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11001031500020240424800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-14

Radicación interna: 6918 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Cesar Yovanny Gomez Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

Demandante: César Yovanny Gómez Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04248-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04248-00 Demandante: CÉSAR YOVANNY GÓMEZ RAMÍREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor César Yovanny Gómez Ramírez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y jurisdiccional efectiva.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 1 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que confirmó la dictada el 27 de junio de 2023 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el accionante en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Bogotá Distrito Capital- Secretaría Distrital de Movilidad, Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de Tránsito y Transporte con radicado 11001-33 34-005-2022-00620-00/01. 1 Presentada el 13 de agosto de 2024 en el aplicativo tutelaenlínea1@deaj.ramajudicial.gov.co, remitida por la secretaría de Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de agosto por competencia, conforme providencia del magistrado Samuel José Ramírez Poveda del 13 de agosto de 2024.

Demandante: César Yovanny Gómez Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04248-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: ordenar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Primera, dejar sin valor y efecto el proveído que emitió el 27 de junio de 2023, y el recurso emitido por el 01 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, confirmo la decisión del 27 de junio de 2023 donde se dispuso mantener la decisión del el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Primera conforme al rechazo de la demanda.

SEGUNDO: Restaurar los derechos al acceso a la justicia al señor CESAR YOVANNY GOMEZ RAMIREZ.2 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos El Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante auto del 23 de mayo de 2023 inadmitió la demanda instaurada por el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Bogotá Distrito Capital- Secretaría Distrital de Movilidad, Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de Tránsito y Transporte.

En la providencia se indicó las falencias a subsanar dentro de las cuales se requirió, (i) estimar razonadamente la cuantía en consideración a lo previsto en los artículos 157 y 152 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011 ya que la fijada en la cantidad de ciento doce millones de pesos no coincide con las pretensiones de la demanda, debiendo justificar los fundamentos de tal guarismo,(ii) aportar nuevo poder en los términos del artículo 74 del C.G.P. en el que se determine como objeto la nulidad de la Resolución 764 de agosto de 2021 a que se refiere la pretensión primera de la demanda, por cuanto que en el conferido se indica el medio de control solamente en contra de la Resolución No. 27-48-02 del 8 de agosto de 2022, por la cual se resolvió el recurso de apelación en contra del acto primigenio.

Dentro del término otorgado para corregirlas, el apoderado del demandante en escrito del 6 de junio de 2023 da cumplimiento al auto inadmisorio. El juzgado de conocimiento en auto del 27 de junio de 2023, rechazó la demanda al establecer que el demandante no había dado cumplimiento a lo ordenado en cuanto a la estimación razonada de la cuantía al no determinarla con el valor de la multa impuesta en los actos administrativos demandados en cuantía de cuarenta y dos millones ciento treinta y cuatro mil quinientos pesos y la corrección del poder otorgado por el poderdante en el sentido de incluir como objeto la nulidad de la Resolución 764 del 24 de agosto de 2021; decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, concedido en providencia del 13 de febrero de 2024. 2 Trascripción literal con posibles errores.

Demandante: César Yovanny Gómez Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04248-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó el recurrente en su escrito que se cumplió con el requisito de indicar demandar la Resolución 764 de agosto de 2021 ya que de los anexos allegados se establece que el expediente 764 de 2020, corresponde a la misma resolución 764 de 2021 que fue corregida mediante resolución 2748- 02 del 2022 de la Secretaría de Movilidad.

Ahora, en cuanto a la estimación de la cuantía replicó que discriminó los daños, pero que por error involuntario en el valor volvió a quedar uno que no correspondía lo que no incide en la competencia ya que el objeto de la demanda es la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos que fueron expedidos bajo yerros y de manera arbitraria de los derechos vulnerados a su mandante, sin que se permita que la aplicación rigurosa de las normas procesales, desconozca la prevalencia del derecho sustancial, como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Segunda en auto del 8 de septiembre de 20173.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en providencia del 1 de agosto de 2024, confirmó la proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera el 27 de junio de 2023 mediante la que se rechazó la demanda. Expuso el ad-quem que los yerros relacionados con la estimación de la cuantía y el poder otorgado no fueron subsanados correctamente.

En cuanto a la cuantía se limita la parte demandante a subsanar el error tipográfico al especificar que la competencia y la cuantía es de ciento doce millones de pesos, correspondiente a los perjuicios ocasionados como daño emergente y lucro cesante. En cuanto al mandato acompañado con el cual pretendió dar cumplimiento a lo ordenado, evidenció que es del mismo tenor al presentado con la demanda en el cual no se incluyó la facultad de solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción al demandante como es la Resolución 764 de 2020, como tampoco para su formulación ya que su objeto lo fue para el trámite en el proceso de conciliación como requisito de procedibilidad. 1.4.

Sustento de la vulneración De la lectura del escrito de tutela se establece que el accionante afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y jurisdiccional efectiva, como consecuencia del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto definido por la Corte Constitucional 4 cuando “ un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derechos sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” y al principio de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, que tiende a que las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos. 3 Radicado 25000-23-42-000-2012-00877-01. 4 Sentencia T-024 del 17 de enero de 2017.

Demandante: César Yovanny Gómez Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04248-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que se incurrió en el defecto mencionado con relación a la estimación de la cuantía ya que en el escrito mediante el cual se subsanó la demanda discriminó los daños, pero que por error involuntario quedó un valor que no correspondía, sin que la competencia variara, ya que el objeto de la demanda es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Ahora, en cuanto a la insuficiencia del poder acompañado indicó que por error en el nuevo poder se referenció el trámite de conciliación con el fin de surtir el trámite del requisito de procedibilidad, a pesar de lo cual se dirigió al despacho de conocimiento e indicó que el mandato consistía en ejercer la acción de nulidad de los actos administrativos. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 22 de agosto de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; a quienes se les otorgó el término de 3 días para que se pronunciaran.

De igual manera, vinculó como terceros con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Alcaldía de Bogotá Distrito Capital- Secretaría de Movilidad, al Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y a la Dirección de Tránsito y Transporte. Se reconoció personería al abogado Helmer Alexis Atehortúa Méndez como mandatario del actor conforme al poder allegado. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas5, se presentaron las siguientes: 1.6.1 Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Mediante escrito remitido el 26 de agosto de 2024 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho judicial señaló que el escrito de tutela no satisface los presupuestos o cargas argumentativas mínimas para controvertir providencias judiciales, por el contrario, pretende utilizar la acción constitucional como una nueva instancia judicial a costa del debido proceso de las partes lo que implica no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.

De igual manera no satisface el requisito de la relevancia constitucional como quiera que es una decisión que se propone sobre una controversia ya resuelta en las instancias correspondientes sin que se observe su importancia superior que sea relevante para abrir escenario excepcional. 5 Mediante correo electrónico del 23 de agosto de 2024 enviado a las partes y terceros.

Índice 7 Samai. Demandante: César Yovanny Gómez Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04248-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2 Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General del Ministerio de Defensa en su escrito de intervención manifiesta que dentro de las funciones constitucional y legales de la entidad no se encuentra alguna relacionada con temas jurisdiccionales respecto de lo contencioso administrativo, motivo por el cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

De igual manera expuso que las pretensiones del tutelante no corresponden a una acción u omisión de la Policía Nacional en desarrollo de sus funciones, motivo por el cual la entidad vinculada no vulneró derecho fundamental alguno al accionante. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

A pesar de haber sido debidamente notificados, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Alcaldía de Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Movilidad y la Dirección de Tránsito y Transporte, no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa El Ministerio de Defensa-Policía Nacional en su escrito de intervención solicitó la desvinculación por no estar dentro de sus funciones constitucionales y legales las relacionadas con temas jurisdiccionales, sin que además, la entidad haya incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno del accionante. La Sala negará la petición, por cuanto la entidad fue vinculada como tercero con interés ya que fue citada como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá Demandante: César Yovanny Gómez Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04248-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en la providencia del 1 de agosto de 2024 que confirmó la dictada el 27 de junio de 2023 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y jurisdiccional efectiva, por incurrir presuntamente en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto con relación al rechazo de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: César Yovanny Gómez Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04248-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202210, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala).

El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, 10 Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 11 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: César Yovanny Gómez Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04248-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 1 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que confirmó la dictada el 27 de junio de 2023 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33 34-005-2022-00620- 00/01.

El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales14 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

A pesar de que el accionante invocó el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto ante el rechazo de la demanda por no cumplir con el requisito de estimar de manera razonada la cuantía conforme con las pretensiones invocadas y el poder para adelantar la pretensión de nulidad del acto administrativo inicial, tenemos que la providencia censurada, expuso: “… Como punto de partida se observa que en efecto se subsanaron los siguientes yerros: I, II, III, IV, V, VI, VIII.

Sin embargo, los yerros IX16, X17 y IX18 relacionados con el poder y la estimación de la cuantía no fueron 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Sentencia T-102 de 2006.” 16 Corresponde al VII del auto de rechazo de primera instancia en cuanto a estimar razonadamente la cuantía. 17 El yerro consistió en indicar como procedimiento el correspondiente al proceso de reparación directa y el IX ordenó excluir como demandado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respecto de los cuales el a-quo los tuvo por cumplidos. 18 Corresponde al XI del auto de rechazo de primera instancia en cuanto a nuevo poder en el que se indicara los actos administrativos demandados y los relacionados en el escrito de demanda.

Demandante: César Yovanny Gómez Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04248-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanados correctamente. A pesar del argumento esgrimido por la administración, la demandante subsana el error tipográfico al especificar que la competencia y la cuantía son de ciento doce millones de pesos ($112.000.000,00), correspondientes a los perjuicios ocasionados como daño emergente y lucro cesante.

De igual forma tampoco se observa algún tipo de inconsistencia en el acápite de las pretensiones subsidiarias del numeral 1 al 6. Pese a ello se evidencia que el poder adjuntado en el escrito de subsanación de la demanda es el mismo que se presentó en el documento inicial de la demanda. Por lo tanto, este error no se corrigió adecuadamente, ya que la instrucción del juzgado fue clara y específica.

El demandante debía proporcionar un poder que incluyera específicamente el acto administrativo inicial, es decir, la Resolución No. 764 de 2020, emitida el 24 de agosto de 2021 y además lo autorizara para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunque el poder fue otorgado para solicitar, tramitar y representar los derechos del poderdante en el proceso de conciliación, no se otorgó específicamente para presentar la demanda, se observa que las facultades de representación se limitan exclusivamente a solicitar la nulidad de la Resolución No. 2748-02 del 8 de agosto de 2022, que resolvió el recurso de apelación contra el expediente No. 764-2020.

Este poder no incluye la autoridad para solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo inicial mediante el cual la administración impuso la sanción al demandante”. Así las cosas, la Sala observa que con el defecto invocado pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada, conforme a la interpretación normativa y valoración de la prueba documental arrimada al proceso, en la forma que al actor le parece “correcta”.

Es decir, en otros términos, procura a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En efecto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte que no se indicó ninguna que permita analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados de cara a la decisión judicial cuestionada, pues de lo manifestado por el tutelante no es posible inferir razonadamente un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo sus pretensiones.

Por el contrario, el debate propuesto es eminentemente legal en cuanto al cumplimiento o no de los requerimientos indicados en la inadmisión para imponer la que considera favorable, aspecto ajeno a los fines de la acción constitucional. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: César Yovanny Gómez Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04248-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: Niégase la desvinculación solicitada por el Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor César Yovanny Gómez Ramírez por no cumplir el requisito adjetivo de la relevancia constitucional.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”