CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Accionante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL- No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores Blanca Dolly, Yurley Andrea y Martha Eugenia Guzmán Giraldo, Miriam Parra Guzmán, Daniela y Juan Carlos Guzmán, en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Blanca Dolly Guzmán Giraldo, Yurley Andrea Guzmán Giraldo, Martha Eugenia Guzmán Giraldo, Miriam Parra Guzmán, Daniela Guzmán y Juan Carlos Guzmán, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto original) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de febrero de 2022, los señores Blanca Dolly, Yurley Andrea y Martha Eugenia Guzmán Giraldo, Miriam Parra Guzmán, Daniela y Juan Carlos Guzmán, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Administrativo de Antioquia, por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los defectos fáctico, procedimental, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente, en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2021 1, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín y declaró configurada la caducidad de la acción de reparación directa (rad. 05001-33-33-025-2014-00619-00) que promovieron contra La Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la muerte de la señora Millerlay Guzmán Giraldo. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERA: Que sean tutelados y se ampare en favor de los accionantes, BLANCA DOLLY GUZMAN GIRALDO, YURLEY ANDREA GUZMAN GIRALDO, MARTHA EUGENIA GUZMAN GIRALDO, MIRIAM PARRA GUZMAN, DANIELA GUZMAN, Y JUAN CARLOS GUZMAN, los derechos fundamentales de igualdad, equidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene la aplicación de Efectos vinculantes y obligatoriedad del precedente jurisprudencial y de los principios de confianza Legítima y buena Fe, a fin de obtener la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, y consecuentemente, se REVOQUE LA SENTENCIA emitida en Segunda Instancia, en por LA SALA PRIMERA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en el proceso con RADICADO: 05001-33- 33-025-2014-00619-01, con ponencia del Sr. MAGISTRADO: JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, de fecha Treinta (30) de agosto de 2021.
SEGUNDA: Que se le ordene a LA SALA PRIMERA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sr. MAGISTRADO: JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, que dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del Fallo de Tutela, profiera la nueva decisión, que en derecho corresponda teniendo en cuenta los fallos proferidos en igual sentido en casos como el presente. y acorde con lo expresado en la respectiva providencia. SUBSIDIARIAMENTE.
Que se declare nula por efectos de inconstitucionalidad, la providencia del Treinta (30) de agosto de 2021, en el proceso con RADICADO: 05001-33- 33-025-2014-00619-01, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), adicionada a través de la providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y decretó la caducidad de la acción a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un delito de lesa humanidad>>2 (Negrilla propia del texto original). 1 Dicha providencia fue notificada el 31 de agosto de 2021. 2 Expediente digital, folios 4 y 5 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El 2 de marzo de 2005, tropas del “Batallón Plan Especial Energético Vial Nro. 4 BG, Jaime Polonia Puyo”, adscritas al Ejército Nacional, realizaron un informe sobre un supuesto enfrentamiento con integrantes de las FARC en la vereda “La Pradera” en el municipio de San Rafael – Antioquia, en el que se había dado de baja a dos subversivos sin identificar. 3.2.- El 7 de marzo de 2005, el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar, ordenó la apertura de indagación preliminar sobre los hechos, al tiempo que, la Fiscalía Seccional de Marinilla, el 14 de marzo del mismo año, dio inicio a la investigación previa de los hechos, asumiendo de plano la investigación sobre los mismos con el fin de determinar si en los días cercanos a la ocurrencia del supuesto enfrentamiento se presentaron personas desaparecidas y con el fin de identificar los cadáveres reportados como N.N. 3.3.- Por lo anterior, la Fiscalía Seccional tuvo conocimiento de que los occisos sin identificar eran ciudadanos habitantes del municipio de San Carlos, que respondían a los nombres de Pedro Pablo Miranda Restrepo y Millerlay Guzmán, quienes no reportaban antecedentes penales ni de militancia en grupos al margen de la ley y se encontraban desaparecidos desde días anteriores al presunto combate. 3.4.- El 23 de enero de 2008, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, dispuso apertura de investigación contra el personal militar que participó en el supuesto enfrentamiento y en el mes de marzo de 2010, los vinculó formalmente a la investigación. Durante el transcurso del proceso penal se pudo corroborar que los señores Miranda Restrepo y Guzmán, habían sido secuestrados por miembros de las autodefensas del Municipio de San Carlos, quienes los entregaron a dos oficiales: Capitán, Fredy Alberto Alfonso Martínez y Teniente, Cristian Andrés Olarte Yepes, los que indicaron a sus subalternos (Soldados Yeferson Escobar, Eduardo Vanegas y Yeison Escorcia) que se trataban de integrantes de las FARC, y procedieron a darles muerte con armas de fuego del Ejército Nacional.
En este punto, se precisa que los soldados involucrados en ampliación de indagatoria presentada en el mes de diciembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Seccional de Marinilla, indicaron cómo fue realmente la ejecución de las víctimas, la entrega de uniformes viejos del Ejército y la preparación de la escena donde presuntamente se dio de baja a los exmilitantes de las FARC, indicando que quienes acabaron con la vida de los occisos fueron el Capitán y Teniente previamente mencionados. 3.5.- Además, en versión libre rendida por el desmovilizado y postulado ante la Unidad de Justicia y Paz, Edwin Fabián García, se señaló que al Capitán Alfonso Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 Martínez fue a quien se le entregó con vida a las víctimas y que, en efecto, miembros del Ejército de la zona habían cometido los homicidios. 3.6.- Con todo, el 30 de diciembre de 2011, la Fiscalía Seccional de Marinilla profirió acusación contra los militares Alfonso Martínez y Olarte Yepes, precluyendo la investigación a favor de los demás soldados. 3.7.- El 25 de enero de 2012, el Capitán Alfonso Martínez aceptó cargos y expuso su deseo de acogerse a sentencia anticipada en relación con los dos homicidios, por lo que, la Fiscalía Seccional de Marinilla, el 5 de marzo siguiente, celebró audiencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, y el 28 de marzo del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla condenó al militar por homicidio en persona protegida.
Decisión frente a la cual se presentaron recursos de apelación y casación que no variaron la pena impuesta. 3.8.- Por su parte, el Teniente Olarte Yepes, llevó su caso hasta el juicio oral, y el 17 de agosto de 2012, fue condenado por el mismo punible por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 28 de enero de 2014. 3.9.- Al estar probado que la muerte de la señora Mallera Guzmán no se presentó durante un acto de servicio, sino que se trató de una ejecución extrajudicial o de un “falso positivo”, precedido de una desaparición forzada, los señores Blanca Dolly, Yurley Andrea y Martha Eugenia Guzmán Giraldo, Miriam Parra Guzmán, Daniela y Juan Carlos Guzmán, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se declararan administrativamente responsables por el homicidio de la señora Guzmán, ocurrida el 1 de marzo de 2005, después de la desaparición forzada de la que fue objeto desde el 26 de febrero de dicho año, ordenándose al Estado indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales causados al grupo familiar. 4.- Los accionantes aclararon que no había operado la caducidad de la acción pues si bien los hechos ocurrieron desde el año 2005, solo se tuvo conocimiento de quienes fueron los autores del asesinato 7 años después, cuando el Capitán Fredy Alfonso aceptó los cargos por el homicidio doble en persona protegida, el 5 de marzo de 2012, y por lo tanto, acorde con el literal i) del artículo 164 del CPACA, “en casos… donde ha ocurrido una desaparición forzada, el término de caducidad aún no se ha presentado, ya que todavía no está en firme la sentencia dentro del proceso penal que se adelanta por tales hechos”3.
Sobre esto último, indicaron que solo hasta el 28 de enero de 2014 se emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal 3 Expediente digital, folio 126 del Cuaderno Principal del expediente rad. 05001-33-33-025-2014-00619-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 que vinculó al militar Olarte Yepes con la desaparición y homicidio de la señora Guzmán, y que dicha decisión aún no se encontraba en firme o ejecutoriada, ocurriendo lo mismo en el caso del Capitán Alfonso Martínez, “que aun hasta el presente no ha sido resuelto en Casación”4.
Así, concluyeron que, si se tiene en cuenta que la caducidad pudo empezar a correr el 5 de marzo de 2012, fecha en la que se reiteró que los demandantes tuvieron certeza de que miembros del Ejército ejecutaron a la señora Guzmán “y mucho antes de conocerse el resultado del proceso penal que vincula a los militares y sin que aun se haya presentado la ejecutoria definitiva del mismo” 5, al haberse presentado solicitud de conciliación, el 6 de marzo de 2014, no operó la caducidad de la acción. 5.- En audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2016, el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, declaró que no prosperaba la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, pues, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 2015, de acuerdo a las circunstancias especiales que rodearon el delito y su antijuridicidad, no debía contarse el término de caducidad desde el momento en que los demandantes se enteraron del fallecimiento de la señora Millerlay Guzmán, sino desde que “constataron la antijuridicidad del mismo, a causa de las sentencias propias de la jurisdicción penal”6, incluso si estas no se encontraban ejecutoriadas, dadas las circunstancias específicas del delito “que incluye flagrante violación al Derecho Internacional Humanitario, se encontraría suspendido el término de caducidad para una eventual reclamación ante la jurisdicción contencioso administrativa”7. 6.- Posteriormente, el 24 de febrero de 2017, el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los familiares de la señora Millerlay Guzmán por su muerte.
Lo anterior, con base en los siguientes medios de convicción, allegados al proceso: (i) copia del preacuerdo entre el señor Fredy Alfonso Martínez y la Fiscalía General de la Nación, (ii) el escrito de aceptación de cargos, (iii) las sentencias del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de 17 de agosto de 2012 y 28 de enero de 2014, respectivamente, en las que se declaró responsable penalmente al Capitán Cristian Andrés Olarte por el homicidio de la señora Guzmán y (iv) los testimonios de los soldados que participaron en la operación, respecto de los cuales concluyó que se configuró “una falla del servicio, la cual incluso no es debatida por la propia entidad 4 Ídem. 5 Expediente digital, folio 127 del Cuaderno Principal del expediente rad. 05001-33-33-025-2014-00619-01 6 Expediente digital, folio 222 del Cuaderno Principal del expediente rad. 05001-33-33-025-2014-00619-01 7 Expediente digital, folio 223 del Cuaderno Principal del expediente rad. 05001-33-33-025-2014-00619-01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 demandada, tanto es así que en sus alegados de conclusión solo se limita a invocar la culpa del agente (o hecho de un tercero) como eximente de responsabilidad, sin que lo sustente probatoriamente”8, revictimizando a la occisa, incurriendo además en una grave violación de derechos humanos. 7.- El A quo, mediante providencia del 6 de marzo de 2017, adicionó el fallo de primera instancia, reconociendo como víctima al señor Juan Carlos Guzmán y condenando al Estado a pagar a su favor la suma de 80 smmlv a título de compensación por perjuicio moral sufrido. 8.- En desacuerdo con lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó recurso de apelación alegando la culpa de la víctima y el desconocimiento al principio de la unidad de la prueba y necesidad de la misma, solicitando, además, la eliminación de las medidas de justicia restaurativa adoptadas por el A quo.
A su vez, el apoderado de la parte actora apeló lo referente a la falta de reconocimiento de los perjuicios a la vida en relación de los demandantes y la baja tasación de los perjuicios morales. 9.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de agosto de 2021, revocó la decisión adoptada por el A quo y declaró la caducidad de la acción, al advertir que el momento en que los demandantes conocieron que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional podía ser responsable por los hechos victimizantes fue el 23 de agosto de 2010, cuando la madre de la occisa, al rendir declaración ante la Unidad Seccional de la Fiscalía de Marinilla, manifestó que, por comentario de la comunidad, si bien a su hija se la llevaron los paramilitares, “la mató el ejército y es que el ejército tenía de costumbre coger campesinos y gente buena y se la llevaban la vestían como guerrilleros y los mataban para hacer parecer que eran guerrilleros…”9, pudiendo ser un caso de “falso positivo”.
Así, aplicando lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 202010, con respecto al conteo de la caducidad y teniéndose de presente además que desde el año 2005 ya la familia tenía plena certeza del paradero de la señora Millerlay Guzmán, el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa, para el despacho, empezó a correr desde el 23 de agosto de 2010, día siguiente a la declaración de la señora Blanca Dolly Guzmán, por lo que, al haberse interpuesto la demanda hasta el 20 de mayo de 2014, precedida por la solicitud de conciliación presentada el 6 de marzo de 2014, era evidente que se encontraban vencidos los dos años con que se contaba para presentar la demanda dentro de la oportunidad legal. 8 Expediente digital, folio 270 del Cuaderno Principal del expediente rad. 05001-33-33-025-2014-00619-01. 9 Expediente digital, folio 380 del Cuaderno Principal del expediente rad. 05001-33-33-025-2014-00619-01. 10 Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 10.
Como fundamento de las pretensiones, se aduce que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de la parte actora, al “realizar un mal conteo en los términos de caducidad” e incurrir en defectos fáctico, procedimental, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente. 11.- En relación con el defecto fáctico, sostuvo que este se configuró al haber valorado subjetivamente elementos probatorios fundamentales, efectuando un análisis inexacto y deficiente.
En concreto, alegaron que se valoró indebidamente la declaración de la madre de la occisa el 23 de agosto de 2010 ante la Fiscalía Seccional de Marinilla, deduciendo de esta diligencia que para dicha época la familia tuvo conocimiento de los perpetradores del crimen, cuando la progenitora de la víctima solo habla de testimonios de oídas, por lo que, “no permite llegar a la certeza de lo dicho y carecen de valor en el derecho procesal, pero que acá han sido erigidas como verdad absoluta, solo con el ánimo exculpatorio del Estado”11. 12- Sobre el desconocimiento del precedente judicial, señalan que la autoridad judicial demandada desconoció los precedentes judiciales del Consejo de Estado citados desde la misma demanda, que tratan sobre la caducidad de la acción de reparación frente a delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, aplicando de forma injustificada lo dispuesto en la referida sentencia de 29 de enero de 2020 12, a pesar de ser inconstitucional, ir en contravía de los derechos de la familia de la señora Millerlay Guzmán y desconociendo además “el derecho adquirido por los reclamantes cuando presentaron una demanda, bajo unos parámetros existentes en la ley y la jurisprudencia… en el año 2014 y que subsistían para el momento del fallo de primera instancia… sorprendiéndolos con un repentino cambio jurisprudencial del año 2020, que variaba las reglas de juego para la víctimas de crímenes de lesa humanidad” 13.
Igualmente, alegó que, al separarse del precedente aplicable al asunto, desconoció el procedimiento “que convencionalmente se ha establecido para este tipo de demandas en donde se tratan delitos de Lesa Humanidad, prevalidos de violaciones de los derechos humanos”14, abandonando la aplicación de los principios de confianza legítima y buena fe. 13.- Aunado a lo anterior, citaron las siguientes sentencias, proferidas por el Consejo de Estado con posterioridad a la referida decisión de unificación, y que, a juicio de los demandantes, la desconocen y regresan a la aplicación “tanto de la normatividad 11 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 12 Ídem. 13 Expediente digital, folio 9 del escrito de demanda. 14 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 internacional para estos casos, como de la verdadera jurisprudencia sobre la caducidad de este tipo de delitos”, que han de ser aplicadas al caso concreto: i) sentencia del 30 de agosto de 2021, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 11001-03-15- 000-2021-00097-01, ii) sentencia del 30 de abril de 2021, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, rad. 11001-03-15-000-2020-04068-01, iii) sentencia del 27 de agosto de 2021, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 05001-23-31-000-2010-00467-01, dictada en cumplimiento de fallo de tutela de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de julio de 2021, en la que inaplicó la regla de caducidad prevista en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 14.- Con todo, alegó la parte actora que al acoger la nueva interpretación jurisprudencial en materia de caducidad de la acción de reparación directa, el Tribunal demandado interpretó indebidamente el artículo 164 del CPACA conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, "tal como se advirtió con las respectivas citas jurisprudenciales en el traslado de las excepciones presentado por esta parte y donde se analiza la caducidad de este tipo de demandas contentivas de reparación por crímenes de lesa humanidad, o en el hecho sexto de los alegatos de conclusión de Primera Instancia, donde se habla de la aplicación del bloque de constitucionalidad, y los principios “Damatto” y “Pro Actione””, en las que se indica que la legislación colombiana, debe someterse ineludiblemente a normas internacionales como el Estatuto de Roma y la Convención Americana de Derechos Humanos. B. Sentencia que se impugna 15.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 28 de marzo de 2022, negó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en los defectos endilgados por la parte actora, toda vez que resolvió el asunto acorde con el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en lo atinente a la caducidad de la acción de reparación directa frente a crímenes de lesa humanidad y según la cual, no resultaría pertinente justificar el término de caducidad, argumentando el conteo a partir de la ejecutoria de un fallo condenatorio penal, pues la responsabilidad del Estado “es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, por tal razón, la primera no se encuentra condicionada a la segunda, de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa”. 16- Igualmente, aseveró que no era procedente alegar el desconocimiento del precedente con sustento en sentencias proferidas por esta misma corporación Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 judicial en los radicados 11001-03-15-000-2021-00097-01(AC), 11001-03-15-000- 2020-04068-01(AC) y 05001-23-31-000-2010-00467-01(52730), en la medida en que los dos primeros asuntos se trataron de acciones de tutela con efectos inter partes, cuyos efectos jurídicos solo guardan relación con quienes hicieron parte del litigio dirimido en aquella oportunidad.
Advirtiendo además que los consejeros ponentes de las referidas decisiones constitucionales salvaron voto en el trámite de la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 202015 y en consecuencia, “resulta obvio que no comparten la tesis expuesta” por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 17.- Con respecto a la sentencia citada como desconocida y proferida dentro del proceso con radicado 2010-00467-01 (52730), aclaró que no era precedente aplicable, pues se trató de un proceso ordinario en el que la consejera ponente16 de la sentencia de unificación, emitió fallo de reemplazo en un asunto de contornos similares “dejando claro que se emitió en cumplimiento de una acción de tutela, pero que el criterio mayoritario resulta opuesto a lo ordenado por el juez constitucional, ya que es el fijado en la referida sentencia de unificación”. 18- Acorde con lo anteriormente expuesto, aseveró el A quo que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, reiterándose que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia adicional al proceso ordinario, debiendo negarse el amparo deprecado, pues era evidente que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en los supuestos fácticos y jurídicos acreditados para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto.
C. La impugnación 19.- En su impugnación, la parte actora indicó que no es cierto que la acción de tutela se haya interpuesto para surtir una tercera instancia, sino que fue interpuesta al advertirse varios yerros de importancia en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como se expuso en el escrito de tutela.
Así, estimó que el A quo dejó de hacer un estudio de fondo de los cargos, especialmente, el referente a la fecha desde la cual debió empezar a contarse el término de caducidad que no se compadece con la realidad procesal. 15 Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el radicado 85001333300220140014401 (61033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Juan José Coba Oros y otros. 16 Cita original: Quien actuara también como ponente de la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 20.- A su turno, reiteró que se pasó por alto que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 fundamento de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, acorde a las sentencias citadas en el escrito de tutela, carece de valor vinculante obligatorio, en adición a que es inconstitucional y fue proferida en detrimento de las competencias de la Corte Constitucional.
En este punto, igualmente alegó que el juez de primera instancia no hizo un análisis de la situación real que afrontaron las víctimas, la reserva sumarial del proceso penal, la negativa de los perpetradores del crimen sobre su participación en el hecho y el posterior reconocimiento de sus actos el 5 de marzo de 2012, para acreditar, como se alegó en la demanda de reparación directa, la fecha desde la cual se debió empezar a contar la caducidad. 21- Por demás, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela sobre la tergiversación del testimonio de 23 de agosto de 2010 de la señora Blanca Dolly Guzmán, el desconocimiento del precedente aplicable al momento de interponerse la demanda ordinaria sobre la caducidad de la acción de reparación e, igualmente, señaló que descartar los precedentes judiciales alegados en el escrito de tutela por las razones expuestas en el fallo de primera instancia, constituye una vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, pues con ellos se denota la indebida aplicación de la sentencia de unificación por la autoridad judicial demandada y la necesidad de amparar los derechos de los tutelantes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 22.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199117. E. Análisis del caso concreto 23.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la solicitud de amparo de los señores Blanca Dolly, Yurley Andrea y Martha Eugenia Guzmán Giraldo, Miriam Parra Guzmán, Daniela y Juan Carlos Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Antioquia18. 24.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y la sentencia de 30 de agosto de 2021 proferida por la autoridad judicial demandada, se advierte que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que tiene el propósito de reabrir 17 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 El análisis se hará respecto de la providencia de 30 de agosto de 2021, proferida por dicha Corporación, toda vez que fue quien de manera definitiva resolvió la litis del asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoque la providencia que negó las pretensiones. 24.1.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber19: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 25.- Así, se tiene que la parte actora indicó en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir sentencia del 30 de agosto de 2021, incurrió en defecto fáctico, al valorar indebida y subjetivamente la declaración rendida por la señora Blanca Dolly Guzmán Giraldo el 23 de agosto de 2010 ante la Fiscalía Seccional de Marinilla, derivando de ella el presunto conocimiento de los demandantes acerca de la participación de miembros del Ejército Nacional en el homicidio de la señora Millerlay Guzmán, cuando de su contenido se puede evidenciar, el desconocimiento preciso y claro de los perpetradores del crimen de lesa humanidad, contándose erróneamente el término de caducidad de la acción. A su vez, los actores afirmaron que la autoridad judicial demandada al aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció el precedente judicial vigente para la época en que se interpuso la demanda de reparación directa y fue proferido el fallo de primera instancia, en detrimento de sus derechos fundamentales, aun cuando en recientes pronunciamientos, a su juicio, se ha desconocido dicha decisión judicial, aplicándose lo dispuesto en normas internacionales sobre la imprescriptibilidad y no caducidad de las acciones ordinarias impetradas para resarcir perjuicios por violaciones graves a derechos humanos, a saber: i) sentencia del 30 de agosto de 2021, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 11001-03-15-000-2021- 00097-01, ii) sentencia del 30 de abril de 2021, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, rad. 11001-03-15-000-2020-04068-01, iii) sentencia del 27 de agosto de 2021, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 05001-23-31-000-2010-00467-01. 26.- Pues bien, en lo referente al defecto fáctico, esta Sala considera que carece de relevancia constitucional, toda vez que, analizado el fallo cuestionado, se advierte que, en virtud del principio de libre valoración probatoria, el juez de segunda instancia infirió razonablemente de la declaración presentada por la señora Blanca Dolly Guzmán ante la Fiscalía Seccional de Marinilla que la familia de la señora Millerlay Guzmán para el 23 de agosto de 2010, tuvo conocimiento sobre los agentes responsables de su muerte, con lo cual, efectuó un conteo del término de caducidad razonable en el caso concreto. 26.1.- En efecto, en el fallo cuestionado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al analizar el caso concreto, enlistó los elementos probatorios que tendría en cuenta al momento de emitir pronunciamiento de fondo, incluyendo los diversos fallos penales dictados contra los militares responsables del homicidio de la señora Guzmán. El listado fue el siguiente: <<Lo que se encuentra probado en el proceso.
En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta, para decidir de fondo el asunto: -Registros civiles de nacimiento de Blanca Dolly Guzmán…. -Registro Civil de Defunción de Millerlay Guzmán. -Escrito de acusación de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, de fecha 30 de diciembre de 2011. -Audiencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, de fecha 5 de marzo de 2012. -Sentencia condenatoria del 17 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla. -Sentencia de Segunda Instancia del 28 de enero de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. -Sentencia de segunda instancia del 20 de marzo de 2013, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. -Sentencia del 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario Antioquia.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 -Orden Fragmentaria No. 004 “Fachada” a la orden de operaciones “Ejemplar” de la Br-4 con fecha 12 de febrero de 2005. -Testimonios de Luz Aidé Castrillón Cadavid, Luz Mery Carvajal Guzmán y John Jairo Gallo Molina. -Tras decretarse prueba de oficio, se allegó por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, allegó los siguientes documentos: Copia de la denuncia formulada por la señora MIRIAM PARRA GUZMÁN, copia de la declaración de la señora MIRIAM PARRA GUZMAN, y copia de la declaración rendida por la Señora Blanca Dolly Guzmán Giraldo>>20 (Se resalta) 26.2.- Acto seguido, citó lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 164 del CPACA, coligiendo de la norma que los eventos respecto de los cuales se debe realizar el conteo de los 2 años de caducidad del medio de control de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada son: (i) la fecha de aparición de la víctima o (ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin que estas circunstancias constituyan obstáculo alguno para que la acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrió la desaparición forzada. 26.3.- Seguidamente, expuso que, acorde con lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 202021, criterio jurisprudencial vigente y vinculante para la fecha de expedición del fallo de segunda instancia, para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a los casos de delitos de lesa humanidad, se deben atender las siguientes reglas: <<i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo>>22 26.4.- En la misma línea argumentativa, citó el Tribunal demandado la sentencia de 9 de julio de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2021-03789-00, en el que se aplicó lo dispuesto en la referida sentencia de unificación a un caso similar. 26.5.- Con todo, sobre el caso particular, precisó que, aplicando la jurisprudencia citada y acorde a lo probado en el proceso, se constató que la muerte de la señora Millerlay Guzmán ocurrió el 1 de marzo de 2005 y su defunción fue inscrita hasta el 31 de marzo siguiente, evidenciándose que si bien su desaparición y muerte desde 20 Expediente digital, folios 374 y 375 del Cuaderno Principal del expediente rad. 05001-33-33-025-2014-00619- 01 21 Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Expediente digital, folios 379 del Cuaderno Principal del expediente rad. 05001-33-33-025-2014-00619-01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 el momento mismo en que ocurrieron, es cierto que, “con las pruebas aportadas en el expediente, es posible establecer que conocieron del hecho, en el mismo año de su ocurrencia”.
Al respecto, indicó que, estaba probado que, una de las hermanas de la occisa, la señora Miriam Parra Guzmán, presentó denuncia el 17 de marzo de 2005 ante la Inspección Municipal de Policía de San Rafael, diligencia en la que le fueron puestas de presente las fotos de una persona que estaba como N.N. sepultada en la bóveda 119 Galería Jesús de la Buena Esperanza, identificando a su hermana Millerlay Guzmán. 26.6.- Así, afirmó el Tribunal, que como mínimo desde el 17 de marzo de 2005, los demandantes conocían del paradero y muerte de su familiar. 26.7.- Luego, en lo referente al momento en que los demandantes advirtieron que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional podía responsabilizarse por el homicidio de la señora Guzmán, aseveró que, fue el día 23 de agosto 2010, época para la cual, la señora Blanca Dolly Guzmán, al rendir declaración ante la Fiscalía Seccional de Marinilla, manifestó que, acorde a lo que se comentaba, sabía que los paramilitares y personal castrense estaba involucrado en su desaparición y muerte.
Al respecto, se citó el siguiente fragmento de la referida declaración: <<Se que a ella se la llevaron los paramilitares, pero el comentario es que la mató el ejército y es que el ejército tenía de costumbre coger campesinos y gente buena y se la llevaban la vestían como guerrilleros y los mataban para hacer parecer que eran guerrilleros y ganarse licencias, esa gente hizo mucho malo en San Carlos, el comentario es ese que se lo hicieron a varios campesinos y gente de bien del pueblo, los veían del ejército para hacerlos pasar como guerrilla.
(…) PREGUNTADA: su hija estaba vestida de camuflado cuando fue hallada muerta? CONTESTO: Sí, cuando le mostraron las fotos a mi hija MIRIAM PARRA ella si estaba vestida con ropa del ejército, tenía inclusive unas botas pantaneras, pero esa ropa se la puso el ejército porque mi hija se mantenía con ropa normal, de bluyín y camiseta. Lo de mi hija no tiene duda que fue un falso positivo.
(…) PREGUNTADA: Tiene algo más para decir? CONTESTO: que el comentario en todo el pueblo es que fue el ejército, pero a la gente le da miedo hablar>>23 (Se resalta). 26.8.- Acorde a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que si bien otro familiar de la occisa no hizo declaraciones similares, era posible inferir que la señora Blanca Dolly Guzmán, tenía conocimiento de que el Ejército estuvo involucrado en los hechos y que al parecer se trataba de una ejecución extrajudicial o un denominado “falso positivo”, hecho que, debido a la unión 23 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 del núcleo familiar, debidamente probado en el proceso, debió ser de conocimiento de todos los demandantes. 26.9.- Así, el Tribunal determinó que para el año 2010 ya se tenía plena certeza del paradero de la señora Millerlay Guzmán y de la posible participación de agentes del Estado en su homicidio, pudiendo haberse demandado desde dicha época la reparación de perjuicios perseguida, debiendo entonces comenzar a contar el término de dos años para ejercer la respectiva acción a partir del 24 de agosto de 2010. 26.10.- Seguidamente, aplicando la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, aseveró que no podía compartirse el argumento de la parte demandante de que el término de caducidad empezaba a contarse una vez existiera fallo ejecutoriado en el proceso penal respectivo, puesto que, tal como se indicó en la sentencia referida, la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor de la conducta, por lo que, no se encuentran condicionadas una con otra, “de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa”24. 26.11.- Con todo, indicó que, teniendo en cuenta la fecha de la declaración de la señora Blanca Dolly Guzmán el 23 de agosto de 2010 y la fecha en que se presentó la demanda el 20 de mayo de 2014, precedida por la solicitud de conciliación presentada el 6 de marzo de 2014, era evidente que la acción de reparación directa se ejerció pasados los 2 años. 27.- Con todo, advierte la Sala que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, no obedeció a una interpretación caprichosa y subjetiva de los hechos debidamente probados en el proceso, pues, tal como se pudo constatar, se tuvieron en cuenta las diversas piezas procesales arribadas al proceso, entre las que se resaltan las sentencias condenatorias a los militares implicados en el homicidio de la señora Guzmán, aclarándose en todo caso que, el término de caducidad no podía contabilizarse como se pidió en la demanda ordinaria, pues acorde al criterio jurisprudencial dictado por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, consagrado en sentencia de unificación de 29 de junio de 2020, no podía empezar a contabilizarse la caducidad desde que estuvieran en firme las decisiones del proceso penal, por ser asuntos totalmente separados, no dependientes del otro, en adición a que, dicho término empezaba a contar desde que se probara que los interesados tenían indicios de la participación del Ejército Nacional en la conducta reprochada, lo cual se probó mediante la declaración de la 24 Expediente digital, folios 380 del Cuaderno Principal del expediente rad. 05001-33-33-025-2014-00619-01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16 madre de la occisa, surtida el 23 de agosto de 2010.
Por lo que, se sostiene, el defecto fáctico endilgado, carece de relevancia constitucional y corresponde más a una discrepancia sobre la valoración del referido medio de prueba que con una verdadera vulneración de derechos fundamentales o valoración errónea por el operador judicial. 28.- Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente judicial alegado, empieza la Sala por precisar que, también carece de relevancia constitucional, acorde a las siguientes consideraciones: 28.1.- En lo que respecta al primer fallo mencionado por los demandantes como desconocido por el Tribunal acusado, proferido dentro del proceso de tutela, identificado con radicado No. 11001-03-15-000-2021-00097-01, se advierte que el despacho ponente de esta decisión en primera instancia, dictándose sentencia de 9 de abril de 2021, en la que se negó el respectivo amparo en un caso análogo al que se analiza.
Lo anterior, al considerar que: i) las sentencias de unificación del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la calidad que tiene el tribunal como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento, por lo que, al estar en firme la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para la fecha en que se profirió la providencia acusada, dicho precedente debía ser acatado por el Tribunal Administrativo demandado, ii) tras analizarse el acervo probatorio, se concluyó que le asistió razón a los jueces de la causa en el sentido de que los accionantes tuvieron conocimiento del homicidio y sus posibles causas desde el mismo día en que fue perpetrado, contando para dicha ocasión con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de la reparación directa, y iii) se aclaró que, antes de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el precedente no era pacífico, no siendo válido que los actores alegaran que estuvieron imposibilitados para demandar sustentados en que existía jurisprudencia que reconocía la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en casos de lesa humanidad porque dicha circunstancia no corresponde a una verdadera causa que imposibilitara a las víctimas acceder a la administración de justicia y haber presentado la respectiva demanda. 28.2.- La anterior decisión fue revocada, como bien lo reseñó la parte actora, mediante el fallo que se menciona como precedente judicial desconocido, esto es, la sentencia de 30 de agosto de 2021, al considerar que la Sentencia Órdenes Guerra Vs Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretó el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y dispuso que «[l]as acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes atroces […] tampoco deben estar sujetas a la prescripción».
Así para la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dicho pronunciamiento «vinculó a los demás Estados parte como Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17 “norma convencional interpretada”», por lo que, concluyó que el Estado colombiano debía acatar ese pronunciamiento interamericano y que, «ni la [s]entencia de [u]nificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, ni la [s]entencia de la Corte Constitucional SU-312 de 2020, limitaban las competencias naturales de la Sala como juez de tutela y como juez de convencionalidad».
Con todo, determinó que el amparo era procedente pues, mientras no existiera una sentencia que hubiera declarado la exequibilidad del artículo 164 del CPACA frente a la regla constitucional que incorporó el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos con su contenido y alcance actual, los jueces debían ejercer el control de convencionalidad mediante la activación de la excepción de inconstitucionalidad del referido fallo de unificación. 28.3.- No obstante lo anterior, dicho proceso fue seleccionado por la Corte Constitucional, bajo el radicado No. T-8.443.048, Corporación que, en sentencia T- 210 del 10 de junio de 2022, dispuso revocar la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que concedió el amparo solicitado, para, en su lugar, confirmar la sentencia de tutela de primera instancia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo.
En la referida providencia, la Corte Constitucional, se planteó como problema jurídico a resolver si “¿el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos invocados por los accionantes al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue expedida con posterioridad a la interposición de la demanda?”.
Para dilucidar el mismo, empezó por mencionar que, el Consejo de Estado, según el artículo 237.1 de la Constitución, es el tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en tal condición, tiene la función de unificar la jurisprudencia en el ámbito del derecho administrativo para fijar “una línea de interpretación sobre el alcance de las disposiciones de derecho público y, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para los jueces y tribunales administrativos a título de precedente vertical” 25.
A su vez, continuó explicando que las sentencias de unificación del Consejo de Estado “revisten una importancia sustancial porque están encaminadas a preservar los principios de seguridad jurídica e igualdad; así como a reducir la litigiosidad, ya que brindan claridad a la Administración y a los jueces sobre cuáles son las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes”26. 25 Folio 16. 26 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18 Posteriormente, sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, inició explicando que, según el artículo 164.2 del CPACA, la demanda que pretenda la reparación directa debe presentarse en un término de dos años, “so pena de que opere la caducidad”.
No obstante, precisó que este término de caducidad aplica para todas las acciones de reparación directa, con excepción de las derivadas del delito de desaparición forzada, porque para esta circunstancia existe regulación especial (literal i del numeral 2| del artículo 164 del CPACA). A continuación, refirió que, con ocasión de un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, de 2018), el artículo 164.2 del CPACA dio pie a distintas interpretaciones por parte de los operadores judiciales, en cuanto a la exigibilidad del término para demandar en reparación directa cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, y ante esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió fijar su posición en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, estableciendo que, por regla general, el término de dos años para presentar la demanda de reparación directa se cuenta desde la fecha de la acción u omisión causante del daño o desde el momento en el que el afectado lo conoció o debió conocerlo, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
De tal suerte, resaltó la Corte que, “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a [esa] jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”.
Además, mencionó el Máximo Tribunal Constitucional que la sentencia de unificación de la Sección Tercera aclaró que el conocimiento de los hechos “no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad”, precisando en todo caso que, las reglas de caducidad expuestas aplican para “todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada”.
Conclusión a la que se arribó al considerarse que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio tiene un alcance similar a aquella que rige en el caso particular de la reparación directa. En materia penal, el término de la prescripción empieza a correr cuando la persona Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 19 es vinculada al proceso y en similar sentido, en estos eventos, “el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño”.
Adicionalmente, indicó la Corte que en el fallo de unificación, la opinión mayoritaria de la Sección Tercera es que “los pronunciamientos de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención Americana, pero […] la Sentencia de la CIDH, en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, del 29 de noviembre de 2018, no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH (sobre acceso a la administración de justicia)”.
Los magistrados explicaron que dicha sentencia interamericana se refirió al ordenamiento jurídico chileno, en el que no existe una acción de reparación directa que permita contar el término de caducidad desde el momento en que se conoce la participación del Estado, como sí lo hace el colombiano. Finalmente, en la sentencia de unificación, mencionó la Corte Constitucional que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio en relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa relacionada con hechos de desaparición forzada y crímenes de guerra, fijando los siguientes parámetros: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
A continuación, la Corte Constitucional hizo mención a la sentencia SU-312 de 2020, en la que se reconoció que dicha Corporación no tenía una posición uniforme sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, por lo que procedería a “unificar la jurisprudencia en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991”, y la Sala Plena acogió la interpretación de unificación del Consejo de Estado al considerar que “es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio”.
Al respecto, la Corte argumentó en la referida SU-312 de 2020 que, “la exigencia del término legal de caducidad […] protege la seguridad jurídica y […] no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 20 de los daños causados por las mismas”.
Además, resaltó que, en el análisis de la sentencia, se explicó que “es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues “el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, […] sin condicionamientos de ninguna especie”.
Asimismo, afirmó que se estableció que la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile, en razón a que, la finalidad que subyace a dicha decisión no es crear una previsión orientada a amparar la incuria o la negligencia del interesado en una indemnización o afectar sin justificación la seguridad jurídica, en adición a que, la existencia de un límite temporal atiende a la realidad del contexto colombiano. Con todo, afirmó que: “según las razones expuestas en este apartado, la interpretación del término de caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente unificada en la jurisprudencia colombiana, en particular respecto de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio”27.
A continuación, la Corte, en la sentencia T-210 de 2022, pasó a estudiar lo referente a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterando lo dispuesto en la Sentencia T-044 de 2022, providencia en la que se concluyó que “el fallo de unificación [del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado] tiene efectos retrospectivos”, lo que significa que su aplicación es “general e inmediata”, es decir, aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad, pero, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso.
Ante dicha valoración, el juez puede matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicarla, según sea necesario, para lo cual, “la parte debe tener la oportunidad de argumentar por qué no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso”. Acorde con lo anteriormente expuesto, al pronunciarse sobre el caso concreto, determinó que el tribunal Administrativo de Casanare declaró la caducidad de la acción de reparación directa con fundamento en el artículo 164.2 del CPACA, que es una norma vigente y aplicable a las acciones de reparación directa y la interpretación de dicha disposición correspondió “a la determinada por la jurisprudencia de unificación del tribunal de cierre de lo contencioso administrativo 27 Folio 20.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 21 (sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado). Dicha interpretación, también es armónica con la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional”28.
En esa medida, se estimó que el tribunal aplicó el precedente que tiene efectos vinculantes (ut supra 5)”, no incurriendo en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial previo. 28.4.- De manera que el fallo de tutela del 30 de abril de 2021 fue revocado por la Corte Constitucional, en sentencia T-210 de 2022, por lo que no tiene vigencia alguna y no constituye precedente judicial, pues bien por el contrario, la decisión proferida por la Corte Constitucional llama al respeto por su legitimidad de las decisiones de unificación del Consejo de Estado, proscribiendo hipótesis tales como aquellas en las que la opinión disidente, consignada en un salvamento de voto, pueda ser llevada como la ratio decidendi de la decisión del juez constitucional de tutela. 29.- Con respecto a los otros dos fallos mencionados por la parte actora como desconocidos por el Tribunal demandado, esto es, las sentencias del 30 de abril de 2021, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, rad. 11001-03-15-000-2020-04068-01, y del 27 de agosto de 2021, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 05001-23-31-000-2010- 00467-01, se precisa que, tal como lo mencionó la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en el fallo de 28 de marzo de 2022, no constituyen precedente, puesto que, la primera de ellas, fue dictada dentro de un proceso de tutela, por lo que solo tiene efectos entre las partes que hicieron parte del litigio, y en la segunda, a pesar de haber sido dictada en el marco de un proceso ordinario de reparación directa, no era de observancia del Tribunal, pues de todas maneras, el criterio jurisprudencial vigente y aplicable para el momento en que se profirió la sentencia de 30 de agosto de 2021 demandada, lo constituye lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no siendo entonces vinculante, una decisión proferida en virtud de un fallo de tutela que no constituye la posición mayoritaria del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 30.- De conformidad con lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado, toda vez que carece del requisito de relevancia constitucional. 31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A 28 Folio 26.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01 Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 22 PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE29 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 29 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.