Radicado: 25000-23-42-000-2022-00637-01 Demandante: CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación No.: 25000-23-42-000-2022-00637-01 Demandante: CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS1 TEMA: Libertad por prescripción de la sanción penal – improcedencia SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Farigua Castro, contra la providencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que resolvió negar la solicitud de hábeas corpus. 1.- ANTECEDENTES 1.1.
Hechos 1.1.1. Se informa que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007, condenó al señor Carlos Alberto Farigua Castro a la pena principal de ciento dos (102) meses de prisión y multa de doscientos setenta (270) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años2, otorgándosele “el sustituto de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia de 5 hijos, previo aporte de caución prendaria consistente en un salario mínimo mensual legal vigente”. 1.1.2.
A través de fallo de 24 de octubre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. 1 Juzgados Cincuenta y Dos (52) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá y Sexto (6º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2 Por los delitos de “FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO”.
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00637-01 Demandante: CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.3. Inconforme con esta providencia el actor interpuso recurso de casación, mecanismo judicial que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 19 de mayo de 2011 y, en consecuencia, quedó ejecutoriada la condena desde esta fecha. 1.1.4.
El Juzgado Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído de 18 de septiembre de 2013, revocó el beneficio de prisión domiciliaria del cual gozaba el actor. 1.1.5. La anterior decisión fue conformada por el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, en auto de 6 de junio de 2014. 1.1.6.
El accionante permaneció en prisión domiciliaria durante treinta (30) meses y veintidós (22) días. 1.1.7. El Juzgado Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto de 14 de julio de 2014, negó las solicitudes de redosificación, libertad condicional y prisión domiciliaria presentadas por el accionante, decisión confirmada por el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, en decisión de 18 de marzo de 2015. 1.1.8.
Que el 7 de noviembre de 2019, el actor solicitó su libertad por prescripción de la pena al Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, en auto de 17 de enero de 2020, dispuso la incorporación de dicha petición a la actuación penal y, ordenó que, previó a su resolución se oficiara a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Dijin para que informaran sobre los antecedentes del señor Farigua Castro. 1.1.9.
Ante el silencio de la referida judicatura, en el año 2021, el accionante reiteró la petición de libertad, sin que a la fecha de presentación del hábeas corpus - 21 de septiembre de 2022 -, hubiera obtenido respuesta. 1.1.10. El Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el señor Carlos Alberto Farigua Castro en la actualidad no está privado de la libertad, sino que se encuentra prófugo y, por lo tanto, es requerido para cumpla de forma completa la pena que le fue impuesta. 1.2.
De la solicitud de hábeas corpus El señor Carlos Alberto Farigua Castro formuló hábeas corpus con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Como consecuencia de lo anterior y por ser procedente ORDENAR la libertad inmediata del suscrito, conforme a los hechos y pruebas antes referidas. SEGUNDA: ORDENAR la cancelación de la orden de captura que data de antaño. Radicado: 25000-23-42-000-2022-00637-01 Demandante: CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCERA: OFICIAR a las autoridades sobre la decisión adoptada por este prestigioso Tribunal.” Lo anterior, por cuanto de los ciento dos (102) meses de prisión a los que fue condenado, permaneció treinta (30) meses y veintidós (22) días en detención domiciliaria, y para la fecha en que le fue revocado dicho beneficio, 6 de junio de 2014, le faltaban por cumplir cinco (5) años y diez (10) meses de detención intramural.
Así las cosas, considera que entre esa fecha y la de presentación del hábeas corpus han transcurrido ocho (8) años y tres (3) meses, por lo que, a su juicio, la pena impuesta prescribió el 6 de abril de 2020, data en la que se cumpliría el tiempo restante de la condena, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal3. Al respecto adujo que: “En el presente caso, el suscrito CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, esta privado ilegalmente de su libertad y existe una prolongación indefinida de tan claro derecho constitucional, toda vez que, se produjo el fenómeno jurídico de EXTINCION DE LA CONDENA POR PENA CUMPLIDA (numeral 1º artículo 317 Codigo Procesal Penal ); además, se EXTINGUIO LA CONDENA POR PRESCRIPCION a voces de los artículos 88 y 89 del Código Penal, por lo tanto, el trascurso del tiempo y la inacción del Estado han dado al traste con efectivizar la condena impuesta a FARIGUA CASTRO.” 1.3.
Decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante proveído de 22 de septiembre de 2022, resolvió negar la solicitud de hábeas corpus, con fundamento en los siguientes argumentos: Después de referirse a la figura del hábeas corpus como un derecho fundamental y una garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, y de citar apartes de sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que señalan las circunstancias en que procede dicho mecanismo, indicó que es necesario que, previo a su interposición, el interesado hubiera presentado la solicitud de libertad ante la autoridad que conoce de la causa penal, pues, dada la naturaleza de esta acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios, ello en garantía de los principios de legalidad, debido proceso y juez natural. 3 ARTÍCULO
89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00637-01 Demandante: CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese orden, señaló que, en el presente caso el solicitante instauró la acción de hábeas corpus, en su entender, con el propósito de que se declare la “extinción de la condena por pena cumplida” y la prescripción de la sanción penal, por cuanto ya había cumplido la pena impuesta.
Precisado lo anterior, advirtió que de la documental allegada al expediente, se desprende que, si bien el Juzgado Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió al actor el beneficio de prisión domiciliaria, el cual perduró por veinte (20) meses y dieciséis (16) días, este fue revocado por el mismo despacho desde el 18 de septiembre de 2013, decisión que fue confirmada por el Juez de Conocimiento en providencia de 6 de junio de 2014.
Advirtió, que el Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el señor Carlos Alberto Farigua Castro, a la fecha de presentación de la contestación a esta acción se encuentra prófugo y, por lo tanto, es requerido para el cumplimiento de la pena faltante. Indicó que, no es procedente que el actor pretenda que se le descuente de la condena que le fue impuesta, el tiempo que ha estado en libertad bajo su propio arbitrio, cuando es conocedor que el juez ejecutor de la sanción ordenó su detención intramural, para lo cual libró en su contra la orden de captura N. 675 desde el 1° de junio de 2014.
En este punto, señaló que en el caso en estudio no se advierte el escenario de una captura ilegal o prolongación ilegal o injustificada de la libertad que conllevara a que, con el presente mecanismo, se ordene la libertad, pues para la fecha de esta providencia el señor Farigua Castro no está detenido sino que, se encuentra prófugo, luego, las solicitudes de cumplimiento y prescripción de la condena en nada inciden en la libertad que goza irregularmente con total desatención de la decisión judicial que dispuso el cumplimiento de la pena en centro carcelario.
Aseveró que, si bien el actor alegó en su escrito que había solicitado al Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la libertad por pena cumplida, lo cierto es que no aportó prueba de ello, además, que la referida autoridad judicial, junto con el informe rendido allegó el auto de 4 de marzo de 2022, en el cual se evidencia que las peticiones elevadas por el accionante respecto a dicha figura fueron resueltas en el proceso penal, por lo tanto, considera que no es procedente que el juez constitucional remplace los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección del derecho a la libertad.
Por último, en cuanto a la figura de la prescripción de la pena alegada, también advirtió que el referido despacho le informó al actor que podía elevar una nueva solicitud ante el juez ordinario “pues se reitera que esa decisión no conlleva a una privación ilegal de su libertad”. Radicado: 25000-23-42-000-2022-00637-01 Demandante: CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.
Impugnación El accionante impugnó la decisión de 22 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: “Señores magistrados, insisto, el Juez 6º de Ejecución de penas y medidas de seguridad ha incurrido en una vía de hecho al prolongar iliegalmente mi privación de la libertad, la cual desde hace más de dos años fue superada por el implacable Dios Kronos, quien paso e hizo trizas los terminos que dice la ley respecto de las orden de captura que pesa en mi contra y del tiempo que falto por cumplir la pena impuesta por el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento.- (…) CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, formulo desde el año 2019 solicitud de EXTINCION DE LA PENA o CONDENA por haberse surtido el tiempo de prescripción de la condena a voces del artículo 89 de la Ley 599 de 2000 impuesta a FARIGUA CASTRO, como a continuación paso a demostrar, la cual esta fundada en los criterios expuestos por el Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en torno al tiempo cumplido en prisión domiciliaria por FARIGUA CASTRO, de 20 meses y 16 días.
Bajo este presupuesto se ha redactado este escrito donde se demostrará que la PRESCRIPCION DE LA PENA genera la LIBERTAD INMEDIATA y EL NO HABERSE LOGRADO MI CAPTURA DURANTE EL TIEMPO QUE FALTABA POR EJECUTAR LA CONDENA, constituye una perdida del poder persecutor del Estado y por ende la perdida de vigencia de la orden de captura, la cual se cierne sobre mi cabeza como la espada de democles, siendo inminente su cancelación por perdida de su fuerza ejecutoria.
No existe conforme a la Constitución Politica penas ni condenas imprescriptibles, por ende, la orden de captura impuesta esta llamada a ser sepultada en los anaqueles de las entidades donde fenecio por la inacción del Estado. (…) Ahora bien, como se dijo, la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DETENCION DOMICILIARIA a partir del 6 de junio de 2014, cuando FARIGUA CASTRO cumplió 20 meses y 16 días de detención domiciliaria, provoco la suspensión de la condena (resaltado a propósito), motivo por el cual, para establecer el fenómeno jurídico de la EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION, acudimos a lo previsto en los artículos 88 y 89 del Estatuto procesal Penal, el cual dice: “Artículo 88: Son causales de extinción de la sanción penal….. 4.
La prescripción. “ (…) Bajo este entendido, CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, como esta dicho, fue condenado a 102 meses de prisión, de los cuales cumplió en prisión domiciliaria 20 meses y 16 días; motivo por el cual, el tiempo que falta por ejecutar es de 82 meses y 14 días, lo que es igual a 6 años, 10 meses y 14 días: Así las cosas, el termino que faltaba por ejecutar, 6 años 10 meses y 14 días u 82 meses más 14 días, a partir del 6 de junio de 2014, cuando se revocó la detención domiciliaria, al día de hoy han transcurrido 8 años y 3 meses, lo que es lo mismo, 99 meses, quedando por lo tanto prescrita la sanción penal el 30 de abril de 2020, cuando se cumplieron los 6 años, 10 meses y 14 días que faltaban por ejecutar.- Además, siempre se han superado los 5 años que trata la parte final del artículo 89 ibidem.
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00637-01 Demandante: CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señores Magistrados, si bien es cierto, el Juez 11 de ejecución de Penas y Medidas de seguridad activó su poder jurisdiccional librando la orden de captura No 675 de 1º de julio de 2014, la cual tendrá vigencia por el mismo tiempo que falta por ejecutar, es decir, 6 años, 10 meses y 14 días, lo que significa que la orden de captura tuvo vigencia hasta el 15 de mayo de 2020.
Razón por la cual, el Estado debe cesar su laborío persecutor de inmediato en contra de FARIGUA CASTRO, pues la misma perdió fuerza ejecutoria.” (Sic para toda la cita) 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la providencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el señor Carlos Alberto Farigua Castro. 2.2.
La acción pública de hábeas corpus La Constitución Política de 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, la libertad de las personas, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su práctica y desarrollo con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales4, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la 4 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.
Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio Radicado: 25000-23-42-000-2022-00637-01 Demandante: CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe señalar la autoridad competente para conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.
De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el legislador constitucional previó en el artículo 30, la acción de hábeas corpus, así: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”.
Conforme a la norma transcrita y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, esa acción tiene dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, al ser inicialmente legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En efecto, esta última norma prescribe: “Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.”.
Así entonces, este mecanismo de protección constitucional, ampliamente reconocido en el ámbito internacional5, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, señaló el objeto de la acción de hábeas corpus, pronunciándose en los siguientes términos: “(…) el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad.
Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.
Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. 5Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. Radicado: 25000-23-42-000-2022-00637-01 Demandante: CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma7, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente ”. 2.3.
Caso concreto En el sub examine, el accionante solicita al juez constitucional ordenar “la libertad inmediata” y “la cancelación de la orden de captura que data de antaño” al considerar que operó la prescripción de la sanción penal, pues conforme lo reitera en su escrito de impugnación, a su juicio, para el momento de interposición de este mecanismo constitucional, la condena pendiente por cumplir de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión intramural, contados después de que le fuera revocado el beneficio de detención domiciliaria -6 de junio de 2014-, finiquitó el 6 de abril de 2020, sin que hasta la fecha el Estado hubiere logrado su captura.
Como se explicó en la primera parte de esta providencia, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Carlos Alberto Farigua Castro, a la pena principal de ciento dos (102) meses de prisión, por los delitos de “FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO”.
Asimismo, que el Juzgado Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído de 18 de septiembre de 2013, revocó el beneficio de prisión domiciliaria otorgado al accionante, decisión confirmada por el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, en auto de 6 de junio de 2014.
El 7 de noviembre de 2019, el accionante solicitó al Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le concediera la libertad por prescripción de la sanción penal, petición reiterada igualmente el 21 de febrero de 2021. La referida autoridad judicial en auto de 17 de enero de 2020, dispuso la incorporación de dicha petición a la actuación y, ordenó que previo a su resolución se oficiara a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Dijin para que informaran sobre los antecedentes del señor Farigua Castro. 7 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras.
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00637-01 Demandante: CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Pues bien, de la documental allegada a la presente acción, se advierte que el Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 4 de marzo de 2022, agregó al expediente penal la petición de 21 de febrero de 2021, en la cual el accionante iteró sus solicitudes de 1) redosificación, 2) liberación definitiva y 3) prescripción de la pena, precisando que en relación con las dos primeras pretensiones ya hubo un pronunciamiento en la providencia del 17 de enero de 2020, en el sentido de indicar que no eran procedentes, además de encontrarse en firme esta decisión y, comoquiera que no se ha presentado ninguna circunstancia que cambie dicho fundamento, considero que el accionante debía estarse a lo allí resuelto.
Frente al último pedimento, a saber, la prescripción de la sanción penal, ordenó que por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bogotá se le informara al actor que el juzgado se encuentra verificando que durante la ejecución de la pena no se hubiere presentado la suspensión y/o interrupción de la prescripción, y que se está a la espera de la información requerida a otras autoridades judiciales.
Ante este escenario, el despacho considera que, el presente caso, no se enmarca dentro de ninguna de las hipótesis que ha señalado la jurisprudencia para proteger el derecho a la libertad por medio la acción de hábeas corpus, esto es, privación ilegal de la libertad o prolongación ilícita de la privación de la libertad, pues, del contenido del escrito de la impugnación objeto de estudio, se desprende que el señor Farigua Castro no esta privado de su libertad, sino que se encuentra prófugo, según lo informó el Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así las cosas, resulta claro que, en el sub examine el juez del habeas corpus no tiene competencia para pronunciarse sobre las peticiones tendientes a ordenar “la libertad inmediata” ni “la cancelación de la orden de captura que data de antaño”, pues, tal y como se advirtió, está pendiente por decidirse por parte del juez ordinario la solicitud de prescripción de la sanción penal, elevada el 7 de noviembre de 2019, y reiterada el 21 de febrero de 2021, según lo advirtió el Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por consiguiente, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos recientes, “(…) la autoridad constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo «emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.”8. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019.
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00637-01 Demandante: CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En síntesis, se reitera, el juez constitucional no puede interferir en este momento procesal, sino que tiene que permitir que se resuelvan las peticiones al interior del proceso penal y luego sí podrá ventilarse si existe una ilegal privación de la libertad del procesado o una prolongación injustificada de la libertad.
Así lo consignó la Corte Suprema de Justicia, en otro proveído, en los siguientes términos: “Así, se torna prematuro este «instrumento», ya que su carácter subsidiario le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de «defensa», puesto que estando éstos en marcha el interesado debe esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio.
Avalarlo sería tanto como convertir en principal un «acción» de naturaleza excepcional, residual y de intervención restrictiva.”9. Acorde con los razonamientos aquí expuestos, se impone confirmar la providencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el actor.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el señor Carlos Alberto Farigua Castro.
SEGUNDO: Enviar copia de este proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, para su conocimiento.
TERCERO: Una vez ejecutoriada este auto, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación Nº. 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019.