CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00853-02 (0618-2020) Demandante: Carlos Alberto Lasprilla Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Resuelve recurso de reposición El Despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de 25 de octubre de 2021, por medio del cual se admitió el recurso formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces.
I.
ANTECEDENTES: El señor Carlos Alberto Lasprilla Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la cual cuestionó la legalidad de la Resolución 20163171002251 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 1º de agosto de 2016 expedida por el Comando de Personal – Dirección de Personal – Sección Nómina de esa entidad.
A título de restablecimiento del derecho requirió se reconociera y pagara en su favor la prima especial de servicios a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que había sido deducida de su asignación básica. El conocimiento del asunto fue asumido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. En consecuencia, en audiencia llevada a cabo el 19 de noviembre de 2019 se desarrolló la audiencia de conciliación contenida en el artículo 192 (inciso 4º) de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, ante la inasistencia de la entidad demandada, su alzada fue declarada desierta y, por tanto, únicamente se concedió la apelación formulada por el demandante.
En curso de la segunda instancia, el señor Lasprilla Ramírez mediante memorial de 5 de febrero de 2020 manifestó desistir del recurso de apelación. No obstante, por error involuntario del Despacho sustanciador, con auto de 25 de octubre de 2021 admitió la alzada interpuesta por la parte demandada. Bajo el contexto anterior, el señor Carlos Alberto Lasprilla Ramírez interpuso recurso de reposición, en aras de solicitar la revocatoria del auto de 25 de octubre de 2021, en aras de obtener el trámite del desistimiento formulado.
Efectúo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso hasta la expedición de la decisión recurrido. Concluyó que, en la medida que el recurso presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se declaró improcedente y toda vez que la alzada por él interpuesto fue objeto de desistimiento, no existe mérito para continuar con el trámite de segunda instancia. En esos términos, solicitó reponer la decisión cuestionada.
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a esta magistratura desatar el recurso de reposición formulado por el señor Carlos Alberto Lasprilla Ramírez, contra el auto de 25 de octubre de 2021 proferido por este Despacho. Sea lo primero advertir que, el Despacho cuenta con las facultades de saneamiento e instrucción propias del juez natural del asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Código General del Proceso, motivo por el que debe proferir las decisiones que en Derecho corresponda con el fin de corregir las situaciones contrarias al normal devenir del proceso, en caso de evidenciarlas.
Ahora bien, el artículo 316 de la citada codificación, dispone que asiste derecho a las partes de desistir, de entre otras, los recursos, incidentes, etc., por ellas interpuestos. Revisado el escrito presentado por la parte demandante y constados los documentos obrantes en el plenario, el Despacho considera que asiste razón al recurrente, en la medida que, lo narrado corresponde con lo evidenciado en el expediente.
Asimismo, el Despacho observa que la abogada Johana Sepúlveda Mazo, apoderada judicial del señor Carlos Alberto Lasprilla Ramírez cuenta con la autorización expresa para desistir, de conformidad con el poder otorgado. Así las cosas, el Despacho estima que existe mérito para declarar próspero el recurso presentado por la parte demandante y, asimismo, que el escrito cumple con los requisitos contenidos en el artículo 314 del Código General del Proceso y, asimismo, que quien los suscribe no se encuentra enlistada dentro de aquellos que no pueden desistir, conforme lo dispuesto por el artículo 315 ejusdem.
Por tanto, en aras de superar la situación descrita se dispondrá: (i) dejar sin efectos el auto de 25 de octubre de 2021 y (ii) dar trámite al desistimiento formulado por el señor Carlos Alberto Lasprilla Ramírez, por lo tanto, se correrá traslado de esta a la contraparte, con el fin de que se pronuncie al respecto. En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE próspero el recurso de reposición interpuesto por el señor Carlos Alberto Lasprilla Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO. DEJASE sin efectos el auto de 25 de octubre de 2021, proferido por este Despacho en el sub judice.
TERCERO. Por Secretaria de la Sección Segunda, córrase el traslado a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin que se pronuncie respecto de la solicitud de desistimiento presentado por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA