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11001031500020250038701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-27

Radicación interna: 4975 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Margoth Beltran Quinayas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00387-01 Accionante: Margoth Beltrán Quinayás Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Resuelve solicitudes de adición y aclaración de fallo.

La accionante solicitó adición y aclaración de la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por esta Subsección, en la que se modificó la decisión del 7 de marzo de 2025 adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, en el sentido de declarar improcedente la acción únicamente respecto al desconocimiento de la Sentencia CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y negar en lo demás. Lo anterior porque consideró que se omitió emitir un pronunciamiento sobre i) la violación directa de la Constitución, puntualmente de los artículos 13, 25, 53 y 86, (principios de igualdad material y favorabilidad laboral, y los derechos al trabajo digno y al acceso a la administración de justicia), fundamentada en la Sentencia T-777 de 2008 de la Corte Constitucional, señalada en la impugnación; ii) la justificación para no aplicar una interpretación favorable en la «lectura» de la Ley 244 de 1995; y iii) la razón para apartarse de la Sentencia SU-336/17 de la Corte Constitucional.

Además, pidió un pronunciamiento sobre i) el bloque de constitucionalidad laboral, en especial el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 7, 9 y 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), los convenios 98, 151 y 154 de la OIT, y la interpretación conforme al principio pro homine, establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acogido en la Sentencia SU-060 de 2021; y ii) la regresividad constitucional «que implica excluir a los docentes OPS a quienes se les reconoce relación laboral por sentencia judicial del derecho a la sanción moratoria, a pesar de que ese derecho ya ha sido reconocido por la Corte Constitucional».

Igualmente, solicitó un pronunciamiento acerca de i) la contradicción respecto a la jurisprudencia del propio Consejo de Estado, concretamente, frente a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00387-01 2 Sentencia CE-SUJ2-012-18 de 2018, y respecto a decisiones anteriores, como la proferida en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2012-00041-00; ii) el desconocimiento del principio de reparación integral y «si la Sala considera que la sanción moratoria y los intereses del CCA se excluyen mutuamente o se superponen» y iii) el deber constitucional de proteger la buena fe de los trabajadores, así como el precedente de la Corte Interamericana en el caso Lagos del Campo vs. Perú. También pidió aclarar i) si en la sentencia se negó o se declaró improcedente cada uno de los demás cargos distintos a la sentencia de unificación planteados en la impugnación; ii) si se considera que una sentencia que declara la existencia de una relación laboral carece de efectos constitutivos para el pago de la sanción moratoria; iii) «por qué no se aplicó la cláusula de interpretación conforme frente (sic) a la Ley 244 de 1995, pese a la existencia de criterios constitucionales y jurisprudenciales que orientan su aplicación a favor del trabajador vinculado por contrato realidad (…) solicita esta parte, se adicionen argumentos específicos en torno al trato desigual que se genera al negar la sanción moratoria a docentes vinculados por contrato de prestación de servicios, pese a que se les ha reconocido judicialmente la existencia de una relación laboral»; iv) si se realizó un juicio de razonabilidad o proporcionalidad sobre la exclusión de los trabajadores vinculados mediante OPS frente al alcance de la Ley 244 de 1995; y v) por qué no realizó una motivación reforzada, como lo exige la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso señala frente a la adición de las providencias lo siguiente: «(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(…)» Conforme a lo expuesto, las sentencias se pueden adicionar cuando: 1) se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y 2) se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00387-01 3 Por su parte, el artículo 285 del Código General del Proceso establece, frente a la aclaración de sentencias: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

La norma transcrita entonces prevé que la sentencia se puede aclarar cuando existan conceptos o frases que ofrezcan un real motivo de duda, cuando estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en esta. En primer lugar, la Subsección encuentra que en el escrito de tutela la solicitante del amparo no invocó la causal de violación directa de la Constitución con fundamento en los artículos 13, 25, 53 y 86 constitucionales, por lo cual no había lugar a su análisis, y frente a la vulneración del derecho a la igualdad, el cual fue planteado de forma general, se aclara que en la providencia, se analizaron las sentencias, en las cuales se fundamentó la accionante para alegar un trato desigual, pero se determinó que no versaban sobre iguales supuestos fácticos.

Además, la Sentencia T-777 de 2008 de la Corte Constitucional tampoco fue alegada en el escrito inicial, por lo cual, como se expuso en la decisión adoptada, no era posible efectuar pronunciamiento alguno sobre argumentos planteados hasta la impugnación, pues «ello equivaldría a desconocer el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada, quien no contó con la oportunidad para ejercerlo frente a esos cargos».

Frente al principio de favorabilidad, basta con señalar que en el escrito de tutela la actora se limitó a alegar su vulneración, sin ahondar en ese aspecto, por lo que tampoco había lugar a pronunciarse sobre el particular, sino únicamente respecto a los defectos invocados que, a su juicio, se configuraron en la sentencia discutida en esta sede.

Ahora, respecto a la solicitud de adicionar el fallo, para justificar la inaplicación de la Sentencia SU-336/17 proferida por la Corte Constitucional, se precisa que esa motivación quedó debidamente contenida en la sentencia, así: «En esta sede la accionante alegó el desconocimiento de las sentencias Radicado: 11001-03-15-000-2025-00387-01 4 SU-336 de 2017 y SU-041 de 2020 de la Corte Constitucional, pero estas no versan sobre iguales supuestos de hecho a los analizados en la sentencia contra la cual se dirige esta acción. Si bien en dichos pronunciamientos se concluyó que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 era aplicable a los docentes oficiales, lo cierto es que no se determinó si resultaba procedente reconocer la sanción moratoria a docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios, a quienes se reconoció una relación laboral mediante sentencia y posteriormente reclaman el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, por lo cual no se configura el desconocimiento del precedente judicial invocado» Adicionalmente, se advierte que nuevamente, como ocurrió en la impugnación, la apoderada de la actora planteó argumentos que no fueron desarrollados en el escrito de tutela, como el bloque de constitucional y la supuesta regresividad, por lo cual no resulta de recibo que pretenda obtener un pronunciamiento frente a aspectos que no fueron expuestos inicialmente ante el juez de tutela.

Tampoco resulta de recibo que se busque una justificación acerca de la decisión adoptada, más allá de la contenida en la providencia objeto de las solicitudes, o un cambio de posición, por el hecho de no estar de acuerdo con las consideraciones de la Sala, como ocurre con las solicitudes tendientes a que se emita un pronunciamiento sobre la supuesta contradicción de la sentencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado y el desconocimiento de los principios de reparación integral o buena fe.

En esa medida, no se observa que se haya dejado de resolver cualquiera de los extremos de la litis que debiera ser objeto de pronunciamiento, por lo cual se negará la solicitud de adición. De otro lado, en relación con la solicitud de aclaración, no se advierten frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, que den lugar a precisiones.

Ciertamente, en la providencia se dejó en claro que respecto a la sentencia CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararía improcedente la acción por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, y frente a los demás reparos se negaría el amparo por no hallarse demostrados los defectos invocados.

Frente a los demás aspectos planteados se evidencia que se tratan de argumentos que escapan de la competencia de este juez, quien ya se pronunció y definió el litigio, por lo que no resulta procedente aclarar su postura sobre la materia que fue objeto de decisión, con mayor razón cuando varios de esos aspectos se fundamentan en la interpretación subjetiva de la apoderada de la actora.

En consecuencia, no se encuentran reunidos los supuestos previstos en la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00387-01 5 norma, por lo cual se negarán las solicitudes de adición y aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia elevadas por la accionante.

Segundo: Por Secretaría General, una vez ejecutoriada esta decisión, dese cumplimiento al ordinal tercero de la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por esta Subsección. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente