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11001031500020210143601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-14

Radicación interna: 10619 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Enrique Pedraza Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2021-01436-01 Accionante: Luis Enrique Pedraza Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – Inmediatez. Sentido del fallo: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 27 de julio de 2020, a las 5:07 p.m., Luis Enrique Pedraza Martínez, a nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la buena fe y confianza legítima, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la favorabilidad, a la legalidad y al respeto por los derechos adquiridos, para confutar el fallo dictado el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se revocó el proferido el 23 de agosto de 2017 por el Juzgado 8º Administrativo de Bucaramanga dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001333300820160027500. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Por Resolución No. 0117 de marzo de 1997 se reconoció el derecho a la pensión de jubilación en favor del accionante, la cual se liquidó con base en el último año de servicio, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales que percibía. Por eso, le pidió a la Universidad Industrial de Santander (en adelante “UIS”) revisar y reliquidar su mesada pensional, no obstante, la universidad, por comunicación del 28 de marzo de 2016, le informó que no accedería a esa petición. 1.2.2.- El actor interpuso recursos en contra del referido acto denegatorio; la UIS, por Resolución 935 del 27 de abril de 2016, reiteró la negativa.

Pedraza Martínez nuevamente incoó recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 935, sin embargo, mediante Resolución 1212 del 10 de junio de 2016, la UIS resolvió no reponer el acto y rechazar la apelación. 1.2.3.- Por esos hechos, Luis Enrique Pedraza Martínez elevó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos expedidos el 17 de marzo de 1997 y el 28 de marzo, el 27 de abril y el 10 de junio de 2016.

El proceso le correspondió al Juzgado 8º Administrativo de Bucaramanga bajo el radicado No. 68001333300820160027500. 1.2.4.- El a quo, por sentencia del 23 de agosto de 2017, declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó a la UIS reliquidar la pensión del actor, pagar las diferencias que surjan en ese nuevo ejercicio y las efectivamente pagadas y hacer las compensaciones correspondientes.

Como sustento de su decisión, precisó que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo cual le era aplicable la Ley 33 de 1985 y su pensión debió calcularse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2.5.- Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, en el cual alegó que el régimen de transición no cobijaba lo relativo al ingreso base de liquidación, lo que implicaba que no se podía reliquidar la pensión incluyendo todos los factores devengados el último año de servicios; agregó que, para efectos de liquidar la pensión, solo podían tenerse en cuenta los factores sobre los que se hicieron aportes al sistema de seguridad social. 1.2.6.- Por sentencia del 21 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la recurrida y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda al considerar que no incluir todos los factores devengados en el ingreso base de liquidación se ajusta a los parámetros fijados en la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, pues no hay prueba de haberse realizado aportes al sistema de seguridad social sobre todos ellos. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo El actor considera que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados, puesto que aplicó, de forma retroactiva, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y desconoció el régimen especial al que estaba sujeto.

En escrito posterior, el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Santander se limitó a acudir a la referida sentencia de unificación sin observar las irregularidades en que había incurrido la UIS. Igualmente, afirmó que se omitió el artículo 21 del Acuerdo 074 de 1980, que exige, como condición para acceder a la pensión, 50 años y 28 años de servicio.

Por otra parte, manifestó que, en cualquier caso, el Tribunal tenía el deber de ajustar el ingreso base de liquidación. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “(…) ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, ordenando la revocación de la [s]entencia de [s]egunda [i]nstancia proferida el 21 de febrero de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, [y] en su lugar se confirme la [s]entencia de [p]rimera [i]nstancia proferida el 23 de [a]gosto de 2017 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (…)”. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto generado el 14 de abril de 2021 el a quo constitucional requirió al accionante para que precisara la fecha de radicación de la tutela, así como los defectos que, en su opinión, se configuraron en la sentencia atacada.

En memorial del 21 de abril siguiente la parte actora realizó las precisiones solicitadas. 2.2.- Por providencia del 26 de abril de 2021 se admitió la acción y se ordenó vincular a la UIS. También se ordenó notificar a la demandada y a la vinculada. 2.3.- La UIS manifestó que, en el presente caso, no existieron derechos adquiridos, pues la sentencia de primera instancia fue objeto del recurso de apelación y fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander.

Aseveró que la acción sub judice no cumple la condición de inmediatez, ya que la sentencia denunciada se profirió el 21 de febrero de 2019. 2.4.- El Juzgado 8º Administrativo de Bucaramanga precisó que los hechos destacados en la tutela no están dirigidos en su contra y aclaró que la providencia expedida en primera instancia se ajustó al ordenamiento jurídico. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 3 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no estaba satisfecha la condición de inmediatez.

Al respecto, explicó que el accionante presentó el escrito introductorio el 27 de julio de 2020 y luego el 23 de agosto del mismo año, sin embargo, solo se le dio trámite cuando lo envió al correo de la Secretaría de esta Corporación el 8 de abril de 2021. Ahora bien, manifestó que, incluso si se tomara como fecha de presentación del amparo el 27 de julio de 2020, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia del 21 de febrero de 2019 se notificó el 26 de febrero siguiente, es decir que la acción se presentó casi un año y cinco meses después de la ejecutoria de esa providencia. 4.- Razones de la impugnación Inconforme, el accionante formuló recurso de impugnación en el cual reiteró los antecedentes relevantes.

Seguidamente, adujo que tiene 75 años por lo que se debe flexibilizar la inmediatez y descontar del conteo el periodo de vacancia judicial o los plazos en que el juzgado estuvo cerrado; igualmente, explicó que existe una nulidad absoluta sobre la que el despacho tenía que pronunciarse, pues este tipo de irregularidades son subsanables en cualquier momento.

Ultimó que, al margen de lo anterior, debía revisarse el cálculo realizado por la UIS al momento de liquidar pensión. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales alegados.

Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se examinará si la accionada incurrió en los yerros alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.- En el presente caso, el accionante critica que el Tribunal Administrativo de Santander no podía acudir retroactivamente a la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado; además, considera que desconoció el régimen legal aplicable a su caso y que no revisó el cálculo pensional efectuado por la UIS, el cual fue errado. 4.3.- Ahora bien, halla la Sala que la providencia del aludido tribunal fue proferida el 21 de febrero de 2019 y notificada por correo electrónico remitido el 26 de febrero 2019, por lo tanto, quedó ejecutoriada a partir del 4 de marzo siguiente.

Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida la fecha en que la providencia cuestionada cobró ejecutoria. 4.4.- De conformidad con lo expuesto, como la sentencia del 21 de febrero de 2019 quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2019, el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 4 de septiembre de 2019.

No obstante, la acción de tutela fue presentada, como se expuso, solo hasta el 27 de julio de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto para ello. 4.5.- Adicionalmente, al estudiar las circunstancias puntuales del caso, esta Sala no encuentra demostrada ninguna justificación o causa válida que le hubiese impedido al extremo activo presentar el amparo dentro de un marco temporal razonable, en tanto que el solo hecho de la edad no se puede considerar como una razón para flexibilizar este requisito; máxime cuando al demandante sí le fue reconocida la pensión y no se observa ninguna circunstancia que hubiese cambiado entre la fecha en que se le notificó la providencia censurada y aquella en que presentó su petición de amparo. 4.6.- Por otra parte, esta Sala, al revisar el sistema de consulta virtual de la Rama Judicial, encontró que el accionante, el 4 de septiembre de 2020, elevó recurso extraordinario de revisión No. 11001032500020200074800, en contra de la sentencia ahora censurada, sin embargo, por auto del 30 de septiembre de 2021, la Sección Segunda de esta corporación rechazó ese medio procesal por ser extemporáneo, ya que la sentencia estaba ejecutoriada desde el 4 de marzo de 2019 y el demandante no presentó ese medio impugnativo dentro del año siguiente.

En ese sentido, al tratarse de un recurso presentado con posterioridad a la fecha en que se radicó esta petición constitucional, no sirve como medio para interrumpir o suspender el plazo razonable que se analiza en esta providencia. 5.- Por consiguiente, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00