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68001233300020150055302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-21

Radicación interna: 1070-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Antonieta Collazos Pico·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 68001-23-33-000-2015-00553-02 (1070-2023) Demandante: María Antonieta Collazos Pico Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 - UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Llamamiento en garantía Decisión: Confirma auto que negó llamamiento en garantía Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto de 14 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el llamamiento en garantía formulado por la UGPP respecto de la Secretaría de Educación de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES La señora María Antonieta Collazos Pico adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones «PAP 056835 del 10 de junio de 2011, RDP 008094 del 27 de febrero de 2015 y RDP 017535 del 6 de mayo de 2015 que negaron la reliquidación pensional y en consecuencia, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez con el 75% del promedio de la totalidad de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios en un cargo administrativo».

La demanda fue admitida con auto de 24 de julio de 20152 y, corrido el traslado de rigor, la UGPP solicitó el llamamiento en garantía del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bucaramanga. 1 En adelante UGPP. 2 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 5. Número Interno: 1070-2023 Demandante: María Antonieta Collazos Pico Demandada: UGPP 2 Con proveído de 1° de junio de 20173, el Tribunal Administrativo de Santander negó el llamamiento en garantía del Ministerio de Educación Nacional, decisión confirmada por esta Corporación el 8 de agosto de 2019.

Más tarde, con auto de 14 de abril de 2021, el mencionado Tribunal negó el llamamiento en garantía de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, decisión objeto de la presente impugnación. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de auto de 14 de abril de 20214, el Tribunal Administrativo de Santander negó el llamamiento en garantía de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, al estimar que la demandante «solicita se reliquide la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de manera que tal decisión no podría vincular más que a la entidad que expidió el acto administrativo y no a las entidades con las que el beneficiario de la prestación tuvo vinculación laboral, sobre todo si se tiene en cuenta que en el evento en que se acceda a las pretensiones de reliquidación, se deberá ordenar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales que se deban incluir a la base pensional y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, sin que se advierta la necesidad de traer a un tercero al juicio, máxime cuando la entidad cuenta con las herramientas que le permiten adelantar la gestión de cobro de las cuotas que como consecuencia de la decisión de fondo se le puedan imponer y que sean del resorte de otras entidades».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandada formuló recurso de apelación5, en el que, en síntesis, manifiesta que «si a la UGPP le adelantan el reclamo de liquidación pensional, forzoso es, que, se llame al proceso, a quien, por obligación legal, debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema pensional».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 3 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 51, archivo: 2do Cuaderno. 4 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 51, archivo: 02.Auto 14-04-2021 - Niega LLamamiento. 5 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 51, archivo: 04.Recurso de Apelacion. Número Interno: 1070-2023 Demandante: María Antonieta Collazos Pico Demandada: UGPP 3 La Sala de Subsección es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con los artículos 125, 150, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2 Oportunidad El recurso formulado resulta oportuno, toda vez que la providencia impugnada fue notificada por estado electrónico de 15 de abril de 20216, y el escrito de impugnación fue radicado el 20 de esos mismos mes y año7. 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el llamamiento en garantía solicitado por la UGPP respecto de la Secretaría de Educación de Bucaramanga resulta procedente y adecuado, o si, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Santander, dicha vinculación no resulta necesaria. 4.4.

Del llamamiento en garantía: obligaciones del empleador de pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones - Análisis de mérito. El llamamiento en garantía es una figura jurídica consagrada en el artículo 225 del CPACA, según la cual, «[q]uien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».

Sobre la aptitud de derecho de dicha institución procesal, esta Corporación ha sostenido que «es necesario que exista una relación legal o contractual entre quien llama en garantía y el llamado, pues de lo contrario, el funcionario judicial, en aras de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso, puede negar dicha posibilidad»8.

Así, frente a la obligación legal de indemnización o de acudir al llamamiento, esta Sección Segunda ha señalado que «esta se refiere a la existencia de una norma que determine que en un 6 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 51, archivo: 03.Notificacion Estado 15-04-2021. 7 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 44. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Despacho de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 19 de julio de 2018, Expediente núm. 25000-23-42-000-2016-02990-01(2156-18).

Número Interno: 1070-2023 Demandante: María Antonieta Collazos Pico Demandada: UGPP 4 momento dado, un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto de que se trate, deba entrar a responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo; es decir, que debe existir una norma que imponga la obligación a cargo de éste, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso»9.

Finalmente, y en tratándose de asuntos análogos al que se examina, en los cuales, ante pretensiones de reliquidación pensional, las administradoras de pensiones formulan llamamiento en garantía respecto de la entidad que obró como empleador del pensionado para que concurra en el pago de aportes al sistema, la jurisprudencia pacífica de esta Colegiatura ha determinado: «Sobre la procedencia del llamamiento en garantía que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ha efectuado a los empleadores, con fundamento en la obligación legal que a ellos les corresponde de efectuar los aportes al sistema de seguridad social, esta Sección ha considerado que de dicha obligación no deriva el vínculo legal que legitima a la UGPP para llamar en garantía al empleador, para que este responda por la obligación de carácter prestacional que se impone en la sentencia. Se trata de obligaciones distintas: i) al empleador le corresponde, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, realizar el pago oportuno de los aportes que están a su cargo y de los que están en cabeza del trabajador.

Frente al incumplimiento de esta obligación, las entidades administradoras de los diferentes regímenes pueden adelantar las acciones de cobro que correspondan; y, ii) a la entidad administradora le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al servidor público. […] Es claro entonces, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación al proceso con el fin que responda por el “reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer [la UGPP] como resultado de la sentencia”, en el evento que prosperen las pretensiones de la demanda y se acceda a la reliquidación de la pensión. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pensional se encuentre facultada para hacer uso de los mecanismos a que haya lugar, siempre y cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por este, presta mérito ejecutivo, sin que tal situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la reliquidación de la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Despacho de la Dr. William Hernández Gómez, Auto de 11 de agosto de 2016, Radicado interno núm. 4054-2014.

Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Despacho de la Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, Auto de 19 de julio de 2018, Expediente núm. 25000-23-42-000-2015-02145-01(4598-16). Número Interno: 1070-2023 Demandante: María Antonieta Collazos Pico Demandada: UGPP 5 pensión de vejez por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento en el pago de los aportes patronales al régimen pensional.”10 Entonces, de acuerdo con el análisis legal y jurisprudencial efectuado en precedencia, la Sala concluye que el llamamiento en garantía de entidades públicas empleadoras no es procedente en controversias en las cuales se persigan reliquidaciones pensionales, toda vez que el deber de efectuar aportes al sistema previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 no constituye un derecho legal de las administradoras de pensiones del régimen de prima media para obtener el reembolso total o parcial del pago que tuvieren que hacer como resultado de una eventual sentencia condenatoria, máxime si se tiene en cuenta que en ese tipo de situaciones, se encuentran en la posibilidad de solicitar al juez que de la causa que ordene el descuento de dichos aportes sobre las sumas líquidas que correspondan a la condena, o si a bien lo tienen, acudir a la figura jurídica del cobro coactivo para obtener el pago de éstos, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994.

Descendiendo al sub examine, la Subsección advierte que el llamamiento en garantía requerido en esta oportunidad por la UGPP respecto de la Secretaría de Educación de Bucaramanga no encuentra vocación de prosperidad, pues es claro que: i. La obligación de liquidar, reconocer y pagar la pensión a la señora María Antonieta Collazos Pico recae únicamente en la entidad demandada, ii.

No fue señalada o identificada norma alguna que establezca que dichas responsabilidades deban ser asumidas por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, o que deba reintegrar de manera total o parcial las sumas líquidas de una hipotética condena, y iii. No fue probada relación legal o contractual alguna que torne procedente la solicitud de llamamiento.

En consecuencia, toda vez que el auto proferido el 14 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra en consonancia con las directrices legales y jurisprudenciales que fueron expuestas, que el a quo aplicó con acierto dichas premisas al llamamiento en garantía solicitado, y comoquiera que no se observa mérito alguno en los argumentos que sustentan la alzada, se impone mantener el sentido y alcance de la decisión judicial recurrida, confirmándola en su integridad.

Con fundamento en lo anterior, se 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Despacho del Dr. César Palomino Cortés, Auto de 22 de octubre de 2018, Expediente núm. 68001-23-33-000-2015-00926-01(2882-16). Número Interno: 1070-2023 Demandante: María Antonieta Collazos Pico Demandada: UGPP 6 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Ausente con excusa JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.