Demandante: Luz Marina Daza Sierra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 11001-03-15-000-2023-03102-00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03102-00 Demandante: LUZ MARINA DAZA SIERRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Tema: Acción de cumplimiento AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA1, por las siguientes razones: A través de escrito remitido a la Secretaría General de esta corporación el 9 de junio de 20232, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, la señora Luz Marina Daza Sierra3 presentó demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Personal del Ejército Nacional–.
En el memorial se aludió la omisión y desconocimiento por parte de las accionadas del artículo 60 del CPACA y de la decisión de tutela de 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado 10.º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, radicado n.º 68001-33-33-010-2023-00108-004. Al respecto, no puede perderse de vista que el CPACA fijó las reglas de competencia funcional.
Tales atribuciones o poderes «distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. Según el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, se otorga a los tribunales administrativos la competencia para conocer en primera instancia, «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas» (negrillas del ponente). 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2081 de 2021, respectivamente.
Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 2 Según consta en el índice 2 de SAMAI, la señora Luz Marina Daza Sierra radicó su demanda al correo electrónico del «Centro Servicio Sistema Penal Acusatorio - Santander – Bucaramanga». 3 En el documento la actora indicó que actuaba en nombre propio y mencionó a su hijo menor de edad. 4 En el escrito de demanda se aludió que se acudió al mecanismo de desacato pero que no ha sido resuelto por la autoridad judicial.
Demandante: Luz Marina Daza Sierra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 11001-03-15-000-2023-03102-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el numeral 10.º del artículo 155 del CPACA, indica que los jueces administrativos conocerán, «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas».
En este orden de ideas, el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Personal del Ejército Nacional–, claramente, corresponde a una autoridad del orden nacional. Por tanto, compete al Tribunal Administrativo resolver en primera instancia la presente acción de cumplimiento y no a esta corporación5. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el envío del expediente digital al Tribunal Administrativo de Santander, en atención al domicilio que indicó la parte actora6, para que una vez se realice el respectivo reparto a la autoridad judicial a quien corresponda, tramite en primera instancia lo pertinente en cuanto a la acción de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en los numerales numeral 14 del artículo 152 y 156 del CPACA y el artículo 3.º de la Ley 393 de 19977.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer la demanda de cumplimiento, en primera instancia, que la señora Luz Marina Daza Sierra presentó contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Personal del Ejército Nacional–.
SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente digital n.º 11001-03-15- 000-2023-03102-00 al Tribunal Administrativo de Santander para que, una vez se realice el respectivo reparto, la autoridad judicial a quien corresponda conocer del asunto tramite lo pertinente en primera instancia sobre la acción de cumplimiento.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico que señaló en la demanda. 5 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15- 000-2022-03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 El cual corresponde a la ciudad de Bucaramanga como indicó en la página 5 de la demanda, índice 2 de SAMAI. 7 Sobre el particular, confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000- 2013-00186-01, según la cual, «[…] ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del CPACA (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado».
Demandante: Luz Marina Daza Sierra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 11001-03-15-000-2023-03102-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx