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al considerar que las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos; sumado a ello, manifestó que hay lugar a ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El municipio de Valledupar y el Concejo Municipal no se pronunciaron. 7. Sentencia de primera instancia El 30 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional sino que de lo alegado por el actor se observa que no se estuvo de acuerdo con la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, situación que no permite al juez de tutela inmiscuirse, so pena de convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario.
Además, explicó que los argumentos que invocó la parte actora como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, son los mismos que fueron puestos a consideración dentro del medio de control, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, de tal forma que lo pretendido era usar la solicitud de amparo como una instancia adicional. 8.
Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el fallo impugnado desconoce que el asunto planteado tiene una clara relevancia constitucional, en tanto involucra la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Explicó que no se trata de un simple debate de legalidad, sino de una controversia que afecta de manera directa garantías fundamentales, en el marco de actuaciones administrativas que pueden comprometer a un número indeterminado de ciudadanos. Además, indicó como cargo adicional que se incurrió en desconocimiento del Decreto 2409 de 2018 y de las funciones de inspección, vigilancia y control de la superintendencia de transporte.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Accionante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que en su caso no hay cosa juzgada como se señaló en la sentencia cuestionada, sí hay relevancia constitucional y existe un error grave sobre competencias de la Superintendencia de Transporte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En ese sentido, procederá con la verificación de los requisitos generales de procedencia, y, solo en caso afirmativo, continuará con el estudio de fondo de los defectos invocados.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada en la medida en que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: i) del requisito de relevancia constitucional y ii) análisis del caso concreto. (i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Accionante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20141, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»2. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto Para resolver, la Sala reconstruye el trámite surtido en la acción de cumplimiento que el accionante adelantó contra la Superintendencia de Transporte, la Secretaría de 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Accionante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tránsito de Valledupar y Concejo Municipal de Valledupar, con el fin de que se ordenara el cumplimiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002; 4 de la Ley 1843 de 2017 y del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020.
En consecuencia, pidió que se: (i) anularan todas las multas aplicadas mediante los denominados vehículos «caza infractores», incluyendo las que a él se le habían impuesto, durante el período en el cual no se contaba con la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos; (ii) decretara el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente y (iii) ordenara a la Secretaría de Tránsito la imposición de comparendos de manera presencial en garantía de la individualización del presunto infractor.
El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, rechazó la acción frente al Ministerio de Transporte al considerar que frente a dicha entidad no se agotó el requisito de constitución en renuencia. Por otro lado, resolvió declarar la improcedencia de las pretensiones contra la Superintendencia de Transporte, Secretaría de Tránsito de Valledupar y Concejo Municipal de Valledupar al considerar que lo que busca el actor no es la ejecución de un deber jurídico claro, expreso y exigible, sino controvertir la legalidad de los comparendos impuestos en el municipio de Valledupar, con el fin de obtener su anulación y en esa medida explicó que la discusión involucra derechos de carácter subjetivo y debe ventilarse a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico dado que la acción de cumplimiento no está prevista para ello.
Además de lo anterior, señaló que las normas cuyo cumplimiento invocó el actor no contienen mandatos imperativos e inobjetables que permitieran ordenar la revocatoria masiva de comparendos, máxime cuando no se acreditó probatoriamente la utilización irregular de dispositivos SAST ni el incumplimiento de una obligación consolidada por parte de las entidades demandadas.
Finalmente, expuso que las disposiciones normativas invocadas no le atribuyen a la Superintendencia demandada la competencia para imponer, revocar o anular comparendos; pues dichas funciones corresponden únicamente a las autoridades de tránsito. Precisó que la Superintendencia de Transporte ejerce labores de inspección, vigilancia y control, las cuales se encontraban en curso, sin que se demostrara renuencia alguna, por lo que no era destinataria de los mandatos cuyo cumplimiento se reclamaba.
Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el juez de primera instancia erró al considerar que la acción de cumplimiento no es procedente dado que no está solicitando la anulación de un comparendo individual, sino el cumplimiento de normas superiores que regulan la legalidad de los sistemas de foto detección en el municipio de Valledupar.
En concreto, indicó que pretendía que se ordene la anulación de más de 71.000 comparendos generados por vehículos de foto multa que presuntamente operan sin cumplir los requisitos legales establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, además indicó que las demandadas sí incurrieron en renuencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Accionante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no buscaba el reconocimiento de derechos subjetivos ni la resolución de un conflicto particular, sino que exigía el cumplimiento de disposiciones normativas de carácter general que regulan el funcionamiento de los sistemas de foto detección, como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos tales como sentencias C-1194 de 2001, C-157 de 1998, T-289 de 2024, T-130 de 2024, C-1038 de 2002, C-157 de 2002, C-038 de 2020, C-321 de 2022, la sentencia 00303 de 2018 del Consejo de Estado y las tutelas STP649-2017 y T-051 de 2016.
Insistió en que exigió el cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022, artículo 7.8.1.2, numeral D), que prohíbe realizar comparendos desde vehículos en movimiento, salvo en casos de detección aérea. También se solicitó el retiro de los vehículos de foto detección que operan en movimiento, y el cumplimiento de los artículos 1.5, 129 y 135.1 del Código Nacional de Tránsito, que exigen la identificación plena del infractor y la firma del comparendo por parte del conductor y del agente de tránsito.
Asimismo, se pidió a la Superintendencia de Transporte que diera cumplimiento al artículo 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por la Ley 2251 de 2022, revocando los comparendos impuestos por vehículos operados por personal no autorizado, como los funcionarios de la SEM «Movilidad y Seguridad en Orden SEM S.A.S.», quienes no son agentes de tránsito.
Por su parte, en el escrito de tutela el actor atribuye a las providencias los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, falta de motivación y por desconocimiento del precedente judicial. Sostiene que las autoridades erraron en la valoración de pruebas aportadas limitándose a aceptar afirmaciones de la entidad accionada sin verificación objetiva, se interpretó de manera errónea la Ley 393 de 1997, con lo que se desnaturalizó la acción de cumplimiento y se restringió indebidamente su alcance, se privilegió aspectos formales sobre el análisis de fondo del asunto y desconoció que no buscaba el reconocimiento de derechos subjetivos ni la resolución de un conflicto particular, sino que exigía el cumplimiento de disposiciones normativas de carácter general que regulan el funcionamiento de los sistemas de foto detección, como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos tales como sentencias C-038 de 2020, C-321 de 2022, además indicó que sí cumplió con la constitución en renuencia y al no acceder a lo pretendido se omitió que la norma otorga a la entidad la potestad de suspender las ayudas tecnológicas que no cumplan con los requisitos del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
A partir de lo anterior, la Sala observa que el actor plantea nuevamente la misma discusión jurídica que ya fue objeto de análisis en el proceso de acción de cumplimiento, en el cual también actuó como demandante. En esta ocasión, reitera los argumentos expuestos en el trámite ordinario y los fundamenta en la presunta configuración de los defectos invocados.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de febrero de 2026, que, en lo que interesa, consideró: «En este caso, las pretensiones del señor Zuleta Sierra se dividen en tres: (i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados «vehículos caza infractores»;
(ii) que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Accionante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
(…)» En cuanto a improcedencia para alegar razones de inconformidad contra los actos que impusieron comparendos: «Se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.
Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión. Lo anterior da cuenta de que, aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios.
Lo dicho, puesto que, en el aludido medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionar los comparendos impartidos por las autoridades de tránsito, lo que coincide con lo aquí pretendido por la parte actora. Así las cosas, las presuntas irregularidades en que incurre la autoridad de tránsito de Valledupar en el trámite de imposición de comparendos bajo una modalidad no presencial, deben ser analizadas en el estudio de legalidad que se haga del acto administrativo sancionatorio.
Por tanto, no corresponde al fallador constitucional sustituir el control del juez ordinario frente al procedimiento sancionatorio adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. En suma, la improcedencia de esta acción en lo que atañe a esta pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que este mecanismo constitucional es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial.
Idénticas consideraciones sustentan la declaración de improcedencia frente a la pretensión plasmada en el numeral tercero del escrito de demanda, la cual, en síntesis, busca plantear la anulación de los comparendos impuestos, aduciendo posibles irregularidades en su trámite. Nuevamente, se tiene que dicha finalidad escapa a la órbita del juez de cumplimiento, pues se reprocharía la legalidad de la actuación de la administración, lo cual impone acudir al medio de control correspondiente.
Finalmente, se debe indicar que, con base en los hechos y medios de prueba que fueron aportados al trámite, no se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el citado presupuesto. (…)» Frente al retiro de los vehículos utilizados para la imposición de comparendos Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Accionante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Lo que tiene que ver con el retiro de los vehículos «caza infractores», la Sala no advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento de los preceptos que pide atender.
Tampoco se evidencia que lo pretendido involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, o que implique un gasto. Frente a esto último, no se observa que el retiro de circulación de los vehículos institucionales le genere a las entidades accionadas una erogación de partidas presupuestales.
Además, las disposiciones solicitadas en cumplimiento son actualmente exigibles porque no están derogadas ni suspendidas y ostentan el rango de ley o acto administrativo. Así las cosas, la acción de cumplimiento se estima procedente en punto de estas pretensiones, sobre las cuales se proseguirá el estudio del asunto, previo el análisis de si sobre ellos opera el fenómeno de cosa juzgada.
(…)» En cuanto a los argumentos para declarar la cosa juzgada: «Esta Sección ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable.
De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes; en específico, del extremo accionante, dado el carácter público de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona.
Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia. Descendiendo al asunto que nos ocupa, la Sala observa que en el expediente 20001-33-33-009-2024-00283-01, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió en segunda instancia una demanda presentada en contra de la Alcaldía de Valledupar, para que se le ordenara acatar lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y el artículo 2.o, numeral 1, de la ley 1843 del 2017 y, en consecuencia, se dispusiera el retiro de los vehículos «caza infractores» por las calles de Valledupar.
Al resolver la controversia, la autoridad judicial advirtió que la acción de cumplimiento es el mecanismo jurídico adecuado para exigir el acatamiento de las regulaciones normativas señaladas por el actor como incumplidas por el ente territorial, por cuanto contienen un mandato legal que al ser de orden público resulta obligatorio. Luego, al abordar el análisis de fondo, encontró que en la Resolución 20203040011245 de 2020 se indicaron los criterios técnicos para la instalación y operación de los SAST.
No obstante, no se comprobó que el vehículo «caza Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Accionante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infractores» constituyera uno de ellos, ni que la cámara para detectar las presuntas infracciones de tránsito estuviere en funcionamiento.
Bajo tales consideraciones, negó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, en aras de reforzar el argumento adverso a las pretensiones de la demanda, frente a la norma en cuestión, basta precisar que dicho artículo se contrae en establecer donde es posible su ubicación, indicando una serie de excepciones al respecto. Lo anterior, en criterio de la Sala, no apareja un mandato imperativo e inobjetable.
Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada en torno a la petitoria de cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, con las precisiones ya realizadas a propósito de la identidad de partes.
Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Alcaldía de Valledupar está incumplimiento o no, lo dispuesto en esta norma y si por ello, se le debía ordenar que retire sus patrullas institucionales. En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió una de las pretensiones alegadas en el mecanismo constitucional de la referencia. Así las cosas, en relación con la solicitud de acatamiento dirigida al municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con las disposiciones normativas restantes y demás entidades accionadas, esta Sección profirió sentencia el 10 de abril de 2025 en la cual resolvió una acción de cumplimiento al interior de la que se solicitó el acatamiento de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022, 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
En esta oportunidad, la demanda se dirigió contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar, Secretaría de Tránsito y Transporte, y tenía por objeto el retiro de circulación de los vehículos institucionales de la autoridad de tránsito de Valledupar así como que se ordenara a esta el seguimiento de los procedimientos legales para la interposición de sanciones.
La Sala concluyó que el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Transporte carecían de legitimación en la causa por pasiva puesto que no eran las entidades llamadas a cumplir con las normas consignadas en el libelo introductorio, dando lugar a la negación de las pretensiones. Asimismo, estimó que no existía un mandato exigible a la Secretaría de Tránsito de Valledupar debido a que esta autoridad no ha implementado SAST en el ejercicio de sus funciones sancionatorias, lo que, igualmente condujo a la negativa de las petitorias.
En vista de esta segunda decisión judicial, es posible establecer la configuración de la cosa juzgada sobre la pretensión de cumplimiento dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendencia accionada, del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Accionante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 129 y 135 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
Lo expuesto, ya que, en la sentencia del 10 de abril de 2025, esta Sala estudió de fondo, si había lugar a exigir a dichas entidades el cumplimiento de estas normas y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Tránsito de Valledupar el retiro de las patrullas «caza infractores» y la observancia de los procedimientos legales en la interposición de sanciones.
En suma, la identificación de la cosa juzgada se sintetiza en la siguiente tabla: expediente 20001-23-33-000- 20001-23-33- 000- 2025-00596-01 2025- 00029-01 20001-23-33-000- 20001-23- 33-000- 2025-00596-01 2025- 00029-01 20001-23-33-000- 20001-23- 33-000- 2025-00596-01 2025- 00029-01 objeto Se solicitó el cumplimiento del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
Se solicitó el cumplimiento del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. Se solicitó el cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y el del artículo 2.o, numeral 1, de la ley 1843 del 2017.
Causa La demanda se motivó en la Implementación de vehículos institucionales por parte de la autoridad de Tránsito de Valledupar que, presuntamente, hacían uso de SAST para la interposición de multas sin la debida autorización. La demanda se motivó en la Implementación de vehículos institucionales por parte de la autoridad de Tránsito de Valledupar que, presuntamente, hacían uso de SAST para la interposición de multas sin la debida autorización. La demanda se motivó en la Implementación de vehículos institucionales por parte de la autoridad de Tránsito de Valledupar que, presuntamente, hacían uso de SAST para la interposición de multas sin la debida autorización. Entidades accionadas Superintendencia de Transporte y municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte.
Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte, Agencia Nacional Seguridad municipio Valledupar Secretaría de Tránsito y Transporte. Municipio de Valledupar. (…)» De lo anterior se observa que la autoridad judicial accionada sí abordó la controversia planteada por el demandante y la resolvió de manera expresa, pues examinó que la acción de cumplimiento frente a la pretensión dirigida a cuestionar los actos administrativos mediante los que se le impuso los comparendos al actor es improcedente porque de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento no procede «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», es decir, que fue clara al mencionar que el actor podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los referidos comparendos.
Frente a la segunda y tercera pretensión dirigidas a que se ordenara el retiro de los vehículos «cazainfractores» y la imposición de comparendos de forma presencial en seguimiento al procedimiento establecido en la norma, estimó que había lugar a declarar la cosa juzgada porque ya existía una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Alcaldía de Valledupar, su Secretaría de Tránsito, la ANSV, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte están Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Accionante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en el caso objeto de debate.
En el estudio concluyó que las disposiciones cuyo acatamiento se solicitó en los procesos analizados fueron las mismas que las estudiadas en esa oportunidad, además, la demanda se fundó en la misma causa, pues el sustento fáctico y jurídico es similar. Por tanto, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada. Frente al cumplimiento de los artículos 14 de la Ley 1843 de 2017, y los artículos 1,2,4 y 9 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte concluyó que las citadas normas no establecen algún mandato claro, exigible e inobjetable en cabeza de alguna de las autoridades demandadas y que esté relacionado con las pretensiones formuladas por el actor y los supuestos de hecho relacionados en el escrito inicial.
En consecuencia, la inconformidad del accionante no se dirige, en rigor, contra una omisión de análisis, sino contra el sentido de las conclusiones a las que llegó el juez natural, que no coinciden con sus pretensiones. Tal discrepancia no satisface el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues la acción no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir un debate de legalidad ya decidido por la autoridad competente.
Debido a lo anterior, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad del actor se generó con las conclusiones del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción de tutela tal como lo indicó el a quo no cumple con el requisito de relevancia constitucional que habilite el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional pues como se vio el actor pretende usar la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, en ese entendido la Sala confirmara la decisión impugnada.
Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional3 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02894-01 Accionante: Erneys Alfonso Zuleta Sierra 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Confirmar la sentencia de 30 de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Fimado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO