Micelio
11001032800020240000800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-12

Radicación interna: 10 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yolanda Del Socorro Bolaños Larrea·Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo

Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandada: Luis Alfonso Escobar Jaramillo como gobernador del departamento de Nariño, período constitucional 2024-2027. Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Oportunidad para resolver. Legitimación en la causa. AUTO QUE RESUELVE SOBRE EXCEPCIONES Encontrándose el proceso en la oportunidad prevista en el numeral 2º del artículo 101 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 del 2011, procede el despacho a pronunciarse respecto de las excepciones previas presentadas en la contestación a la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. La ciudadana Yolanda del Socorro Bolaños, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó se declare la nulidad del acto de elección del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo como gobernador del departamento de Nariño, decisión contenida en el formulario E-26GOB del 7 de noviembre del 2023.

Como consecuencia de lo anterior, pretende a su vez la cancelación de la credencial otorgada al elegido. 1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. El demandado inscribió su candidatura a la gobernación de Nariño el día 29 de julio del 2023, fecha en la cual fue suscrito el correspondiente formulario E-6. En dicho documento, se plasmó que la referida aspiración fue coavalada por la coalición denominada «Pacto Histórico», conformada por los partidos y movimientos políticos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, MAIS, Comunes, Comunista Colombiano, Esperanza Democrática, Unión Patriótica, Partido del Trabajo de Colombia y Todos Somos Colombia. 1 SAMAI.

Índice 3. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Se resaltó que la organización de base, esto es, aquella en la que milita el demandado, es el Polo Democrático Alternativo. 4.

De otra parte, relató que el partido Colombia Humana y los demás integrantes de la coalición interpartidista «Pacto Histórico», inscribieron la candidatura del señor Jimmy Pedreros Narváez a la alcaldía municipal de Pasto. 5. Indicó que, durante el período de campaña electoral, el cual transcurrió entre el 29 de junio y el 29 de octubre del 2023, el señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo apoyó la candidatura del señor Nicolás Toro Muñoz, quien aspiraba a ser elegido como primer mandatario municipal en la ciudad de Pasto, pero avalado por la coalición «Movimiento Alianza Ciudadana», integrada por las colectividades política En Marcha, Nuevo Liberalismo y Partido Liberal Colombiano. 6.

Lo anterior, a juicio de la demandante, en desconocimiento de la aspiración a la misma dignidad que fue inscrita por el «Pacto Histórico», en cabeza del señor Jimmy Pedreros Narváez. 7. La accionante, concretó los presuntos actos de apoyo así: Acto reprochado Prueba Reunión del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo en la sede principal del candidato Nicolás Toro Muñoz, llevada a cabo el 22 de septiembre del 2023.

Video. Refiere el demandante que el registro fílmico, se evidencia la presencia del demandado, en compañía del señor Nicolás Toro Muñoz y de Juan Fernando Cristo, director nacional del partido En Marcha, colectividad que avaló la aspiración de aquel a la alcaldía de Pasto. Refiere que «[l]a presencia de LUIS ALFONSO ESCOBAR en la sede de Nicolás Toro, indica un espaldarazo fuerte político a su compaña y a su candidatura, está clase de comportamientos, en plena campaña política son contundentes mensajes que inciden en el electorado, por cuanto esa es precisamente la esencia de una campaña política» (sic a toda la cita).

Menciona que se puede observar que el señor Escobar Jaramillo, se ubica en la mesa principal de la reunión, la preside y por lo tanto es visible frente a todos los electores presentes. Reunión en el Hotel V15- 01 de la ciudad de Pasto, celebrada el 6 de octubre del 2023. Videos y fotografías. Resalta de que, de los registros del citado encuentro, se puede observar que en la mesa principal se encuentran el demandado, con otros integrantes del Pacto Histórico, así como el señor Nicolás Toro Muñoz, lo que su juicio, deriva en una señal de acompañamiento de la candidatura de este último por parte de los primeros.

Reunión de fecha 9 de octubre del 2023, celebrada en el Club del Comercio de la ciudad de Pasto. Video. De aquel, refiere la participación del demandado y el señor Nicolás Toro Muñoz en la misma actividad proselitista. Del video, resalta la participación del señor Guillermo García Realpe, militante de la Colombia Humana y pre-candidato a la gobernación de Nariño, quien refiere en su intervención la necesidad de apoyar el proyecto político del aquí demandado y del señor Toro Muñoz.

Resalta a su vez, que existe publicidad compartida entre la candidatura del Pacto Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Histórico a la gobernación de Nariño, en cabeza del aquí demandado, ya la del señor Torno Muñoz a la alcaldía de Pasto.

De este acto de campaña, manifestó que: «El candidato LUIS ALFONSO ESCOBAR, nuevamente, con su presencia da el espaldarazo a la candidatura de Nicolás Toro Muñoz y con su militante Guillermo García, envían un mensaje concreto, expreso y contundente a sus seguidores sobre a quién están dando su acompañamiento en campaña política para la alcaldía de Pasto tanto como pacto histórico como personalmente con la presencia de Luis Alfonso Escobar.

En dicha reunión no había otros candidatos a la Alcaldía de Pasto, no se encontraba Jimmy Pedreros o algún otro candidato a la Gobernación de Nariño, únicamente se encontraban presentes como candidatos a dichos cargos uninominales, los ciudadanos: NICOLAS TORO MUÑOZ Y LUIS ALFONSO ESCOBAR, respectivamente». 1.1.3. Concepto de la violación 8.

A juicio de la parte actora, se incurrió en un desconocimiento del artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que consagra la prohibición de doble militancia política, la cual, a su vez, es causal de nulidad del acto de elección de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 9.

Tras referir el desarrollo jurisprudencial en la materia2, específicamente, aquel que pone de presente los elementos que configuran la modalidad de apoyo prohibida por las normas antes descritas, resaltó que aquellos se configuran respecto del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, dado que, en su condición de candidato de la gobernación de Nariño, avalado por la coalición «Pacto Histórico», decidió apoyar la candidatura a la alcaldía de Pasto del aspirante inscrito por colectividades políticas diferentes de aquellas que soportaron su campaña al cargo de primer mandatario departamental. 1.2.

Trámite procesal 10. En auto del 22 de enero del 20243, el despacho inadmitió la demanda para que se allegara la constancia de envío de la misma a la parte accionada, en los términos del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021. 2 Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación No. 63001-23-33-000- 2016- 00008- 01, M. P. Alberto Yepes Barreiro.

Fallo del 27 de octubre de 2016, radicación No. 68001-23-33-000-2016-00043-01 M. P. Rocío Araujo Oñate. 3 Índice 6, sistema SAMAI. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Subsanado el anterior defecto4, mediante providencia del 6 de febrero del corriente año5, se dispuso la admisión del medio de control y se ordenaron las notificaciones y avisos del caso. 1.3. Contestaciones 12. Durante el término otorgado, se presentaron, oportunamente6, las siguientes intervenciones: 13. Consejo Nacional Electoral7.

A través de su apoderado judicial8, señaló que, frente a las pretensiones y hechos, «se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso». Seguidamente, refirió al contenido de las normas constitucionales y legales que regulan la prohibición de doble militancia política, así como de los artículos 122, 164, 166, 182, 192 y 193 del Código Electoral. 14.

Finalmente, alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fundamentó en la que no es competente «para satisfacer las pretensiones del accionante, ni los hechos en que se sustenta el libelo demandatorio apuntan a actuaciones u omisiones de la entidad que actúa como mandante del suscrito». 15. Trajo a colación el contenido del auto del 28 de octubre del 20229, en el cual la sala unitaria refirió que la vinculación del Consejo Nacional Electoral a los procesos que son de conocimiento de esta Sección, debe ser analizada en el mayor o menor grado de conexidad que tengan las censuras o irregularidades advertidas en la demanda con las actuaciones que desplegó el mencionado órgano en el marco del proceso electoral. 16.

Transcribió las competencias asignadas en el artículo 265 Constitucional, así como la facultad para revocar la inscripción de candidatos respecto de los cuales se demuestre que incurrieron en la prohibición de doble militancia (inciso final, artículo 2º, Ley 1475 del 2011). En atención a ello, refirió que las circunstancias del caso que aquí se debate, no fueron puestas de la entidad para ser decididas en sede administrativa, aspecto que permite concluir que no tuvo participación en la expedición del acto electoral demandado. 17.

Demandado10. Actuando a través de su apoderada judicial11, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos expuestos señaló que (i) es cierto que su representado fue inscrito como candidato a la gobernación de Nariño para las elecciones territoriales del año 2023, con el aval de los partidos que integran la coalición «Pacto Histórico»: así como (ii) que el señor Jimmy Pedreros Narváez fue avalado a la alcaldía de Pasto por las mismas colectividades, a excepción del partido MAIS, colectividad respecto 4 Índice 11, sistema SAMAI. 5 Índice 13, sistema SAMAI. 6 Informe secretaría de paso al despacho.

Índice 31 del SAMAI. 7 Índice 22, sistema SAMAI. 8 Michel Estiven Guerrero Torres, identificado con cédula de ciudadanía 1.023.014.857, portador de la tarjeta profesional 364.547 del Consejo Superior de la Judicatura. 9 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación 11001-03-28-000-2022-00057-00. 10 Índice 24, sistema SAMAI. 11 Ruth Amalfy Ramírez Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía 30.731.294, portadora de la tarjeta profesional 59.769 del Consejo Superior de la Judicatura.

Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual refirió la existencia de una denuncia penal por falsedad en documento privado, dado que, según su dicho, la firma de la representante legal del partido fue falsificada en dicho documento. 18.

Frente a los actos de apoyo alegados por la demandante, refirió lo siguiente: a) El señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo ha sido militante y fue avalado en su aspiración política, por el partido Polo Democrático Alternativo. Sin embargo, dicha colectividad no inscribió candidatos a la alcaldía de Pasto. b) De la revisión de las afirmaciones de la parte actora, así como de las pruebas aportadas como soporte de aquellas, no permiten evidenciar la existencia de actos positivos de apoyo a candidaturas de otras colectividades, especialmente, respecto del señor Nicolás Toro Muñoz. c) Cuestión diferente es que, el aquí demandado, recibió el apoyo de movimiento político En Marcha, «sin condicionamiento alguno en cuanto a candidatos avalados por dicha organización, misma que se adhirió de manera voluntaria, conforme consta en el documento de adhesión, adjunto a este escrito». 19.

Refirió que no existe norma que imponga la obligación de apoyar a los candidatos inscritos a los cargos uninominales por la misma coalición, siendo que, por el contrario, de las disposiciones jurídicas vigentes, el deber de fidelidad es exigible respecto de la organización política de base que otorga el aval principal, lo cual fue atendido por el señor Escobar Jaramillo. 20.

En punto de los fundamentos de derecho, refirió que conforme lo descrito en precedencia, no se configuran los elementos que estructuran la doble militancia en la modalidad de apoyo, al no encontrarse acreditada la existencia de manifestaciones inequívocas, claras y expresas por parte del elegido a favor de otras aspiraciones políticas. 21.

Con fundamento en lo descrito, presentó la excepción de mérito denominada «INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DE CAUSAL DE NULIDAD QUE TENGA LA FUERZA DE NULITAR EL ACTO DEMANDADO», así como, con fundamento en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, solicitó se declare cualquier otro medio exceptivo que se encuentre debidamente demostrado - innominada-. 22.

Finalmente, en relación con las pruebas aportadas con el escrito inicial, formuló tacha de falsedad respecto de las fotos y videos, con fundamento en los artículos 244, 269 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 527 de 1999. Soportó lo anterior en lo siguiente: «Tales documentos en la forma como están presentados no se determina el autor, la fecha, el lugar, la hora ni el contexto en que los mismos fueron realizados, es decir que no se acredita su inalterabilidad y autenticad, lo que los torna NO susceptibles de ser valorados por su señoría ni por la Sala que decidirá el presente asunto, es decir, la certeza de la persona que lo elaboró y a quien se le atribuye, lo cual es una carga de quien aportó tales medios de prueba.

Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Durante la valoración probatoria se deben atender los criterios de legalidad y eficacia, en consecuencia, las fotográficas aportadas no cumplen las exigencias del artículo 244 del CGP, en concordancia con las exigencias de la Ley 527 de 1999, porque no se aportaron en un formato de conservación electrónica, violando el principio de mismidad u originalidad». 23.

Como prueba, aportó dictamen pericial, señalando los datos de notificación del experto que lo suscribe. 24. A su vez, aportó una serie de pruebas de naturaleza documental y solicitó la práctica del testimonio del señor Enrique Rosero Puerto e interrogatorio de parte de la demandada, esto último, para que absuelva interrogatorio que se le formulará sobre los hechos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas. 1.4.

Trámite de las excepciones y oposición 25. De las excepciones presentadas se fijó aviso12 y se corrió traslado a las partes13, plazo en el cual se presentó la intervención de la demandante14, quien sólo hizo referencia a las de mérito presentadas por la apoderada del elegido. 1.5. Otras solicitudes y actuaciones procesales 26. Con escrito del 8 de marzo del 202415, la accionante solicitó se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. 27.

El expediente, pasó al despacho el 14 de marzo del 202416. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 28. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202117 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 29.

A su vez, este Despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el 12 Índice 27, sistema SAMAI. 13 Índice 28, sistema SAMAI. 14 Índices 26 y 30, sistema SAMAI. 15 SAMAI, índice 29. 16 Índice 31, sistema SAMAI. 17 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.

De la nulidad del acto de elección (…) de los gobernadores (…). Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2018 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Cuestión previa: oportunidad para la fijación de la audiencia inicial 30. En atención a la solicitud elevada por la parte demandante, en la cual requirió a este despacho la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, se indica que la misma no es procedente en esta instancia del proceso, toda vez que de conformidad con el artículo 101, «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica pruebas, antes de la audiencia inicial». 31.

Así la cosas, en primer lugar, corresponde pronunciarse respecto de los medios de defensa que se hubieren propuesto en la contestación y que no se requiera para su decisión el decreto y práctica de algún elemento de convicción, como sucede en el caso concreto. En firme la decisión sobre dicho particular, ya resulta procedente fijar la fecha para la primera diligencia de la actuación. 2.3.

Sobre las excepciones 2.3.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral 32. El apoderado de la mencionada entidad manifestó que su representada carece de interés en la defensa de la legalidad del acto electoral demandado, ya que no intervino en la formación del acto demandado, en la medida en que no le fue puesto en su conocimiento, la presunta incursión por parte del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo en la prohibición de doble militancia, con el fin de tramitar la correspondiente revocatoria de la inscripción, en los términos del inciso final del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 33.

La exigencia de la legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir una persona natural o jurídica, en contra de quien se dirige una demanda, para oponerse a las pretensiones que la parte actora esgrime en su contra19. 34. Sobre el particular, este despacho pone de presente que, en sede del proceso de nulidad electoral, se cuenta con una regulación especial en punto de las personas que se encuentran legitimadas en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal.

Lo anterior, en tanto el artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, dispone el contenido del auto admisorio de la demanda en dicho medio de control, señalando que el mismo, entre otras cosas: (i) Se debe notificar personalmente al elegido, nombrado o llamado (numeral 1º). 18 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 18 de noviembre del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2021-00033-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) En uso del mismo mecanismo procesal, se debe poner en conocimiento de la autoridad que expidió el acto o intervino en la formación de este, según sea el caso (numeral 2º). 35.

De la lectura de dichas disposiciones normativas, se puede concluir que se presenta una legitimación en la causa particular y especial en estos eventos, que permite entender que, si bien el demandado es aquella persona que es elegida, nombrada o llamada20, se permite que la autoridad administrativa que expide o interviene en la formación del acto electoral también acuda21 para que, si a bien lo tiene, defienda la legalidad de la decisión cuestionada. 36.

En punto de la organización electoral, esta Sala ha definido: «[E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada»22. 37.

Bajo esta perspectiva, se procede a resolver sobre la excepción planteada en los siguientes términos: 38. En primer lugar, de la revisión del acto demandado, esto es el formulario E- 26GOB del 7 de noviembre del 2023, se tiene que la elección allí contenida fue declarada por la comisión escrutadora general, la cual, en atención a lo señalado en el artículo 175 del Código Electoral23, en concordancia con el artículo 43 de la Ley 1475 del 201124, se encuentra conformada por delegados del Consejo Nacional Electoral. 39.

Es decir, en principio, esta judicatura entiende que la referida autoridad pública expide el acto demandado a través de sus delegados, una vez culminado el escrutinio correspondiente, razón por la cual, en principio, sería procedente su vinculación al medio de control de nulidad electoral en el cual se debate la legalidad del mismo, en los términos del referido numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011 antes reseñado. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 18 de marzo de 2021, expediente: 54001-23-33-000-2020-00505-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de sala de 18 de marzo de 2021, expediente: 54001-23-33-000-2020-00505- 01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y de 15 de octubre de 2020, expediente: 05001-23-33-000-2020-02462-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000-2019-00184-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 23 El Consejo Nacional Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, consejeros intendenciales y Comisariales, según el caso, y computar los votos para Presidente de la República y Alcaldes Municipales.

Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho. 24 Los escrutinios generales que deben realizar los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo departamento.

Los delegados del Consejo deberán iniciar y adelantar el escrutinio general, aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la suscripción electoral. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

A pesar lo anterior, en casos como en el presente, estima el despacho que es necesario determinar el grado de conexidad de las irregularidades advertidas en la demanda frente al acto electoral, con ocasión de las funciones o competencias desplegadas por el Consejo Nacional Electoral en relación con aquel. 41. En este sentido, no basta entonces con el criterio formal de verificar que dicha entidad es la que dicta la decisión electoral, sino que se requiere, adicionalmente, establecer la relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por aquella y las censuras que se predican por la parte demandante. 42.

Así las cosas, se parte de señalar que el fundamento de la pretensión de nulidad refiere a la posible incursión del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, en la prohibición de doble militancia política. Sobre ello, se resalta que el inciso final del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, señala que el incumplimiento de las reglas sobre dicha conducta, en el caso de los candidatos, es causal de revocatoria de la inscripción, la cual se tramita a instancia de la mencionada autoridad electoral. 43.

Por lo dicho, puede llegar a ocurrir que el Consejo Nacional Electoral intervenga en etapas del proceso electoral, especialmente, en aquella que precede a la elección, conociendo de situaciones que, en sede de revocatoria de la inscripción, puedan llegar a constituir una infracción a las normas sobre doble militancia. 44. Sin embargo, en el presente caso, al momento de contestar la demanda, se señaló por parte de esa entidad que, en el caso del aquí demandado, no le fue puesto en su conocimiento alguna circunstancia relacionada con las presuntas irregularidades que se alegan en el presente, por lo que a instancia administrativa y en el ejercicio de sus competencias, no dictó pronunciamiento alguno sobre el particular. 45.

A su vez, revisados por los antecedentes administrativo del acto demandado, lo cuales fueron aportados por el Consejo Nacional Electoral al momento de contestar la demanda, en virtud de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 del 2011, no se observa expediente alguno en que se hubiere tramitado solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, con fundamento en una presunta doble militancia de su parte. 46.

Por lo dicho, el despacho encuentra que los argumentos expuestos por el apoderado de la mencionada entidad, tienen vocación de prosperidad, por lo que se procederá a declarar como probada la excepción previa por falta de legitimación en la causa respecto de ella. 2.4. Reconocimiento de personerías 47. Por atender los requerimientos de orden legal para el efecto, se reconocerá personería para actuar en el presente trámite, a los apoderados del Consejo Nacional Electoral y de la parte demandada. 48.

En anterior a lo expuesto, se Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de falta de legitimación en la causa presentada por el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, ORDENAR la desvinculación de la referida entidad del prese proceso.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a los siguientes profesionales del derecho: • Michel Estiven Guerrero Torres, identificado con cédula de ciudadanía 1.023.014.857, portador de la tarjeta profesional 364.547 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderado del Consejo Nacional Electoral. • Ruth Amalfy Ramírez Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía 30.731.294, portadora de la tarjeta profesional 59.769 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx