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73001233300020160076602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-07-19

Radicación interna: 2184-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Elena Tamayo De Meneses·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 730012333000 2016 00766 02 (2184-2021) Demandante: MARÍA ELENA TAMAYO DE MENESES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 1 Tema: Reliquidación pensión de vejez.

Régimen Especial Decreto 546 de 1971. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 La señora María Elena Tamayo de Meneses, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 En adelante UGPP. 2 Folios 76 a 84. Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo - CPACA demandó a la UGPP, en procura de obtener las siguientes: 1.1.

Pretensiones La nulidad de las resoluciones RDP 6541 del 16 de febrero y RDP 19822 de 24 de mayo de 2016, a través de las cuales, CAJANAL le negó la reliquidación de la pensión de vejez y confirmó, en sede de recurso de apelación, esa determinación. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la UGPP a (i) reliquidar la pensión, dando aplicación integral el régimen pensional especial consagrado en del Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios y la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación judicial, prima de servicios, navidad, vacaciones, bonificación por actividad judicial y bonificación por servicios, (ii) pagar las diferencias debidamente indexadas, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes. La señora María Elena Tamayo de Meneses expuso que (i) nació el día 28 de mayo de 1949; (ii) laboró en la Rama Judicial por más de veinte años, desde el 1 de abril de 1976 hasta el 30 de abril de 2014; (iii) mediante Resolución 16856 de 24 de agosto de 2004, CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, (iv) dicha prestación fue objeto de reliquidaciones sucesivas a través de las Resoluciones IHC 14741 del 23 de mayo de 2005 y UGM 33783 de 17 de febrero de 2012, (iv) con ocasión del retiro, solicitó nuevamente el reajuste de su Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión, (v) petición que fue negada por medio de las Resoluciones RDP 6541 del 16 de febrero y RDP 19822 de 24 de mayo de 2016. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La demandante citó como normas violadas por las resoluciones enjuiciadas el preámbulo y los artículos 5, 6, 13, 29, 40, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 11, 150 y 289 de la Ley 100 de 1993; 13, 103, 104, 106, 107, 124, 125, 135, 136, 138 y siguientes del CPACA; la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971.

Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión se debe reconocer aplicando en su integridad el régimen anterior, que corresponde al régimen especial contenido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, debido a que prestó sus servicios al sector público durante más de 20 años, de los cuales, más de 10 lo fueron en la Rama Judicial.

Consideró que dicho régimen especial se debe aplicar en su integridad y, por tal razón, liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, porque a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación de acuerdo con el régimen especial establecido para los funcionarios de la Rama Judicial, tomando el 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio. 3 Folios 102 a 105 Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no es posible incluir factores salariales que no se encuentran referenciados en la Circular 54 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y la jurisprudencia del Consejo de Estado Que, en el asunto sub judice, variar la decisión adoptada comporta una doble carga prestacional que no se ajusta a los lineamientos trazados y va en detrimento de la entidad.

Formuló las excepciones de: (i) inexistencia del derecho y de la vulneración de principios constitucionales y legales; (ii) cobro de lo no debido; (iii) buena fe; (iv) prescripción y (v) genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL 4 En audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de Conjueces, encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) las excepciones propuestas serán resueltas al momento de proferir sentencia y (iii) el litigio puede delimitarse en los siguientes términos: «[consiste en determinar] si la señora MARÍA ELENA TAMAYO DE MENESES tiene derecho a la reliquidación de su pensión m ensual vitalicia de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales como son: sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación judicial, y las primas de servi cios, navidad, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios, según régimen especial establecido en e l Decreto 546 de 1971.».

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Mediante sentencia del 19 de abril de 2021, el Tribunal 4 Folios 169 a 175. 5 Folios 216 a 223. Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Tolima ordenó reliquidar la pensión de la demandante, pues está amparada por el régimen de transición y tiene derecho a pensionarse bajo las normas del Decreto 546 de 1971.

Estableció que, con la Resolución 14741 del 23 de mayo de 2005 - que dio cumplimiento a un fallo de tutela- se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, situación pensional que no puede ser desmejorada por cuanto este derecho se causó con anterioridad a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

En esa medida, la actora tiene derecho a que se le ajuste la prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada con la inclusión de la bonificación judicial y los demás factores que ya fueron tenidos en cuenta. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones RDP 6541 del 16 de febrero y RDP 19822 de 24 de mayo de 2016, proferidas por la UGPP, a través de las cuales se negó la reliquidación pensional y resolvió de forma adversa un recurso de apelación interpuesto.

Consideró que las mesadas causadas con anterioridad al 1 de octubre de 2012 se encuentran prescritas «pero exclusivamente para lo que tiene que ver con la inclusión de la bonificación judicial». Por último, dispuso pagar las diferencias que surjan debidamente indexadas; descontar los aportes correspondientes a la bonificación judicial, siempre y cuando no se hubieran efectuado y condenar en costas a la parte vencida.

Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6 La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto las liquidaciones se efectuaron conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso. Esto es, la prestación se ajustó conforme al Decreto 546 de 1971 y al 75% de la asignación más elevada devengada el último año de servicio, la cual está conforme a los soportes allegados.

Afirmó que no se puede soslayar que esta Corporación, en casos similares, ha aplicado la tesis jurisprudencial de la “sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018” y, en esa medida, únicamente los factores sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema General de Pensiones. Agregó que el a quo ordenó la inclusión de la bonificación judicial, sin determinar si sobre este emolumento se generaron aportes a pensión. Finalmente, pidió que se revoque la condena en costas, porque con su actuación no se transgredieron los principios de buena fe y lealtad procesal.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no se pronunciaron. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio tal y como consta en el informe secretarial obrante a folio 284 y así se constata en el aplicativo SAMAI. 6 Folios 251 a 260. Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 8 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿si a la señora MARÍA ELENA TAMAYO DE MENESES en calidad de beneficiaria del régimen de transición, le fue liquidada la pensión conforme a lo señalado en el Decreto 546 de 1971, incluyendo los factores salariales a que tenía derecho? 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 8 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de o ficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ ¿si hay lugar a revocar las costas a las que fue condenada la entidad demandada en primera instancia? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial.

Régimen de transición /beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial, (ii) análisis del caso concreto y (iii) condena en costas. 2.1 Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 9, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitan do en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083 -2017) CE-SUJ-S2- 021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 10 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exc lusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 10 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.

Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 194511, el Decreto 3135 de 1968 12, Ley 33 de 1985 13 y la Ley 71 de 198814, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971 15, 929 de 1976 16 y 937 de 1976 17.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: 11 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 12 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen pr estacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 13 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 14 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 15 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 16 «Por el cual se establece el régimen de prestacio nes sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 17 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República».

Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 18.

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 19 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]».

Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° 20 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los 19 Artículo 1.° 20 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».

Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.

Caso concreto. En el caso de la señora María Elena Tamayo de Meneses se encuentra acreditado lo siguiente: a. Nació el 28 de mayo de 1949 21. Es decir que cumplió los 50 años de edad el 28 de mayo de 1999. b. Según el Certificado de Historia Laboral expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial - Rama Judicial 22, la demandante estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1976 hasta el 30 de abril de 2014 c. De acuerdo con el Formato 3(B), Certificado de Salarios mes a mes, para liquidar pensiones del Régimen de Prima Media expedido por la Rama Judicial 23, durante los últimos 10 años de servicios, comprendidos entre el 1º de marzo de 2004 y el 30 de abril de 2014, la demandante devengó, según la casilla 27, asignación Básica Mensual.

Conforme a la certificación emitida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial, División de Recursos Humanos, emitida el 6 de octubre de 2016 24 se extrae que, entre 2004 y 2010, en 21 Folio 8. 22 Folio 47. 23 Folios 52 Vto a 53 Vto. 24 Folios 56 a 60 Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el Informe de Acumulados Concepto/Empleado generado en el sistema KactuS, del 6 de octubre de 2016, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2014 25, la demandante devengó los siguientes factores: - Asignación básica mensual - Prima especial de servicios - Prima de vacaciones - Prima de servicios - Prima de navidad - Prima técnica - Bonificación por servicios prestados - Bonificación por actividad judicial d. Mediante Resolución 16856 de 24 de agosto de 2004 26, CAJANAL reconoció pensión de vejez a la actora y afirmó que (i) nació el 28 de mayo de 1949;

(ii) es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) adquirió el estatus jurídico el 28 de mayo de 1999 y (iv) le es aplicable el Decreto 546 de 1971. Por ello, le liquidó la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en 9 años, 3 meses [del 1 de abril de 1994 y al 30 de junio de 2003] e inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima especial, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación. Operación que permitió fijar una mesada de $2.849.335,56, efectiva a partir del 1 de julio de 2003 o la demostración del retiro definitivo del servicio. e. Por medio de la Resolución IHC 14741 del 23 de mayo de 200527, CAJANAL dio cumplimiento a un fallo de tutela de 15 de junio de 2004, emanado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, a través del cual se dispuso efectuar una nueva liquidación, «con un monto igual al 75% de la asignación mensual 25 Folios 65 a 75 26 Folios 9 a 13. 27 Folios 14 a 17.

Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más elevada que el peticionario devengaba en último año de servicio como empleado de la Rama Judicial, incluyendo, los factores aportados hasta el 30 de junio de 2003», así: las doceavas partes correspondientes a las primas de servicios (2003), vacaciones (2002) y navidad (2002); la asignación básica (2003); la bonificación por servicios prestados (2003) y la prima especial (2003).

Esta nueva operación permitió fijar una mesada pensional por valor de $ 3.091.598, efectiva a partir del 1 de julio de 2003 o la fecha de demostración del retiro definitivo del servicio. La anterior decisión fue adicionada por la Resolución UGM 22160 de 22 diciembre de 2011 28, toda vez que se omitió ordenar los descuentos de aquellos factores salariales sobre los cuales no se realizaron cotizaciones. f. A través de la Resolución UGM 33783 de 17 de febrero de 201229, CAJANAL ordenó reliquidar la pensión de la demandante, para lo cual tuvo en cuenta que (i) acreditó 12.704 días laborados, correspondientes a 1.814 semanas;

(ii) adquirió el estatus el 28 de mayo de 1999; (iii) tiene derecho a que se le aplique el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y, por ende, un IBL conformado por el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 15 de julio de 2010 y el 14 de julio de 2011 y los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación actividad judicial, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, servicios, vacaciones y especial servicios.

Por lo anterior, el monto de la mesada ascendió a la suma de $5.628.195, efectiva a partir del 15 de julio de 2011 o de la fecha en que se demuestre el retiro definitivo del servicio. 28 Folios 18 a 20. 29 Folios 23 a 27. Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Mediante la Resolución UGM 46080 de 14 de mayo de 2012 30, la UGPP confirmó, en sede de recurso de reposición, la anterior decisión y aclaró que la bonificación por servicios es pagada de forma anual de acuerdo con los certificados aportados, por lo que no es posible incluirla por el 100%, pues de hacerlo, se estaría incluyendo como factor anual constituyendo un error de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de Decreto 1042 de 1978.

Así mismo destacó que la prima especial fue incluida en la Resolución UGM 33783 de 17 de febrero de 2012. h. De acuerdo con el Acta 018 de 20 de marzo de 2014 31, el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué aceptó la renuncia de la señora María Elena Tamayo de Meneses al cargo de Juez Laboral del Circuito de Espinal, en propiedad, a partir del 1 de mayo de 2014. i. A través de la Resolución RDP 6541 del 16 de febrero de 201632, la UGPP negó una solicitud de reliquidación elevada por la actora porque no es posible determinar el IBL conforme al régimen anterior.

Manifestó que la demandante allegó Reporte de Nómina de la Rama de 4 de mayo de 2015 y certificación laboral 131 de 27 de agosto de 2015, en el que se evidencia que prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1976 al 30 de abril de 2014, pero no aportó certificación de factores salariales correspondientes al período comprendido entre el 1 de agosto de 2012 –día después de la última fecha aportada y tenida en cuenta en cuenta–, y el 30 de abril de 2014 –fecha de retiro–. j. La demandante apeló la decisión y allegó el Reporte de Nómina – Informe de Acumulados concepto/empleado del 15 de marzo de 2016 con los factores salariales percibidos desde el 1 de 30 Folios 28 a 31. 31 Archivo 2501 ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO OFICIAL -5- 2017-02-02_140621.PDF en CD obrante a folio 106. 32 Ibidem.

Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014. CAJANAL, por medio de la Resolución RDP 19822 de 24 de mayo de 2016 33, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, manifestando que si bien la interesada aportó Reporte de Nómina que determina los valores devengados en el último año de servicios, no puede ser tenido en cuenta ya que no corresponde a la certificación de factores salariales expedidos por la entidad pagadora.

Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 4. Análisis sustancial 4.2.1. ¿si a la señora MARÍA ELENA TAMAYO DE MENESES en calidad de beneficiaria del régimen de transición, le fue liquidada la pensión conforme a lo señalado en el Decreto 546 de 1971, incluyendo los factores salariales a que tenía derecho? Al respecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene demostrado que la demandante nació el 28 de mayo de 1949, por lo tanto, tenía más de 35 años de edad para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional.

En ese orden, cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tiene derecho a conservar las prerrogativas de edad, tiempo de servicios y monto pensional previstos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, que en su caso es el régimen especial de servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, contenido en el artículo 6º del Decreto 546 de 33 Folios 40 a 42 Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1971, por haber cumplido con los requisitos allí señalados para adquirir el derecho a la pensión. En efecto, según el decreto en mención, la edad para la pensión, en el caso de las mujeres, es de 50 años, los cuales fueron cumplidos por la demandante el 28 de mayo de 1999.

Además, el mismo decreto exige un tiempo de servicios públicos de 20 años de los cuales al menos 10 lo hayan sido en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, requisito que también acreditó la actora desde el 1 de abril de 1976 hasta el 30 de abril de 2014, de modo que aquella tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad (50 años), tiempo de servicios (20 años en el sector público de los cuales 10 hayan sido en la Rama Judicial) y monto o porcentaje de liquidación de la pensión (75%), consagrados en el Decreto 546 de 1971.

No obstante, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, en esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, referida en párrafos precedentes y en esa medida, se estudiará el caso concreto de la siguiente manera: De acuerdo con la citada sentencia, la pensión debía liquidarse con el ingreso base de liquidación establecido en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir que, si al empleado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho al entrar en vigencia esta Ley, la prestación se liquidará con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, pero si le faltaba menos de ese tiempo, la pensión se deberá liquidar teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, o de lo cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior.

La demandante consolidó el derecho a la pensión el 28 de mayo de 1999, fecha en la cual cumplió 50 años de edad -pues para ese Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento ya contaba con más de 20 años de servicios públicos y más de 10 años de servicios en la Rama Judicial-.

Quiere decir lo anterior que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), a la actora le faltaban 5 años, 1 mes y 27 días para adquirir el derecho a la pensión (del 1º de abril de 1994 al 28 de mayo de 1999), por lo tanto, su pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para consolidar tal derecho.

Pese a lo anterior, en este caso, a través de la Resolución 14741 de 23 de mayo de 2005, CAJANAL, en cumplimiento de una orden judicial por vía de tutela, reliquidó la pensión de la demandante teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios y teniendo en cuenta los factores aportados hasta el 30 de junio de 2003, toda vez que, para la fecha de expedición de este acto administrativo, la señora María Elena Tamayo de Meneses aún no se había retirado definitivamente del servicio.

Luego, a través de la Resolución UGM 33783 de 17 de febrero de 2012, la demandada reliquidó la pensión teniendo en cuenta los factores relacionados dentro del per íodo comprendido entre el 15 de julio de 2010 y el 14 de julio de 2011. De lo anterior, advierte la Sala que si bien la liquidación efectuada por la entidad no se ajustó a lo señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 en relación con el período que se debería tener en cuenta para dicha liquidación, lo cierto es que, en este aspecto, el reconocimiento efectuado por la entidad resulta ser más beneficioso para la demandante al haberse tenido en cuenta la asignación mensual más elevada percibida en el último año. En tal medida, atendiendo al principio de congruencia, en esta oportunidad no resulta posible hacer más gravosa la situación Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicial de la demandante, en relación con el período tenido en cuenta por la entidad demandada para la liquidación, pues en este caso, la demanda tuvo por objeto la reliquidación e incremento de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año, más no la reliquidación con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para consolidar tal derecho.

No obstante, se advierte que en este caso la accionante continuó laborando al servicio de la Rama Judicial luego de haberse reliquidado su pensión. Al respecto, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO 150. RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sue ldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución”.

Atendiendo al anterior mandato legal, la Sala encuentra que dentro del asunto objeto de estudio, la demandante tiene derecho a la reliquidación teniendo en cuenta los salarios devengados con posterioridad a la reliquidación de su pensión y hasta la fecha de su retiro. De manera que, en lo atinente a los factores salariales se advierte que, de los percibidos por aquella en el último año –que fue el tiempo tenido en cuenta por la entidad –, solo constituyen salario los siguientes: a) sueldo básico y sus diferencias; b) bonificación por servicios prestados y sus diferencias; c) prima especial de servicios y sus diferencias; d) bonificación por gestión judicial y sus diferencias y; e) bonificación por compensación y sus diferencias.

Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad demandada en la Resolución UGM 33783 de 17 de febrero de 2012, liquidó la pensión de la demandante teniendo en cuenta como factores salariales: a) asignación básica mensual; b) bonificación por actividad judicial; c) bonificación por servicios prestados; d) prima de navidad; e) prima de servicios; f) prima de vacaciones y; g) prima especial de servicios.

De lo anterior, la Sala advierte que, respecto de los factores salariales ya reconocidos por la entidad demandada, tampoco es posible hacer más gravosa la situación actual de la señora María Helena Tamayo de Meneses, razón por la cual, no hay lugar a ordenar su exclusión, pues la demanda tuvo por objeto el incremento de la pensión, incluyendo todos los factores percibidos por la antes nombrada en el último año y no la exclusión de alguno de esos factores ya reconocidos, ni la disminución del quantum pensional.

De acuerdo con los factores dispuestos en la sentencia de unificación y de cara al caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994. Factores de salario devengados por la demandante (fls.65 a 75). Factores tenidos en cuenta en la Resolución UGM 33783 de 17 de febrero de 2012 (fl, 23 a 27) Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios Bonificación por servicios Prima técnica, cuando sea factor de salario Primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Factores de salario - base de cotización – servidores Rama Judicial – Ministerio Público en desarrollo de la Ley 4ª. de Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política.

(CE- SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020) Prima especial Prima especial Prima especial Bonificación por compensación Prima de productividad Bonificación por actividad judicial Bonificación por actividad judicial Bonificación por actividad judicial Bonificación judicial Bonificación judicial Prima técnica (no fue contemplada como factor salarial según consta en formato 3(A) de salarios mes a mes para liquidación de pensión a folio 53 y Vto.) Prima de vacaciones Prima de servicios Prima de navidad Indemnización por vacaciones Prima de vacaciones Prima de servicios Prima de navidad Es decir que, en la liquidación se incluyeron los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones pese a que estos no constituyen salario para la liquidación de la pensión, y se dejó de incluir la bonificación judicial, y por lo tanto deberá ser incluida tal y como lo precisó el a quo.

A manera de conclusión es posible establecer que en el presente caso y en lo que tiene que ver con los factores, resulta procedente la reliquidación de la prestación tal y como lo ordenó el a quo (i) por la inclusión de los sueldos devengados con posterioridad a la notificación de la Resolución UGM 33783 de 17 de febrero de 2012, como lo dispone el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, y (ii) por la inclusión de la bonificación judicial, tal como quedó expuesto.

En ese orden, resulta procedente confirmar en ese aspecto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que ordenó incluir la bonificación judicial. Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2.

¿Hay lugar a revocar las costas a las que fue condenada la entidad demandada en primera instancia? Para finalizar, en lo que tiene que ver con costas en primera instancia, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP habría lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.

En el presente caso, el a quo condenó en costas atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP. Sin embargo, la decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso sobre la manera en que debe interpretarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición, por lo que habrá de modificarse en ese sentido lo ordenado en el numeral séptimo de la sentencia impugnada, para en su lugar, no condenar en costas.

Por lo anteriormente expuesto, habrá de modificarse el numeral séptimo de la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima sobre la condena en costas, y se confirmará en lo demás la sentencia recurrida. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justi cia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, pues, si bien prosperó el recurso de apelación, ello se debió al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso. 6.

Otras órdenes A índice 6 en la plataforma SAMAI, fue allegada escritura 604 del 12 de febrero de 2020, mediante la cual le fue conferido poder general al abogado OMAR ANDRÉS VITERI DUARTE identificado con cédula de ciudadanía 79.803.031 y portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPP–.

En virtud de lo anterior, resulta procedente reconocerle personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia del 19 Radi cado: 73 00123 33000 2016 007 66 02 (218 4 -2021) Demand ante: M ARÍ A EL ENA TAM AYO D E M EN ESES 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará así: «SEPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia.» SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA a OMAR ANDRÉS VITERI DUARTE identificado con cédula de ciudadanía 79.803.031 y portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al poder allegado a índice 6 en SAMAI.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE