Radicado: 13001-23-33-000-2016-00531-02 Demandante: Tulia de la Concepción Fortich de Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001 23 33 000 2016 00531 02 (4097-2022) Demandante: Tulia de la Concepción Fortich de Anaya Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 731 del 1 de junio de 20151, mediante la cual negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios a la actora, y la Resolución 5278 del 3 de agosto de 20162 que resolvió el recurso de apelación3. 3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó4:1) «[…] Se ordene a la demandada a que liquide y pague las sumas que […] proceden, en virtud de la sentencia de nulidad simple proferida por SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda, de fecha abril 29 de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00, M.P. Dra María Carolina Rodríguez Ruiz (Conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente al 30% del salario básico desde el año 1.993 hasta la fecha», 2) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 1 Índice 2 expediente digital, págs.13-21 de SAMAI. 2 Índice 2 expediente digital, págs.54-63 de SAMAI. 3 Agregada en el escrito de reforma de la demanda- Índice 2 expediente digital, pág.52 de SAMAI. 4 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 2.2.1.. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00531-02 Demandante: Tulia de la Concepción Fortich de Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
La señora Tulia de la Concepción Fortich ha prestado sus servicios a la Rama Judicial como juez penal del circuito de Cartagena, del «15 de septiembre de 1973» hasta el 28 de febrero de 2001. 5. Señaló que el Gobierno Nacional al expedir los decretos anuales para fijación de salarios, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 respecto de la prima especial, sino por el contrario generó una disminución en la asignación básica mensual de los funcionarios de que trata la mencionada norma, al consagrar que el 30% de esa remuneración mensual se considera como prima especial y que la misma no tiene carácter salarial5.
Fundamentos de derecho. 6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 13, 53, 136, 150.19 y 209, de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4 de 1992, Leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1992, 127, 128 y 132 de los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. 7.
Al desarrollar el concepto de violación, señaló que el Gobierno interpretó de forma errónea la norma pues al restar el 30% del salario de los empleados de que trata la Ley 4 de 1992, se modificó la remuneración en su integridad con menoscabo de los derechos de los trabajadores, alejándose de la definición de salario que trae el Código Sustantivo del Trabajo, que le asigna la atribución de influir en las prestaciones sociales, pues estas se calculan a partir del salario básico.
Contestación de la demanda. 8. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y refirió que la sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales de los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, por lo que los preceptos a partir de 2008 permanecen incólumes. 9.
Finalmente, formuló como excepciones falta de causa para demandar, prescripción trienal de los derechos reclamados e innominada. Sentencia de primera instancia. 5 No hizo referencia en los hechos de la demanda al agotamiento de la vía administrativa. 6 Índice 2 expediente digital, págs. 63-70 de SAMAI. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00531-02 Demandante: Tulia de la Concepción Fortich de Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
Mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 20197, se accedieron parcialmente las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios.
Igualmente, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar ese 30%. 11. Por otro lado, señaló que la reclamación administrativa se realizó el 30 de enero de 2015, y como la solicitud de reliquidación va desde 1993 hasta el 2001, se debe declarar prescrito el restablecimiento del derecho deprecado; sin embargo, para «los efectos de pensión de jubilación se debe efectuar dicho reajuste» 12.
Finalmente, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, probada «la excepción de prescripción trienal propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el 30 de enero de 2012 hacia atrás y, por consiguiente, negar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales solicitadas antes de esa fecha» y dispuso: «ORDENAR como restablecimiento del derecho la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante».
Recurso de apelación. -Apelación parte demandante: 13. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación8, pues consideró que la actora presentó su petición el 30 de enero de 2015 sin dejar vencer términos, lo que indica que sus derechos para reclamar ante la jurisdicción administrativa están dentro del marco legal y tienen que ser protegidos, teniendo como fundamento el fallo de nulidad simple del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 con ponencia de la conjuez María Carolina Rodríguez Ruíz, que brindó la oportunidad para que los servidores que no hubiesen pedido el pago de la mencionada prima especial de servicios, lo hicieran dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria de dicho pronunciamiento. 14.
Adujo que, la actora realizó la reclamación administrativa ante la entidad el día 30 de enero de 2015 así que no se le debe aplicar la prescripción alguna. -Apelación parte demandada: 15. La entidad demandada presentó recurso de apelación9, en el cual sostuvo que la sentencia ordenó como restablecimiento del derecho la reliquidación de la 7 Índice 2 expediente digital, págs.130-147 de SAMAI. 8 Índice 2 expediente digital, págs.158-161 de SAMAI. 9 Índice 2 expediente digital, págs.154-157 de SAMAI.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00531-02 Demandante: Tulia de la Concepción Fortich de Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pensión de jubilación de la accionante, pretensión que no fue solicitada en sede administrativa ante la entidad, ni en la demanda y mucho menos se vinculó al proceso al fondo de pensiones que actualmente reconoce las mesadas pensionales de la parte actora, por lo que existe una incongruencia entre lo solicitado ante la administración y en la demanda y lo decidido en la sentencia, vulnerando el derecho defensa de la entidad.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 16. Por auto del 10 de octubre de 202510 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 17. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 18. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia. 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados. Problema jurídico. 20. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Tulia de la Concepción Fortich de Anaya tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubilación con base en el 100% de su asignación o si por el contrario el a quo concedió más de lo pedido vulnerando el principio de congruencia de la sentencia? 21.
Así mismo, si en el presente caso operó la prescripción extintiva del derecho. 22. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. 10 Índice 25 de SAMAI. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00531-02 Demandante: Tulia de la Concepción Fortich de Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 23. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial12 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 24. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201413 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 25. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201914, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 13001-23-33-000-2016-00531-02 Demandante: Tulia de la Concepción Fortich de Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 26.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202315, 5 de septiembre de 202316, 5 de diciembre de 202317, 6 de agosto de 202418 y 18 de diciembre de 202419. 27. Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202420, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 28. Acreditado está en el expediente, que la actora prestó sus servicios a la Rama Judicial21 como juez penal del circuito de Cartagena, desde el 1 de enero de 199222 hasta el 28 de febrero de 2001. 29.
Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 21 Índice 2 expediente digital, pág. 22 de SAMAI. 22 Dentro del expediente no se encuentra acreditados tiempos de servicio anteriores a esta fecha. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00531-02 Demandante: Tulia de la Concepción Fortich de Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales23. 30.
Que el día 30 de enero de 201524 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados. Caso concreto 31. En el recurso de alzada la entidad demandada afirma que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia, pues condenó al pago del reajuste de la pensión de jubilación, pretensión que no fue solicitada por la demandante. 32.
Al respecto, se tiene que los supuestos que dan lugar a la incongruencia de la sentencia se verifican cuando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”)25. 33.
Ahora bien, una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio, salvo que la ley otorgue facultades oficiosas al juez26.
Cuando se supera este marco de operatividad se produce el quebrantamiento del principio de congruencia. 34. Revisado el expediente, la Sala encuentra que en sede administrativa la demandante solicitó «se sirva ORDENAR la reliquidación de los salarios, primas anuales, cesantías y bonificación por servicios prestados anuales en su condición de JUEZ DEL CIRCUITO ALTO RIESGO del despacho JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO 23 Índice 2 expediente digital, pág. 22, 77-79 de SAMAI. 24 Índice 2 expediente digital, pág. 12 de SAMAI. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13), C.P. César Palomino Cortés;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26- 000-2019-00001-00 (63.104), C.P. María Adriana Marín. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00531-02 Demandante: Tulia de la Concepción Fortich de Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CARTAGENA, considerando a ese efecto la sentencia del 29 de Abril de 2.014, proferida por SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO en el proceso radicado No. 11001-03- 25-000-2007-00087-00 ponencia DRA. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ a partir del año 1993 y hasta cuando se retiró del servicio en el año 2.001.
La reliquidación objeto de este escrito, debe realizarse INDEXANDO las sumas resultantes de las diferencias, haciéndose extensivo a TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES […]27». 35. Igualmente, de las pretensiones de la demanda y su concepto de violación se advierte que lo pretendido por la demandante es que se reajuste su asignación básica en un 100% al haberse considerado el 30% de esa remuneración mensual como prima especial, y en consecuencia se reliquiden las prestaciones sociales. 36.
Conforme a lo anterior, no es procedente el reajuste de la pensión de jubilación como de manera imprecisa lo señaló el Tribunal de instancia, ya que en el sub lite no fue solicitado dicho aspecto por la parte actora, como lo señala la entidad recurrente. No obstante, al peticionar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, la reliquidación de las prestaciones sociales que se vieran afectadas por el ajuste de su asignación en un 100%, respecto de la prima especial, es claro que también se hizo referencia a las cotizaciones para efectos pensionales.
Máxime que los aportes a Seguridad Social en Pensión están íntimamente relacionados con el restablecimiento del derecho. 37. Así las cosas, la demandante si tiene derecho al reconocimiento de las diferencias de los aportes mencionados y que no realizó la entidad demandada, ya que se encuentra probado que la Rama Judicial ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que la asignación básica y las prestaciones devengadas por la actora se liquidaron sobre un 70% de aquel. 38.
En consecuencia, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador (del 1 de enero de 1993 al 28 de febrero de 2001), por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 39. Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199328 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la 27 Índice 2 expediente digital, pág. 15 de SAMAI. 28 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00531-02 Demandante: Tulia de la Concepción Fortich de Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sostenibilidad del sistema29, utilizando como ingreso base de cotización el 100%, por lo que se modificará la sentencia impugnada para precisar dicho reconocimiento en los anteriores términos. 40.
En cuanto a lo alegado por la parte actora se advierte que frente a la prescripción esta corporación ha sostenido, de forma pacífica30, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha en que empezó a regir el Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculada al cargo de juez la interesada podía haber interrumpido la prescripción trienal. 41. Conforme a lo expuesto, si bien en principio, la parte demandante tiene derecho a que se le pague las diferencias salariales y prestacionales dentro del periodo comprendido entre 1 de enero de 1993 al 28 de febrero de 200131, se advierte que presentó la petición ante la entidad demandada el día 30 de enero de 2015, de manera que operó la prescripción extintiva del derecho, excepto para efectos de los aportes a pensión, por lo que no le asiste razón a la parte demandante. 42.
Por otro lado, se adicionará el fallo impugnado para estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 201432 que declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales emitidos entre 1993 a 2007, citada en párrafos anteriores, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario. 43.De conformidad con lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia para precisar que operó la prescripción trienal de los derechos reclamados con excepción de lo ya indicado, se revocará para precisar el restablecimiento del derecho y se adicionará a estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014.
Condena en costas. 44. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta 29 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 30 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 31 Periodo el cual se encuentra probado en el proceso que se desempeñó como juez de la República. 32 Proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07). Radicado: 13001-23-33-000-2016-00531-02 Demandante: Tulia de la Concepción Fortich de Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 45. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 46. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 47.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición de los recursos de apelación está siendo concedidos de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 48.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. ADICIONAR el fallo impugnado para ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 29 de abril de 2014, bajo el radicado: dentro del radicado 1001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de las sumas reclamadas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando Radicado: 13001-23-33-000-2016-00531-02 Demandante: Tulia de la Concepción Fortich de Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, del 1 de enero de 1993 al 28 de febrero de 2001» TERCERO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «TERCERO. ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada (desde del 1 de enero de 1993 hasta el 28 de febrero de 2001), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.» CUARTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Conjueces, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.