Micelio
11001031500020230355300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-04

Radicación interna: 5554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Audomelio Fragozo Epiayu·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03553-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03553-00 Demandante: AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Audomelio Fragozo Eapiayu contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Secretaría de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del departamento de La Guajira y la Alcaldía de Hatonuevo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 3 de julio de 2023, el señor Audomelio Fragozo Epiayu, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, al «precedente constitucional», a la autonomía, a la autodeterminación y autogobierno de la comunidad étnica indígena Wayuú del Espinal ubicada en el municipio de Hatonuevo. 2.

La parte actora consideró que las garantías mencionadas anteriormente han sido vulneradas debido a la falta de respuesta por parte de las accionadas de la petición presentada el 11 de agosto de 2022. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó: 1.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la autonomía, al autogobierno, a la autodeterminación, al precedente constitucional y derecho de petición de la comunidad étnica indígena Wayuú del Espinal Municipio de Hatonuevo La Guajira, violados por el presidente de la República de Colombia, Ministerio del Interior, Secretaria de Asuntos Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03553-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indígenas del departamento de La Guajira y el alcalde del municipio de Hatonuevo La Guajira, ocasionando perjuicios irremediables contra la comunidad étnica indígena Wayuúu del Espinal Municipio de Hatonuevo la Guajira. 2.- Ordenar al Presidente de la República de Colombia, Ministerio del Interior, Secretaría de Asuntos Indígenas del departamento de La Guajira y el Alcalde del municipio de Hatonuevo La Guajira, posesionar y registrar al señor AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU en el cargo de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuúu del Espinal Municipio de Hatonuevo La Guajira, por gozar de los derechos fundamentales a la igualdad, autonomía, autogobierno y autodeterminación. 3.- Ordenar al Ministerio del Interior, hacer una visita de verificación e inspección de campo al territorio donde está asentada la Comunidad Étnica Indígena Wayuúu del Espinal Municipio de Hatonuevo La Guajira, para que tenga una mayor idoneidad sobre los hechos orígenes de esta acción de tutela y pueda darse cuenta que si existe la comunidad étnica indígena Wayuúu del Espinal Municipio de Hatonuevo, La Guajira. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia1: 4. La comunidad étnica indígena Wayuú del Espinal está ubicada desde épocas ancestrales en zona rural del municipio de Hatonuevo (La Guajira). Está conformada por 100 familias que cuentan con sus viviendas ancestrales, enramadas, cementerio, corrales para crías de chivos, ganados vacuno y porcinos y gallinas.

Además, esta comunidad se dedica a la elaboración de artesanías y la actividad agrícola. 5. La Asamblea General de la comunidad indígena Wayuú del Espinal, mediante Acta No. 001 del 22 de mayo de 2020, designó a Audomelio Fragozo Epiayu como su autoridad tradicional. 6. Posterior a ello, el 11 de agosto de 2022, el accionante presentó una petición a la alcaldía de Hatonuevo, al presidente de la República y al Ministerio del interior.

En aquella, solicitó la posesión de su cargo como autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuú del Espinal ubicada en el municipio de Hatonuevo, así como el registro del acta de su elección. 1.4. Fundamentos de la solicitud 7. El accionante consideró que la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Secretaría de Asuntos Indígenas del departamento de La Guajira y la alcaldía de Hatonuevo vulneraron su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud radicada el 11 de agosto de 2022 en la que 1 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.

Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03553-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó su posesión, registro y certificación como autoridad tradicional indígena de la Comunidad El Espinal. 8.

Ante tal omisión, el señor Audomelio Fragozo Epiayu señaló que las autoridades vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de autogobierno, de autodeterminación de la comunidad indígena El Espinal que él representa. Esto, porque al no ser reconocido como autoridad tradicional indígena de esa colectividad, se ha visto impedido para gestionar el acceso de sus miembros de su grupo a los programas de salud, educación, agua potable y alimentación, en especial de los menores que se encuentran en la comunidad. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 6 de julio de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, a la Secretaría de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías de La Guajira y la Alcaldía de Hatonuevo.

Además, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 10. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Presidencia de la República 11. La entidad accionada rindió informe en el que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tiene injerencia en los asuntos de competencia de las comunidades indígenas y su jurisdicción especial. 12.

Al respecto, indicó que de conformidad con el Decreto Ley 1953 de 2014, le compete al Ministerio del Interior certificar la representación legal de los consejos indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio; y que le corresponde a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías de esta entidad, llevar el registro de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad, de conformidad con el Decreto Ley 2893 de 2011. 13.

Por lo anterior, la Presidencia de la República consideró que no es la entidad competente para intervenir sobre el trámite administrativo que se debe llevar a cabo para lograr su posesión como autoridad tradicional de la Comunidad Indígena del Espinal ubicada en el municipio de Hatonuevo. 14. Por último, la entidad demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela.

Esto, porque mediante oficio 22-0051815/GFPU del 23 de noviembre de 2022 remitió la petición presentada el 11 de agosto por el Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03553-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, al Ministerio del Interior, pues era la entidad competente para darle respuesta a la solicitud presentada por el señor Audomelio Fragozo Epiayu. 1.6.2.

Ministerio del Interior 15. La entidad accionada solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante por los siguientes motivos. 16. En primer lugar, señaló que de conformidad con el Decreto 2893 de 2011, el Ministerio del Interior tiene como objetivo adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad de cultos, consulta previa y derechos de autor.

Por esto, indicó que no hace parte de las funciones de la entidad atender a las pretensiones del accionante, como quiera que la misión de la cartera ministerial es la de ser articulador de políticas públicas. 17. En segundo lugar, indicó que el trámite administrativo de posesión de cabildos y/o autoridades indígenas se encuentra en cabeza de las alcaldías municipales (en caso de tratarse de comunidades indígenas ubicadas en áreas municipalizadas) y de las gobernaciones departamentales (en caso de tratarse de comunidades indígenas ubicadas en áreas no municipalizadas). 18.

En tercer lugar, manifestó que, una vez consultadas las plataformas de correspondencia del Ministerio, se verificó que a la fecha no se ha recibido ninguna solicitud de registro como comunidad indígena por parte del colectivo El Espinal ubicado en la jurisdicción del municipio de Hatonuevo en el departamento de La Guajira, ni de inscribir al señor Audomelio Fragozo Epiayu como autoridad tradicional en el registro de cabildos y/o autoridades indígenas que lleva la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías. 19.

Finalmente, señaló que si bien dentro de los «soportes adjuntos al escrito tutelar, se encuentra constancia del envío de un correo electrónico por parte del accionante a diferentes direcciones electrónicas, indicó que ninguna de ellas corresponde al canal oficial de radicación de correspondencia de [esa] cartera ministerial». 1.6.3.

Departamento de La Guajira 20. La entidad territorial accionada rindió informe en el que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque no ha vulnerado por acción u omisión los derechos Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03553-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del accionante y mucho menos de la comunidad étnica indígena Wayuúu del Espinal. 21.

El municipio de Hatonuevo (La Guajira) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, pese a que fueron notificadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Audomelio Fragozo Epiayu. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa y solicitudes de desvinculación 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa 24. La Sala advierte que el señor Audomelio Fragrazo Epiayu se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, porque en primer lugar radicó, la petición del 11 de agosto de 2022 ante la Alcaldía de Hatonuevo (La Guajira), el Presidente de la República y el Ministerio del Interior. En aquella, solicitó su posesión de su designación como autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuú del Espinal ubicada en el municipio de Hatonuevo (La Guajira), así como el registro del acta de su elección. 25.

De otro lado, el señor Audomelio Fragrazo Epiayu indicó que actúa en esta acción de tutela como autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuú del Espinal. 26. A efectos de determinar la legitimación en la causa por activa de la acción de tutela, esta Sala asume válida la representación de los derechos fundamentales de la comunidad indígena Wayuú El Espinal por parte del señor Audomelio Fragozo Epiayu, según la voluntad manifestada por esa comunidad en el Acta de Asamblea No. 001 del 22 de mayo de 2020. 27.

En este punto es importante señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, los jueces de tutela tienen un deber especial frente a los 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2014. Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03553-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupos y sujetos de especial protección constitucional y bajo esta prerrogativa ha admitido, por ejemplo que las tutelas que buscan el amparo de derechos fundamentales de una comunidad étnica sea instaurada por cualquiera de sus integrantes.

Esta posibilidad busca facilitar el acceso a la justicia de poblaciones tradicionalmente alejadas del aparato judicial por razones de aislamiento geográfico, postración económica o por su diversidad cultural, lo cual tiene plena justificación en el marco de un Estado comprensivo de la diversidad étnica y las especificidades que caracterizan a aquellos grupos que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad dominante3. 28.

En ese orden de ideas, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que las autoridades ancestrales de manera directa o por conducto de apoderado tienen legitimidad para interponer las acciones de tutela para garantizar la protección de los derechos constitucionales de los cuales son titulares los pueblos étnicos4. 29. En consecuencia, la Sala considera que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa en la medida en que actúa en nombre de un grupo concreto de indígenas, quienes lo nombraron como autoridad tradicional5 indígena de la comunidad indígena Wayuú El Espinal, lo cual se encuentra acreditado con el Acta de Asamblea No. 001 del 22 de mayo de 2020.

Esto, en aras de que ejerza su representación y su poder de gobierno dentro de la estructura propia de su cultura. 30. Por último, la Sala reconoce el consentimiento expresado por Audomelio Fragozo Epiayu designado como la autoridad tradicional indígena de la comunidad Wayuúu El Espinal a partir de la presunción de buena fe que resguarda las actuaciones de los particulares ante las autoridades, prevista en el artículo 83 de la Constitución Política; la informalidad de la acción de tutela; y el objeto mismo de la solicitud de amparo. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva 31. El accionante consideró que la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, la Secretaría de Asuntos Indígenas del departamento de La Guajira y la Alcaldía de Hatonuevo desconocieron su derecho fundamental de petición. Esto, porque de ellas se desprende la omisión en resolver la petición radicada por el accionante el 11 de agosto de 2022, en la que solicitó su posesión como autoridad tradicional indígena 3 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de noviembre de 2016.

Rad. 44001-23-33-000-2016- 00182-01. 4 Corte Constitucional, sentencias SU-123 de 2018 y T-153 de 2019. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de mayo de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-01199-00. 5 Decreto 1070 de 2015. Artículo 2.14.7.1.2. Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social.

Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03553-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el registro del acta de su elección. Por esto, la Sala los encuentra legitimados en la causa por pasiva. 32.

Por los motivos expuestos, la Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y el departamento de La Guajira. 2.3. Previo a determinar el problema jurídico, la Sala considera pertinente precisar que de una lectura integral de la acción de tutela, se evidencia que el accionante centra su reproche en la falta de respuesta por parte de las autoridades demandadas a la petición presentada ante aquellas el 11 de agosto de 2022.

Por esta razón, se centrará el estudio en la presente oportunidad sobre la posible vulneración del derecho de petición del accionante. 2.4. Problema jurídico 33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿La Presidencia de la República, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y la Alcaldía de Hatonuevo vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Audomelio Fragozo Epiayu al no resolver de fondo la petición por él presentada el 11 de agosto de 2022? 2.5.

Naturaleza de la acción de tutela 34. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 35.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Derecho de petición 36. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03553-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o particular y a obtener pronta resolución»6.

El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 37. Por otro lado, la Ley 1755 de 2015 ha establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de dicha ley, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 38.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición7. 39. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»8. 40.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 2.7. Caso concreto 41. Como viene de decirse, el accionante consideró vulnerado su derecho de petición, por cuanto las entidades demandadas no le han dado respuesta a la solicitud presentada a cada una de ellas el 11 de agosto de 2022.

En aquella, el actor solicitó la posesión, registro y certificación de su designación como autoridad tradicional indígena de la comunidad Wayuú El Espinal; y que se realizara una inspección ocular al territorio donde esta asentada la colectividad. 42. Previo a estudiar sobre la posible inobservancia de la garantía fundamental aludida por parte de las autoridades accionadas, a partir de las pruebas aportadas e informes rendidos en el proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-510 de 2004. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. 8 Ibídem. Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03553-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Se advierte que el 11 de agosto de 2022 el accionante radicó ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Alcaldía de Hatonuevo, la siguiente petición: 1.- Solicito a usted ordenar posesionar y registrar el Acta de Elección del señor AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU en el cargo de autoridad tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuú de El Espinal Municipio de Hatonuevo La Guajira, el cual fui designado desde el día 22 de mayo de 2020 por la Comunidad y hasta la fecha no he sido registrado en la base de datos del Ministerio de Interior. 2.- Ordénese hacer una inspección ocular al territorio donde está asentada la comunidad indígena del Espinal para que determine que la comunidad si existe, cuenta con sus más de 20 viviendas, cementerios, enramadas, corrales para crías de chivo, ganado vacuno, jagüey, arroyo paladine y Río Ranchería. 2.7.1.

Trámite surtido al interior de la Presidencia de la República 44. La Presidencia de la República le dio el siguiente trámite a la petición del 11 de agosto de 2022 presentada por el señor Audomelio Fragozo Epiayu. 45. El 23 de noviembre de 2022, la Presidencia de la República mediante oficio OFI122-00151818/GFPU13050000 le dio respuesta a la petición presentada por el accionante en los siguientes términos: Señor AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU Pablosegundo15@outlook.es (…) Respetado señor Fragozo: De conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se ha direccionado su solicitud a la autoridad que consideramos competente para absolverla con suficiencia, esto es, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior (OFI22-00151815).

De esta manera y dentro de los términos otorgados, damos respuesta a su solicitud. 46. La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico del accionante pablosegundo15@outlook.es en la fecha antes mencionada9. También, está acreditado que el 23 de noviembre de 2022 la entidad mediante comunicado OFI22- 00151815/GFPU13050000 le dio traslado al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías de la petición presentada por el señor Fragozo Epiayu10. 9 Según la trazabilidad de correos electrónicos del DAPRE que obran en SAMAI. 10 También obra prueba del envío realizado de esta comunicación el 23 de noviembre de 2022 por parte del DAPRE al Ministro del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.

Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03553-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Del anterior recuento probatorio, la Sala encuentra que una vez la Presidencia de la República recibió la aludida petición, le dio el trámite correspondiente, consistente en remitirla al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que sea esa autoridad la que decida o no aceptar el requerimiento del peticionario. 48.

Esto, bajo el entendido que el departamento administrativo en cita no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre el pedimento del accionante, relacionado con su posesión y registro como autoridad tradicional indígena reconocida por los integrantes de la comunidad Wayuú de El Espinal ubicada en Hatonuevo (La Guajira). 49. También, está probado que los anteriores comunicados fueron informados al accionante el 23 de noviembre de 2022. 50.

En ese orden de ideas, esta Sección considera que ante la petición presentada por el señor Audomelio Fragozo Epiayu relacionada con su posesión y registro como autoridad tradicional indígena de la comunidad Wayuúu de El Espinal, la Presidencia de la República impartió el trámite correspondiente y procedió a remitirla al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que fuera esta cartera, la que diera respuesta de fondo a sus requerimientos. 51.

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo respecto de la Presidencia de la República. 2.7.2. Sobre la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Alcaldía de Hatonuevo 52. Como viene de decirse, la Sala encuentra acreditado que el 11 de agosto de 2022 el señor Audomelio Fragozo Epiayu presentó una petición en el correo electrónico dispuesto para ello por parte de la Alcaldía de Hatonuevo11. 53.

No obstante, para la Sala no esta probado que la entidad territorial demandada, en el marco de sus competencias12, haya dado una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Audomelio Fragozo Epiayu. 54. Por esto, la Sala accederá al amparo solicitado en relación con la Alcaldía de Hatonuevo. Por ende, se ordenará a la entidad demandada dar respuesta a la petición presentada el 11 de agosto de 2022 por el accionante. 11 contactenos@hatonuevo-laguajira.gov.co 12 Ley 89 de 1890.

Artículo 3.- En todos los lugares en que se encuentre establecida una particularidad de indígenas habrá un pequeño cabildo nombrado por estos conforme a sus costumbres. El periodo de duración de dicho cabildo será de un año, de 1 de enero al 31 de diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el cabildo cesante y a presencia del alcalde del Distrito.

Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03553-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.3. Sobre la presunta vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías 55.

Al respecto, la Sala encuentra que el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías vulneró el derecho del accionante. Esto, porque no se encuentra acreditado que esta entidad en el marco de sus competencias13 haya emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 11 de agosto de 2022, relacionada con la posesión, registro y certificación de su designación como autoridad tradicional indígena de la comunidad Wayuú El Espinal; y la realización de una visita a su territorio indígena. 56.

En este punto, la Sala considera oportuno resaltar que no comparte el argumento señalado por esa cartera en su informe cuando indicó que no ha recibido petición alguna sobre lo pretendido por el accionante; y advierte que si bien dentro de los «soportes adjuntos al escrito tutelar, se encuentra constancia del envío de un correo electrónico por parte del accionante a diferentes direcciones electrónicas, indicó que ninguna de ellas corresponde al canal oficial de radicación de correspondencia de [esa] cartera ministerial», por los siguientes argumentos. 57.

Al efecto, se encuentra acreditado que el accionante radicó la petición aludida del 11 de agosto de 2022 ante el Ministerio del Interior, a las siguientes cuentas de correo electrónico ministerio@ministerio.gov.co, notificaciones.ministerio@ministerio.gov.co y mesadeentrada@mininterior.gov.co, las cuales en sentir del Ministerio del Interior no corresponden a los canales oficiales de radicación de correspondencia de esa cartera ministerial. 58.

Sin embargo, también esta probado que el contenido de la petición del 11 de agosto de 2022 sí fue puesto en conocimiento de esa cartera ministerial. Esto, porque como se indicó en párrafos anteriores, la Presidencia de la República remitió a esta entidad dicha solicitud, para que respondiera lo pertinente en su marco de competencias. 59.

En ese orden de ideas, para la Sala no son de recibo los argumentos del Ministerio del Interior mencionados en el informe rendido en este trámite constitucional. Esto, porque desde el 23 de noviembre de 2022 le fue remitido a la 13 Decreto Ley 2893 de 2011. “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”.· Artículo 13.

Funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, las siguientes: (…) 8. Llevar el registro de los censos de población, autoridades tradicionales reconocidas por la respectiva comunidad y asociaciones del pueblo ROM. Decreto 1953 de 2014. Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.

Artículo 12.- Representantes legales. Cada Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un representante del territorio indígena quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo y asumirá las responsabilidades a que haya lugar. Los Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio registrarán el nombramiento del representante legal del territorio indígena ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, entidad que tendrá la función de certificar la representación legal.

Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03553-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías de esa cartera ministerial el contenido de la petición aludida, sin que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela se encuentre acreditado que le haya dado respuesta a aquella. 60.

En definitiva, para la Sala el derecho fundamental de petición del señor Audomelio Fragozo Epiayu fue vulnerado por el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías. Esto, porque no emitió una respuesta a su solicitud presentada desde el 11 de agosto de 2022 y remitida a esa entidad por la presidencia de la república el 23 de noviembre del 2023.

Por lo tanto, se accederá al amparo solicitado y se ordenará a la entidad demandada responder en un término de 48 horas la petición presentada por el accionante. 61. Finalmente, la Sala no pasa por alto que, ante la falta de respuesta a la petición presentada por el accionante, los derechos fundamentales de autogobierno y autodeterminación14 de la comunidad Indígena que aquel representa se pueden ver comprometidos, porque a la fecha no se ha dado respuesta a la petición aludida relacionada con la posesión, registro y certificación del accionante como autoridad indígena de la Comunidad Wayuú El Espinal, la cual en ejercicio de su voluntad lo reconoció como tal en el Acta No. 01 de 2020. 2.7.4.

Sobre la presunta vulneración del derecho de petición por parte del departamento de La Guajira 62. La Sala considera que, pese a que el peticionario dirige la acción de tutela contra la entidad territorial en cita, pues en su sentir también desconoció su derecho de petición; se evidencia que el señor Audomelio Fragozo Epiayu solo dirigió y radicó la solicitud del 11 de agosto de 2022 ante la Presidencia de la República, la Alcaldía de Hatonuevo y el Ministerio del Interior.

Sin embargo, no obra prueba que aquel haya presentado su petición ante esta autoridad. 63. Por esta razón, esta Sección negará el amparo respecto del departamento de La Guajira. Esto, porque de ella no se desprende la omisión en resolver la petición radicada por el accionante el 11 de agosto de 2022. 64. Por último, la Sala encuentra que el accionante solicitó que se le ordenará al Ministerio del Interior realizar una visita de verificación e inspección de campo al 14 «Una de las manifestaciones del reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación es la inclusión en el texto constitucional del derecho fundamental de las comunidades étnicas a la libre determinación o autonomía previsto en el artículo 330 superior.

Esta garantía tiene como fin garantizar la preservación de los usos, valores, costumbres, tradiciones, formas de producción, la historia y la cultural y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural. el derecho de autodeterminación comprende la facultad de las comunidades étnicas de determinar en los ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida y adoptar las decisiones internas o locales que estimen más adecuadas para la conservación o protección de esos fines».

Corte Constitucional. Sentencias C-480 de 2019, C-882 de 2011, T-371 de 2013, T-188 de 2015, C-480 de 2019 y T-219 de 2022. Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03553-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorio donde se encuentra la comunidad indígena Wayuúu de El Espinal.

Sin embargo, la Sala negará dicha solicitud. 65. Lo anterior, dado que a través de este mecanismo de protección de derechos fundamentales no es posible compeler a la citada autoridad para que realice la visita de verificación aludida, comoquiera que esto comprende una decisión sobre la cual el juez constitucional no tiene la facultad o competencia para intervenir pues es discrecional de la autoridad competente determine si accederá a dicha solicitud. 2.8.

Conclusiones 66. En primer lugar, la Sala procede a negar las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y el departamento de La Guajira por los motivos aquí expuestos. 67. En segundo lugar, la Sala negará la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República y el departamento de la Guajira, por cuanto no se encuentra acreditado que hayan vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Audomelio Fragozo Epiayu. 68.

En tercer lugar, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Audomelio Fragozo Epiayu. En consecuencia, ordenará a la Alcaldía de Hatonuevo (La Guajira) y al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta a la petición presentada el 11 de agosto de 2022. 69.

En quinto lugar, la Sala negará las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República y el departamento de La Guajira.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Audomelio Fragozo Epiayu. En consecuencia, ORDENAR a Alcaldía de Hatonuevo y al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, de Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03553-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta a la petición presentada en cada una de las entidades demandadas el 11 de agosto de 2022.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/