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11001031500020240201400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2024-04-24

Radicación interna: 3240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Patricia Tobon Yagari Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala mayoritaria, presento mi salvamento de voto respecto de la sentencia del 24 de junio de 2024, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia, por no superar el requisito de la subsidiariedad.

Las razones son las siguientes: Las demandantes, previo a la presentación de la solicitud de tutela, acudieron ante el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que les fueran inaplicadas las sanciones impuestas mediante providencias proferidas el 15 de septiembre y 30 de noviembre de 2023, confirmadas el 22 de septiembre y 11 de diciembre de 2023, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite constitucional identificado con el radicado 05001-33-33-031- 2023-00290-00/01/02/03, lo cual les fue resuelto de manera desfavorable a través de providencia del 12 de marzo de 2024, al considerar: «[…] En el presente caso la autoridad accionada insiste en la imposibilidad de señalar una fecha o vigencia exacta para la entrega de la indemnización, por cuanto se debe aplicar el Método Técnico de Priorización, hasta que el accionante resulte entre el grupo de víctimas seleccionadas para el pago en determinada vigencia. Por lo anterior, no puede el Despacho inaplicar la sanción impuesta, bajo los mismos argumentos de imposibilidad para señalar la vigencia exacta para la entrega de la indemnización, por cuanto se debe aplicar el método técnico de priorización; toda vez que dichos argumentos ya fueron descartados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada; de ahí que no se puede reabrir el debate sobre un incumplimiento ya declarado y confirmando también por el Tribunal. […]» Es decir, el requisito de la subsidiariedad echado de menos por la Sala mayoritaria estaba plenamente satisfecho por las demandantes, por lo que no era procedente exigirles acudir nuevamente ante las autoridades judiciales constitucionales, para lograr la inaplicación de las sanciones por desacato, cuestionadas.

Contrario a ello, considero que el asunto, al superar los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, debió estudiarse de fondo y decidir si los argumentos de carácter subjetivo traídos Expediente: 11001-03-15-000-2024-02014-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra 2 por las demandantes relacionados con la imposibilidad de cumplimiento de la orden de amparo eran procedentes.

En este punto, recuerdo que si bien en oportunidad anterior acompañe la decisión de negar el amparo en un asunto de contornos similares1, lo cierto es, que hoy no puedo desconocer que la controversia traída por las demandantes no es cuestión de una víctima de la violencia en el marco del conflicto armado, a quien no se la ha otorgado una fecha cierta para lograr el pago de la indemnización administrativa que ya le fue reconocida, sino de la “población” víctima de la violencia, pues, tal como se puede corroborar en el sistema de información de la jurisdicción contenciosa-administrativa Samai, la problemática presentada ha sido reiterada.

Dicho ello, en mi criterio debió decidirse el asunto de fondo y accederse a la solicitud de amparo, pues, quedó demostrado que el incumplimiento de la orden de protección no fue consecuencia de un actuar negligente de las demandantes, sino producto de la situación coyuntural que atraviesa la entidad con ocasión de la violación masiva de derechos humanos en el marco del conflicto armado y la falta de presupuesto para indemnizar a todas las víctimas de forma pronta.

Argumentos que, pese a que fueron reiteradamente propuestos ante las autoridades judiciales demandadas durante el trámite de los incidentes de desacato, no fueron valorados, omisión que, además, resulta contradictoria a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 034 de 20182: «[…] De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. […]» 1 CP César Palomino Cortés. Sentencia del 23 de febrero de 2023.

Expediente 11001031500020230767200. 2 MP Alberto Rojas Ríos Expediente: 11001-03-15-000-2024-02014-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra 3 En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Se deja constancia de que este documento se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador