Micelio
25000231500020240076501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-22

Radicación interna: 9200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Ivan Cubillos Amaya, Gerardo Humberto Guevara Puentes·Demandado: Juzgado 406 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial De Bogota Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-15-000-2024-00765-011 Demandante: Jorge Iván Cubillos Amaya y Gerardo Humberto Guevara Puentes Demandado: Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y otros Acción: Tutela Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Trámite de recurso de apelación no radicado por el aplicativo SAMAI Decisión: Confirma sentencia de primera instancia que negó pretensiones Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Jorge Iván Cubillos Amaya y Gerardo Humberto Guevara Puentes contra el Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2024-0765-01 Demandante: Jorge Iván Cubillos Amaya y Gerardo Humberto Guevara Puentes Demandada: Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y otros 2 Los accionantes interponen acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, requirió: “Que se ordene a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Seccional Bogotá) y el JUZGADO 406 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo se adopten los correctivo necesarios a fin dar trámite al RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto que rechaza la demanda y ordena el archivo del proceso, disponiendo la ineficacia del mismo y ordenando el trámite del recurso interpuesto”. 1.3 Hechos2.

Señaló que ante el Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35- 024-2021-00218-00; que mediante auto del 22 de septiembre del 2022 se inadmitió la demanda, y no le fue notificada la decisión. Que al no subsanarse la demanda, por auto del 23 de abril del 2024 el Juzgado dispuso su rechazo; decisión que recurrida con escrito enviado a los correos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y DEAJNOTIF@DEAJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, pero no fue tramitado. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad radica en la omisión del juzgado y de la Rama Judicial para dar trámite al recurso propuesto, pues entiende que las formalidades respecto de la manera de presentación del mismo no pueden imponerse sobre el derecho sustantivo de quienes acuden a la administración de justicia. II. TRÁMITE PROCESAL 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2024-0765-01 Demandante: Jorge Iván Cubillos Amaya y Gerardo Humberto Guevara Puentes Demandada: Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y otros 3 Por satisfacer los requisitos formales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 30 de septiembre del 20243, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se ordenó notificar al a Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá como accionados y se vinculó al trámite a la Oficina de Correspondencia Sede Judicial CAN Bogotá D.C. como tercero con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca4, informó que contrario a lo indicado por el actor “[…] Con la implementación del sistema SAMAI, el buzón correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co fue deshabilitado para la recepción de correspondencia desde el día 8 de abril de 2024, motivo por el cual el mensaje del día 27 de abril de 2024 al que hace referencia el usuario nunca ingreso. […] El usuario debió recibir la respuesta automática del área de soporte que indica que el buzón ya no está en funcionamiento, como se observa en esta prueba que se efectuó el día de hoy”, por lo que, considera que no hay una actuación que vulnere los derechos invocados por el accionante, pues el despacho nunca tuvo conocimiento de la radicación del recurso. 2.1.2 El Juzgado 406 Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá5, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, para indicar que no tiene conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, pues verificó el aplicativo Samai y el correo electrónico del Despacho, sin observar escrito alguno; razón por la cual, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 2.1.3 El Consejo Superior de la Judicatura6 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el recurso no fue dirigido a los correos institucionales de esa entidad y que no cumple funciones jurisdiccionales, por lo solicitó ser desvinculada del trámite judicial. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2024-0765-01 Demandante: Jorge Iván Cubillos Amaya y Gerardo Humberto Guevara Puentes Demandada: Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y otros 4 2.1.4 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, toda vez que el recurso del asunto debió ser radicado en el aplicativo SAMAI y no mediante el correo electrónico de esa entidad; que, adicionalmente los actores tuvieron la obligación de radicarlo a través del aplicativo SAMAI. 2.2 Sentencia de primera instancia8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección “B”, mediante providencia del 7 de octubre del 2024, negó la acción constitucional por considerar que el actor incurrió en un error al remitir el recurro a una dirección electrónica que no estaba habilitada para recibir mensajes de datos y que entregaba una constancia que advertía esa situación, por lo que el despacho judicial no conoció del escrito, al respecto concluyó que: “[…] se concluye que, si bien el accionante remitió el recurso de apelación, este lo hizo a las direcciones de correo electrónico erradas, lo anterior, bajo el entendido de que el correo de la Oficina de Correspondencia se encontraba deshabilitado para la recepción de memoriales desde el 8 de abril de 2024 e implementada la respuesta automática en ese sentido, en tanto, no era posible enterarse de la interposición de este y, en consecuencia, enviarlo al Juzgado para su resolución. Asimismo, se señala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tenía implicación en la interposición de recurso de apelación contra el rechazo de la demanda, al ser la entidad demandada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 11001-33-35-024-2021-00218-00.

Por lo tanto, no hay lugar a proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como quiera que no fue por omisión del Juzgado 406 Transitorio Administrativo de Bogotá, que no se tramitó el recurso de apelación mencionado”. 2.3 Impugnación9. Inconforme con la decisión, los accionantes argumentaron que “[…] teniendo en cuenta, que la providencia acepta que este [recurso de apelación] fue interpuesto pero dirigido a un correo que fue deshabilitado días anteriores, el cual si bien por disposición del Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el uso obligatorio de esta herramienta tecnológica en todos los 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 14. 9 Visible en el índice 18 del expediente digital en SAMAI Acción de tutela 25000-23-15-000-2024-0765-01 Demandante: Jorge Iván Cubillos Amaya y Gerardo Humberto Guevara Puentes Demandada: Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y otros 5 despachos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es exclusivo, al existir otros medios electrónicos de los cuales hice uso” III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201913 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar, si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda instaurada en ejercicio del del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2021-00218-00, al no haber sido radicado a través del aplicativo Samai. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que 10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 13 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2024-0765-01 Demandante: Jorge Iván Cubillos Amaya y Gerardo Humberto Guevara Puentes Demandada: Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y otros 6 su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho14. 3.4 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. El debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15, la Declaración Universal de Derechos Humanos16, la Convención Americana sobre Derechos Humanos17 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre18.

Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este 14 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 15 Artículo 14-1 16 Artículo 8. 17 Artículo 8 Garantías Judiciales 18 Artículo XVIII Acción de tutela 25000-23-15-000-2024-0765-01 Demandante: Jorge Iván Cubillos Amaya y Gerardo Humberto Guevara Puentes Demandada: Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y otros 7 derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.19 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que despliega una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones estatales y el acceso a la administración de justicia, por lo que su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.5 Acceso a la administración de justicia La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, pues esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado.

Lo obliga, por cuánto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permita a los asociados dirimir los conflictos que se generen, así pues, someter a juicio de un 19 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de tutela 25000-23-15-000-2024-0765-01 Demandante: Jorge Iván Cubillos Amaya y Gerardo Humberto Guevara Puentes Demandada: Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y otros 8 tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos. Ahora, el límite impuesto radica en que el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener justicia frente a sus conflictos, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio judicial, o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad.

En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que: “En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.

Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público”.20 Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean. 3.6 Hechos probados a. El 5 de agosto del 202121, la parte actora, a través de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo estudio le correspondió al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001-33-35-024-2021-00218-0022. b. Ese despacho judicial, manifestó su impedimento para conocer del proceso y ordenó su remisión al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio De Bogotá23. 20 Sentencia T-421-18, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado 21 Expediente judicial en SAMAI del proceso de radicado 11001-33-35-024-2021-00218-00, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335024202100218001100133 22 Visible en el índice 2 de Samai. 23 Ibídem índice 3.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2024-0765-01 Demandante: Jorge Iván Cubillos Amaya y Gerardo Humberto Guevara Puentes Demandada: Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y otros 9 c. El 22 de septiembre de 2022, la demanda fue inadmitida debido a que no aportó prueba de la remisión de la demanda a la parte pasiva24. d. El 22 de septiembre del 2022, la providencia fue notificada por estados25. e. El 23 de abril del 2024, el juzgado accionado rechazó la demanda al no ser subsanada por la parte actora. f. El 27 de abril del 202426, el actor remitió un documento que dice contener un recurso de apelación a la dirección electrónica del centro de servicios de los juzgados administrativos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y de la DESAJ de Bogotá DEAJNOTIF@DEAJRAMAJUDICIAL.GOV.CO. 3.7 Solución al caso concreto.

El caso en concreto supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela27, por cuanto (i) se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva y por activa de las partes, (ii) al tratarse de una pretensión encaminada a que se dé trámite al recurso de apelación presentado por correo electrónico, la vulneración es actual porque dicha actuación surtió el 27 de abril del 2024, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 26 de septiembre del 2024 en un término prudencial (5 meses y 1 día), superando así el requisito de inmediatez, y por ultimo (iii) en cuánto a la subsidiariedad, no existe recurso u otro mecanismo judicial principal al que el actor pueda acudir directamente.

Según lo visto en el expediente judicial, los señores Jorge Iván Cubillos Amaya y Gerardo Humberto Guevara Puentes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia argumentando que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le había dado trámite al recurso de apelación que presentaron a través de los correos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y DEAJNOTIF@DEAJRAMAJUDICIAL.GOV.CO contra el auto que rechazó la demanda, por no haber sido subsanada dentro del término otorgado. 24 Ibídem índice 7. 25 Ibídem índice 8. 26 Escrito de tutela, folio 5. 27 Que para el caso en concreto son la “(i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad”, de acuerdo con la sentencia T 005 del 2022.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2024-0765-01 Demandante: Jorge Iván Cubillos Amaya y Gerardo Humberto Guevara Puentes Demandada: Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y otros 10 Por su parte, las autoridades accionadas informaron que, a raíz de las medidas de actualización y modernización de la administración de justicia que se han venido implementando, se ha indicado que los memoriales que corresponden a los procesos judiciales deben ser tramitados a través del aplicativo SAMAI, no por correo electrónico, pues estos fueron deshabilitados.

Al respecto, resalta la Sala que mediante Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo del 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del plan estratégico de transformación digital de la Rama Judicial; y por CIRCULAR PCSJC24-1 del 11 de enero de 202428, se indicó que a partir del 22 de enero del 2024, todos los despachos judiciales de esta jurisdicción debían estar vinculados y usando dicho aplicativo.

Así mismo se estableció, que los usuarios externos ingresarían a través de la ventanilla virtual del aplicativo Samai, los memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales; medida que aplicaba para todos los medios de control y acciones constitucionales, sin ningún tipo de excepción29. En razón a lo anterior, considera la Sala que el uso del aplicativo Samai en las actuaciones surtidas en el juzgado accionado, no fue de manera sorpresiva, intempestiva o arbitraria, por el contrario, contó con un componente de apoyo y capacitación tanto a servidores como usuarios30.

Adicional a lo anterior, se resalta que en la notificación del auto que rechazó la demanda se le comunicó al accionante el canal por donde debía presentar sus memoriales 28 Que puede ser consultada en el siguiente enlace: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FPCSJC24-1.pdf 29 Ibídem. 30 “3.

Equipo de acompañamiento a la operación y estabilización de SAMAI El equipo de acompañamiento estará conformado por los ingenieros de la oficina de tecnología del Consejo de Estado -CETIC- y los ingenieros de las respectivas direcciones seccionales, quienes coordinarán con los despachos judiciales las acciones para dar cumplimiento a la presente circular. 4.

Soporte y atención de dudas El soporte y atención de dudas se realizará a través de la mesa de ayuda, el cual se accede a través del siguiente enlace https://JudIT.ramajudicial.gov.co. El manual de uso del aplicativo se encuentra en la siguiente dirección: https://intrajud.ramajudicial.gov.co/Files/Manual%20JudIT%20v1.pdf 5. Sensibilización y capacitación El equipo de acompañamiento realizará capacitaciones y dispondrá de manuales y guías de acceso permanente en el componente de ayuda del sistema SAMAI, los cuales se encuentran en la siguiente dirección: https://consejodeestado.gov.co/manuales/servidores/.” Acción de tutela 25000-23-15-000-2024-0765-01 Demandante: Jorge Iván Cubillos Amaya y Gerardo Humberto Guevara Puentes Demandada: Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y otros 11 Por lo anterior, comparte esta Sala los argumentos expuestos en primera instancia, pues la carga mínima que debió cumplir el actor fue radicar su recurso a través del enlace del aplicativo Samai que le fue comunicado; así como también estar informado de los cambios que se estaban implementando en el ejercicio de la actividad judicial, pues está omisión fue la que no le permitió que el Juzgado recibiera y tramitara su recurso.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que el caso estudiado supera los requisitos de procedibilidad, pero no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de los actores, lo pertinente es confirmar el fallo de primera instancia impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Acción de tutela 25000-23-15-000-2024-0765-01 Demandante: Jorge Iván Cubillos Amaya y Gerardo Humberto Guevara Puentes Demandada: Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y otros 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO