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85001333300120190011401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-12

Radicación interna: 2066-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nuría Caceres Pamplona·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 85001-33-33-001-2019-00114-01 (2066-2024) Demandante: Nuria Cáceres Pamplona Demandada: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial ANTECEDENTES La señora Nuria Cáceres Pamplona, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo que denegó la inclusión en la base liquidataria de sus cesantías y prestaciones sociales lo percibido por bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.

Mediante escrito del 21 de marzo de 2024, conforme al numeral 1° del artículo 141 del CGP los magistrados del Tribunal del Casanare, manifestaron estar impedidos indicando que la bonificación judicial establecida con el Decreto 383 de 2013 también es devengada por los miembros de este tribunal razón por la cual se configura la causal de impedimento mencionada.

A su vez, manifestaron que el Decreto 383 de 2013 incluyó como beneficiarios a los jueces del circuito, cargo desempeñado previamente por los magistrados. También, dentro de la misma manifestación de impedimento, indican que como magistrados del Tribunal devengan la bonificación por compensación creada por medio del Decreto 610 de 1998 cuya naturaleza jurídica es la misma, pues dichos decretos se profirieron en desarrollo de la Ley 4 de 1992.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. Radicación: 85001-33-33-001-2019-00114-01 (2066-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron impedimento con sustento en el numeral 14° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto les asiste un interés directo debido a que en desarrollo de los cargos desempeñados con anterioridad fueron beneficiarios de la bonificación judicial e, indirecto dado que la controversia que se presenta en relación con la referida prestación es similar a la acontecida con la bonificación por compensación, que perciben en su calidad de funcionarios judiciales.

Sin embargo, no es así en relación con el interés que manifiestan los magistrados que se hace derivar de los empleados de la corporación, por cuanto para que se configure el impedimento del numeral 1.º del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º Radicación: 85001-33-33-001-2019-00114-01 (2066-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Casanare, para que proceda al sorteo de los conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión