REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01956-00 Demandante: GERARDO ANTONIO OZUNA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE LA INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la parte actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales con las providencias que ampararon los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Santiago de Tolú. Se invocó la configuración de una violación directa de la constitución, sin embargo, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no superó el requisito de inmediatez y tampoco se justificó la presentación tardía de la demanda.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Gerardo Antonio Ozuna López en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 6 de septiembre de 2012 y 5 de noviembre de 2010, proferidas por dichas autoridades judiciales respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01956-00 Actor: Gerardo Antonio Ozuna López Acción de tutela 1) El municipio de Santiago de Tolú, mediante la Resolución no. 111 de 2002, le otorgó al señor Gerardo Antonio Ozuna López permiso para instalar una plataforma turística en la carrera 1 entre las calles 12 y 13. 2) El señor Iván Ignacio Oliver Amin presentó acción popular en contra de la Procuraduría del Departamento de Sucre, la Gobernación de Sucre, la Alcaldía de Santiago de Tolú, la Nación - Ministerio de Ambiente, la Dirección Marítima y Portuaria (Dimar) y el Instituto de Bienestar Familiar (ICBF), con el objetivo de que se hiciera entrega o se restituyera a la comunidad de Santiago de Tolú y a los turistas, el espacio público y los terrenos de bajamar que se han utilizado para parqueo de carros y otros fines entre las calles 10 a 13c de ese municipio. 3) Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público que tienen los habitantes del municipio de Santiago de Tolú sobre las playas y el mar ubicadas en el sector que va desde las calles 10 a la 13c del mismo municipio, tras considerar que hubo una ocupación indebida del espacio público, puesto que sobre estos bienes no se acreditó que se hubiere otorgado concesión o permiso alguno para el uso de los mismos, además, negó el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 4) Las autoridades demandadas interpusieron recurso de apelación en el que manifestaron que las fotos aportadas por el demandante no demostraban la situación real de los terrenos, por lo cual no debían tenerse en cuenta. 5) De igual forma, el demandante en ese proceso presentó recurso de apelación en el que solicitaba el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual sustentó en que la demanda duró casi tres años en el juzgado y que no se tuvo en cuenta que a través de este mecanismo puso en riesgo su vida y la de su familia con el fin de favorecer los intereses de la comunidad. 6) El Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia de primera instancia en sentencia de 6 de septiembre de 2012, en la cual indicó que la apelación presentada por la parte demandante fue extemporánea y que el incentivo no podía ser reconocido, en virtud de la expedición de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01956-00 Actor: Gerardo Antonio Ozuna López Acción de tutela 7) El 2 de noviembre de 2022, el allí actor solicitó la apertura de un incidente de desacato contra el municipio de Santiago de Tolú, por el incumplimiento a la orden proferida en la sentencia proferida el 5 de noviembre del año 2010 toda vez que la zona objeto de tutela estaba siendo ocupada. 8) En auto de 24 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo convocó al comité de vigilancia para dar seguimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del 5 de noviembre de 2010. 9) En cumplimiento de lo anterior, el comité de vigilancia realizó audiencias el 21 de noviembre de 2023 y el 26 de febrero de 2024 en las que se determinó que el municipio de Tolú tiene hasta el 26 de junio de 2024 para rendir nuevo informe en el cual indicará los avances logrados dentro del proceso. 10) El 15 de abril del 2024, la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú notificó al señor Gerardo Antonio Ozuna López con el propósito de acudir a una diligencia para la recuperación del espacio público y los terrenos de bajamar que actualmente ocupa. 2.
Fundamentos de la vulneración El actor alegó que las providencias del 5 de noviembre de 2010 y 6 de septiembre de 2012 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre adolecen de una violación directa de la Constitución. Lo anterior, por cuanto jamás lo notificaron o vincularon en los procesos las sentencias cuestionadas y, por tanto, no tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa y contradicción como uno de los directos afectados, al tiempo alegó que es evidente la vulneración por cuanto su condición de ocupante era conocida desde antes de la acción popular, sin que en ningún momento le notificaran de su existencia. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01956-00 Actor: Gerardo Antonio Ozuna López Acción de tutela “Con fundamento en los hechos expuestos, solicito al Honorable Juez, emitir una orden de protección de los derechos constitucionales fundamentales violados flagrantemente por los accionados, protección que ha de hacerse en los siguientes términos: 1.
Dejar sin efecto la actuación surtida ante el JUZGADO SÉPTIMO DEL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO-SUCRE, desde la admisión de la acción popular tramitada bajo el radicado señalado en el primer hecho relevante. 2. Ordenar a la Alcaldía que suspenda todos los trámites administrativos cuyo fundamento sea la sentencia emitida por los accionados dentro del aludido asunto. 3.
Surtido el trámite anterior se disponga a enderezar el procedimiento conforme a Ley.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto de 24 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional se notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre y al titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo en calidad de autoridades demandadas, por otra parte, se ordenó la vinculación del alcalde del Municipio de Santiago de Tolú y del señor Iván Ignacio Oliver Amin como terceros interesados, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Intervención de la autoridad judicial demandada La Alcaldía del Departamento de Santiago del Tolú presentó escrito de contestación en el que indicó, en síntesis, que en el periodo de 2016 – 2020 cumplió parcialmente con la sentencia y se iniciaron actuaciones de carácter persuasivas para lograr de manera voluntaria la restitución del espacio público, motivo por el cual el 23 de octubre de 2018 se requirió a la discoteca Zimbawe, ubicada en las zonas que el actor manifiesta tener el permiso, para que restituyera dicho espacio, de modo que el actor tuvo conocimiento de la decisión judicial, a más tardar, desde el 23 de octubre de 2018.
De igual forma, solicitó ser desvinculado de la presente acción toda vez que únicamente ha actuado en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de la acción popular y no ha vulnerado de ninguna forma los derechos del demandante. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo manifestó que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales del demandante 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01956-00 Actor: Gerardo Antonio Ozuna López Acción de tutela pues, en la sentencia se demostró la existencia de una ocupación indebida y generalizada de las playas; en el mismo sentido se han presentado múltiples actuaciones para garantizar el cumplimiento de la sentencia, sin que en el expediente exista memorial del señor Gerardo Antonio Ozuna López en el que solicite ser tenido como interviniente en el proceso.
Precisó que desconoce quiénes son las personas que ocupan los sectores amparados por la acción popular y es ajeno a las actuaciones administrativas que emprenda de manera autónoma el ente territorial, por lo cual el actor podía ser tenido en cuenta como interviniente o promover los mecanismos ordinarios de defensa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) delimitación del asunto, 2) de la solicitud de desvinculación, 3) finalidad de la acción de tutela, 4) el caso concreto, 4.1) el presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela y 4.2) verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto.
Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Sucre, por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01956-00 Actor: Gerardo Antonio Ozuna López Acción de tutela De la solicitud de desvinculación En primer término, es preciso señalar que, en su informe de respuesta, la Alcaldía de Santiago del Tolú solicitó ser desvinculada del presente trámite por considerar que no les asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales del actor; no obstante, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal solicitud en consideración a que su vinculación se dio como tercero con interés, por cuanto actuó como parte demandada en la acción de popular con radicación no. 70001-33-33-007-2008-00110-00/01 y en la actualidad adelanta las diligencias con el objetivo de recuperar el espacio público, razón por la cual le asiste interés en el asunto y, por tanto, se negará dicha solicitud.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo con el fin de que se proteja los derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 5 de noviembre de 2010 y 6 de septiembre de 2012 proferidas por dichas autoridades. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01956-00 Actor: Gerardo Antonio Ozuna López Acción de tutela En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 4.1.
El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.
En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata2” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3”. 2 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01956-00 Actor: Gerardo Antonio Ozuna López Acción de tutela En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.
Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01956-00 Actor: Gerardo Antonio Ozuna López Acción de tutela deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4”.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 4.2. Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine la parte actora alegó que las providencias del del 5 de noviembre de 2010 y 6 de septiembre de 2012 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre incurrieron en una violación directa de la Constitución. 2) Sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la más reciente de las providencias cuestionadas fue proferida el 6 de septiembre de 2012, a más de 10 años de la interposición de la acción de tutela; además, si bien el actor alegó una falta de notificación y que no tenía conocimiento de esas providencias, lo cierto es que se demostró que por lo menos desde el 23 de octubre de 2018 tuvo conocimiento de la existencia de las mismas, puesto que la Alcaldía del municipio de Santiago del Tolú notificó en la misma dirección alegada por el demandante la existencia de la acción popular con radicación no. 70001-33-33-007- 2008-00110-00/01, de la siguiente manera: 4 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01956-00 Actor: Gerardo Antonio Ozuna López Acción de tutela 3) Así entonces, en atención a que por lo menos desde el 23 de octubre de 2018 el actor conocía de la existencia del proceso y las providencias que ordenaron la recuperación del espacio público, sin embargo, solo más de cinco (5) años después pretende cuestionarla, sin haber justificado la interposición tardía de la acción. 4) Además, en todo caso se evidencia que el actor en ningún momento ha solicitado ser tenido en cuenta como interviniente en el proceso, tampoco solicitó la nulidad de dicho trámite para que se le vinculara o alegó su falta de notificación, de modo que aun si se tuviera por superado el requisito de inmediatez tampoco se cumpliría con el presupuesto de subsidiariedad. 5) Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración o amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 6) En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01956-00 Actor: Gerardo Antonio Ozuna López Acción de tutela F A L L A: 1°) Deniégase la solicitud de desvinculación formulada por la Alcaldía del Departamento de Santiago del Tolú. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Antonio Ozuna López, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.