Radicado: 11001-03-15-000-2024-04345-00 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04345-00 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías / Docente afiliado al FOMAG / Costas procesales / Se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-029-2022-00146-00/01. En esa providencia el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda que presentó el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Medellín. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de agosto de 2024 Marco Willintong Blandón Córdoba presentó, a través de apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04345-00 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba Se declara la improcedencia de la acción fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-029-2022-00146-00/01. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión (se transcribe): <<Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL radicado: 05001333302920220014601 el numeral segundo donde no se condena en costas en esta instancia>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se desempeña como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) al servicio del Distrito de Medellín. 3.2.- En abril de 2022 promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Distrito de Medellín para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías. 3.3.- Mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante – ahora accionante–.
Él interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en el que insistió en que, en virtud del principio de favorabilidad, a los docentes oficiales afiliados al FOMAG les era aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. 3.4.- Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en la que estableció: <<Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG Radicado: 11001-03-15-000-2024-04345-00 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba Se declara la improcedencia de la acción le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal>>. 3.5.- Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en la aludida sentencia de unificación. Además, condenó en costas y agencias en derecho en segunda instancia al accionante, por cuanto el recurso de apelación que promovió le fue resuelto desfavorablemente.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor cuestiona la sentencia del 9 de noviembre de 2023; concretamente, el asunto de las costas procesales. Alega que se desconoció que en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 se negaron las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, pero no se condenó en costas a la parte demandante.
Además, afirma que no actuó con temeridad o mala fe y, en consecuencia, no debió ser condenado en costas. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La magistrada Susana Nelly Acosta Prada del Tribunal Administrativo de Antioquia (accionada) allegó copia del expediente ordinario y afirmó que (i) la decisión cuestionada <<se encuentra conforme a derecho>> y no vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante y (ii) no se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción <<entre los cuales se encuentran la inmediatez y subsidiariedad>>. 6.- El Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín (tercero con interés) señaló que la condena en costas <<atiende a un criterio objetivo de compensación de gastos en que se incurre por las partes para adelantar el proceso al que se vieron requeridos, sin tratarse de una sanción o reconocimiento de presuntivos perjuicios>>.
Afirmó que la acción de tutela no es un mecanismo para acudir a una tercera instancia del proceso ordinario para definir situaciones jurídicas <<ya consolidadas>>. Además, allegó copia del expediente ordinario. 7.- El Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Señaló que <<no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante>> y que la acción carece de relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04345-00 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba Se declara la improcedencia de la acción 8.- La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– (tercero con interés) solicitó (i) su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) que se declarara la improcedencia de la acción. Indicó que <<las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida>> y que no hubo una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 9.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) y el Distrito de Medellín (tercero con interés) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 10. Se acogerá la posición mayoritaria de la sala y se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que el accionante cuestiona aspectos de mera legalidad sobre las normas que rigen la condena en costas, discusión que no está relacionada con la vulneración directa de sus derechos fundamentales y que ya fue resuelta en el proceso ordinario1.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 11.- El accionante alega que, con la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Considera que se debió <<realizar un análisis de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida [de la condena en costas]>>.
Afirma que se desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 porque, aunque en ese caso se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento tendientes al reconocimiento de la sanción moratoria de la 1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, en casos similares (a saber: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 24 de julio de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-03333-00 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de septiembre de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-02659-01), se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional porque <<lo pretendido por la actora es ser exonerada de la obligación de pagar los gastos y expensas [de las] demandadas en el proceso ordinario, discusiones que no trascienden al plano constitucional ni se relacionan con una afectación directa de derechos fundamentales en su núcleo esencial>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04345-00 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba Se declara la improcedencia de la acción Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, no se condenó en costas a la parte demandante. 12.- Se advierte que la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales del accionante.
El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió condenar en costas al demandante –ahora accionante– en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con base en lo dispuesto en las normas que rigen esa institución procesal, a saber: los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012. Por esa razón, no es cierto afirmar que el tribunal accionado desconoció el <<ordenamiento judicial frente al tema de la condena en costas>> porque no interpretó las normas en el sentido propuesto por el accionante en la acción de tutela –es decir, de la mano con el análisis de su conducta procesal, para concluir que había actuado de buena fe y, por lo tanto, no había lugar a la condena en costas–. 13.- Sumado a lo anterior, la sala encuentra que el tribunal accionado tampoco desconoció el precedente fijado por la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues en esa providencia no se estableció una regla jurisprudencial en relación con la condena en costas, que es lo que reprocha el accionante. 14.- Finalmente, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A., en tanto esa autoridad fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés y no como accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Marco Willintong Blandón Córdoba.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04345-00 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba Se declara la improcedencia de la acción CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto